Clase digital 4. Procedimiento de presunta responsabilidad administrativa (Etapa de investigación)

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Procedimiento de presunta responsabilidad administrativa
(Etapa de investigación)

Introducción

En esta clase abordaremos lo relativo al inicio e integración del expediente de presunta responsabilidad administrativa, las facultades a cargo de las autoridades investigadoras para obtener datos de prueba y para emitir el acuerdo correspondiente, en el cual puede determinar la existencia y, en su caso, la calificación de la falta administrativa, o bien, dictar acuerdo de conclusión y archivo del expediente, así como conoceremos el medio de impugnación correspondiente.

De igual manera, se abordarán los elementos que debe contener el informe de presunta responsabilidad administrativa.

Comenzamos…

Desarrollo del tema

7. De la integración del expediente de presunta responsabilidad administrativa

La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos. 

Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones. 

Por su parte, la Ley señala que la denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas administrativas, y podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las Autoridades investigadoras.

En este sentido:

El Expediente de Probable Responsabilidad Administrativa, es aquel derivado de la investigación que las unidades investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de faltas administrativas, el cual contiene todas aquellas faltas en las cuales incurre el denunciado como por ejemplo la calificación de los hechos como faltas administrativas no graves o graves según sea el hecho, que realicen las unidades investigadoras, además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, pruebas que hayan aportado u ofrecido las unidades investigadoras para sustentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, así como  todos aquellos datos que sirvan para la investigación de estas faltas en las que incurren los servidores públicos.

PORTILLA VÁSQUEZ, 2017, p. 48.

En caso de que la Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas tengan conocimiento de la presunta comisión de faltas administrativas no graves, darán vista a las Secretarías o a los Órganos Internos de Control que correspondan, a efecto de que procedan a realizar la investigación correspondiente.

7.1. Disposiciones de la investigación

En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como del resguardo del expediente en su conjunto.

Ahora bien, es importante mencionar que con fundamento en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, además tomando en consideración el caso Mina Cuervo vs Ecuador, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 07 de septiembre de 2022, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los expedientes de presunta responsabilidad administrativa se deberán integrar en consonancia con lo dispuesto por el artículo 1° tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar derechos humanos, con respeto al principio de presunción de inocencia, que implica que esta autoridad investigadora, en el caso particular no inicie su actuación con una idea preconcebida de que la persona acusada ha cometido la conducta que se le imputa, siendo esta una directriz que rija en el desarrollo de la indagatoria correspondiente.  

Así, las autoridades investigadoras deberán llevar a cabo de manera fundada y motivada las diligencias indagatorias respecto de las conductas de los servidores públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Para el cauce de estas indagatorias, las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.

Asimismo, tratándose de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciaria o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios.

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Además del acceso a la información mencionada, las autoridades investigadoras incorporarán en las investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores prácticas internacionales.

En ese sentido, podemos considerar como una prerrogativa de las autoridades encargadas de las investigaciones administrativas incorporar en las investigaciones administrativas, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación, a efecto de obtener datos de prueba que le permitan esclarecer los hechos denunciados y determinar si se acredita o no alguna falta administrativa y, en su caso, la presunta responsabilidad del infractor, con la única limitante de que los datos de prueba que se obtengan, se hayan recabado de manera lícita y con respeto a los derechos humanos. 

Por otra parte, debemos tener en cuenta que, si bien es cierto, conforme a este nuevo régimen de responsabilidades administrativas, el denunciante ha dejado de ser un simple vigilante para convertirse ahora en un actor central del control de la acción pública y combate a la corrupción, y por tanto, se encuentra legitimado para promover amparo indirecto contra la determinación de no iniciar la investigación relativa; también es verdad que, la participación activa del denunciante durante la fase de investigación relativa no incluye el acceso al expediente como coadyuvante de la autoridad, dado que la Ley prevé una fase de investigación y otras de substanciación, donde propiamente inicia el procedimiento de responsabilidad administrativa, y es en esta última donde conforme al artículo 116, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y su homólogo de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, el denunciante adquiere la calidad de tercero, luego la participación activa que se le otorga en la fase de investigación sólo es en carácter de denunciante de hechos.

Sirven para robustecer lo anterior, los siguientes criterios de interpretación:

Registro digital: 2023419
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 33/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, página 3856
Tipo: Jurisprudencia

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL DENUNCIANTE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2016).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el denunciante cuenta con interés necesario para promover amparo indirecto contra la decisión de la autoridad de no iniciar la investigación de responsabilidad administrativa llegaron a conclusiones distintas, toda vez que uno de ellos determinó que el quejoso carece de interés, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre esta cuestión en las jurisprudencias 2a./J. 1/2006, 2a./J. 124/2008 y 2a./J. 41/2019 (10a.), mientras que el otro determinó que el denunciante sí cuenta con interés en el amparo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el denunciante sí cuenta con interés jurídico para impugnar en amparo indirecto las determinaciones de la autoridad investigadora de no iniciar la investigación de responsabilidad administrativa.

Justificación: Lo anterior, ya que conforme al nuevo régimen de responsabilidades, el denunciante ha dejado de ser un simple vigilante para convertirse ahora en un actor central del control de la acción pública y combate a la corrupción; de ahí que se le otorgó una participación activa tanto en la etapa de investigación, como en el procedimiento de responsabilidad administrativa, al grado tal que cuenta con la posibilidad de alegar en audiencias, aportar pruebas, interponer medios de defensa y, en general, realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de sus pretensiones. Por tanto, al constituirse como una figura fundamental en el control de la acción administrativa, el denunciante está legitimado para promover amparo indirecto contra la determinación de no iniciar la investigación relativa. De ahí que las razones que daban sustento a las jurisprudencias 2a./J. 1/2006, 2a./J. 124/2008 y 2a./J. 41/2019 (10a.), resultan inaplicables bajo el nuevo régimen de responsabilidades administrativas. Finalmente, se precisa que para acudir al amparo indirecto resulta necesario, además, que se actualice alguna excepción al principio de definitividad que así lo permita.

Registro digital: 2023879
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.12o.A.1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV, página 3410
Tipo: Aislada

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL DENUNCIANTE EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN RELATIVA, NO INCLUYE EL ACCESO AL EXPEDIENTE COMO COADYUVANTE DE LA AUTORIDAD.

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa de darle acceso a los expedientes físicos, cuyo origen son las denuncias que interpuso en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. El Juez de Distrito estimó que el denunciante no es parte en la etapa de investigación, por lo que no se le otorga la posibilidad de tener acceso a los expedientes; inconforme, promovió recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la participación activa del denunciante en la fase de investigación de responsabilidades administrativas es sólo con el fin de exponer actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas en relación con los hechos de autoridades denunciadas y para impugnar en la vía correspondiente el acuerdo de conclusión o abstención de la autoridad investigadora de iniciar el procedimiento relativo, pero en modo alguno incluye el acceso al expediente como coadyuvante de la autoridad.

Justificación: Lo anterior es así, ya que la Ley General de Responsabilidades Administrativas prevé una etapa de investigación y otra de substanciación, donde propiamente inicia el procedimiento de responsabilidades administrativas, y es en esta última donde de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la mencionada ley, el denunciante adquiere la calidad de tercero. En ese contexto, la participación activa que se le otorga en la fase de investigación sólo es en su carácter de denunciante de hechos; máxime que el régimen de responsabilidades de los servidores públicos no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares, sino de la colectividad.

7.2. Acuerdo de existencia o inexistencia de falta administrativa y su notificación.

Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave. 

Señalan los artículos 100 de la Ley General de Responsabilidades y 100 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 

“Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.”

7.3. Del acuerdo de conclusión y archivo del expediente de investigación.

Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los servidores públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.

Figura del procedimiento señalado en los puntos 7.2 y 7.3.

Cabe señalar que la ley general y la ley local en materia de responsabilidades administrativas no contemplan de forma específica, a favor del denunciante, algún medio de impugnación ordinario en contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente por falta de elementos para acreditar alguna falta administrativa; sin embargo, se tiene como medio de impugnación extraordinario el juicio de amparo indirecto.

8. Recurso de inconformidad

La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las autoridades investigadoras será notificada al denunciante, cuando este fuere identificable, dicha calificación podrá ser impugnada por el denunciante a través del recurso de inconformidad. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto. 

Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al expediente de presunta responsabilidad administrativa. 

En efecto, conforme al nuevo régimen de responsabilidades administrativas, le fue reconocida al denunciante la prerrogativa para participar activamente dentro de la etapa de investigación a efecto de que pudiera realizar cualquier acto que estimara necesario para la defensa de sus pretensiones, notificándole desde la radicación del expediente en que se actúa, así como la calificación de la falta administrativa como no grave.

Dicho recurso deberá ser presentado dentro de los cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. El escrito de impugnación deberá presentarse ante la Autoridad investigadora que hubiere hecho la calificación de la falta administrativa como no grave, acompañando las pruebas que estime pertinentes para sostener las razones y fundamentos expresados en el escrito de inconformidad, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del recurrente. 
II. La fecha en que se le notificó la calificación.
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del acto es indebida.
IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no se tenga por presentado el recurso.

Interpuesto el recurso, la Autoridad investigadora deberá correr traslado, adjuntando el expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación impugnada, a la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas que corresponda.

En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad fuera obscuro o irregular, la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que corresponda, para lo cual le concederán un término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso se tendrá por no presentado. 

En caso de que la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas tenga por subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad; o bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos establecidos, admitirán dicho recurso y darán vista al presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

La resolución del recurso consistirá en:

I. Confirmar la calificación o abstención, o
II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad encargada para resolver el recurso estará facultada para recalificar el acto u omisión; o bien ordenar se inicie el procedimiento correspondiente.

El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en el expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que aporten el denunciante o el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.

Figura del procedimiento señalado en el punto 8.

Ahora bien, el problema técnico – jurídico se presenta cuando la autoridad investigadora determina que no se encontraron suficientes elementos para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor y, por ende, emite acuerdo de conclusión y archivo del expediente, pues ni la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ni la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, contemplan algún medio ordinario de impugnación contra dicha determinación. 

A este respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente emitió tesis de jurisprudencia, en la que resolvió que, aun cuando el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas no prevea el medio ordinario de defensa para impugnar el acuerdo de conclusión y archivo del expediente de responsabilidad administrativa, es susceptible de interpretarse de manera conforme con la Constitución, por lo que resulta procedente el recurso de inconformidad previsto para impugnar tanto la calificación de la falta administrativa denunciada, como la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa. 

Lo anterior quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguiente:

Registro digital: 2026084
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 12/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL DENUNCIANTE PUEDE IMPUGNAR EL ACUERDO DE CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, MEDIANTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.

Hechos: Una persona moral presentó denuncia por hechos que podrían constituir faltas administrativas derivadas de un proceso de adjudicación directa de adquisición de medicamentos. Una vez realizada la investigación correspondiente el órgano de control emitió el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, al no advertir datos, indicios o elementos de prueba para configurar la comisión de alguna falta administrativa. Inconforme con ello, la denunciante promovió amparo indirecto alegando que no existe algún medio ordinario de defensa para impugnar esa decisión de la autoridad investigadora. Correspondió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del amparo en revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que aun cuando el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas no prevea el medio ordinario de defensa para impugnar el acuerdo de conclusión y archivo del expediente de responsabilidad administrativa, es susceptible de interpretarse de manera conforme con la Constitución, en el sentido de que contra la decisión de la autoridad investigadora de concluir la investigación y archivar el expediente, resulta procedente el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 102 de la ley citada.

Justificación: Si conforme al recurso de inconformidad el denunciante puede impugnar tanto la calificación de la falta administrativa denunciada, como la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidades administrativas, con mayor razón resulta procedente combatir la diversa determinación de concluir la investigación y archivar el expediente, pues la posibilidad de cuestionar la debida diligencia de la autoridad investigadora es lo que permite hacer funcional el papel de los denunciantes como una «gran contraloría social»; además, constituye el elemento que posibilita hacer efectiva la rendición de cuentas constante y sistemática del sistema de responsabilidades administrativas, así como vigilar que las actuaciones de las autoridades investigadoras se ajusten a derecho. En suma, la procedencia del recurso de inconformidad no sólo permite maximizar el goce del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino también vigilar y corroborar, mediante el control jurisdiccional, que la decisión de no iniciar un procedimiento administrativo atienda a un adecuado desarrollo de la investigación, así como la debida valoración de las constancias que obran en el expediente y no así a una determinación arbitraria, injustificada o irrazonable de la autoridad investigadora que redunde en la impunidad administrativa.

9. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. (IPRA)

De acuerdo con la definición contenida en los artículo 3 de la Ley General de Responsabilidades y 3 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa es “El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas”.

En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en las Leyes de la materia.

De acuerdo con la ley general y la ley local vigentes en la materia, el procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido por las autoridades investigadoras, el cual deberá contener los siguientes elementos:

I. El nombre de la autoridad investigadora; 
II. El domicilio de la autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones; 
III. El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos del expediente de responsabilidad administrativa por parte de la autoridad investigadora, precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada; 
IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto responsable, así como el ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados; 
V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta falta administrativa; 
VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta; 
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa, para acreditar la comisión de la falta administrativa, y la responsabilidad que se atribuye al señalado como presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, que las solicitó con la debida oportunidad; 
VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso, y 
IX. Firma autógrafa de la autoridad investigadora. 

En caso de que la autoridad substanciadora advierta que el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos señalados o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la autoridad investigadora para que los subsane en un término de tres días.

En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de que la autoridad investigadora podrá presentarlo nuevamente siempre que la sanción prevista para la falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.

Conclusión

Dentro de este apartado, pudimos observar que la realización de una investigación en sede administrativa inicia desde que el servidor público con facultades encomendadas para realizar las indagatorias tiene conocimiento de los hechos que pudieran constituir alguna falta administrativa, la cual, de ser acreditada, deberá ser calificada como falta administrativa no grave o grave.

De lo mencionado, tenemos claro que el acuerdo de conclusión y archivo del expediente se emitirá por las autoridades investigadoras en los supuestos que no se haya podido acreditar una falta, en la inteligencia de poder retomar las indagatorias cuando se obtengan mayores datos al respecto.

Para los supuestos en que el denunciante se encuentre identificado, éste tiene el legítimo derecho de recurrir tanto el acuerdo de calificación de la falta como no grave, como el acuerdo de conclusión y archivo del expediente dentro de los siguientes cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, el cual, deberá ser presentado ante la autoridad investigadora que hubiere emitido el acuerdo, exponiendo las razones y fundamentos por los que, a su juicio, la calificación del acto o el archivo son indebidos.

Las unidades de investigación, de tener datos de prueba que acrediten la comisión de un hecho sancionable, deberán emitir el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, el cual, es el instrumento, en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del servidor público o de un particular vinculado con la comisión de faltas administrativas.

Fuentes de información

Bibliográfica:

  • Portilla-Vásquez, L. A. (2017). Guía para el procedimiento de Investigación y Substanciación en materia de Responsabilidades Administrativas. ASOFIS. Coordinación Grupo Regional 4.

Normativas: