Clase digital 3. Prescripción, sanción y ejecución

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Prescripción, sanción y ejecución

Introducción

En esta clase abordaremos lo relativo al tema de la prescripción de la facultad de la autoridad competente para sancionar faltas administrativas, su concepto jurídico, el momento en que se interrumpe, así como el conflicto que se originó con relación a este último punto, dado que como veremos más adelante, el legislador previó dos momentos distintos para su interrupción, lo cual generó incertidumbre jurídica a los operadores del sistema, hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió tesis de jurisprudencia para resolver este punto.

También aprenderemos sobre las modalidades de las infracciones administrativas, las cuales como veremos dentro del presente módulo, pueden cometerse de manera instantánea, continuada o continua, así como las características que nos permite identificar cada una de ellas.

Finalmente abordaremos el tema de las sanciones y la autoridad competente para imponerlas, así como algunas disposiciones comunes para su ejecución.

Sin más preámbulo, comenzamos…

Desarrollo del tema

5. Prescripción de la facultad para sancionar faltas administrativas

Para entrar a este punto, en primer lugar, resulta necesario que comprendamos en qué consiste la figura de la prescripción de la facultad de las autoridades competentes para sancionar, para luego abordar el momento en que ésta se interrumpe dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa.

5.1. Concepto de prescripción

Como una primera acepción podemos definir que la prescripción en materia administrativa puede citarse como a continuación:

[…] es la figura jurídica, en virtud de la cual por el transcurso del tiempo, se extinga la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción administra al servidor público infractor, es decir, la pérdida de su potestad y surte sus efectos cuando la Autoridad Disciplinaria deja vencer el plazo previsto por el legislador sin haberla interrumpido mediante los mecanismos señalados en las propias leyes.

El fin esencial de la figura de prescripción de la acción disciplinaria, en esta segunda modalidad, está vinculada al derecho que tiene el servidor público a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a la incertidumbre.

Es decir, está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad jurídica y la certidumbre al limitar la potestad de sancionarlo a cierto plazo, y apegado al criterio hermenéutico denominado pro homine, el cual consiste en respetar ante todo los derechos humanos. (RUIZ ESPARZA, 2017, p. 50)

En ese orden de ideas, conviene mencionar que la responsabilidad administrativa es aquella en la que incurren los servidores públicos cuando, en el desempeño de sus cargos, comisiones o empleos, su conducta contraviene alguna de las obligaciones contenidas en la correspondiente normativa que regule las responsabilidades administrativas, dejando de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público (ORTIZ SOLTERO, 1999, p. 112). En tales circunstancias, el incumplimiento de las citadas obligaciones constituye la condición de un acto coactivo, esto es, el ejercicio de la facultad disciplinaria del Estado a través de sus autoridades competentes, toda vez que las mencionadas obligaciones son, en cuanto a su infracción, condiciones de ampliación de un acto coactivo (GALLARDO DE LA PEÑA, 1987, p. 185), por consecuencia la imposición de una eventual sanción se encuentra sujeta a respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica que se establecen en la Constitución Federal.

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Así es dable llegar a la conclusión de que, por prescripción podemos entender la forma de adquirir o extinguir un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley. En el caso del régimen disciplinario sancionador, la prescripción consiste en la pérdida de la facultad de la autoridad que tiene a su cargo la atribución de imponer la medida disciplinaria para resolver sobre el fondo del asunto, y en su caso, aplicar y ejecutar la sanción impuesta.

5.2. Prescripción de la facultad para imponer sanciones por faltas administrativa

Una vez precisado lo anterior, es momento de abordar el capítulo de la prescripción de la responsabilidad administrativa contemplado en el artículo 74 de la Ley General de Responsabilidad Administrativa, y su análogo de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que de manera similar refieren lo siguiente:

Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de las Secretarías o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.

Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta Ley.

Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.

Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.

Hasta aquí parece que no se presenta algún problema, pues de la simple lectura del numeral transcrito podemos tener certeza que las faltas administrativas no graves prescriben en tres años, y las faltas administrativas graves en siete años, en ambos casos contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones administrativas, o bien, a partir del momento en que hubieren cesado. Esto último resulta muy importante, pues las infracciones administrativas tienen modalidades.

Así, por lo que hace a este último punto podemos señalar que las infracciones administrativas pueden ser: instantáneas, cuando se consuman en un solo acto, agotando el tipo cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; continuada, cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad; continua, cuando es la acción u omisión que se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo; al efecto resulta ilustradora la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguiente:

Registro digital: 193926
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a. LIX/99          
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo de 1999, página 505
Tipo: Aislada

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. SUS MODALIDADES.

Las modalidades de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 67, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no aparecen definidas en dicho cuerpo normativo. Es en material penal, tratándose de delitos, donde mejor se han perfilado estos conceptos, motivo por el cual analógicamente debe acudirse a los mismos. Tratándose del delito instantáneo, el derecho positivo mexicano, la doctrina y la jurisprudencia, son acordes al conceptuarlo como: «Aquel que se consuma en un solo acto, agotando el tipo», cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; en cambio, tratándose de las modalidades de «continuo» y «continuado», existe diversidad de criterios. El artículo 99 del referido Código Fiscal da el concepto al que debe atenderse en esta materia respecto al delito continuado al establecer que: «El delito es continuado, cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad». Respecto del delito continuo, sus notas características, extraídas sustancialmente de la jurisprudencia, consisten en las siguientes: «Es la acción u omisión que se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo». Con base en lo anterior; las infracciones administrativas podrán ser: instantáneas, cuando se consuman en un solo acto, agotando todos los elementos de la infracción, cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; continuas, si la acción u omisión se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo; o, continuadas, en la hipótesis de pluralidad de acciones que integran una sola infracción en razón de la unidad de propósito inflacionario(sic) e identidad de lesión jurídica.

También se aprecia que el párrafo tercero establece que la prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta Ley, es decir, con el acuerdo que determina la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave, el cual es elaborado por la autoridad investigadora.

No obstante, tanto la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, refieren en su artículo 113 un momento diverso para la interrupción de la prescripción, pues la citada porción normativa dispone lo siguiente:

Artículo 113. La admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento de responsabilidad administrativa.

Para resolver esta discrepancia jurídica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que partiendo del mandato previsto en el artículo 1o. de nuestra Constitución, y en atención al principio pro persona, estableció que de una interpretación conforme a los artículo 74, 100, 112 y 113 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los términos para que opere la prescripción únicamente se entenderán interrumpidos hasta la fecha en que la autoridad administrativa notifique al probable responsable la actuación que genere esta interrupción, cualquiera que ésta sea (calificación de la conducta, admisión del informe de presunta responsabilidad o emplazamiento).

Dicho en otras palabras, la Primera Sala de nuestro máximo tribunal estableció que la prescripción puede ser interrumpida en ambos momentos, tanto al notificar el acuerdo de existencia y calificación de falta administrativa por parte de la autoridad investigadora, como al momento de notificar el acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, pero dejó claro que en cualquiera de los supuestos, la prescripción no se actualizará hasta en tanto sea notificado al presunto infractor el acuerdo correspondiente.

Dicho criterio de interpretación quedó registrado de la siguiente manera:

Registro digital: 2024670
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 52/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III, página 2735
Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL PLAZO PARA QUE OPERE SE INTERRUMPE HASTA QUE SE NOTIFIQUE LA ACTUACIÓN QUE GENERE DICHA INTERRUPCIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 74, 100, 112 Y 113 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS).

Hechos: Una persona demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del párrafo tercero del artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, entre otros actos. La Jueza de Distrito negó la protección constitucional. En contra de esta determinación, se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partiendo de los mandatos previstos en el artículo 1o. constitucional, especialmente del principio pro persona, y de una interpretación conforme de los artículos 74, 100, 112 y 113 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, concluye que los términos para que opere la prescripción a los que se refiere el artículo 74 citado, únicamente se entenderán interrumpidos hasta la fecha en que la autoridad administrativa notifique al probable responsable la actuación que genere esta interrupción, cualquiera que ésta sea (calificación de la conducta, admisión del informe de presunta responsabilidad o emplazamiento).

Justificación: Esta Suprema Corte determina que resulta razonable que, en la etapa de investigación, la prescripción de la acción se interrumpa con la calificación de la conducta de grave o no grave, pues la finalidad de esta fase es averiguar si la actuación del servidor público posiblemente constituye una falta y de qué tipo; y que, en la segunda etapa, es decir, la de sustanciación, ello tenga lugar con motivo de la admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa, pues el objetivo de esta etapa es la tramitación y sustanciación de un proceso que permita a la autoridad determinar si el servidor público investigado resulta responsable o no de las faltas que le atribuya la autoridad investigadora. Así, a fin de que éste tenga plena certeza de cuál es la actuación que genera la interrupción de la prescripción y el momento en que ésta tuvo lugar, la figura jurídica de referencia no se actualizará hasta tanto sea notificado al presunto infractor. Interpretación con la cual se tutela de mejor forma el principio de seguridad jurídica, en tanto asegura el conocimiento certero de cuándo la autoridad investigadora cumplió con su carga de ejercer las acciones en los términos y plazos que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

6. Sanciones

El ejercicio del ius puniendi del Estado, a través de la capacidad de imponer sanciones administrativas a sus funcionarios, es una de las actuaciones más incisivas de la administración, ya que a través de esta actividad se busca disciplinar a aquellas personas que con sus actos u omisiones hayan cometido una conducta que la ley considera una falta administrativa, por medio de la imposición de una sanción.

Así debemos tomar en cuenta que la sanción a una persona servidora pública se gestiona dentro del marco de un régimen de sujeción especial, tal y como es el caso de los militares, policías y los servidores públicos, el cual se presenta cuando a la administración actúa dentro de un círculo de intereses que le son propios en cuanto a su organización y, por ende, más estrecho y enérgico, en aras de proteger el interés público de una colectividad. También es importante recalcar que el procedimiento de responsabilidad administrativa es independiente y autónomo del político, del penal y del civil a que pudiera dar lugar una sola conducta ilícita cometida por un servidor público.

Sobre estos aspectos del derecho administrativo disciplinario, resulta conveniente citar los siguientes criterios de interpretación:

Registro digital: 185652
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. CXXVI/2002
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Octubre de 2002, página 475
Tipo: Aislada

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CON MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN DE CONDUCTAS U OMISIONES QUE PUEDAN CONSTITUIRLAS.

El artículo 109 constitucional contiene diversos principios, a saber: que el procedimiento de responsabilidad administrativa es independiente y autónomo del político, del penal y del civil a que pudiera dar lugar una sola conducta ilícita cometida por un servidor público; que la naturaleza de la responsabilidad administrativa tiene como objetivo preservar el correcto y eficiente servicio público, según se lee de su fracción III que señala que se sancionarán los actos u omisiones de los servidores públicos «… que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. …»; que la autonomía del procedimiento, en concordancia con la propia naturaleza de la responsabilidad administrativa, conlleva a determinar que la sanción también es administrativa y, por ende, que la sustanciación de ese procedimiento y la imposición de la sanción corresponden al superior jerárquico del servidor público infractor; finalmente, que la potestad del superior jerárquico para castigar faltas disciplinarias de los servidores públicos, regulada en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, acoge el sistema que reconoce a la administración esta potestad doméstica, derivada de la función de autotutela que le permite sancionar faltas de sus miembros e, incluso, expulsarlos cuando su permanencia es incompatible con aquélla.

Registro digital: 2018466
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.147 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, página 2407
Tipo: Aislada

RÉGIMEN DE SUJECIÓN ESPECIAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. SU NOCIÓN Y LÍMITES.

Todas las personas, en su calidad de administrados, generan relaciones jurídicas con la administración pública, lo que da lugar al uso de poderes y a la exigencia de deberes recíprocos de intensidad variable. Todo esto ocurre en una relación o plano desigual, en el cual la administración ejerce sus potestades públicas; por ello, se dice que son relaciones de supremacía, que la jurisprudencia y la doctrina denominan «de sujeción general», porque cualquier ciudadano puede estar inmerso en éstas, cuando pretende, por ejemplo, cumplir con sus obligaciones fiscales, pedir una licencia si quiere abrir un establecimiento comercial o pagar una multa derivada de una infracción; no obstante, esta sumisión no es absoluta, ya que está limitada por los derechos de los ciudadanos y por los principios que regulan la actividad administrativa. Por otra parte, existen relaciones que crean efectos de manera intensa o estrecha, actualizándose poderes y deberes más enérgicos, pues los sujetos tienen un régimen de derechos y deberes con mayor sumisión, a las que se les llama «de sujeción especial» que, en lo particular, se presentan cuando la administración actúa dentro de un círculo de intereses que le son propios en cuanto organización. Algunos ejemplos son los: militares, servidores públicos, concesionarios de un servicio público, presos o usuarios de ciertos servicios sociales o de interés general. De esta última categoría de relaciones derivan situaciones que constitucionalmente justifican limitar derechos fundamentales y aplicar principios de derecho con una connotación peculiar o específica, como sucede con el principio de legalidad, al admitir mayores márgenes de discrecionalidad, la emisión de regulación independiente y la relatividad de las reservas de la ley, en el entendido de que no son un ámbito en el que los sujetos queden despojados de sus derechos, sino que, en ciertas situaciones jurídicas, esas prerrogativas son restringidas, incluso excluidas por razones objetivas, que atienden a finalidades de interés general, constitucional o legalmente establecidas, pero sin que sean admisibles o razonables las limitaciones que no respondan a tales exigencias o presupuestos. Por tanto, este régimen especial o diferenciado de sujeción no puede reputarse inequitativo si es que está provisto de una justificación objetiva y razonable a favor de privilegiar el interés general.

Así, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, contemplan diversas sanciones administrativas, estableciendo la competencia para imponer las mismas, de donde se advierte que la Secretaría de la Función Pública y sus homologas en las entidades federativas y los Órganos Internos de Control son competentes para imponer sanciones por faltas administrativas no graves. Señalando que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en los Estados, serán los competentes para imponer sanciones por faltas administrativas graves.

Dichas sanciones consistirán en las siguientes:

6.4. Disposiciones comunes para la imposición de sanciones

En el caso de las sanciones por faltas administrativas graves y faltas de particulares, el artículo 84 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y su similar de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, prevé tres fracciones en las que se contemplan las siguientes reglas:

Cabe señalar que cuando el Tribunal advierta que el servidor público o los particulares presuntamente responsables de estar vinculados con una falta administrativa grave, desaparezcan o exista un riesgo inminente de que se oculten, enajenen o dilapiden sus bienes, se podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria o su análogo en las entidades federativas, que proceda al embargo precautorio de bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida.

En el supuesto de que se emita resolución sancionatoria, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la legislación aplicable.

También caber señalar que los artículos 88 y 89 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y sus análogos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, contempla un criterio de oportunidad, el cual consiste en que la persona que haya realizado alguna de las faltas administrativas graves o faltas de particulares, o bien, se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con el fin de acogerse al beneficio de reducción de sanciones.

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Este beneficio puede ser de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se imponga al responsable, y de hasta el total, tratándose de la inhabilitación temporal para participar en los procesos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por faltas de particulares.

Para ello, es necesario se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa.
  • Que la persona que pretende acogerse a este beneficio sea de entre los sujetos involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes que, a juicio de la autoridad, permita comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la cometió.
  • Que la persona que pretenda acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa.
  • Que la persona interesada en obtener el beneficio suspenda, en el momento en el que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.

Aunado a los requisitos expuestos, se constatará por parte de la autoridad competente la veracidad de la confesión realizada.

En el caso de que la persona sea la segunda o ulteriores en aportar elementos de convicción, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, siempre y cuando aporten elementos adicionales a los que ya tenga la autoridad investigadora.

Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa, le aplicará una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda. 

6.5. Ejecución de las sanciones

En cuanto a este tema, es importante distinguir los tiempos en los que se procederá a la ejecución de las faltas administrativas. 

Así, conforme al artículo 222 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y su análogo de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, la ejecución de las sanciones por faltas administrativas no graves se llevará a cabo de forma inmediata.

Las sanciones económicas se constituyen en créditos fiscales, por lo que para su ejecución se deberán remitir a la autoridad financiera del ámbito legal respectivo.

Así, cuando una sanción económica queda firme se debe girar comunicación, en el ámbito federal a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, para el caso de sanciones emitidas por los tribunales de justicia administrativa de las entidades federativas, su ejecución deberá realizarse en coadyuvancia con la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración o en caso de existir un organismo desconcentrado específico para realizar la función de recaudación tributaria, corresponderá al Servicio de Administración Tributaria competente en la entidad federativa.

En el caso del estado de Guanajuato, se ha instituido el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato (SATEG), por lo tanto, le corresponde la ejecución de las sanciones económicas emitidas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

En lo relativo a suspensiones, destituciones e inhabilitaciones, el Magistrado que emita la resolución la notificará al superior jerárquico del servidor público, a efecto de que se proceda a su cumplimiento. Además, lo notificará a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas para efecto del registro en el Registro Público de Servidores Públicos Sancionados.  

Dichas autoridades, tendrán un plazo de 10 diez días para efecto de informar sobre el cumplimiento de la sentencia.

  • En el caso de Faltas de Particulares, si la sanción consiste en inhabilitación, esta se publicará a través del Diario Oficial o Periódico Oficial del ente de Gobierno, según corresponda.
  • En el caso de que la sanción corresponda a una indemnización y/o sanción económica, se dará vista a la autoridad financiera para su ejecución a través de un crédito fiscal.

En el caso de sanciones impuestas a personas morales.

  • En el caso de suspensión de actividades se ejecutará a través de la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria, además de publicarse dicha sanción en el Registro Público del Comercio y el Periódico o Diario Oficial. 
  • En el caso de que la sanción consista en la disolución de la sociedad, se aplicarán las reglas estipuladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Conclusión

Es este apartado abordamos el tema de la prescripción de la acción disciplinaria, la cual como hemos visto fue redactada originalmente de manera imprecisa por parte del legislador, al establecer la posibilidad de que se interrumpa en dos momentos dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, lo que ocasionó diversas opiniones y posturas jurídicas por parte de los operadores del sistema, y que finalmente dio paso a la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 52/2022, a través de la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que es posible interrumpir la prescripción en ambos momentos procedimentales, siempre y cuando la autoridad administrativa notifique al probable responsable el acuerdo correspondiente (calificación de la conducta, admisión del informe de presunta responsabilidad).

También pudimos apreciar que por lo que hace a las sanciones administrativas, resulta oportuno destacar que no es posible imponer sanciones pecuniarias por la comisión de faltas administrativas no graves, ni tampoco es posible imponer amonestación por la comisión de faltas administrativas graves, así como los criterios de oportunidad a los que pueden acceder los presuntos responsables en el caso de las faltas administrativas graves, y faltas de particulares vinculados a faltas administrativas graves, para obtener una reducción de sanción, el cual estará sujeta a que se cumpla con ciertos requisitos.

Finalmente podemos señalar que el Derecho Disciplinario Mexicano tiene una base constitucional y, por lo tanto, reconoce los derechos fundamentales que rigen nuestro máximo ordenamiento jurídico, no obstante lo anterior, también quedó claro que las personas servidoras públicas se encuentran sujetas a un régimen de sujeción especial con derechos y obligaciones con mayor sumisión, además de que el procedimiento de responsabilidad administrativa es independiente y autónomo del político, del penal y del civil a que pudiera dar lugar la comisión de una sola conducta ilícita.

Fuentes de información

Bibliográficas:

  • Ruiz-Esparza, A. G. (2017). Derecho Disciplinario Mexicano. Nuevo Sistema Nacional Anticorrupción. Porrúa. 
  • Ortiz-Soltero, S. M. (1999). Responsabilidades legales de los servidores públicos. Porrúa.
  • Gallardo de la Peña, (1987). La responsabilidad administrativa. Revista Mexicana de Justicia, V(3).

Normativas: