{"id":2827,"date":"2021-12-08T15:59:29","date_gmt":"2021-12-08T15:59:29","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/?p=2827"},"modified":"2021-12-08T15:59:29","modified_gmt":"2021-12-08T15:59:29","slug":"clase-digital-3-analogia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/clase-digital-3-analogia\/","title":{"rendered":"Clase digital 3. Analog\u00eda"},"content":{"rendered":"\n\n\n<div class=\"wp-block-cover has-background-dim-40 has-black-background-color has-background-dim\" style=\"min-height:284px;aspect-ratio:unset;\"><img decoding=\"async\" class=\"wp-block-cover__image-background wp-image-2829\" alt=\"\" src=\"data:image\/gif;base64,R0lGODlhAQABAIAAAAAAAP\/\/\/yH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAAAIBRAA7\" data-src=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/qmlgwiaigpo.jpg\" style=\"object-position:39% 23%\" data-object-fit=\"cover\" data-object-position=\"39% 23%\" \/><noscript><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"1600\" height=\"1067\" class=\"wp-block-cover__image-background wp-image-2829\" alt=\"\" src=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/qmlgwiaigpo.jpg\" style=\"object-position:39% 23%\" data-object-fit=\"cover\" data-object-position=\"39% 23%\" srcset=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/qmlgwiaigpo.jpg 1600w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/qmlgwiaigpo-300x200.jpg 300w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/qmlgwiaigpo-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/qmlgwiaigpo-768x512.jpg 768w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/qmlgwiaigpo-1536x1024.jpg 1536w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/qmlgwiaigpo-272x182.jpg 272w\" sizes=\"auto, (max-width: 1600px) 100vw, 1600px\" \/><\/noscript><div class=\"wp-block-cover__inner-container is-layout-flow wp-block-cover-is-layout-flow\">\n<p class=\"has-text-align-center has-large-font-size wp-block-paragraph\">Analog\u00eda<\/p>\n<\/div><\/div>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">1. Fundamentaci\u00f3n del tema<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El tema \u201cAnalog\u00eda\u201d pertenece a la UDA Hermen\u00e9utica jur\u00eddica de la Licenciatura en Derecho. Este t\u00f3pico es fundamental para corroborar la relaci\u00f3n entre dos situaciones jur\u00eddicas. Si suponemos que en la primera situaci\u00f3n se usa una norma espec\u00edfica y es necesario saber si \u00e9sta tambi\u00e9n es aplicable en el nuevo caso.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicha actividad, requiere de un proceso de interpretaci\u00f3n, pues encontrar las semejanzas entre los casos ayudar\u00e1 a verificar si es posible aplicar la analog\u00eda entre ambos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Consideramos que el presente tema nos ser\u00e1 de utilidad durante nuestra vida profesional. Esto se debe a que en nuestra trayectoria, nos encontraremos con un sinf\u00edn de situaciones que contengan similitudes con casos que ya tienen resoluci\u00f3n jur\u00eddica. Y entonces, la analog\u00eda tomar\u00e1 un papel protag\u00f3nico.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">2. Objetivo did\u00e1ctico<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Aprender en cu\u00e1les situaciones es posible aplicar analog\u00eda y en cu\u00e1les no. Para, posteriormente, usar correctamente el procedimiento de interpretaci\u00f3n de la analog\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">3. Contenido did\u00e1ctico<\/h2>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Introducci\u00f3n<\/h3>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sean bienvenidos y bienvenidas a este recurso sobre analog\u00eda:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Seg\u00fan la Real Academia Espa\u00f1ola (RAE), la palabra \u201canalog\u00eda\u201d proviene del lat\u00edn analog\u012da, que a su vez procede del griego \u1f00\u03bd\u03b1\u03bb\u03bf\u03b3\u03af\u03b1&nbsp;analog\u00eda. Para los prop\u00f3sitos de este trabajo nos enfocaremos solamente en la definici\u00f3n que la RAE da para la analog\u00eda en Derecho: \u201cM\u00e9todo por el que una norma jur\u00eddica se extiende, por identidad&nbsp;de&nbsp;raz\u00f3n,&nbsp;a&nbsp;casos&nbsp;no&nbsp;comprendidos&nbsp;en&nbsp;ella\u201d. Mientras que jur\u00eddicamente, la analog\u00eda hace referencia a proporci\u00f3n, semejanza (de ana: conforme a y logos: raz\u00f3n) y se define como la \u201crelaci\u00f3n de semejanza entre cosas distintas\u201d <\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Arroyo Ram\u00edrez, en Diccionario jur\u00eddico mexicano, 1982: 145).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para complementar la informaci\u00f3n anterior, tengamos en cuenta que tambi\u00e9n se trata de un \u201cmedio o instrumento&nbsp;t\u00e9cnico jur\u00eddico por el cual se le aplica a un supuesto no previsto en las leyes la regulaci\u00f3n destinada a un caso con el que guarda similitud. En ning\u00fan caso puede aplicarse la analog\u00eda&nbsp;a las normas de car\u00e1cter penal o sancionador, excepcionales o temporales\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Ortiz S\u00e1nchez y P\u00e9rez Pino, 2004: 58).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed pues, la analog\u00eda jur\u00eddica abarca la interpretaci\u00f3n (razonamiento anal\u00f3gico) que realiza un Juez (int\u00e9rprete)&nbsp; ante aquello que no se encuentra&nbsp; previsto en disposiciones jur\u00eddicas, aplic\u00e1ndolo a casos concretos o similares para solventar la eventual deficiencia o insuficiencia de orden jur\u00eddico (lagunas del Derecho).&nbsp; Emma Meza Fonseca (2006: 93) concluye de manera general que \u201cinterpretar es dotar de significado a un determinado enunciado y argumentar es dar una o varias razones a fin de sostener&nbsp; una tesis u opini\u00f3n. {&#8230;] apoyada en la justicia y la legalidad\u201d.Despu\u00e9s de esta breve introducci\u00f3n es momento de que empecemos.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Desarrollo del tema<\/h3>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">Estructura del argumento anal\u00f3gico<\/h4>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el lenguaje com\u00fan, \u201canalog\u00eda\u201d es (casi) sin\u00f3nimo de \u201csemejanza\u201d. En el lenguaje jur\u00eddico, suele llamarse \u201caplicaci\u00f3n anal\u00f3gica\u201d a la aplicaci\u00f3n de una norma a un supuesto de hecho no contemplado por ella, pero semejante al previsto por la misma. Se usa la analog\u00eda cuando, por ejemplo, se aplican a un contrato at\u00edpico (o innominado) normas relativas a un contrato t\u00edpico, expresamente regulado, siempre que los dos tipos de contrato presenten una semejanza relevante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se llama \u201cargumento anal\u00f3gico\u201d o argumento a simili al procedimiento discursivo que se emplea para justificar (o motivar) la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. La estructura del argumento anal\u00f3gico es la siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Se parte, en primer lugar, de que un determinado supuesto de hecho (F1) no viene disciplinado por ninguna norma expl\u00edcita; es decir, el derecho presenta, prima facie, lagunas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Se parte, en segundo t\u00e9rmino, de que el supuesto de hecho no disciplinado (F1) guarda una semejanza relevante o esencial con otro supuesto de hecho (F2) regulado, \u00e9ste s\u00ed, por una norma expl\u00edcita que le atribuye una determinada consecuencia jur\u00eddica (\u201csi F2, entonces G\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Se concluye construyendo una norma o \u201cm\u00e1xima de decisi\u00f3n\u201d que tambi\u00e9n atribuye la misma consecuencia jur\u00eddica al supuesto de hecho no previsto [&#8230;]. La norma formada de este modo puede emplearse luego como fundamento de una decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como se ve, el argumento anal\u00f3gico es un argumento \u201cproductor\u201d de derecho que se usa para fundamentar no ya una decisi\u00f3n interpretativa (es decir, una decisi\u00f3n acerca del significado de una determinada disposici\u00f3n), sino m\u00e1s bien la creaci\u00f3n jurisprudencial de una norma nueva [&#8230;], una norma que <em>no<\/em> constituye el significado de ninguna disposici\u00f3n preexistente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Guastini, 1999: 57-58).<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">Lagunas jur\u00eddicas y semejanza entre supuestos de hecho<\/h4>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Evidentemente, este modo de argumentar es poco persuasivo si no se justifican las premisas; o sea, la existencia de una laguna (y la imposibilidad de resolverla de otro modo) y la semejanza entre los dos supuestos de hecho.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) En primer lugar, la existencia de una laguna en el ordenamiento es algo discutible; pues, como se sabe, siempre es posible poner en marcha t\u00e9cnicas interpretativas que permitan evitar la laguna.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En cualquier caso, incluso si se acepta que el ordenamiento presenta una laguna, no es obligada la decisi\u00f3n de colmarla. En efecto, cualquier controversia puede resolverse simplemente argumentando a contrario (como sugieren, por lo dem\u00e1s, algunas doctrinas cl\u00e1sicas); puesto que para el supuesto de hecho F1 no se ha establecido expresamente una consecuencia jur\u00eddica precisa, puede sostenerse que dicho supuesto de hecho carece de cualquier consecuencia jur\u00eddica. [&#8230;]<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A decir verdad, tambi\u00e9n el argumento a contrario, al igual que el argumento anal\u00f3gico, es una t\u00e9cnica de integraci\u00f3n del derecho que, como tal, presupone la existencia de lagunas. Por lo general, sin embargo, el argumento a contrario se considera (sin raz\u00f3n) un argumento puramente interpretativo, no creador de normas nuevas. [&#8230;]<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta opini\u00f3n encuentra fundamento en una concepci\u00f3n imperativista (y liberal) del derecho. La idea subyacente es que, \u201cen el estado de naturaleza\u201d, los hombres son libres, o sea, carentes de obligaciones, y que el derecho es un conjunto de normas imperativas [&#8230;] que imponen obligaciones a sus destinatarios, limitando as\u00ed su libertad \u201cnatural\u201d (prejur\u00eddica). No obstante, m\u00e1s all\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico [&#8230;] queda siempre una zona de libertad \u201cresidual\u201d, pues permanecen libres todos los comportamientos que no vienen disciplinados por ninguna norma jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si el derecho est\u00e1 constituido s\u00f3lo por normas imperativas, es evidente que el argumento a contrario \u00fanicamente podr\u00e1 usarse en relaci\u00f3n con las normas imperativas, puesto que no existen normas de otro tipo. Argumentar a contrario en presencia de una norma imperativa conduce a formular una norma nueva, pero as\u00ed formulada \u00e9sta es puramente permisiva; por ejemplo, \u201ccomo el comportamiento en cuesti\u00f3n est\u00e1 expresamente prohibido, debe concluirse que est\u00e1 permitido\u201d. Ahora bien, si se concibe el derecho como un conjunto de obligaciones, la formulaci\u00f3n de una norma permisiva no constituye \u201cverdadera\u201d creaci\u00f3n de derecho, sino s\u00f3lo el reconocimiento de una zona de libertad prejur\u00eddica. De este modo, pues, el argumento a contrario aparece, dentro de esta concepci\u00f3n, como inocuo argumento interpretativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo cierto es, sin embargo, que las fuentes del derecho est\u00e1n compuestas no s\u00f3lo de normas imperativas, sino tambi\u00e9n de normas permisivas, de manera que el argumento a contrario puede usarse tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las normas permisivas. Ahora bien, argumentar a contrario en presencia de una norma permisiva conduce a formular nuevas obligaciones o prohibiciones, nuevas normas imperativas: por ejemplo, \u201ccomo el comportamiento en cuesti\u00f3n no est\u00e1 expresamente permitido, debe concluirse que est\u00e1 prohibido\u201d. Pues bien, es evidente que la formulaci\u00f3n de una nueva norma imperativa constituye creaci\u00f3n de derecho, incluso para quien haya abrazado una concepci\u00f3n imperativista del derecho.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En suma, colmar una laguna argumentando a contrario no es en absoluto una operaci\u00f3n neutra, puramente interpretativa. No obstante, en nuestra cultura jur\u00eddica, llenar una laguna argumentando a contrario no se siente como un hecho \u201cdram\u00e1tico\u201d, como una intervenci\u00f3n creadora del int\u00e9rprete. Por esta raz\u00f3n, el argumento anal\u00f3gico debe ser reforzado con otras premisas que permitan excluir la posibilidad de utilizar el argumento a contrario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la jurisprudencia se ha sostenido que el fundamento de la analog\u00eda es el principio seg\u00fan el cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera. Pero eso no resuelve el problema, puesto que el procedimiento anal\u00f3gico consiste en aplicar una misma norma a los supuestos de hecho que se consideran, precisamente, \u201csemejantes\u201d, y, por tanto, distintos, no \u201ciguales\u201d. Si los dos supuestos de hecho fuesen iguales, se resolver\u00edan con la misma norma sin necesidad de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En opini\u00f3n de algunos, para recurrir a la analog\u00eda se presupone que una controversia no pueda resolverse de otro modo, ni estimando la demanda ni rechaz\u00e1ndola, debido a la falta de disposiciones aplicables al caso concreto que se somete al juez. En otras palabras, la producci\u00f3n de una norma mediante analog\u00eda no ser\u00eda necesaria cuando pudiera practicarse el argumento a contrario [&#8230;] como alternativa al anal\u00f3gico: sostener que una determinada controversia no puede resolverse argumentando a contrario no es diferente de estimar insatisfactoria (injusta) la soluci\u00f3n que ofrecer\u00eda dicho argumento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) En segundo lugar, hay que afirmar que dos supuestos de hecho son \u201csemejantes\u201d no es distinto al sostener que ambos merecen la misma disciplina jur\u00eddica.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La semejanza entre dos supuestos de hecho es por tanto una cuesti\u00f3n opinable. Puede mantenerse que los supuestos de hecho en cuesti\u00f3n no son en absoluto semejantes o que la semejanza entre ellos es irrelevante o no esencial y que, por consiguiente, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica no est\u00e1 justificada. Adem\u00e1s, puede sostenerse que el supuesto de hecho no regulado F1 es an\u00e1logo no ya los supuestos de hecho F2, sino a otro supuesto de hecho F3, con resultados decisorios diferentes. En suma, la semejanza entre los dos supuestos de hecho no es algo que pueda afirmarse apod\u00edcticamente [incondicionalmente cierto, necesariamente v\u00e1lido]: el argumento anal\u00f3gico debe completarse aduciendo otras razones independientes a favor de la semejanza entre los dos supuestos de hecho.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En particular, es preciso argumentar que el elemento com\u00fan a los dos supuestos de hecho (lo que los hace semejantes) constituye, adem\u00e1s, la \u201craz\u00f3n suficiente\u201d por la que al supuesto de hecho disciplinado se le ha atribuido precisamente \u00e9sa, y no otra, consecuencia jur\u00eddica. En otras palabras, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de una determinada norma presupone la previa identificaci\u00f3n de la llamada \u201craz\u00f3n\u201d, el motivo, el fin para el que se dispuso la norma.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esto equivale a remontarse, a partir de una norma, al \u201cprincipio\u201d que la justifica; de manera que podr\u00eda decirse que lo que se hace en cualquier forma de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica no es tanto extender una disposici\u00f3n particular, cuanto a aplicar el principio de cuya existencia ser\u00eda \u201ctestimonio\u201d la disposici\u00f3n particular. Desde este punto de vista, la diferencia entre aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica [&#8230;] y recurso a los principios del derecho [&#8230;] se revela como una diferencia s\u00f3lo de grado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Guastini, 1999: 58-61).<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">La interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica como t\u00e9cnica de integraci\u00f3n del derecho<\/h4>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como se ha indicado, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica es una t\u00e9cnica de integraci\u00f3n del derecho en presencia de lagunas. Se dice que el derecho presenta una laguna o es incompleto cuando el int\u00e9rprete considera que un determinado supuesto de hecho no est\u00e1 regulado por ninguna norma expresa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">[&#8230;] las controversias que no pueden ser solucionadas por una \u201cdisposici\u00f3n precisa\u201d, o sea, con una norma expresa, configuran otras tantas lagunas jur\u00eddicas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El precepto mencionado obliga a los jueces al empleo, en presencia de lagunas, de dos distintos m\u00e9todos de integraci\u00f3n. Suele llamarse \u201canalog\u00eda legis\u201d (o \u201canalog\u00eda\u201d sin ulteriores especificaciones) a la aplicaci\u00f3n de una norma particular a un supuesto de hecho semejante al previsto por ella (aun cuando distinto al mismo). Suele denominarse \u201canalog\u00eda iuris\u201d al recurso a un principio general del derecho.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Guastini, 1999: 61-62).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De esta forma tenemos que el C\u00f3digo Civil para el Estado de Guanajuato se\u00f1ala en su art\u00edculo 16 que \u201cEl silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces y tribunales para dejar de resolver una controversia\u201d. Y en su art\u00edculo 17 menciona que \u201cCuando no se pueda decidir una controversia judicial del orden civil, ni por el texto ni por la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la ley, deber\u00e1 decidirse seg\u00fan los principios generales de Derecho, tomando en consideraci\u00f3n todas las circunstancias del caso\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De manera similar, el C\u00f3digo Civil para el Distrito Federal se\u00f1ala:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-image\"><figure class=\"aligncenter size-large\"><img decoding=\"async\" src=\"data:image\/gif;base64,R0lGODlhAQABAIAAAAAAAP\/\/\/yH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAAAIBRAA7\" data-src=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/venb0ddegze-3-1024x683.jpg\" alt=\"Imagen 1: Ni por el texto ni por la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la ley, deber\u00e1 decidirse\" class=\"wp-image-2830\" \/><noscript><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"1024\" height=\"683\" src=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/venb0ddegze-3-1024x683.jpg\" alt=\"Imagen 1: Ni por el texto ni por la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la ley, deber\u00e1 decidirse\" class=\"wp-image-2830\" srcset=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/venb0ddegze-3-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/venb0ddegze-3-300x200.jpg 300w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/venb0ddegze-3-768x512.jpg 768w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/venb0ddegze-3-1536x1024.jpg 1536w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/venb0ddegze-3-272x182.jpg 272w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/venb0ddegze-3.jpg 1600w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/noscript><figcaption>Imagen 1: Ni por el texto ni por la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la ley, deber\u00e1 decidirse<\/figcaption><\/figure><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">seg\u00fan los principios generales de Derecho, tomando en consideraci\u00f3n todas las circunstancias del caso<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">En su art\u00edculo 13 <\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La determinaci\u00f3n del derecho aplicable al Distrito Federal se har\u00e1 conforme a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">I. En el Distrito Federal ser\u00e1n reconocidas las situaciones jur\u00eddicas v\u00e1lidamente creadas en las entidades de la Rep\u00fablica;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">II. El estado y capacidad de las personas f\u00edsicas se rige por las leyes aplicables en el Distrito Federal;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">III. La constituci\u00f3n, r\u00e9gimen y extinci\u00f3n de los derechos reales sobre inmuebles, as\u00ed como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se encuentren en el Distrito Federal, se regir\u00e1n por las disposiciones de este C\u00f3digo, aunque sus titulares sean extranjeros;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">IV. La forma de los actos jur\u00eddicos se regir\u00e1 por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, los celebrados fuera del Distrito Federal, podr\u00e1n sujetarse a las formas prescritas en este C\u00f3digo cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal; y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jur\u00eddicos de los actos y contratos celebrados fuera del Distrito Federal que deban ser ejecutados en su territorio, se regir\u00e1n por las disposiciones de este C\u00f3digo, a menos de que las partes hubieran designado v\u00e1lidamente la aplicabilidad de otro derecho.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">En su art\u00edculo 14 <\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la aplicaci\u00f3n del derecho extranjero se observar\u00e1 lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">I. Se aplicar\u00e1 como lo har\u00eda el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podr\u00e1 allegarse la informaci\u00f3n necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">II. Se aplicar\u00e1 el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con car\u00e1cter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">III. No ser\u00e1 impedimento para la aplicaci\u00f3n del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la instituci\u00f3n extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos an\u00e1logos;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuesti\u00f3n principal, no deber\u00e1n resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta \u00faltima; y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">V. Cuando diversos aspectos de una misma relaci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e9n regulados por diversos derechos, \u00e9stos ser\u00e1n aplicados arm\u00f3nicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de tales derechos se resolver\u00e1n tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se observar\u00e1 cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">En su art\u00edculo 15<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No se aplicar\u00e1 el derecho extranjero:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intenci\u00f3n fraudulenta de tal evasi\u00f3n; y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicaci\u00f3n sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden p\u00fablico mexicano.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">En su art\u00edculo 18<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cEl silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia\u201d y en su art\u00edculo 19 menciona que \u201cLas controversias judiciales del orden civil deber\u00e1n resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. A falta de ley se resolver\u00e1n conforme a los principios generales de derecho\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Y en su art\u00edculo 20, el \u00faltimo que trataremos en este recurso, que:<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidir\u00e1 a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidir\u00e1 observando la mayor igualdad posible entre los interesados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Riccardo Guastini (1999: 62-63) interpreta puntos como los anteriores de la siguiente manera:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Cuando no se encuentre una norma que regule supuestos de hecho an\u00e1logos al que est\u00e1 examin\u00e1ndose o cuando se encuentren varias normas susceptibles de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, de modo que a una misma controversia pueden d\u00e1rsele soluciones diferentes. As\u00ed pues, el recurso a los principios del derecho es un criterio de integraci\u00f3n subsidiario respecto a la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica.<\/li><li>Por lo dem\u00e1s, es algo aceptado pac\u00edficamente entre la analog\u00eda legis y la analog\u00eda iuris no hay una distinci\u00f3n precisa: no podr\u00eda ser de otro modo, pues como ya se ha dicho, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de una norma supone la previa individualizaci\u00f3n del principio en que se funda.<br>[&#8230;] el argumento anal\u00f3gico sirve para justificar la creaci\u00f3n jurisprudencial de una norma \u201cnueva\u201d (no preexistente en las fuentes del derecho); pero, por lo general, los casos no previstos pueden resolverse de forma menos dram\u00e1tica, sin creaci\u00f3n expl\u00edcita de derecho jurisprudencial.<\/li><li>Por ejemplo, puede evitarse (m\u00e1s que colmarse) una laguna: a) Ampliando el material legislativo tomando en consideraci\u00f3n hasta encontrar una disposici\u00f3n que, oportunamente interpretada, sea id\u00f3nea para ofrecer la norma reguladora del supuesto de hecho; b) modificando la anterior interpretaci\u00f3n del material legislativo tomando en consideraci\u00f3n, por ejemplo, mediante la interpretaci\u00f3n extensiva, sistem\u00e1tica o evolutiva, y recabar as\u00ed de las mismas posiciones la norma que regule el supuesto derecho; c) argumentando a contrario en la forma que se indic\u00f3, o, en fin, d) elaborando normas o \u201cprincipios\u201d que se consideran impl\u00edcitos de las fuentes del derecho [&#8230;] Todas estas operaciones pueden justificarse apelando al dogma de la integridad del derecho.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Estas formas de resolver los casos no previstos se consideran preferibles en aquellos sistemas en que, como ocurre en el nuestro, existe una separaci\u00f3n de poderes y los jueces no tienen competencia para crear derecho. Cuando menos, la creaci\u00f3n jurisprudencial de derecho es p\u00fadicamente ocultada tras ropajes menos vistosos y presentada como mera explicitaci\u00f3n de normas impl\u00edcitas; o sea, como elaboraci\u00f3n de normas que se consideran ya existentes, si bien en estado latente, en el sistema legislativo (aunque el legislador no las haya formulado).<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">Prohibici\u00f3n de la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica<\/h4>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos dispone que \u201cEn los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analog\u00eda, y a\u00fan por mayor\u00eda de raz\u00f3n, pena alguna que no est\u00e9 decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Esta disposici\u00f3n, pretende limitar la discrecionalidad de los \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n, impidi\u00e9ndoles la posibilidad de integrar el derecho mediante la analog\u00eda en determinadas circunstancias. En particular, se proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica con relaci\u00f3n a las leyes de car\u00e1cter penal y a las excepcionales.<\/li><li>[Estos principios tal y como son consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicano son los de estricta interpretaci\u00f3n en materia penal.] As\u00ed pues, se proh\u00edbe al juez considerar algunas normas [&#8230;] como premisas para la construcci\u00f3n de normas nuevas aduciendo la semejanza entre el supuesto de hecho regulado por ellas y el no previsto. En suma, las normas en cuesti\u00f3n no pueden aplicarse supuestos de hecho distintos de los expresamente mencionados en ellas, aunque sean semejantes a \u00e9stos.<\/li><li>Por lo que respecta a las normas excepcionales, se considera, adem\u00e1s, que \u00e9stas ni siquiera pueden ser utilizadas como argumentos para la construcci\u00f3n de principios generales ([&#8230;] es excepcional la norma que no expresa o respeta un principio general, sino que, por el contrario, constituye la derogaci\u00f3n de principios generales).<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo anterior equivale a afirmar que en el \u00e1mbito del derecho penal y del derecho excepcional rige el principio de la \u201cnorma general exclusiva (o negativa)\u201d. As\u00ed suele llamarse la norma seg\u00fan la cual \u201ctodo lo que no est\u00e1 (expresamente) prohibido, est\u00e1 permitido. Puede decirse que, en el derecho penal, al principio tiene rango constitucional [&#8230;].<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Guastini, 1999: 64-65).<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-image\"><figure class=\"aligncenter size-large\"><img decoding=\"async\" src=\"data:image\/gif;base64,R0lGODlhAQABAIAAAAAAAP\/\/\/yH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAAAIBRAA7\" data-src=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/jail-1024x655.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-2832\" \/><noscript><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"1024\" height=\"655\" src=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/jail-1024x655.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-2832\" srcset=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/jail-1024x655.png 1024w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/jail-300x192.png 300w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/jail-768x492.png 768w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/jail-1536x983.png 1536w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/11\/jail.png 1600w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/noscript><figcaption>Imagen 2:&nbsp; En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analog\u00eda<\/figcaption><\/figure><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">y a\u00fan por mayor\u00eda de raz\u00f3n, pena alguna que no est\u00e9 decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">Obligaci\u00f3n de argumentar a contrario<\/h4>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es importante subrayar [&#8230;] que la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda se resuelve con la obligaci\u00f3n de argumentar a contrario. M\u00e1s exactamente, en la obligaci\u00f3n de usar el argumento a contrario de forma no meramente interpretativa sino productora.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En efecto, hemos visto que el argumento a contrario puede utilizarse para acreditar una interpretaci\u00f3n meramente declarativa o literal cuanto para justificar la formulaci\u00f3n de una norma nueva de contenido negativo: puesto que no existe ninguna norma que conecte el supuesto de hecho F la consecuencia G, debe mantenerse que existe una norma impl\u00edcita seg\u00fan la cual al supuesto de hecho F corresponde la consecuencia no-G. \u00c9ste es precisamente el uso productor del argumento a contrario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Guastini, 1999: 65).<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">Analog\u00eda versus interpretaci\u00f3n extensiva<\/h4>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha planteado la cuesti\u00f3n de si la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas penales y excepcionales supone tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n de la interpretaci\u00f3n extensiva. La pregunta tiene sentido, y ello por varias razones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En primer lugar, [si se hace una lectura de car\u00e1cter literal de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil para el Estado de Guanajuato], parece excluir la interpretaci\u00f3n de car\u00e1cter extensiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En segundo lugar, son muchos los que sostienen, no sin raz\u00f3n, que la interpretaci\u00f3n extensiva no es algo que pueda distinguirse estrictamente de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. Seg\u00fan esta opini\u00f3n, la distinci\u00f3n entre las dos cosas tiene m\u00e1s bien la finalidad de eludir la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica: puede sortearse la prohibici\u00f3n simplemente efectuando una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, pero teniendo cuidado de identificar a la analog\u00eda con otro nombre [extensiva].<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En tercer lugar, [como se establece en el art\u00edculo 14, p\u00e1rrafo tercero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos] parece ofrecer otro argumento contra la interpretaci\u00f3n extensiva de las disposiciones penales, al establecer que nadie puede ser condenado por un hecho que no venga expresamente tipificado como delito por la ley [&#8230;].<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Conceptualmente no es imposible trazar una distinci\u00f3n entre aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica e interpretaci\u00f3n extensiva, adscribiendo la primera a los m\u00e9todos de integraci\u00f3n del derecho, y la segunda, a los aut\u00e9nticos m\u00e9todos interpretativos. Una cosa es decidir cu\u00e1l es el significado de una disposici\u00f3n; otra, construir una \u201cdisposici\u00f3n\u201d (ap\u00f3crifa) inexistente. Se interpreta extensivamente el derecho cuando se extiende el significado de un t\u00e9rmino jur\u00eddico o de una locuci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s all\u00e1 de su significado literal m\u00e1s inmediato. Se aplica anal\u00f3gicamente el derecho cuando se utiliza una norma jur\u00eddica para resolver un caso que se reconoce como excluido de su campo de aplicaci\u00f3n, y esto, como se ha visto, no es distinto de elaborar una norma nueva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Guastini, 1999: 68-70).<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Resumen e ideas relevantes<\/h3>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es importante recordar que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Se usa la analog\u00eda cuando, por ejemplo, se aplican a un contrato at\u00edpico (o innominado) normas relativas a un contrato t\u00edpico, expresamente regulado, siempre que los dos tipos de contrato presenten una semejanza relevante.<\/li><li>La producci\u00f3n de una norma mediante analog\u00eda no ser\u00eda necesaria cuando pudiera practicarse el argumento a contrario como alternativa al anal\u00f3gico.&nbsp;<\/li><li>En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analog\u00eda, y a\u00fan por mayor\u00eda de raz\u00f3n, pena alguna que no est\u00e9 decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Fuentes de consulta<\/h2>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>C\u00f3digo Civil para el Estado de Guanajuato [CC]. Publicado en el Diario Oficial de la Naci\u00f3n [D. O.], 24 de septiembre de 2018 (M\u00e9x.).<\/li><li>C\u00f3digo Civil para el Distrito Federal [CC]. Publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de M\u00e9xico [G. O.], 9 de enero de 2020 (M\u00e9x.).<\/li><li>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos [Const]. Art. 13-20. 5 de febrero de 1917 (M\u00e9xico).<\/li><li>Enciclopedia jur\u00eddica. (2020). Analog\u00eda. Recuperado de <a href=\"http:\/\/www.enciclopedia-juridica.com\/d\/analog%C3%ADa\/analog%C3%ADa.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">http:\/\/www.enciclopedia-juridica.com\/d\/analog%C3%ADa\/analog%C3%ADa.htm<\/a>&nbsp;<\/li><li>Guastini, R. (1999). Estudios sobre la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. M\u00e9xico: Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico.<\/li><li>Meza Fonseca, E. (2006). Argumentaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. Revista del Instituto de la Judicatura Federal, 22, pp. 91-113. <a href=\"https:\/\/revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx\/index.php\/judicatura\/article\/download\/32160\/29153\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">https:\/\/revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx\/index.php\/judicatura\/article\/download\/32160\/29153<\/a><\/li><li>Ortiz S\u00e1nchez, M. y P\u00e9rez Pino, V. (2004). L\u00e9xico jur\u00eddico para estudiantes. Madrid: Tecnos.&nbsp;&nbsp;<\/li><li>Real Academia Espa\u00f1ola (RAE). (2020). Analog\u00eda. Recuperado de <a href=\"https:\/\/dle.rae.es\/analog%C3%ADa\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">https:\/\/dle.rae.es\/analog%C3%ADa<\/a>&nbsp;Varios. (1982). Diccionario jur\u00eddico mexicano (t. I). M\u00e9xico: Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas-Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico.<\/li><\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. Fundamentaci\u00f3n del tema El tema \u201cAnalog\u00eda\u201d pertenece a la UDA Hermen\u00e9utica jur\u00eddica de la Licenciatura en Derecho. Este t\u00f3pico es fundamental para corroborar la relaci\u00f3n entre dos situaciones jur\u00eddicas. Si suponemos que en la primera situaci\u00f3n se usa una norma espec\u00edfica y es necesario saber si \u00e9sta tambi\u00e9n es aplicable en el nuevo caso.&nbsp;&nbsp; &#8230; <a title=\"Clase digital 3. Analog\u00eda\" class=\"read-more\" href=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/clase-digital-3-analogia\/\" aria-label=\"Leer m\u00e1s sobre Clase digital 3. 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