{"id":4951,"date":"2022-01-11T22:44:22","date_gmt":"2022-01-11T22:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/?p=4951"},"modified":"2022-02-21T19:04:32","modified_gmt":"2022-02-21T19:04:32","slug":"clase-digital-4-principios-doctrinarios-y-constitucionales-en-materia-fiscal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/clase-digital-4-principios-doctrinarios-y-constitucionales-en-materia-fiscal\/","title":{"rendered":"Clase digital 4. Principios doctrinarios y constitucionales en Materia Fiscal"},"content":{"rendered":"\n\n\n<div class=\"wp-block-cover is-light\" style=\"min-height:284px;aspect-ratio:unset;\"><span aria-hidden=\"true\" class=\"has-black-background-color has-background-dim-40 wp-block-cover__gradient-background has-background-dim\"><\/span><img decoding=\"async\" class=\"wp-block-cover__image-background wp-image-4952\" alt=\"\" src=\"data:image\/gif;base64,R0lGODlhAQABAIAAAAAAAP\/\/\/yH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAAAIBRAA7\" data-src=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2022\/01\/u69wqlofgd4.jpg\" style=\"object-position:65% 28%\" data-object-fit=\"cover\" data-object-position=\"65% 28%\" \/><noscript><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"1600\" height=\"1067\" class=\"wp-block-cover__image-background wp-image-4952\" alt=\"\" src=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2022\/01\/u69wqlofgd4.jpg\" style=\"object-position:65% 28%\" data-object-fit=\"cover\" data-object-position=\"65% 28%\" srcset=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2022\/01\/u69wqlofgd4.jpg 1600w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2022\/01\/u69wqlofgd4-300x200.jpg 300w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2022\/01\/u69wqlofgd4-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2022\/01\/u69wqlofgd4-768x512.jpg 768w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2022\/01\/u69wqlofgd4-1536x1024.jpg 1536w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2022\/01\/u69wqlofgd4-272x182.jpg 272w\" sizes=\"auto, (max-width: 1600px) 100vw, 1600px\" \/><\/noscript><div class=\"wp-block-cover__inner-container is-layout-flow wp-block-cover-is-layout-flow\">\n<p class=\"has-text-align-center has-large-font-size wp-block-paragraph\">Principios doctrinarios y constitucionales en Materia Fiscal<\/p>\n<\/div><\/div>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\" id=\"1-fundamentacion-del-tema\">1. Fundamentaci\u00f3n del tema<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El presente tema corresponde a la UDA \u201cDerecho Fiscal\u201d del 7\u00b0 semestre de la Licenciatura de Derecho. La importancia de conocerlo radica en identificar el principios te\u00f3ricos o doctrinales basados en la teor\u00eda de Adam Smith, as\u00ed como principios constitucionales emanados de la propia norma Constitucional mexicana, principios base del Derecho Fiscal, que se encargan y tienen como finalidad ser la base o el punto de llegada de la actuaci\u00f3n del Estado, en sus relaciones verticales con los contribuyentes; as\u00ed como gu\u00edan la actuaci\u00f3n de las autoridades y la regulaci\u00f3n de los ingresos tributarios y no tributarios, en sus diversas manifestaciones. De ah\u00ed que deban ser estudiado para permear nuestro sistema financiero mexicano, pues los principios implican derechos y obligaciones por las partes, adem\u00e1s el an\u00e1lisis prepara a la poblaci\u00f3n estudiantil que egrese de la licenciatura en derecho, pues establecer estos par\u00e1metros son esenciales ante una situaci\u00f3n de conflicto o para el propio establecimiento de facultades vinculadas con el Derecho Fiscal en la ley.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De esta manera se apreciar\u00e1n los principios exclusivos del derecho fiscal y los que son compartidas por otras materias, para comprender la posici\u00f3n legal de que el Estado tiene el poder jur\u00eddico de establecer las contribuciones que sean necesarias para sufragar el gasto p\u00fablico por medio del poder tributario para satisfacer las necesidades generales de la poblaci\u00f3n, no perdiendo de vista el principio de legalidad, pero adem\u00e1s los principios enunciados y sus efectos ante las leyes y c\u00f3digos aplicables a la materia y al utilizarlos ser ciudadanos contribuyentes conscientes o la parte que oriente y solucione las problem\u00e1ticas que puedan surgir ante el incumplimiento de los mismos, basados principalmente en el art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV de la carta magna.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\" id=\"2-objetivo-didactico\">2. Objetivo did\u00e1ctico<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se identificar\u00e1n los principios aplicables al \u201cDerecho Fiscal\u201d, en las dos clasificaciones, los doctrinales y los constitucionales, para proceder al an\u00e1lisis del objeto de estudio de cada uno de ellos, para justificar su existencia y la importancia en nuestro sistema constitucional financiero, pues no s\u00f3lo aplican a nuestra materia de estudio. Con ello se establecer\u00e1 la relevancia de establecer los par\u00e1metros de actuaci\u00f3n del Estado con los particulares contribuyentes, para que adem\u00e1s de cumplir con el principio de legalidad, sus facultades permitidas en el art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV de la carta magna tenga los alcances esperados cumpliendo con las gu\u00edas establecidas en los principios, otorgando seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es por anterior que se lograr\u00e1 identificar el papel del derecho fiscal ante los principios, estableciendo sus particularidades, buscando as\u00ed que los ciudadanos que fortalezcan la confianza ante la actividad financiera del Estado pues al cumplirse aseguran que los par\u00e1metros sean siempre en beneficio o con el objeto de lograr la satisfacci\u00f3n de las necesidades generales de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\" id=\"3-contenido-didactico\">3. Contenido did\u00e1ctico<\/h2>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\" id=\"introduccion\">Introducci\u00f3n<\/h3>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00a1Hola, compa\u00f1ero y compa\u00f1era! \u00bfQu\u00e9 tal tu d\u00eda? Deseo que te encuentres s\u00faper. Te acompa\u00f1ar\u00e9 en esta ocasi\u00f3n en tu recorrido en este tema de tu inter\u00e9s, por ello, te doy la bienvenida a este recurso did\u00e1ctico. Si has llegado a esta herramienta te aseguro que aclarar\u00e1s tus dudas y te ser\u00e1 f\u00e1cil encontrar el material que necesitas. No requieres m\u00e1s que una buena actitud para aprender nuevas ideas y tener una posici\u00f3n cr\u00edtica en este esquema actual donde el Derecho Fiscal es un eje de estudio y de atribuciones al Estado muy importante para todos, personas f\u00edsicas o morales, pues adem\u00e1s, acreditamos ser contribuyentes para el Derecho Fiscal y Financiero, piensa entonces, tu papel en esta interacci\u00f3n de tu actividad y obligaci\u00f3n para con el Estado, pues existe una relaci\u00f3n o v\u00ednculo econ\u00f3mica entre el Estado y t\u00fa, yo y todos nosotros, somos una parte muy importante en el sustento de esta rama del Derecho.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los principios en cualquier materia son directrices importantes que delimitan al marco de actuaci\u00f3n, pues estos independientemente del art\u00edculo o la ley, son fundamentales y est\u00e1n presentes en la materia que regulan, por ello, el Derecho Fiscal estructura en su estudio estos principios, algunos exclusivos de \u00e9ste y otros que comparte con otras ramas del derecho.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por ello, este tema es muy importante y b\u00e1sico, no limitado, para comprender el an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n del Estado ante las facultades otorgadas por la Constituci\u00f3n, marcando los lineamientos e incluso las metas que desea alcanzar la actividad financiera del Estado, vinculando los ingresos tributarios y no tributarios. As\u00ed, \u201ctodo sistema tributario contempor\u00e1neo debe nutrirse de los principios constitucionales de la imposici\u00f3n; en la doctrina del derecho fiscal se conocen como principios materiales de justicia tributaria, y principalmente son la capacidad econ\u00f3mica y la igualdad tributaria.\u201d (R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p. 14)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Debemos de adelantar que, existen dos clasificaciones esenciales para el estudio de los principios las cuales son conformadas por los principios doctrinarios, y los constitucionales. En la primera de ellas, las ideas clave son las Adam Smith basadas en la obra \u201cRiqueza de las Naciones\u201d e incluyen los principios de proporcionalidad o justicia de los impuestos, de certeza o certidumbre, de comodidad y de econom\u00eda de los impuestos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De la segunda clasificaci\u00f3n los principios constitucionales,&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>en M\u00e9xico estos principios se plasmaron en el art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV de la Constituci\u00f3n Federal (CF) de 1917, que al igual que la Constituci\u00f3n de 1847 (art\u00edculo 31 fracci\u00f3n II), se basaron en los postulados de Adam Smith sobre la proporcionalidad y la equidad fiscal. Smith fue uno de los economistas m\u00e1s representativos de su \u00e9poca y en este tema su pensamiento influy\u00f3 en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revoluci\u00f3n Francesa. <\/p><cite>(R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p.14)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El avance y estudio de estos principios es algo novedoso, pues ha sido bastante complicado otorgar el contenido cient\u00edfico e integral en el marco normativo, por ello debi\u00f3 tener un empuj\u00f3n, y este fue,&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>la interpretaci\u00f3n jurisprudencial la que perfil\u00f3 los alcances de cada uno de los postulados contenidos en el art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV de la CF. La jurisprudencia jug\u00f3 un papel muy importante para el desarrollo de lo que hoy llamamos derechos humanos de los contribuyentes, pues introdujo doctrina del derecho comparado que ha sido muy significativa para la construcci\u00f3n de nuestro derecho tributario. En este sentido, la SCJN (Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n) los calific\u00f3 como derechos fundamentales \u201cde corte econ\u00f3mico\u201d por consistir en una protecci\u00f3n constitucional reforzada a favor de la dignidad humana y la propiedad. (R\u00edos, y S\u00e1nchez, 2020, p.p. 14-15)<\/p><p>En esta tesitura, a la proporcionalidad tributaria se le identific\u00f3 con capacidad contributiva, y a la equidad con igualdad tributaria; y a la legalidad tributaria con reserva de ley tributaria. En tanto que el destino del gasto p\u00fablico no tuvo ning\u00fan parang\u00f3n con alg\u00fan derecho consagrado en otras Constituciones extranjeras, es decir, la jurisprudencia con base en nuestra experiencia mexicana fue estableciendo los l\u00edmites de este derecho humano. Estos principios de la imposici\u00f3n restringen la potestad normativa tributaria (Poder Legislativo) y la potestad tributaria (Poder Ejecutivo). <\/p><cite>(R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p. 15)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Debemos de recordar que,&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos en su art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV, hace referencia a la obligaci\u00f3n de los mexicanos de contribuir al Gasto P\u00fablico de manera proporcional y equitativa, se observa que los contribuyentes o sujetos pasivos tienen que ubicarse en el supuesto o hip\u00f3tesis de la norma jur\u00eddica para determinar sus obligaciones fiscales. Lo anterior es necesario para iniciar la relaci\u00f3n tributaria con la autoridad fiscal y formalizar las obligaciones determinadas por el contribuyente y dar paso al nacimiento del cr\u00e9dito fiscal en la que el sujeto activo o autoridad fiscal deber\u00e1 tener el control para el cumplimento de estas obligaciones. <\/p><cite>(Sol, 2012, p.130)&nbsp;<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En este estudio, los principios han sido y se busca que sean la bandera que permee en la actuaci\u00f3n del Estado, pues la interacci\u00f3n con los contribuyentes es cada vez m\u00e1s relevante pues, \u201cel Estado requiere de recursos econ\u00f3micos y patrimoniales que deben provenir de los gobernados quienes son los que se benefician con la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas.\u201d (Sol, 2012, p.17)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En este recurso nos adentraremos en el estudio de los principios, que son relevantes en la materia fiscal, estudiando a la legalidad, la proporcionalidad y equidad, el destino de los tributos para satisfacci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, la irretroactividad, garant\u00eda de audiencia, de petici\u00f3n, fundamentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n y la no confiscaci\u00f3n de bienes.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Recuerda que,&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>sin duda contribuir con el gasto p\u00fablico a trav\u00e9s del pago de los impuestos, representa un beneficio no solo para el Estado, sino para el bienestar de la sociedad en general, por ello, es importante que a cada pagador de impuestos se le reconozca y respete sus derechos previstos en las disposiciones tributarias; sin embargo, para que estas prerrogativas sean materializadas, es necesario la intervenci\u00f3n de instituciones especializadas, como lo es la Procuradur\u00eda de la Defensa del Contribuyente, que en su car\u00e1cter de organismo p\u00fablico descentralizado, no sectorizado, hoy en d\u00eda protege los derechos de los pagadores de impuestos ante actos u omisiones de las autoridades fiscales y asesora en el cumplimiento de las obligaciones. <\/p><cite>(Prodecon, Procuradur\u00eda de la Defensa del Contribuyente, 2020, p. 6)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por \u00faltimo, antes de desarrollar el tema de estudio,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">dichos principios materiales de justicia tributaria en M\u00e9xico alcanzaron otro cariz gracias a la reforma constitucional de 2011 sobre DDHH (Derechos Humanos). Bajo este nuevo contexto constitucional los caracterizamos como derechos humanos de los contribuyentes. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00b0. de la CF dio un giro importante con dicha reforma y, como se ha expresado en otra parte (R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p. 15),&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>en materia tributaria adquiere relevancia el contenido del art\u00edculo 1\u00b0. de la CF, que se\u00f1ala: Las normas relativas a los DDHH se interpretar\u00e1n de conformidad con esta Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas en la interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia [\u2026] Ahora bien, con esta reforma los operadores jur\u00eddicos nacionales deber\u00e1n nutrirse de normas convencionales en materia de DDHH, as\u00ed como de sus interpretaciones, de normas consuetudinarias internas o internacionales. De esta manera, por ejemplo, la CADH (Corte Interamericana de Derechos Humanos), Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, a la cual M\u00e9xico se adhiri\u00f3 el 24 de marzo de 1981 \u2014publicada en el DOF del 7 de mayo de 1981\u2014 deber\u00e1 aplicarse cuando se trate de derechos humanos de los contribuyentes. <\/p><cite>(R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p.p. 15-16)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es importante se\u00f1alar que la mencionada reforma constitucional gener\u00f3 aspiraciones para mejorar la interpretaci\u00f3n jurisprudencial en favor del contribuyente. Sin embargo, lejos de lo que se esperaba del actuar del juzgador, no fue satisfecha la expectativa de encontrar nuevos criterios jurisprudenciales alimentados por tratados internacionales sobre DDHH, salvo la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo existencial. (R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p. 15)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed que adelante, te deseo mucho \u00e9xito y recuerda que en cualquier momento puedes regresar, avanzar y tener informaci\u00f3n o herramientas a lo largo de tu recorrido en este recurso para ampliar tu conocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00a1Vamos compa\u00f1ero y compa\u00f1era! \u00bfte parece si comenzamos?<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No olvides que este es un recurso no limitativo, puedes cuestionar y mejorar el estudio, los l\u00edmites los planteas t\u00fa.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\" id=\"desarrollo-del-tema\">Desarrollo del tema<\/h3>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\" id=\"4-1-principios-teoricos-o-doctrinarios\">4.1 Principios te\u00f3ricos o doctrinarios.<\/h4>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Compa\u00f1ero y compa\u00f1era, realic\u00e9 una presentaci\u00f3n en PPT que puedes consultar en el siguiente enlace: <a href=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/presentacion-principios-doctrinarios-y-constitucionales-en-materia-fiscal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Principios doctrinarios y constitucionales en materia fiscal.<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando termines no olvides regresar para conocer los principios constitucionales.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\" id=\"4-2-principios-constitucionales\">4.2 Principios Constitucionales.<\/h4>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Antes de iniciar debes de partir que existen dentro de los principios algunos que son aplicables exclusivos para el Derecho Fiscal y algunos otros no, por ello, acude al siguiente esquema:<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-image\"><figure class=\"aligncenter size-full\"><img decoding=\"async\" src=\"data:image\/gif;base64,R0lGODlhAQABAIAAAAAAAP\/\/\/yH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAAAIBRAA7\" data-src=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2022\/01\/Captura-de-Pantalla-2022-01-11-a-las-14.55.28.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-4956\" \/><noscript><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"913\" height=\"409\" src=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2022\/01\/Captura-de-Pantalla-2022-01-11-a-las-14.55.28.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-4956\" srcset=\"https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2022\/01\/Captura-de-Pantalla-2022-01-11-a-las-14.55.28.png 913w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2022\/01\/Captura-de-Pantalla-2022-01-11-a-las-14.55.28-300x134.png 300w, https:\/\/blogs.ugto.mx\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/67\/2022\/01\/Captura-de-Pantalla-2022-01-11-a-las-14.55.28-768x344.png 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 913px) 100vw, 913px\" \/><\/noscript><\/figure><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es importante se\u00f1alar lo que a la letra se\u00f1ala el art\u00edculo 31 en su fracci\u00f3n IV de la CPEUM:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cArt\u00edculo 31. Son obligaciones de los mexicanos\u201d (Congreso Constituyente,2021, p. 44):<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cIV. Contribuir para los gastos p\u00fablicos, as\u00ed de la Federaci\u00f3n, como de los Estados, de la Ciudad de M\u00e9xico y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.\u201d (Congreso Constituyente,2021, p. 44)<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" id=\"4-2-1-legalidad\">4.2.1 Legalidad.<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No es un principio original del derecho fiscal, pero se le atribuye autonom\u00eda cuando se acota a sus caracter\u00edsticas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De conformidad con el art\u00edculo 14 en los p\u00e1rrafos tercero y cuarto de la CPEUM, se\u00f1ala que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>\u201cEn los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analog\u00eda, y a\u00fan por mayor\u00eda de raz\u00f3n, pena alguna que no est\u00e9 decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.\u201d (Congreso Constituyente,2021, p. 17)<\/p><p>\u201cEn los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber\u00e1 ser conforme a la letra o a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la ley, y a falta de \u00e9sta se fundar\u00e1 en los principios generales del derecho.\u201d <\/p><cite>(Congreso Constituyente,2021, p. 17)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cLa garant\u00eda de legalidad para efectos fiscales se\u00f1ala que no puede existir una contribuci\u00f3n, sin una ley que la establezca, y deriva del aforismo latino \u00ab<em>Nullum Tributum Sine Lege<\/em>\u00ab, significa que es \u00abNulo el Tributo sin Ley\u00bb.\u201d (Fern\u00e1ndez, s.f., p.72)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Adem\u00e1s, el art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, nos se\u00f1ala que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que se\u00f1alan excepciones a las mismas, as\u00ed como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicaci\u00f3n estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretar\u00e1n aplicando cualquier m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicar\u00e1n supletoriamente las disposiciones del derecho federal com\u00fan cuando su aplicaci\u00f3n no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. <\/p><cite>(Congreso de la Uni\u00f3n, 2021, p. 3)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cEn estos casos se puede recurrir, a los principios generales de derecho, en los t\u00e9rminos del cuarto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 14 constitucional.\u201d (Fern\u00e1ndez, s.f., p.72)<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Adem\u00e1s, se tiene en que materia fiscal se cumple esencialmente con dicha garant\u00eda, en virtud de que, en el C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, se establecen y regulan en debida forma el recurso de revocaci\u00f3n y el juicio contencioso administrativo, que constituyen medios de defensa a favor de los contribuyentes, para impugnar los actos y resoluciones de las. autoridades fiscales, que consideren fueron emitidos con violaci\u00f3n a las disposiciones legales. <\/p><cite>(Fern\u00e1ndez, s.f., p.72)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" id=\"4-2-2-principio-de-proporcionalidad-y-equidad\">4.2.2 Principio de proporcionalidad y equidad.<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De conformidad con la SCJN, son dos principios, por ello se har\u00e1 el estudio de cada uno por separado:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>4.2.2.1 Principio de proporcionalidad.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4.2.2.1.1 Justicia fiscal.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Hay que distinguir el principio de proporcionalidad nacido en el derecho alem\u00e1n de la proporcionalidad tributaria expresamente consagrada en el art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV de la CF. En este apartado nos referiremos al primero. La obligaci\u00f3n tributaria incide en el \u00e1mbito<em> prima facie <\/em>tutelado por el derecho humano de propiedad. Como todos los derechos de esta \u00edndole, su goce puede ser restringido siempre que haya razones suficientes para ello. El principio de proporcionalidad permite calificar tales razones.<\/p><cite>(R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p.44)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El principio de proporcionalidad <em>lato sensu<\/em> impone que la restricci\u00f3n de un derecho humano \u2014y por ende la del derecho de propiedad\u2014 siempre persiga una finalidad leg\u00edtima, y que lo haga de modo 1) id\u00f3neo, 2) necesario, y 3) \u201cponderado\u201d o proporcional en sentido estricto. Para legitimar la afectaci\u00f3n a un derecho humano, nunca basta el solo hecho de que ella persiga \u2014o diga hacerlo\u2014 una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida. Observar el principio de proporcionalidad es una garant\u00eda de la razonabilidad de las afectaciones que puede sufrir un derecho humano; enjuiciar sus distintos aspectos establece par\u00e1metros que la autoridad debe cumplir para menoscabar v\u00e1lidamente los alcances de un derecho consagrado con la m\u00e1xima jerarqu\u00eda normativa. (R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p.p. 44-45)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Puesto que el principio de proporcionalidad es el baremo de toda afectaci\u00f3n a los alcances de un derecho humano, el legislador debe ineludiblemente efectuar un examen de proporcionalidad en sentido amplio al establecer la manera en que una relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria repercutir\u00e1 sobre el derecho humano de propiedad, con el fin de no restringirlo de modo exorbitante o arbitrario. (R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p.45)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La capacidad contributiva y la igualdad tributaria se hallan estrechamente vinculadas con el principio de proporcionalidad entendido como el deber de menoscabar un derecho humano \u2014como el de propiedad\u2014 en una medida estrictamente indispensable para lograr un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. (R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p.45)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La capacidad contributiva es en realidad un par\u00e1metro que encuentra justificaci\u00f3n en un examen de proporcionalidad de la relaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n del derecho humano de propiedad del contribuyente y la salvaguarda del indudablemente leg\u00edtimo fin estatal de recaudar para el gasto p\u00fablico, mediante el cual se determina que ser\u00eda inv\u00e1lido, por \u201cdesproporcionado\u201d, afectar una \u201criqueza\u201d ficticia del contribuyente. (R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p.p. 45-46)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cComo garant\u00eda del derecho fundamental de propiedad y como l\u00edmite de la facultad legislativa de establecer obligaciones tributarias, el principio de proporcionalidad justifica entender la \u201cproporcionalidad tributaria\u201d como \u201ccapacidad contributiva\u201d.\u201d (R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p. 46)<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>As\u00ed, a la luz de la igualdad tributaria, podr\u00eda no violarse este principio cuando se cobra un impuesto a quien con efectivo adquiri\u00f3 mercanc\u00edas, mientras que se exime del mismo a quien compr\u00f3 id\u00e9nticos bienes, pero con transferencia bancaria. En este caso, la finalidad de recaudar y la de incentivar que los contribuyentes apliquen un control contable, bastar\u00edan para justificar este trato diferenciado y que se afecte la propiedad del contribuyente. En cambio, que a una persona se le cobrase un impuesto s\u00f3lo por ser mujer, y se eximiera a los hombres de dicha contribuci\u00f3n, adem\u00e1s de afectar el derecho de propiedad, ir\u00eda contra la prohibici\u00f3n constitucional expl\u00edcita de discriminar a las personas con base en su g\u00e9nero, que con certeza casi absoluta carecer\u00eda de alguna raz\u00f3n atendible \u2014si no repudiable\u2014 que justificara tal agravio. <\/p><cite>(R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p. 47)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4.2.2.1.2 Fines extrafiscales.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>El principio de proporcionalidad es particularmente \u00fatil en relaci\u00f3n con los llamados fines \u201cextrafiscales\u201d, aquellos que persiguen las contribuciones que intentan realizar situaciones diferentes \u2014y aun opuestas\u2014 a la recaudaci\u00f3n, en aras de determinada pol\u00edtica p\u00fablica que el legislador quiere lograr mediante la imposici\u00f3n de determinadas actividades. La obtenci\u00f3n de recursos para solventar los gastos p\u00fablicos es el \u201cfin intr\u00ednseco\u201d del tributo; todo lo que se relacione con ello, y en general que \u201cresponda a las necesidades econ\u00f3micas del Estado\u201d, que \u201cprocure ingresos p\u00fablicos\u201d, sirve a un fin \u201crecaudatorio\u201d o \u201cfiscal\u201d; cualquier otro prop\u00f3sito que el legislador pretenda alcanzar imponiendo una obligaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 un fin \u201cextrafiscal\u201d. <\/p><cite>(R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p. 48)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4.2.2.2 Principio de equidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Consiste en la igualdad aplicable ante los supuestos de la ley, pues todo contribuyente que se encuentre en la misma situaci\u00f3n prevista debe aplicar los mismos supuestos y consecuencias.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sab\u00edas que:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Algunos autores establecen que es un solo principio por lo tanto son sin\u00f3nimos (proporcionalidad y equidad), y la mayor\u00eda establecen que son distintos. La SCJN en jurisprudencia nos se\u00f1ala que el principio de proporcionalidad como lo se\u00f1al\u00f3 Adam Smith, consiste en que al crearse la contribuci\u00f3n debe tomarse en consideraci\u00f3n la capacidad econ\u00f3mica o contributiva de las personas, para que de esa manera pague m\u00e1s el que m\u00e1s tiene y menos el que menos tiene; por otra parte, es importante que este principio a lo que se refiere a los impuestos debe entenderse expresamente como lo ya se\u00f1alado, en cambio en los derechos, se debe entender que el cobro debe ser razonablemente igual al costo del servicio prestado y en la contribuci\u00f3n especial, el cobro ser\u00e1 en relaci\u00f3n al beneficio obtenido por la obra p\u00fablica o el servicio colectivo. <\/p><cite>(V\u00e1zquez, 2019)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" id=\"4-2-3-principio-de-destino-de-los-tributos-contribuciones-para-satisfaccion-de-los-gastos-publicos\">4.2.3 Principio de destino de los tributos (contribuciones) para satisfacci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos.<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Este principio se ha desarrollado en la doctrina debido al control constitucional del gasto p\u00fablico a trav\u00e9s de los jueces, recordemos que en M\u00e9xico a diferencia de otros pa\u00edses el presupuesto p\u00fablico no comprende a los ingresos y los egresos del Estado, sino a los egresos y se publica mediante un decreto que se conoce como el Decreto de Egresos de la Federaci\u00f3n, y se le dio esta nomenclatura dado que s\u00f3lo es votado por la C\u00e1mara de Diputados (art\u00edculo 74, fracci\u00f3n IV, de la CF). (R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p. 42)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al estar sancionado en el art\u00edculo 31, fracci\u00f3n IV, constitucional, el destino del gasto p\u00fablico es la garant\u00eda constitucional al ciudadano de que el pago de sus contribuciones se destina a fines colectivos y no a otros privados, pero el problema contin\u00faa siendo c\u00f3mo vigilar la constitucionalidad del gasto p\u00fablico. (R\u00edos y S\u00e1nchez l, 2020, p. 42)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En materia jurisprudencial, el gasto p\u00fablico se ha vinculado al tema de los impuestos con un fin espec\u00edfico, como el redistributivo, o bien con los que tienen una marcada tendencia extrafiscal. En este sentido, es criterio un\u00e1nime que en M\u00e9xico es constitucional la utilizaci\u00f3n de impuestos a un fin determinado tal como se cita textualmente (R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p. 42):<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>El se\u00f1alamiento de que con los impuestos deban cubrirse los gastos p\u00fablicos, no constituye una prohibici\u00f3n para que los tributos se destinen desde su origen, por disposici\u00f3n de las legislaturas, a cubrir un gasto en especial, siempre que \u00e9ste sea en beneficio de la colectividad. Si alguna prohibici\u00f3n contiene el precepto, no es otra que la que los impuestos se destinen a fines diferentes a los del gasto p\u00fablico. <\/p><cite>(R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p. 42)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Entonces este principio lo podemos resumir en que todos los contribuyentes van a pagar, en cuanto se encuentren en la situaci\u00f3n prevista en la ley, pero pagan para que el fin sea satisfecho y este fin es el gasto p\u00fablico, es decir, la satisfacci\u00f3n de las necesidades generales de la poblaci\u00f3n. \u201cPara ello el Estado deber\u00e1 contar con el personal estrictamente necesario, realizar todos los gastos de operaci\u00f3n de manera eficiente y estrictamente en aquello que sean indispensables para sus funciones.\u201d (V\u00e1zquez,2019)<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" id=\"4-2-4-principio-de-irretroactividad\">4.2.4 Principio de irretroactividad<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De conformidad con el art\u00edculo 14 en su p\u00e1rrafo primero de la CPEUM, se establece este principio:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>\u201cA ninguna ley se dar\u00e1 efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.\u201d <\/p><cite>(Congreso Constituyente,2021, p. 17)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De acuerdo con el primer p\u00e1rrafo, consiste el principio en que todas las leyes rigen hacia el futuro una vez concluido el periodo legislativo.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>En materia tributaria cabe gran importancia en virtud de las continuas reformas a las leyes y tambi\u00e9n en virtud de que la autoridad tributaria ejercita sus facultades de comprobaci\u00f3n hasta 5 a\u00f1os pasados o anteriores, y que en muchas ocasiones aparentemente haya una aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley y en otras realmente as\u00ed sucede. <\/p><cite>(V\u00e1zquez, 2019)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" id=\"4-3-5-principio-de-garantia-de-audiencia\">4.3.5 Principio de garant\u00eda de audiencia.<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De conformidad con el art\u00edculo 14 p\u00e1rrafo segundo se\u00f1ala que:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nadie podr\u00e1 ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (Congreso Constituyente,2021, p. 17)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ahora el segundo p\u00e1rrafo, nos indica que,&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>por ning\u00fan motivo la autoridad puede privar un derecho mediante un acto de autoridad, pues debe mediar un juicio (en materia fiscal y Tributaria se habla de procedimiento), es decir, consiste en que toda autoridad antes de ejecutar su acto o resoluci\u00f3n debe darle oportunidad al particular de ser escuchado en defensa de sus derechos. En materia Tributaria, en virtud de que la legislaci\u00f3n establece los procedimientos necesarios para que la autoridad emita sus resoluciones, rara vez viola el principio en cuesti\u00f3n. <\/p><cite>(V\u00e1zquez, 2019)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" id=\"4-2-6-principio-de-peticion\">4.2.6 Principio de petici\u00f3n.<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Regulado en el art\u00edculo 8\u00b0 de la CPEUM, que se\u00f1ala:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>\u201cLos funcionarios y empleados p\u00fablicos respetar\u00e1n el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, siempre que \u00e9sta se formule por escrito, de manera pac\u00edfica y respetuosa; pero en materia pol\u00edtica s\u00f3lo podr\u00e1n hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la Rep\u00fablica.\u201d (Congreso Constituyente,2021, p. 16)<\/p><p>\u201cA toda petici\u00f3n deber\u00e1 recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligaci\u00f3n de hacerlo conocer en breve t\u00e9rmino al peticionario.\u201d (Congreso Constituyente,2021, p. 16)<\/p><p>Consiste en que se le puede plantear cualquier solicitud a las autoridades por escrito y en forma respetuosa y \u00e9sta debe de contestar en t\u00e9rmino breve. En materia fiscal el C\u00f3digo Fiscal Federal y Estatal le otorgan tres meses para que den respuesta a las peticiones planteadas y la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, establece un plazo de 4 meses; una vez transcurridos dichos plazos si la autoridad no da respuesta por escrito se configura&nbsp; lo que se denomina \u201cresoluci\u00f3n negativa ficta\u201d, esto es que se est\u00e1 negando lo solicitado y se podr\u00e1 hacer valer los medios de defensa correspondientes o bien esperar la respuesta por escrito. (V\u00e1zquez, 2019)<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" id=\"4-2-7-principio-de-fundamentacion-y-motivacion\">4.2.7 Principio de fundamentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n.<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Regulado en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 16 de la CPEUM:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastar\u00e1 con que quede constancia de ellos en cualquier medio que d\u00e9 certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este p\u00e1rrafo. <\/p><cite>(Congreso Constituyente,2021, p. 17)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cEl principio nos se\u00f1ala que todo acto de molestia de autoridades debe ser por escrito, firmado por autoridad competente, esto es, que est\u00e9 expresamente facultada por ordenamiento legal para emitirlo y adem\u00e1s debe estar fundado y motivado\u201d (V\u00e1zquez,2019):<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Fundamentaci\u00f3n, se entiende que la autoridad debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n el ordenamiento legal, t\u00edtulo, cap\u00edtulo, art\u00edculo, fracci\u00f3n, inciso y numeral, en que se basa para emitir sus actos.<\/li><li>Motivaci\u00f3n, se entiende que la autoridad debe se\u00f1alar tambi\u00e9n con precisi\u00f3n las razones, circunstancias, hechos o motivos que tuvo para emitir su acto.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" id=\"4-2-8-principio-de-no-confiscacion-de-bienes\">4.2.8 Principio de no confiscaci\u00f3n de bienes.<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se regula en los p\u00e1rrafos primero y segundo del art\u00edculo 22 de la CPEUM:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilaci\u00f3n, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscaci\u00f3n de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deber\u00e1 ser proporcional al delito que sancione y al bien jur\u00eddico afectado. <\/p><cite>(Congreso Constituyente,2021, p. 26)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No se considerar\u00e1 confiscaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisi\u00f3n de un delito. Tampoco se considerar\u00e1 confiscaci\u00f3n el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento il\u00edcito en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 109, la aplicaci\u00f3n a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los t\u00e9rminos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. (Congreso Constituyente,2021, p. 26)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">(..)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se debe entender en materia de contribuciones que,&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>primeramente, no debe haber impuestos confiscatorios que nos priven casi la totalidad de nuestros ingresos o patrimonio; as\u00ed mismo no puede imponerse sanciones excesivas, que no suceda los siguiente, siendo una infracci\u00f3n leve se sancione con el monto m\u00e1ximo que establezca la ley. Por otra parte, la autoridad tributaria s\u00ed puede confiscar bienes a trav\u00e9s del procedimiento administrativo de ejecuci\u00f3n, cuando el contribuyente no pague el cr\u00e9dito tributario dentro del plazo de ley. <\/p><cite>(V\u00e1zquez, 2019)<\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\" id=\"resumen-e-ideas-relevantes\">Resumen e ideas relevantes<\/h3>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es importante que de lo anterior recuerdes que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Existen dos clasificaciones de los principios te\u00f3ricos o doctrinarios y los constitucionales.<\/li><li>Los constitucionales son:&nbsp;<\/li><li>El principio de legalidad; <em>\u201cNullum tributum sine lege\u201d, <\/em>todos los elementos de las contribuciones, sujeto, objeto, valor, cuant\u00eda, tasa, base, deben estar en la ley. Es un principio estricto, invariablemente cualquier contribuci\u00f3n, debe estar en ley.<\/li><li>El principio de proporcionalidad tiene dos visiones vinculadas con la justicia social y con los fines extrafiscales.&nbsp;<\/li><li>La primera visi\u00f3n del principio de proporcionalidad se\u00f1ala que&nbsp;<ul><li>al analizar una obligaci\u00f3n fiscal exclusivamente por su funci\u00f3n recaudatoria, no es preciso realizar un examen de proporcionalidad (que comprende la ponderaci\u00f3n), pues \u00e9ste ya tuvo lugar o podr\u00eda tenerlo como fundamento de la regla de establecer una contribuci\u00f3n s\u00f3lo en funci\u00f3n de la capacidad contributiva, de la potencialidad real de asumir el gravamen correspondiente; de modo que el juicio constitucional relativo debe versar exclusivamente sobre si la contribuci\u00f3n de que se trate respeta o no la capacidad contributiva, a trav\u00e9s de una subsunci\u00f3n com\u00fan y corriente. A diferencia de este caso \u201csimple\u201d, y sin perjuicio de la atenci\u00f3n que merece la capacidad contributiva, cuando est\u00e9 presente la extrafiscalidad en efecto se requerir\u00e1 hacer un examen de proporcionalidad para verificar si el prop\u00f3sito que busca lograr el legislador de modo adicional al fin recaudatorio es, aparte de leg\u00edtimo, id\u00f3neo, necesario y ponderado; y que el logro de ambos fines \u2014recaudatorio y extrafiscal\u2014 justifican el menoscabo que sufre el derecho de propiedad del contribuyente. (R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p. 46)<\/li><li>Por su lado, como sucede en cualquier otro \u00e1mbito, la igualdad tributaria tiene en el examen de proporcionalidad lato sensu el par\u00e1metro de su satisfacci\u00f3n. Un trato jur\u00eddico diferenciado, en el \u00e1mbito tributario y los restantes \u00e1mbitos jur\u00eddicos, ser\u00e1 l\u00edcito s\u00f3lo cuando persiga un fin leg\u00edtimo de modo id\u00f3neo, necesario y ponderado.63 En su concepci\u00f3n contempor\u00e1nea, en la proporcionalidad se traduce la anteriormente et\u00e9rea obligaci\u00f3n del legislador de tener \u201crazones objetivas\u201d para establecer un trato diferenciado entre las personas. (R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p.p. 46-47)<\/li><\/ul><\/li><li>Se ha se\u00f1alado que el examen de proporcionalidad que enjuicia las restricciones a los DDHH debe ser de una intensidad \u201cpoco estricta\u201d, para no vulnerar la \u201camplia capacidad de intervenci\u00f3n\u201d que en \u00e1mbitos como el econ\u00f3mico y el tributario otorga la Constituci\u00f3n a \u00f3rganos diferentes de los judiciales. Aparte de la amplitud de las atribuciones de los poderes correspondientes, estos diferentes niveles \u2014ordinario y estricto\u2014 de intensidad del escrutinio judicial se pueden explicar por el menor peso de la propiedad comparada con otros derechos. Para dictar normas que afecten a las personas con base en una categor\u00eda prohibida por el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1\u00b0 constitucional, o que perjudiquen un derecho fundamental importante \u2014como la integridad f\u00edsica o la libertad personal\u2014, se requieren razones m\u00e1s poderosas que aquellas con las cuales apenas se justificar\u00eda la exacci\u00f3n de la propiedad de las personas. (R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p. 47)<\/li><li>La segunda visi\u00f3n del principio de proporcionalidad se\u00f1ala que,&nbsp;<ul><li>Corresponde analizar la extrafiscalidad con un examen de proporcionalidad m\u00e1s complejo, sin perjuicio de que en todo momento se respete la regla constitucional de que la obligaci\u00f3n fiscal recaiga sobre una manifestaci\u00f3n de riqueza que indique capacidad contributiva. En cada caso particular, debe analizarse si el sacrificio patrimonial que el legislador impone al contribuyente mediante la obligaci\u00f3n tributaria es id\u00f3nea, necesaria y ponderada en relaci\u00f3n con el fin extrafiscal que dice perseguir, en el entendido de que \u00e9ste en efecto resulta ser un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. (R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p. 48)<\/li><li>Suponiendo que la contribuci\u00f3n de que se trate supera en relaci\u00f3n con el fin extrafiscal las dos primeras fases de este examen (idoneidad y necesidad), en la ponderaci\u00f3n subsecuente han de establecerse, por un lado, la importancia de la afectaci\u00f3n a la propiedad del gobernado y, por el otro, la correspondiente al fin extrafiscal, pero tambi\u00e9n la relativa al inter\u00e9s recaudatorio del Estado. Se trata de una ponderaci\u00f3n \u201cextendida\u201d que tomar\u00eda en cuenta todos los principios constitucionales relevantes en el caso particular. (R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p.p. 48-49)<\/li><\/ul><\/li><li>El principio de equidad es aquel que se\u00f1ala que debe existir igualdad ante la ley en los supuestos previstos en la misma, es decir, se aplique lo mismo al contribuyente que se encuentre en la misma situaci\u00f3n.&nbsp;<\/li><li>Acerca del principio de destino de los tributos (contribuciones) para satisfacci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos,&nbsp;<ul><li>los tributos con finalidad extrafiscal, como la de (des)incentivar comportamientos de los contribuyentes, est\u00e1n plenamente reconocidos por la jurisprudencia. Son m\u00faltiples los precedentes referentes a dichas finalidades diferentes a la recaudaci\u00f3n para el gasto p\u00fablico, o bien que se destine a un gasto especial, como el que se refiere a los gastos del IMSS. (R\u00edos y S\u00e1nchez, 2020, p.p. 42-43)<\/li><\/ul><\/li><li>Sobre el principio de irretroactividad, consiste en que \u201cA ninguna ley se dar\u00e1 efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna\u201d, y aparece regulado en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 14 constitucional, pero en materia fiscal existe la comprobaci\u00f3n fiscal que aplica 5 a\u00f1os pasados o anteriores.<\/li><li>Principio de garant\u00eda de audiencia, se relaciona con la seguridad jur\u00eddica, pues se requiere de un procedimiento para que la autoridad emita su acto.&nbsp;<\/li><li>Principio de petici\u00f3n, es aquel que consiste en el planteamiento y solicitud a la autoridad por escrito y de manera respetuosa a la autoridad y \u00e9sta debe dar respuesta de manera breve. Adem\u00e1s, si no contesta en el plazo se entiende que niega la solicitud pues se acredita la negativa ficta.&nbsp;<\/li><li>Principio de fundamentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n, deber\u00e1 hacer la fundamentaci\u00f3n conforme al ordenamiento legal aplicable y la fundamentaci\u00f3n bajo los hechos ciertos y que sirvan a la petici\u00f3n.<\/li><li>Sobre el \u00faltimo la no confiscaci\u00f3n de bienes, existen excepciones como cuando el contribuyente no cumple en el plazo y la autoridad lo requiere y no paga, entonces embarga, confisca los bienes para cubrir el cr\u00e9dito adeudado, renta y se cobra.&nbsp;<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Podemos concluir que los principios nos gu\u00edan para comprender por qu\u00e9 es as\u00ed el comportamiento de la autoridad fiscal, es decir, es Estado al ejercer sus facultades previstas en la norma debe de cumplir con estas directrices y as\u00ed asegura el verdadero fin de la recaudaci\u00f3n, administraci\u00f3n y funcionamiento. Adem\u00e1s, nos otorga seguridad jur\u00eddica pues al estar derivados la mayor\u00eda de ellos derivan del propio ordenamiento constitucional, por lo que vinculando el art\u00edculo 1\u00b0 las autoridades deben de cumplir con las obligaciones consagradas en la CPEUM y los Tratados Internacionales en el \u00e1mbito de sus competencias.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esto es todo compa\u00f1ero y compa\u00f1era, espero que haya sido de tu agrado el recurso que acabas de estudiar, te deseo mucho \u00e9xito en lo que contin\u00faa, el siguiente m\u00f3dulo ser\u00e1 igual de interesante que este.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Recuerda que t\u00fa pones los l\u00edmites, as\u00ed que disfruta de todos los materiales que tienes a tu disposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\" id=\"fuentes-de-consulta\">Fuentes de consulta<\/h2>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Congreso Constituyente. (2021). <em>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos.<\/em> M\u00e9xico: C\u00e1mara de Diputados Del H. Congreso de la Uni\u00f3n, Secretar\u00eda General, Secretar\u00eda de Servicios Parlamentarios. Recuperado de: <a href=\"http:\/\/www.diputados.gob.mx\/LeyesBiblio\/pdf\/1_110321.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">http:\/\/www.diputados.gob.mx\/LeyesBiblio\/pdf\/1_110321.pdf<\/a><\/li><li>Fern\u00e1ndez M., R de J. (2015). <em>Material did\u00e1ctico para clase de Derecho Fiscal 1<\/em>. M\u00e9xico: Instituto Superior de Computaci\u00f3n, S.C. Divisi\u00f3n de Licenciaturas, p.p. 59-96. Recuperado de: <a href=\"https:\/\/www.upg.mx\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/LIBRO-45-Derecho-Fiscal-I.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">https:\/\/www.upg.mx\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/LIBRO-45-Derecho-Fiscal-I.pdf<\/a><\/li><li>R\u00edos G., G., S\u00e1nchez G., R., (2020). I. Principios Constitucionales en Materia Tributaria: Derechos Humanos de los Contribuyentes. En (R\u00edos, Coord.) <em>Manual de Derecho Fiscal <\/em>(pp. 14-57) M\u00e9xico: Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas.&nbsp;Recuperado de: <a href=\"https:\/\/archivos.juridicas.unam.mx\/www\/bjv\/libros\/13\/6278\/11a.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">https:\/\/archivos.juridicas.unam.mx\/www\/bjv\/libros\/13\/6278\/11a.pdf<\/a><\/li><li>V\u00e1zquez M., J. G. (2019). Apuntes Derecho Fiscal. M\u00e9xico: Divisi\u00f3n de Derecho Pol\u00edtica y Gobierno, Universidad de Guanajuato. Recuperado de: Apuntes del 7\u00b0 semestre Indira Maycotte Tinoco.<\/li><\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. Fundamentaci\u00f3n del tema El presente tema corresponde a la UDA \u201cDerecho Fiscal\u201d del 7\u00b0 semestre de la Licenciatura de Derecho. 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