{"id":4022,"date":"2021-12-15T03:19:16","date_gmt":"2021-12-15T03:19:16","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/?p=4022"},"modified":"2021-12-16T21:18:33","modified_gmt":"2021-12-16T21:18:33","slug":"clase-digital-1-amparo-indirecto-o-bi-instancial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/clase-digital-1-amparo-indirecto-o-bi-instancial\/","title":{"rendered":"Clase digital 1. Amparo indirecto o bi-instancial"},"content":{"rendered":"\n\n\n<div class=\"wp-block-cover has-background-dim-40 has-black-background-color has-background-dim\" style=\"min-height:284px;aspect-ratio:unset;\"><img decoding=\"async\" class=\"wp-block-cover__image-background wp-image-4024\" alt=\"\" src=\"data:image\/gif;base64,R0lGODlhAQABAIAAAAAAAP\/\/\/yH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAAAIBRAA7\" data-src=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/12\/kct-7cirbew.jpg\" style=\"object-position:61% 100%\" data-object-fit=\"cover\" data-object-position=\"61% 100%\" \/><noscript><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"1600\" height=\"1067\" class=\"wp-block-cover__image-background wp-image-4024\" alt=\"\" src=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/12\/kct-7cirbew.jpg\" style=\"object-position:61% 100%\" data-object-fit=\"cover\" data-object-position=\"61% 100%\" srcset=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/12\/kct-7cirbew.jpg 1600w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/12\/kct-7cirbew-300x200.jpg 300w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/12\/kct-7cirbew-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/12\/kct-7cirbew-768x512.jpg 768w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/12\/kct-7cirbew-1536x1024.jpg 1536w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2021\/12\/kct-7cirbew-272x182.jpg 272w\" sizes=\"auto, (max-width: 1600px) 100vw, 1600px\" \/><\/noscript><div class=\"wp-block-cover__inner-container is-layout-flow wp-block-cover-is-layout-flow\">\n<p class=\"has-text-align-center has-large-font-size wp-block-paragraph\">Amparo indirecto o bi-instancial<\/p>\n<\/div><\/div>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">1. Fundamentaci\u00f3n del tema<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La UDA \u201cAmparo II\u201d,&nbsp; forma parte del plan de estudios perteneciente al sexto semestre de la licenciatura en Derecho de la Universidad de Guanajuato; en ella abordaremos el Juicio de Amparo como un instrumento que garantiza el respeto a la Ley de la materia en cuesti\u00f3n, as\u00ed como a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior para adquirir los conocimientos y habilidades para intervenir profesionalmente en materia de Amparo.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">2. Objetivo did\u00e1ctico<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Conocer el desarrollo del amparo indirecto o bi instancial. Con ello se pretende obtener la capacidad de discutir, analizar y generar conocimientos.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">3. Contenido did\u00e1ctico<\/h2>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Introducci\u00f3n<\/h3>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00a1Hola! Te damos la m\u00e1s cordial bienvenida a este recurso did\u00e1ctico. Para comenzar con la explicaci\u00f3n del mismo, es importante mencionar que en \u00e9l nos adentraremos en el tema: Amparo Indirecto o Bi- instancial.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Este material did\u00e1ctico ha sido creado para que tengas a mano los recursos necesarios que te ayudar\u00e1n a reforzar todos los conocimientos que ya has adquirido con anterioridad sobre este tema.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicho lo anterior, te exhortamos a aprender con entusiasmo y,&nbsp; as\u00ed mismo,&nbsp; pongas toda tu atenci\u00f3n al momento de estudiar este tema, pues, al explotar tu potencial, podr\u00e1s desempe\u00f1ar tu vida profesional y acad\u00e9mica de mejor manera.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00a1Vamos a ello!<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Desarrollo del tema<\/h3>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">1.1 Procedimiento del amparo indirecto o bi instancial<\/h4>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 114 de la Ley de Amparo, consagra en sus fracciones la procedencia del juicio de amparo directo,&nbsp; [ESTE ES EL AN\u00c1LISIS DEL ART\u00cdCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO EN EL 2021]<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para comenzar con el an\u00e1lisis de este tema, hemos creado un recurso did\u00e1ctico <a href=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/presentacion-procedimiento-del-amparo-indirecto-o-bi-instancial\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener nofollow\">Presentaci\u00f3n. Procedimiento del amparo Indirecto o bi-instancial<\/a>, te invitamos a echarle un vistazo, \u00a1vamos a ello!&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">1.2 La demanda de amparo Indirecto (por escrito, por comparecencia y telegr\u00e1fica)<\/h4>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El fundamento legal de este subtema lo encontramos en el art\u00edculo 108 de la Ley de Amparo, pues en \u00e9l se menciona que la demanda de amparo indirecto tiene que formularse por escrito, o bien, por medios electr\u00f3nicos cuando ley lo autorice y adem\u00e1s debe contener los siguientes requisitos:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre quien deber\u00e1 acreditar su representaci\u00f3n (Fracci\u00f3n I, Ley de Amparo).&nbsp;<\/li><li>Nombre y domicilio del tercero interesado, en caso de que no los conozca, debe manifestarse as\u00ed bajo protesta de decir verdad (Fracci\u00f3n II, Ley de Amparo).&nbsp;<\/li><li>La fracci\u00f3n III del art\u00edculo 108 de la Ley de Amparo se refiere a la autoridad o autoridades responsables y contempla aquellos casos en los que se impugnen normas generales, pues el quejoso debe se\u00f1alar a los titulares de los \u00f3rganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgaci\u00f3n.&nbsp;<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la misma fracci\u00f3n del referido art\u00edculo (art. 108, fracci\u00f3n III) en los casos en que las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicaci\u00f3n, el quejoso est\u00e1 obligado a se\u00f1alarlas con el car\u00e1cter de autoridades responsables, \u00fanicamente cuando impugne sus actos por vicios propios.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Del punto anterior debemos hacer un an\u00e1lisis minucioso, pues el catedr\u00e1tico de la Universidad de Guanajuato, el Lic. Roberto Eduardo Hern\u00e1ndez (2020:07) explica que la autoridad responsable de la que habla la fracci\u00f3n es la autoridad que promulga la norma. De ah\u00ed que, al impugnar normas generales, se debe se\u00f1alar a esa autoridad responsable y a su vez, a quien promulga la norma, es decir, al ejecutivo que la promulg\u00f3. Esa norma puede ser impugnada por vicios propios, incluso cuando no se impugne el decreto promulgatorio, pues es necesario se\u00f1alar al ejecutivo responsable.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Otro punto a considerar es lo que sostiene el referido catedr\u00e1tico (Hern\u00e1ndez, 2020:07), pues menciona que hay dos tipos de actos, por un lado tenemos los actos simples, que se refieren aquellos de la autoridad responsable del acto reclamado. Por otro lado, tenemos los actos complejos en los que existe un campo administrativo, es decir que se presentan asuntos complejos en donde intervienen diversas autoridades y,&nbsp; en consecuencia, se necesita un proyecto de elaboraci\u00f3n que requiere estar regulado en una norma general.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para entender de mejor manera lo anterior,&nbsp; a continuaci\u00f3n te presentamos un ejemplo:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Hay cuatro autoridades: autoridad A (dictamina) autoridad B (revisa) autoridad C (aprueba) autoridad D (resuelve) se menciona como autoridad responsable a todas las anteriores, hay una sola resoluci\u00f3n y firman dos personas: el director general y director de \u00e1rea.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando el juez de distrito advierte la intervenci\u00f3n de una autoridad en la elaboraci\u00f3n del acto reclamado oficiosamente tiene la obligaci\u00f3n de notificar al quejoso. Se advierte si quiere se\u00f1alar como responsable a esa autoridad que intervino. Si lo quiere se\u00f1alar se ampl\u00eda la demanda y se le corre traslado. Si no se\u00f1ala como autoridad responsable, el juez de distrito puede sobreseer, porque una autoridad no fue llamada a juicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si el juez de distrito no se lo hace saber, es decir, no le advierte al quejoso, se sobresee porque no mencion\u00f3 a la otra autoridad. En consecuencia, se puede impugnar un recurso de revisi\u00f3n contra el juez de distrito por no advertir.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">[Este ejemplo es de mis apuntes de clase; Hern\u00e1ndez, R. (2020). Apuntes de clase]<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Otro requisito es el que contiene la fracci\u00f3n IV, es decir, que la demanda debe contener la norma general, acto u omisi\u00f3n que de cada autoridad se reclame.&nbsp;<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sobre este requisito, Roberto Hern\u00e1ndez (2020:07), explica que es importante especificar los actos que se reclamen de cada autoridad, pues de no hacerlo, la demanda se manda a prevenci\u00f3n, por ello debe ser lo m\u00e1s preciso posible, aunque tambi\u00e9n explica que hay una excepci\u00f3n obre el tercero extra\u00f1o por equiparaci\u00f3n, pues este no puede reclamar el acto sin que necesariamente especifique la autoridad, porque no la conoce. De ah\u00ed que solo sea necesario se\u00f1alar la norma especial y el art\u00edculo en espec\u00edfico que causa agravio, y en los casos de que haya habido una reforma, se tiene que se\u00f1alar la redacci\u00f3n, confecci\u00f3n y contenido para poder impugnar, siendo innecesario se\u00f1alar el decreto y la fecha de publicaci\u00f3n de la ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Luego entonces, es conveniente se\u00f1alar qu\u00e9 car\u00e1cter tiene el acto reclamado, es decir, si es ordenador o ejecutor, pues gracias a eso el juez puede tener un mejor entendimiento en la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Hern\u00e1ndez, 2020:08).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Sobre la fracci\u00f3n V, la ley refiere que, bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violaci\u00f3n, son tambi\u00e9n un requisito en la demanda.&nbsp;<\/li><li>Acerca de la fracci\u00f3n sexta, en ella establece que, de acuerdo al art\u00edculo primero de la Ley de Amparo, los preceptos que ah\u00ed se establecen y que contengan derechos humanos y garant\u00edas cuya violaci\u00f3n sea reclamada, tambi\u00e9n tienen que ir como requisito en la demanda de amparo indirecto.&nbsp;<\/li><li>De acuerdo con la fracci\u00f3n VII, si el fundamento con el que se promueve el amparo es el de la fracci\u00f3n segunda del art\u00edculo primero de la ley en cuesti\u00f3n, el promovente debe precisar la facultad reservada a los estados u otorgada al distrito federal que haya sido invadida por la autoridad federal, ahora bien, si el amparo se promueve con apoyo a la fracci\u00f3n tercera del mismo art\u00edculo primero, se debe se\u00f1alar el precepto de la constituci\u00f3n general de la rep\u00fablica que debe contener la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida, es decir, de acuerdo con lo dicho por el catedr\u00e1tico Roberto Hern\u00e1ndez (2020:09), Se debe se\u00f1alar la facultad que se est\u00e1 invadiendo, es decir, la esfera de competencia que est\u00e1 siendo vulnerada por la federaci\u00f3n.<\/li><li>Otro requisito para la demanda son los conceptos de violaci\u00f3n (Art\u00edculo 108,Fracci\u00f3n VIII, Ley de amparo); de acuerdo con lo dicho por el Lic. Y catedr\u00e1tico de la Universidad de Guanajuato, Roberto Hern\u00e1ndez (2020:09),&nbsp; es el apartado m\u00e1s t\u00e9cnico y jur\u00eddico de la demanda porque en \u00e9l se debe externar y exponer la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente, de ah\u00ed que tengamos que hacer alusi\u00f3n a la litis constitucional.&nbsp;<\/li><\/ul>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">\u00bfC\u00f3mo se forma la litis constitucional?&nbsp;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Hay dos maneras (Hern\u00e1ndez, 2020:09), la primera es con fundamentos, motivos y consideraciones del acto reclamado, mientras que la segunda se da con los conceptos de violaci\u00f3n, con los argumentos de la suplencia de la queja que son establecidos por el art\u00edculo 79 de la Ley de Amparo.&nbsp; Lo que resuelva el juez en la sentencia de amparo, debe ser vista con los argumentos jur\u00eddicos de los conceptos de violaci\u00f3n, por lo tanto deben ser expresiones de contenido puramente jur\u00eddico que argumenten que el concepto de violaci\u00f3n es inconstitucional. Luego entonces, hacer esos conceptos requiere de tiempo y calma.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">1.3 Distintos autos que puede emitir el Juez de Distrito al presentarse una demanda.<\/h4>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El fundamento legal de este subtema lo encontramos en el art\u00edculo 112 de la Ley de Amparo, en \u00e9l se menciona que, una vez que la demanda ha sido presentada o turnada ante el \u00f3rgano jurisdiccional, \u00e9ste debe resolver en un plazo de 24 horas si desecha, previene o admite la demanda.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ahora bien, el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 112 de la referida ley, establece que debe proveerse la demanda de inmediato en los casos que contemplan los art\u00edculos 15 y 20 de la Ley de Amparo y son los siguientes:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Contra actos del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier d\u00eda y hora, para ello, la demanda debe acordarse de inmediato para notificar la suspensi\u00f3n.<\/li><li>Cuando el amparo verse sobre actos referidos al art\u00edculo&nbsp; 22 constitucional debe proveerse de inmediato a la demanda y procede una suspensi\u00f3n de plano oficiosa que se debe notificar inmediatamente al \u00f3rgano jurisdiccional.<\/li><li>El&nbsp; juez est\u00e1 obligado a acordar la demanda en un plazo de veinticuatro horas.&nbsp;<\/li><li>Llevar la demanda para que se acuerde en tiempo y forma, para obtener la suspensi\u00f3n de igual manera.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para que puedas comprender de mejor manera los distintos autos que se generan a partir de que la demanda es presentada, hemos creado un recurso did\u00e1ctico <a href=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/presentacion-distintos-autos-que-puede-emitir-el-juez-de-distrito-al-presentarse-una-demanda\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener nofollow\">Presentaci\u00f3n. Distintos autos que puede emitir el juez de distrito al presentarse una demanda<\/a>, \u00a1vamos a ello!<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">1.4 El informe justificado en el amparo indirecto.<\/h4>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para comenzar con el desarrollo de este tema, debemos responder a una pregunta esencial, <em>\u00bfqu\u00e9 es un informe justificado?<\/em>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El autor Julio Contreras Castellanos (2009:285), indica que es un acto procesal por medio del cual la autoridad responsable comparece a juicio contestando los conceptos de violaci\u00f3n que han sido expuestos en la demanda de garant\u00edas, haciendo saber si existe o no el acto que se le reclama, as\u00ed como los argumentos jur\u00eddicos en los que se basa la constitucionalidad de esos actos y tambi\u00e9n las causas de improcedencia o sobreseimiento que se actualicen en el juicio de amparo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Contreras Castellanos (2009:285) tambi\u00e9n argumenta que el informe de justificaci\u00f3n contiene de forma general un rubro en donde se expresa condensadamente la denominaci\u00f3n de la autoridad que lo emite, el nombre del agraviado o quejoso, as\u00ed como el n\u00famero del juicio de amparo como el de oficio, expediente interno y la indicaci\u00f3n sint\u00e9tica del asunto sobre el que versa el informe de justificaci\u00f3n, sin dejar aun lado que tambi\u00e9n contiene la designaci\u00f3n de la autoridad judicial a la que va dirigido el informe, as\u00ed como un proemio o pre\u00e1mbulo que consta de se\u00f1alamientos relativos a la existencia o inexistencia del acto reclamado que se le hace a la autoridad, de ah\u00ed que, si el acto es afirmativo, hay una justificaci\u00f3n jur\u00eddica de ese mismo acto y de las causas de improcedencia o sobreseimiento que se presente, se actualizan en la designaci\u00f3n de delegados.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Otro requisito que menciona el autor Julio Contreras (2009:285), es que los informes justificados deben incluir puntos petitorios, un fundamento legal y los reglamentarios de su actuaci\u00f3n,&nbsp; denominaci\u00f3n de la autoridad, as\u00ed como el nombre del titular que debe ir firmada por \u00e9l mismo, anexando la copia certificada de las constancias en las que obre el acto reclamado cuando sea conveniente de acuerdo a su naturaleza.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por otro lado, en la Ley de Amparo, el informe de justificaci\u00f3n est\u00e1 previsto, en un primer punto, por el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 115 , pues en \u00e9l se menciona que, una vez que se ha admitido la demanda de amparo indirecto, el \u00f3rgano jurisdiccional debe requerir a la autoridad o autoridades responsables su informe de justificaci\u00f3n, en la que tambi\u00e9n se les hace de su conocimiento que, si no rinden ese informe, hay consecuencias que la misma ley establece en el art\u00edculo 117 que m\u00e1s adelante te explicaremos a detalle. Ante esto, se debe correr traslado al tercero interesado, y cuando sea el caso, se tramita el incidente de suspensi\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00bfQu\u00e9 pasa cuando se le pide el informe justificado a la autoridad o autoridades responsables? De acuerdo con el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 116 de la Ley de Amparo, si al requerir a la autoridad o autoridades responsables, el informe previo no se le entreg\u00f3 una copia de la demanda, \u00e9ste es el momento oportuno para hacerlo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por cuanto se refiere al p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 116 de la ley en cuesti\u00f3n, en este se establece el emplazamiento al tercero interesado, notificando de la siguiente manera:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Si tiene su domicilio en el lugar de residencia,&nbsp; se le notifica por medio de actuar\u00eda.<\/li><li>Si tiene su domicilio fuera del lugar de residencia, se le notificar\u00e1 por exhorto o despacho; de ah\u00ed que los exhortos, seg\u00fan lo que sostiene Roberto Hern\u00e1ndez (2020:14), se actualizan cuando la notificaci\u00f3n se hace por otro juez de distrito, es decir, que se encuentra&nbsp; en un distrito distinto que al que conoce.<\/li><li>Trat\u00e1ndose de zonas conurbadas, el emplazamiento puede hacerse por medio de actuario, a\u00fan cuando se encuentre fuera de la residencia del juzgado.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Hern\u00e1ndez, 2020:14).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">\u00bfCu\u00e1ndo debe rendir la autoridad o autoridades responsables el&nbsp; informe justificado?&nbsp;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De acuerdo con lo establecido por el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 117, la autoridad o autoridades tienen un plazo de quince d\u00edas y lo debe rendir por escrito o en medios magn\u00e9ticos, una vez rendido, se le tiene que dar vista a las partes. Este p\u00e1rrafo tambi\u00e9n contempla la posibilidad de que el \u00f3rgano jurisdiccional&nbsp; pueda ampliar el t\u00e9rmino de los quince d\u00edas por otros d\u00edez d\u00edas m\u00e1s, pero s\u00f3lo cuando las circunstancias del caso lo ameriten.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Siguiendo con los plazos, el art\u00edculo el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo en cuesti\u00f3n (art. 117, Ley de Amparo),&nbsp; refiere que entre la fecha de notificaci\u00f3n al quejoso del informe y la celebraci\u00f3n de la audiencia debe mediar por lo menos un plazo de ocho d\u00edas, ya que de lo contrario la audiencia puede diferirse, de ah\u00ed que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Debe obrar en el expediente de juicio de amparo cuando menos ocho d\u00edas h\u00e1biles antes de la audiencia constitucional, de lo contrario, la audiencia se tiene que diferir.<\/li><li>Cuando no se toman en consideraci\u00f3n los ocho d\u00edas se difiere la audiencia a petici\u00f3n del quejoso o del tercero interesado y el t\u00e9rmino se cuenta a partir de que surte efectos, es decir, al siguiente d\u00eda.<\/li><li>El objetivo del plazo de los ocho d\u00edas es para que el quejoso tenga oportunidad de conocer el informe y preparar alguna defensa.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Hern\u00e1ndez, 2020:14).<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">\u00bfQu\u00e9 pasa cuando las autoridades no rinden sus informes justificados en los plazos se\u00f1alados?&nbsp;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 117, en su p\u00e1rrafo tercero, explica que cuando no se rinden en tiempo y forma, se consideran extempor\u00e1neos, por lo que si se toma en cuenta, siempre y cuando las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo, y toda vez que el informe no haya sido rendido despu\u00e9s de celebrada la audiencia constitucional.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Una de las consecuencias que tiene la autoridad o autoridades responsables por no haber rendido su informe justificado, es una multa y adem\u00e1s, que el acto reclamado se tiene por cierto salvo prueba en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Herm\u00e1ndez: 2020: 15).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De lo anterior, debemos precisar varias cosas: dicho con palabras del catedr\u00e1tico Roberto Hern\u00e1ndez (2020:15), un acto cierto es aquel que presume la existencia del acto reclamado y no significa que el acto sea inconstitucional. Por otro lado, \u201csalvo prueba en contrario\u201d, se refiere a que esa prueba debe ser recabada de oficio por parte del juez de distrito; luego entonces, la autoridad responsable est\u00e1 obligada a enviar copias certificadas de las constancias que le sirvan para apoyar el informe, por lo que ser\u00e1n necesarias ya que se requerir\u00e1n para la audiencia, pues, de no hacerlo, se le impone una multa. En consecuencia, la inconstitucionalidad del acto se valdr\u00e1 de las pruebas recabadas por las partes, por esas constancias.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">\u00bfQu\u00e9 se debe exponer en los informes justificados?&nbsp;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En concordancia con el art\u00edculo 117, p\u00e1rrafo quinto de la Ley de Amparo, se deben exponer las razones y fundamentos que sean necesarios para. Sostener la improcedencia del juicio, as\u00ed como la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, por lo que debe acompa\u00f1arse, cuando sea el caso, de las copias certificadas de las constancias que sean necesarias para apoyar al acto reclamado.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Informe justificado en materia agraria<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dentro de la fracci\u00f3n quinta del art\u00edculo 117 de la Ley de Amparo, se mencionan los requisitos en los casos en los que se presente un informe justificado en materia agraria y son los siguientes:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>El nombre y domicilio del tercero interesado.&nbsp;<\/li><li>Los preceptos legales que justifiquen los actos que se hayan ejecutado en realidad, o bien que se pretenda ejecutarlos.&nbsp;<\/li><li>Trat\u00e1ndose de autoridades agrarias, se tiene que se\u00f1alar la fecha en la que se han dictado las resoluciones que le amparen al quejoso sus derechos agrarios, as\u00ed como al tercero interesado.&nbsp;<\/li><li>La forma y los t\u00e9rminos en los que hayan sido ejecutadas las resoluciones.&nbsp;<\/li><li>Los actos por medio de los cuales se hayan adquirido los derechos.&nbsp;<\/li><li>Los informes justificados en esta materia tambi\u00e9n deben ir acompa\u00f1ados de copias certificadas, actas de posesi\u00f3n, planos de ejecuci\u00f3n, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, t\u00edtulos de parcela, as\u00ed como todas las constancias necesarias para poder precisar los derechos de las partes.&nbsp;<\/li><\/ol>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">\u00bflas autoridades pueden mejorar o varias la fundamentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n del acto reclamado?&nbsp;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La ley les proh\u00edbe a las autoridades hacerlo, la fracci\u00f3n sexta del art\u00edculo 117 sostiene que no pueden mejorar ni varias el acto reclamado y tampoco ofrecer pruebas distintas a las que ya se hayan considerado al pronunciar el informe justificado, con la excepci\u00f3n de que, si el quejoso deduce nuevas pretensiones, entonces la autoridad si pueda ofrecer otras pruebas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Informes justificados en materia administrativa.&nbsp;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La ley de Amparo consagra en la fracci\u00f3n sexta del art\u00edculo 117 el supuesto en el que se presente un informe justificado en materia administrativa, por lo que, cuando en la demanda se haya se\u00f1alado que hay una falta o insuficiencia de fundamentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n, en el informe justificado, la autoridad debe complementar el acto reclamado en los aspectos que se le hayan se\u00f1alado, luego entonces, se le debe correr traslado al quejoso con ese informe para que realice la ampliaci\u00f3n de la demanda en un plazo de quince d\u00edas. En consecuencia, la demanda se debe limitar a aspectos meramente derivados de la complementaci\u00f3n. En cuanto a las autoridades responsables y al tercero interesado,&nbsp; tambi\u00e9n se les da vista, para que puedan ser emplazadas. Por \u00faltimo, para poder llevar a cabo todo lo anterior, la audiencia constitucional debe ser diferida.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Del supuesto anterior, el Catedr\u00e1tico de la Universidad de Guanajuato, el Lic. Roberto Hern\u00e1ndez (2020:16), se\u00f1ala algunas consideraciones:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Que los actos materialmente administrativos son aquellos que son solamente unilaterales, es decir, que afectan a una persona sin da\u00f1ar a terceros.&nbsp;<\/li><li>Que al quejoso en su demanda se le atribuya una falta total, insuficiencia o una equivocada fundamentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n, puede mejorarla.&nbsp;<\/li><li>Que a la autoridad responsable se le advierte en su informe justificado la falta de motivaci\u00f3n y\/o fundamentaci\u00f3n, se le da la oportunidad de mejorarla y complementarla, porque de no hacerlo,&nbsp; se actualiza un vicio de fondo, y el amparo se conceder\u00eda de forma lisa y llana, lo que trae como consecuencia que la autoridad ya no pueda mejorar la motivaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n del informe justificado.&nbsp;<\/li><li>Que si el quejoso no ampl\u00eda la demanda en el caso de que la autoridad mejore su fundamentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n, es su perjuicio lo que le llegue a afectar (Art.124, ley de Amparo).&nbsp;<\/li><li>Una vez que se le da vista a la autoridad responsable, puede exponer razones para poder fundamentar el acto reclamado y en su caso, atacar los conceptos de violaci\u00f3n que se expongan en la ampliaci\u00f3n de la demanda.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Art\u00edculo 124, Ley de Amparo).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Reglas jurisprudenciales&nbsp;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Ley de Amparo en el art\u00edculo 118, contempla que el informe justificado puede reducirse a tres d\u00edas improrrogables cuando el&nbsp; impugne la aplicaci\u00f3n de normas generales aplicadas por la autoridad responsable, siempre que ellas sean consideradas como inconstitucionales por la jurisprudencia que se haya decretado por parte de la Suprema Corte de justicia de la Naci\u00f3n, o bien por los plenos de circuito,&nbsp; en consecuencia, la audiencia se celebra diez d\u00edas despu\u00e9s, contando desde el d\u00eda siguiente en el que se admite la demanda.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">1.5 Las pruebas en el Amparo Indirecto.&nbsp;&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para comenzar con este subtema, debes saber que la Ley de Amparo consagra el presente a partir del art\u00edculo 119; en el referido art\u00edculo, se contempla la posibilidad que tienen las partes de presentar toda clase de pruebas, a excepci\u00f3n de la confesional por posiciones.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Luego entonces, las pruebas que se pretendan presentar, tiene que ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, a menos de que exista alguna disposici\u00f3n en materia de amparo que contemple lo contrario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Art\u00edculo 119, Ley de Amparo).&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para que comprendas de mejor manera cu\u00e1les son los tipos de pruebas que las partes pueden presentar, las enunciamos a continuaci\u00f3n, esto, de acuerdo con lo establecido con el art\u00edculo 119 en sus diferentes p\u00e1rrafos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">PRUEBA DOCUMENTAL; se puede presentar antes de la audiencia y no hay perjuicio por parte del \u00f3rgano jurisdiccional de que se haga relaci\u00f3n de la misma y se tenga como recibida en la audiencia a\u00fan cuando no exista alguna gesti\u00f3n expresa por parte del interesado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Art\u00edculo 119, P\u00e1rrafo segundo, Ley de Amparo).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se contemplan tambi\u00e9n aquellas cuya principal caracter\u00edstica es que se presentan con posterioridad hablamos de las pruebas que de acuerdo con el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 119 de la Ley de Amparo son:&nbsp; testimonial, pericial, inspecci\u00f3n judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior; siendo el plazo para ofrecerlas solamente de cinco d\u00edas h\u00e1biles antes de la audiencia constitucional, a menos de que la Ley de Amparo establezca lo contrario en otros art\u00edculos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Art\u00edculo 119, P\u00e1rrafo tercero, Ley de Amparo).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ahora bien,&nbsp; el plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles antes mencionado, no es susceptible de ampliarse a\u00fan con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, pues, de acuerdo a lo que se establece en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 119 de la Ley de Amparo, solamente cuando se trata de probar o desvirtuar los hechos que no se hayan reconocido legalmente, es decir, aqu\u00ed se establece una excepci\u00f3n: el desconocimiento debe de ser por causas no atribuibles al quejoso, en otras palabras, renace el derecho de ofrecer nuevas pruebas para la nueva audiencia. de lo anterior, Si falta el emplazamiento en esa audiencia, el juez se\u00f1alar\u00e1 el diferimiento y una segunda fecha de audiencia.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">\u00bfQu\u00e9 se necesita para ofrecer las pruebas testimoniales, pericial o inspecci\u00f3n judicial?&nbsp;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Siguiendo con lo establecido por la ley de amparo (Art\u00edculo 119, P\u00e1rrafo quinto), se debe exhibir:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Original y copias para todas las partes de los interrogatorios, que a su vez, deben ser examinadas por los testigos, quienes deben proporcionar su nombre y domicilio cuando no los puedan presentar.&nbsp;<\/li><li>El cuestionario que se har\u00e1 a los peritos, o bien, sobre los puntos de los cuales versar\u00e1 la inspecci\u00f3n.&nbsp;<\/li><li>Como regla importante, es imposible presentar m\u00e1s de tres testigos por cada uno de los hechos.&nbsp;&nbsp;<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sobre los puntos anteriores, Roberto Hern\u00e1ndez (2020:18), refiere que el ofrecimiento de&nbsp; la prueba testimonial debe hacerse por escrito junto con el interrogatorio, mientras que la prueba pericial debe ir con con el cuestionario escrito, y por lo que se refiere a la prueba inspeccional, debe ir&nbsp; con los puntos a inspeccionar,&nbsp; adem\u00e1s de que deben ir acompa\u00f1adas de las copias de cada escrito para cada una de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En cuanto a las copias que se mencionaron con anterioridad, la Ley de Amparo, en el p\u00e1rrafo sexto del art\u00edculo 119, menciona que, la falta de copias necesaria para correr traslado no motiva el desechamiento, se requerir\u00e1 al oferente para que las presente dentro del plazo de tres d\u00edas y en caso de que no las exhiba, se tendr\u00e1n por no ofrecidas la pruebas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Del punto anterior, en el p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del art\u00edculo 119 de la Ley de Amparo, se establece que el juez tiene que ordenar que se le entregue una copia a cada una de las partes a efecto de que \u00e9stas tengan oportunidad de ampliar el cuestionario, interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspecci\u00f3n, con un plazo de tres d\u00edas y as\u00ed, puedan las partes formular preguntas al momento de que se verifique la audiencia.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">\u00bfQu\u00e9 pasa cuando se admite una prueba pericial?&nbsp;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Ley de Amparo (Art\u00edculo 120, P\u00e1rrafo primero) regula la designaci\u00f3n de un perito que, seg\u00fan se estime, pueda ser conveniente para llevar a cabo la diligencia y sin ning\u00fan perjuicio de las partes puedan designar a un perito para que se asocie con otro de los que nombre el juez, o bien, se rinda un dictamen por separado. La designaci\u00f3n del perito tambi\u00e9n cuenta con un plazo, pues debe hacerse dentro de los tres d\u00edas siguientes a aquel en el que surta efectos la notificaci\u00f3n del auto por el cual se admite la prueba.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Conviene hacer un comentario sobre lo anterior, pues el catedr\u00e1tico de la Universidad de Guanajuato, el Lic. Roberto hern\u00e1ndez (2020:19), sostiene que, la prueba pericial puede ser unitaria, puesto que las partes no est\u00e1n obligadas a designar un perito de su parte, es decir, pueden ofrecer la prueba pericial y no se\u00f1alar perito; en ese sentido, es el juez de distrito el obligado a designar \u201cperito oficial\u201d para que rinda dictamen. Luego entonces, a la contraparte se le otorga el plazo de tres d\u00edas para que conteste el cuestionario y pueda nombrar un perito si es que lo desea. Por otro lado, el problema en peritos oficiales es que los jueces tienen la obligaci\u00f3n de buscar peritos que sin costo alguno, ofrezcan sus servicios en el Poder judicial, de ah\u00ed que, el referido catedr\u00e1tico, recomienda que las partes ofrezcan a sus peritos, pues de esa manera el juez sabr\u00e1 qu\u00e9&nbsp; hacer para nombrar al oficial.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">\u00bfLos peritos pueden ser recusables?&nbsp;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No lo son, de acuerdo con el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 120 (Ley de Amparo), los peritos que nombre el juez debe excusarse de&nbsp; dictaminar en los casos en los que existan algunas causas de impedimento que consagra el art\u00edculo cincuenta y uno de la ley en cuesti\u00f3n. De ah\u00ed que, cuando los peritos son nombrados como tales, se obligan a manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no se encuentran ante los supuestos o hip\u00f3tesis de impedimento.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sobre el punto anterior, Roberto Hern\u00e1ndez (2020:19), indica los siguientes puntos:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Que basta con la existencia de un solo perito, es decir, no hay un tercero en discordia.&nbsp;<\/li><li>Si la parte oferente quiere proponer el nombramiento de un perito, lo puede hacer. En caso de que no le interese el nombramiento porque no tiene recursos o le es innecesario, le corresponde al juez de distrito nombrar el perito correspondiente, es decir, el perito oficial. Por otro lado, la parte contraria puede promover o no el perito si as\u00ed lo desea.&nbsp;<\/li><li>Cada perito debe rendir su dictamen por separado.&nbsp;<\/li><li>Si todas las partes nombren perito y son discordantes no hay nombramiento del tercero en discordia el juez de distrito debe&nbsp; valorar el dictamen y le dar la raz\u00f3n a aquel que considere que sea id\u00f3neo por varios factores.<\/li><li>Existe una lista de peritos que est\u00e1 avalada por el consejo de la judicatura a nivel nacional, de esa lista, el juez de distrito nombra al perito.<\/li><li>Los peritos que nombren las partes no son recusables. Por otro lado, el que debe excusarse por impedimento es el perito oficial.&nbsp;<\/li><li>Si no se manifiesta el perito, las partes tienen oportunidad de&nbsp; tramitar el procedimiento de recusaci\u00f3n.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">\u00bfQu\u00e9 obligaciones tienen los servidores p\u00fablicos?&nbsp;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las copias o documentos que se les hayan solicitado para que las partes tengan oportunidad de rendir las pruebas que consideren necesarias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Art\u00edculo 121, p\u00e1rrafo primero, Ley de Amparo).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">\u00bfQu\u00e9 pasa si no cumplen con esa obligaci\u00f3n?&nbsp;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 121 (Ley de Amparo), se\u00f1ala que si la parte interesada acredite que hizo su petici\u00f3n, se debe solicitar al \u00f3rgano jurisdiccional que le pida a los servidores p\u00fablicos que ahora considerados como \u201comisos\u201d por el icumplimiento, tambi\u00e9n se pide que la audiencia se difiera, en consecuencia, se debe acordar, pero siempre y cuando esa petici\u00f3n se haya realizado conforme al plazo establecido de cinco d\u00edas h\u00e1biles antes del se\u00f1alado para su celebraci\u00f3n, sin contar el de la solicitud y tampoco el que se ha se\u00f1alado para la propia audiencia. luego entonces, el juez debe pedir que se le hagan llegar los documentos o las copias en un lapso de tiempo que no exceda de diez d\u00edas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">\u00bfQu\u00e9 sucede si no se le hacen llegar los documentos o copias al juez?&nbsp;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Ley de Amparo (P\u00e1rrafo segundo, Art\u00edculo 121),&nbsp; establece que, a petici\u00f3n de parte, el juez puede llevar a cabo el diferimiento de la audiencia hasta que se le hagan llegar los documentos o copias, esto lo har\u00e1 empleando los medios de apremio, que, una vez agotados, si se sigue con el incumplimiento, se le da vista al Ministerio P\u00fablico Federal&nbsp; mediante una denuncia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En consecuencia, si se tratase de actuaciones concluidas, se pueden pedir documentos originales a instancia de cualquiera de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Art\u00edculo 121, P\u00e1rrafo tercero, Ley de Amparo).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ahora bien, el catedr\u00e1tico Roberto Hern\u00e1ndez (2020:20), explica c\u00f3mo se debe llevar a cabo el tr\u00e1mite de obtenci\u00f3n de los documentos antes mencionados y es el siguiente:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Como primer punto, debemos entender que este tr\u00e1mite es de naturaleza incidental que las partes necesitan para poder acreditar sus hechos.&nbsp;<\/li><li>Todos los servidores p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de expedir los documentos que les soliciten las partes, para ser objeto de un juicio de amparo.<\/li><li>Se debe se\u00f1alar el d\u00eda en que ha de celebrarse la audiencia porque de lo contrario se le puede cobrar, por lo que es necesario hacer menci\u00f3n del art\u00edculo segundo de la Ley de Amparo.&nbsp;<\/li><li>En caso de que la persona no sea parte en el juicio de amparo, tiene la posibilidad de acompa\u00f1ar un documento del juicio de amparo que acredite que s\u00ed es parte.&nbsp;<\/li><li>Con el escrito, se le debe avisar al juez cuando la autoridad no ha cumplido con las copias certificadas, por lo que se le pide al juez que le requiera a la autoridad los documentos y copias para que las env\u00ede en un plazo de diez d\u00edas.&nbsp;<\/li><li>Una vez realizado el punto anterior y como ya lo hab\u00edamos mencionado, se puede solicitar el diferimiento de la audiencia y en caso de que subsista el incumplimiento, se le vuelve a requerir pero ahora se le apercibe una multa por el incumplimiento.&nbsp;<\/li><li>Si a\u00fan con la multa no se cumple con el apercibimiento, entonces se le da vista al M.P para que mediante una denuncia, se proceda por el delito de desobediencia.&nbsp;<\/li><li>El escrito por el cual se hace la solicitud de las copias debe presentarse en un plazo de cinco d\u00edas antes, no contando el d\u00eda del ofrecimiento del escrito y tampoco el de la audiencia, de ah\u00ed que el escrito mediante el cual no se expidieron las copias, se debe presentar antes de la audiencia, por esa raz\u00f3n e1sta se difiere.&nbsp;<\/li><li>Por \u00faltimo, si se trata de un expediente que ya ha conclu\u00eddo, se puede hacer la petici\u00f3n de que se remitan los originales por ya no ocuparse.&nbsp;<\/li><\/ul>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">\u00bfQu\u00e9 ocurre si alguna de las partes objeta alg\u00fan documento por ser falso en la audiencia constitucional?&nbsp;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Ley de Amparo, explica que si una de las partes objeta el documento por falso dentro de la audiencia constitucional, entonces el&nbsp; debe suspenderla y posponer para dentro de diez d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Art\u00edculo 122, Ley de Amparo).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De lo anterior, el art\u00edculo 122, refiere que cuando la audiencia vuelva a reanudarse, se tienen que presentar las pruebas que acrediten que el documento que se ha objetado es aut\u00e9ntico, es decir, no es falso. De lo anterior, si se presentan pruebas testimoniales, periciales o de inspecci\u00f3n judicial se tiene que estar a lo que dispone el art\u00edculo 119 (Ley de Amparo),&nbsp; que ya hemos analizado anteriormente, aunque tambi\u00e9n se contempla una excepci\u00f3n, y es que el ofrecimiento tiene que ser dentro de los tres d\u00edas contados a partir del siguiente al de la fecha en la que se ha suspendido la audiencia.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">\u00bfCu\u00e1ndo se desahogan las pruebas?&nbsp;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La ley de amparo, en su art\u00edculo 123, refiere que las pruebas deber\u00e1n desahogarse en la audiencia constitucional, esto con la excepci\u00f3n de aquellas pruebas que se pueden recibir con anterioridad, o bien, las que se desahogan fuera de la residencia del \u00f3rgano jurisdiccional que ya conoce el amparo , por lo que se reciben v\u00eda exhorto, despacho, requisitoria u otra forma legal, aqu\u00ed se contempla la posibilidad de enviar y recibir los documentos utilizando la firma electr\u00f3nica.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">1.6 La audiencia constitucional.&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Concepto;&nbsp;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, en el libro: Audiencia Constitucional en el Amparo (2005:19) explica que<strong> <\/strong>se le llama audiencia constitucional porque es un acto procesal que se desarrolla desde la tramitaci\u00f3n del amparo indirecto <strong>&nbsp;<\/strong>con el fin de ofrecer, admitir y desahogar las pruebas, as\u00ed como de formular alegatos por parte de las partes para poder dictar una sentencia en donde se resolver\u00e1 si se concede, niega o sobresee el amparo que solicita el quejoso contra el acto reclamado de la autoridad responsable.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\"><a href=\"http:\/\/sistemabibliotecario.scjn.gob.mx\/sisbib\/po2008\/55483\/55483_1.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">http:\/\/sistemabibliotecario.scjn.gob.mx\/sisbib\/po2008\/55483\/55483_1.pdf<\/a>&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por otro lado, el autor Julio C\u00e9sar Comtreras Castellanos (2009:322] sostiene que este tipo de audiencia es muy compleja por el tipo de partes que participan en ella: el juez, el secretario, el quejoso, el tercero perjudicado, la autoridad responsable, el Ministerio P\u00fablico Federal, los testigos, los peritos, las autoridades requeridas y tambi\u00e9n los terceros interesados. Pero adem\u00e1s, por el c\u00famulo de actos procesales que se verifican de forma concentrada en la audiencia, es decir, las pruebas, los alegatos y la sentencia.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Luego entonces, en el Manual del Justiciable en Materia de Amparo, de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n (2010: 146), se explica que esta audiencia est\u00e1 conceptuada como constitucional precisamente porque en ella se exponen y valoran todos los elementos necesarios para que el \u00f3rgano jurisdiccional, a trav\u00e9s de los jueces de amparo, puedan pronunciarse acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Etapas procesales en que se divide la audiencia constitucional;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sobre este tema, es necesario explicarte que, si busc\u00e1ramos como tal las etapas procesales en la Ley de Amparo no las vamos a encontrar, es por ello que debemos analizar el art\u00edculo 119 de la ley en cuesti\u00f3n. En el primer p\u00e1rrafo de dicho art\u00edculo, se menciona que todas las audiencias ser\u00e1n p\u00fablicas y que adem\u00e1s, en ellas, se debe atender lo relativo a las pruebas (que&nbsp; ya analizamos&nbsp; en el subtema anterior),&nbsp; a los alegatos que presenten las partes y que luego de los dos puntos anteriores, se dicta la sentencia. en ese contexto, se deducen tres etapas dentro de la audiencia constitucional:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>El periodo probatorio; es la etapa en la que las partes pueden ofrecer las pruebas que estimen necesarias para apoyar sus argumentos, de ah\u00ed que el fundamento de la etapa probatoria se encuentre consagrada en el art\u00edculo 119 de la Ley de Amparo, pues en dicho art\u00edculo se menciona lo siguiente: \u201cSer\u00e1n admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deber\u00e1n ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa.\u201d De ah\u00ed que esta etapa se lleva a cabo en cumplimiento de lo establecido por la ley en cuesti\u00f3n.&nbsp;<\/li><li>El periodo de alegatos; este periodo se encuentra regulado por el art\u00edculo 124 de la Ley de Amparo, y comienza cuando se da fin al periodo de pruebas, es decir, cuando ya han sido ofrecidas, admitidas y desahogadas;&nbsp; los alegatos que las partes formulen se reciben por escrito.&nbsp;<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed mismo, el Manual del Justiciable en Materia de Amparo, de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n (2010: 146)&nbsp; <a href=\"http:\/\/sistemabibliotecario.scjn.gob.mx\/sisbib\/CST\/75326\/75326.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">http:\/\/sistemabibliotecario.scjn.gob.mx\/sisbib\/CST\/75326\/75326.pdf<\/a>&nbsp; establece que los alegatos son todas aquelas concluisiones de las partes dentro del proceso, pues en ellas se expresan argumentos cuya finalidad es demostrar que tienen la raz\u00f3n, por lo que se busca que se declaren fundadas sus pretenciones o excepciones al momento de que se dicte la sentencia.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Una cuesti\u00f3n importante es que, de forma general, los alegatos se tienen que presentar de forma escrita, sin embargo, la Ley de Amparo, dentro del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 124, brinda la oportunidad de alegar de forma verbal, sin embargo, esto s\u00f3lo puede llevarse a cabo cuando se trata de actos que representen un peligro, como pueden ser: la privaci\u00f3n de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento, la incomunicaci\u00f3n, deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n, proscripci\u00f3n o destierro, extradici\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada de personas, la incorporaci\u00f3n forzosa al Ej\u00e9rcito, Armada o Fuerza A\u00e9rea Nacional o alg\u00fan otro peligro contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos dentro del art\u00edculo 22. En consecuencia, si se actualiza alguno de los supuestos de peligro, los alegatos verbales se deben asentar en autos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"3\"><li>La sentencia; es la etapa procesal por la cual finaliza la audiencia constitucional, en ella el juez determina si el acto reclamado es inconstitucional o no, de acuerdo con las pruebas y alegatos que las partes presentan, de ah\u00ed que, el fallo que el juez emita versar\u00e1 en s\u00ed ampara o no al quejoso. <\/li><\/ol>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">(Manual del Justiciable en Materia de Amparo, de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, 2010: 149)&nbsp; <a href=\"http:\/\/sistemabibliotecario.scjn.gob.mx\/sisbib\/CST\/75326\/75326.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">http:\/\/sistemabibliotecario.scjn.gob.mx\/sisbib\/CST\/75326\/75326.pdf<\/a>&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La ley de amparo, dentro del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 124, establece que hay asuntos en materia administrativa en donde el acto reclamado, en la sentencia, debe ser analizado de acuerdo con su fundamentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n que haya expresado la autoridad para complementar su informe justificado. De ah\u00ed que, como ya te lo hab\u00edamos comentado en el tema del informe justificado, cuando hay falta o insuficiencia de lo anterior, en la sentencia concesoria se tiene que estimar que el acto reclamado presenta un vicio de fondo que le impide a la autoridad su reiteraci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Diferencias entre suspensi\u00f3n y diferimiento de la audiencia constitucional;&nbsp;<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De acuerdo con lo que se explica en el Manual del Justiciable en Materia de Amparo, de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n (2010: 146),&nbsp; <a href=\"http:\/\/sistemabibliotecario.scjn.gob.mx\/sisbib\/CST\/75326\/75326.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">http:\/\/sistemabibliotecario.scjn.gob.mx\/sisbib\/CST\/75326\/75326.pdf<\/a> la audiencia constitucional puede o no llevarse a cabo en el d\u00eda y la hora que se haya establecido en el auto admisorio debido a que puede suspenderse o diferirse, a continuaci\u00f3n te explicaremos que significa la suspensi\u00f3n y el diferimiento.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Diferimiento; de acuerdo con el Manual del Justiciable (2010: 150,151), este t\u00e9rmino significa que la audiencia se va a aplazar o en otras palabras, que se pueda posponer para llevarse a cabo otro d\u00eda, de ah\u00ed que, se pueda diferir en casos como:&nbsp;<\/li><\/ol>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Cuando no se hayan emplazado a todas las partes.&nbsp;<\/li><li>Cuando no se hayan expedido los documentos necesarios para poder celebrarse la audiencia constitucional.&nbsp;<\/li><li>Cuando no se hayan preparado las pruebas que estuvieran pendientes para su desahogo.&nbsp;<\/li><li>Cuando el informe justificado no se rinde con la oportunidad suficiente oportunidad para que las partes lo pudieran conocer, etc.&nbsp;<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"2\"><li>Suspensi\u00f3n; el Manual del Justiciable en materia de amparo (2010: 151), explica que la suspensi\u00f3n significa que, una vez que ha iniciado la audiencia se puede detener, lo que implica que se reanudar\u00e1 y concluir\u00e1 en otra fecha, es decir, una nueva fecha establezca el juez. Un ejemplo de esta suspensi\u00f3n es el supuesto que te explicamos con anterioridad en el tema de las pruebas, sobre el art\u00edculo 122 de la Ley de Amparo, que se actualiza&nbsp; cuando una de las partes objeta un documento por ser falso, luego entonces, se tiene que suspender la audiencia constitucional para reunir los documentos necesarios y poder demostrar la falsedad o no del documento.&nbsp;<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Hemos llegado al final de este recurso did\u00e1ctico. Muchas gracias por el tiempo que dedicaste a analizar los temas que aqu\u00ed te presentamos. Esperamos que este material haya sido de utilidad para ti. Te recordamos que estos recursos son un apoyo para la licenciatura y para tu vida como profesional del Derecho.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Resumen e ideas relevantes<\/h3>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es importante que de lo anterior recuerdes que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>El amparo indirecto procede cuando se actualiza alguno de los supuestos del art\u00edculo 107 de la Ley de Amparo.&nbsp;<\/li><li>Los informes justificados, son la respuesta que hacen las autoridades sobre la demanda de amparo que presenta el quejoso.&nbsp;<\/li><li>La audiencia constitucional es el acto procesal m\u00e1s importante dentro del juicio de amparo indirecto y cuenta con tres fases, comienza con la fase de pruebas, seguido de la etapa de los alegatos y culmina con el dictado de la sentencia por parte del juez.&nbsp;<\/li><li>La diferencia entre diferimiento y suspensi\u00f3n de la audiencia constitucional es que el diferimiento es cuando la audiencia se pospone para otro d\u00eda y hora; mientras que la suspensi\u00f3n es cuando se est\u00e1 llevando a cabo la audiencia pero por alguna raz\u00f3n se tiene que suspender y se puede reanudar otro d\u00eda y hora.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Fuentes de consulta<\/h2>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Contreras, J. (2009).&nbsp; El juicio de Amparo, principios fundamentales y figuras procesales. M\u00e9xico, Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. Ed. Mc GrawHill.&nbsp;<\/li><li>Hern\u00e1ndez, R. (2020). Apuntes de amparo II. Universidad de Guanajuato.&nbsp;<\/li><li>Ley de Amparo. Reglamentaria de los art\u00edculos 103 y 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos. \u00daltima reforma: 2021. Recuperado de: <a href=\"http:\/\/www.diputados.gob.mx\/LeyesBiblio\/pdf\/LAmp_070621.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">http:\/\/www.diputados.gob.mx\/LeyesBiblio\/pdf\/LAmp_070621.pdf<\/a>&nbsp;<\/li><li>Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n. (2010). Manual del Justiciable en materia de amparo. Recuperado de: <a href=\"http:\/\/sistemabibliotecario.scjn.gob.mx\/sisbib\/CST\/75326\/75326.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">http:\/\/sistemabibliotecario.scjn.gob.mx\/sisbib\/CST\/75326\/75326.pdf<\/a><\/li><\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. Fundamentaci\u00f3n del tema La UDA \u201cAmparo II\u201d,&nbsp; forma parte del plan de estudios perteneciente al sexto semestre de la licenciatura en Derecho de la Universidad de Guanajuato; en ella abordaremos el Juicio de Amparo como un instrumento que garantiza el respeto a la Ley de la materia en cuesti\u00f3n, as\u00ed como a la Constituci\u00f3n &#8230; <a title=\"Clase digital 1. Amparo indirecto o bi-instancial\" class=\"read-more\" href=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/clase-digital-1-amparo-indirecto-o-bi-instancial\/\" aria-label=\"Leer m\u00e1s sobre Clase digital 1. 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