Clase digital 5. Procedimiento de presunta responsabilidad administrativa (Etapa de substanciación y resolución)

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Procedimiento de presunta responsabilidad administrativa
(Etapa de substanciación y resolución)

Introducción

Estimado alumno, en la presente clase tocaremos el tema de las causales de improcedencia y sobreseimiento, así como el relativo a la substanciación de procedimientos administrativos seguidos por faltas no graves, los cuales son competencia de los Órganos Internos de Control, así como la tramitación de las faltas administrativas graves, ante los Tribunales de Justicia Administrativa.

Abordaremos entonces, los aspectos a analizar en la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la notificación de la citación para la audiencia inicial, su desahogo, la fase probatoria, así como los medios de apremio que se pueden utilizar.

Comenzamos…

Desarrollo del tema

10. Procedimiento de responsabilidad administrativa

10.1. Disposiciones comunes

En primer lugar, analizaremos el procedimiento a seguir en los asuntos relacionados con faltas administrativas calificadas por la autoridad investigadora como no graves, que se encuentra contemplado en el artículo 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y su correlativo de la Ley Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, para luego establecer los cambios que particularizan el procedimiento que se relaciona con faltas administrativas graves.

10.2. Causales de improcedencia y sobreseimiento

Como todo procedimiento seguido en forma de juicio, existen diversas causales de improcedencia y sobreseimiento que de actualizarse producen la imposibilidad de dar inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa, o bien, la interrupción de este, previo a analizar el fondo del asunto.

En este tenor, conforme a la legislación aplicable, se consideran causales de improcedencia en el procedimiento de responsabilidad administrativa, las siguientes:

  1. Que la falta administrativa haya prescrito.
  2. La declaratoria de incompetencia por parte de las autoridades substanciadoras y resolutoras.
  3. Cuando la falta administrativa ya haya sido objeto de diversa resolución que haya causado ejecutoria, siempre y cuando el presunto responsable sea el mismo en ambos casos.
  4. Cuando derivado del análisis de los hechos del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, no se advierta la comisión de una falta administrativa.
  5. Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

Ahora bien, son causales de sobreseimiento las siguientes:

A) Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causales de improcedencia.
B) Derivado de una reforma legal.
C) A consecuencia de la muerte del presunto responsable.

11. Procedimiento derivado de Faltas No Graves ante Órgano Interno de Control

11.1. De la recepción y análisis preliminar del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa

Conforme a la fracción I, del citado artículo 208, una vez que la autoridad investigadora presente el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la autoridad substanciadora deberá pronunciarse respecto de su admisión dentro de los tres días siguientes.

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En su análisis preliminar, la autoridad substanciadora verificará que el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa reúna los requisitos establecidos por el artículo 194 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y su correlativo de la Ley Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, asimismo, verificará que los hechos narrados en el mismo sean claros y precisos.

En caso de que exista alguna omisión o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, la autoridad substanciadora podrá prevenir a la autoridad remisora, para que:

a) Subsane, o
b) Aclare los hechos.

11.2. Admisión, desechamiento o no presentación del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

Una vez subsanadas las omisiones o aclaraciones, o si no existieren, la autoridad substanciadora se pronunciará sobre la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

En el supuesto de que la autoridad investigadora no subsane las omisiones o no aclare los hechos que se hubieren advertido en su informe de presunta responsabilidad administrativa, éste se tendrá por no presentado, sin perjuicio de que pueda presentarse nuevamente, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción de las facultades sancionatorias.

Figura del procedimiento señalado en los puntos 11.1 y 11.2.

12. Inicio del procedimiento de responsabilidades administrativas

Una vez admitido el informe de presunta responsabilidad administrativa, se fija la materia del procedimiento, al establecerse la conducta imputada (hechos), la falta administrativa que se estima se actualiza y se señala si la misma constituye una falta grave o no grave.

12.1. De las partes del procedimiento

Las partes del procedimiento son:

  1. La autoridad investigadora.
  2. El servidor público presunto responsable.
  3. El particular, (persona física o moral), señalado como presunto responsable en la comisión de faltas de particulares.
  4. Los terceros, resultando ser aquellos a quienes pudiere afectar la resolución emitida dentro del procedimiento, incluido el denunciante.

Las partes referidas en los puntos 2, 3 y 4, podrán participar en el mismo, por sí o a través de representante legal, quien deberá acreditar contar con el grado de licenciado en derecho.

En el caso de personas morales, estas deberán en todo momento comparecer a través de sus representantes legales, o bien, por los autorizados que éstos designen.

12.2 De las notificaciones (Citatorio a audiencia)

Las notificaciones dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa podrán ser hechas de forma personal o bien, a través de los estrados de la autoridad substanciadora.

Las notificaciones personales se tendrán por realizadas al día hábil siguiente al que surtan efecto.

Sobre este tema en particular, resulta oportuno señalar en qué momento surten efectos las notificaciones:

a) Las notificaciones personales surten efecto al día hábil siguiente en que se realizan.
b) Las notificaciones por estrados surten efectos dentro de los 3 días hábiles siguientes a que fueron publicadas.

Es de especial relevancia la notificación de la citación a la audiencia inicial del procedimiento, pues entre el emplazamiento y la audiencia debe mediar un plazo no menor de 10 días ni mayor de 15 días hábiles.

Lo cual se puede ejemplificar de la siguiente manera:

Supongamos que la audiencia se va a desarrollar el día 26 de enero, entonces el cómputo para conocer qué días debemos practicar la notificación se debe programar como se muestra en la siguiente imagen:

Como se observa, se deberán considerar aquellos días inhábiles que, por virtud de ley, algún decreto o disposición administrativa se determinen, durante los que no se practicará actuación alguna. 

De igual manera, serán horas hábiles las que medien entre las 9:00 y las 18:00 horas. Las autoridades substanciadoras o resolutoras podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que, a su juicio, lo requieran.

12.3. De las medidas cautelares

Las medidas cautelares se traducen en la facultad de las autoridades investigadoras de solicitar ante la autoridad substanciadora aquellas medidas que estime convenientes para:

  1. Evitar se oculten o destruyan pruebas
  2. Impedir la continuación de efectos perjudiciales de la falta administrativa
  3. Evitar la obstaculización del desarrollo del procedimiento
  4. Evitar un daño a la hacienda pública o al patrimonio público.

12.4. Medios de apremio

Por otro lado, las autoridades substanciadoras y resolutoras, tienen la facultad de utilizar los siguientes medios de apremio:

  • I. Multa.
  • II. Arresto hasta por 36 horas.
  • III. Auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno.

12.5. De la Audiencia

Durante el desarrollo de la audiencia, el presunto responsable podrá rendir su declaración por escrito o verbalmente, asimismo deberá ofrecer las pruebas de descargo que estime pertinentes.

Es importante referir que, para la celebración de la audiencia es menester que se asegure la debida representación o asesoramiento legal del presunto responsable, por lo que, este debe estar acompañado de persona que acredite contar con estudios de Licenciado en Derecho.

En caso de no acudir acompañado de abogado, podrá designársele un defensor de oficio o bien, de no existir esta posibilidad, la audiencia deberá diferirse hasta en tanto se asegure el derecho de defensa adecuada del presunto responsable.

Sobre este aspecto, resulta ilustrador el siguiente criterio de interpretación:

Registro digital: 2023807
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.VIII. J/5 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III, página 2501
Tipo: Jurisprudencia

DEFENSA ADECUADA. EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, ES OBLIGATORIO QUE EL PRESUNTO INFRACTOR SE ENCUENTRE ASISTIDO POR UN DEFENSOR, ABOGADO O PERSONA DE SU CONFIANZA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos respecto a si conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, es o no aplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 55, fracción I, del Código de Procedimientos Penales de dicha entidad federativa (abrogado) y, por ende, si se tiene derecho a la asistencia técnica y jurídica de un defensor, abogado o persona de su confianza que represente a un servidor público, quien es sujeto de un procedimiento administrativo disciplinario.

Criterio jurídico: De lo dispuesto en el artículo 206, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, se llega al convencimiento de que resulta aplicable supletoriamente al mismo, el artículo 55, fracción I, del Código de Procedimientos Penales de dicha entidad federativa (abrogado), por lo que los servidores públicos que sean sujetos a un procedimiento administrativo sancionador disciplinario, tienen derecho a designar un defensor, abogado o persona de su confianza; de ahí que la autoridad instructora tenga la obligación tanto de requerir al servidor público presunto infractor, para que designe defensor, abogado o persona de su confianza, como de designarle a uno de oficio, en caso de que aquél no quiera o no pueda nombrarlo; de todo lo cual, deberá quedar debida constancia en autos.

Justificación: En la especie se cumplen todos los requisitos necesarios para que opere la aplicación supletoria del artículo 55, fracción I, del Código de Procedimientos Penales (abrogado) al artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, pues de tales dispositivos jurídicos se desprende que el legislador hizo extensivo el derecho fundamental de defensa adecuada, establecido en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución General, en beneficio de los servidores públicos del Poder Judicial, a quienes sean señalados como infractores y se les instruya un procedimiento administrativo disciplinario por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, con lo cual se pretendió dotarlos de una asistencia técnica efectiva durante todo el trámite del procedimiento administrativo sancionador; por lo que, a fin de salvaguardar ese derecho fundamental, si el servidor público no manifestó expresamente, desde el inicio del procedimiento, que su defensa la llevaría por sí mismo, entonces, la autoridad instructora debe requerirlo para que designe defensor (abogado o persona de su confianza), o en su caso, designarle a uno de oficio, cuando aquél no quiera o no pueda nombrarlo, con independencia de que el presunto infractor sea licenciado en derecho y/o tenga el cargo de juzgador, pues los preceptos legales citados no establecen excepción alguna en ese sentido.

Durante la audiencia también deben realizarse las siguientes acciones:

  • Se hará de conocimiento de la persona presunta responsable su derecho a no declarar en contra de sí misma, ni a declararse culpable.
  • Se deberá asentar el nombre de las personas autorizadas para recibir notificaciones, así como el domicilio para practicarlas.
  • Respecto a las pruebas, si estas son documentales, se solicitará a las partes exhiban las que se encuentren en su poder, o en caso contrario señalar el lugar o archivo privado en el que se localicen o la persona que las tenga en su poder, así como la justificación de que no pudo conseguirlos por cuenta propia.
  • También en la audiencia se podrán recibir las manifestaciones que hagan los terceros llamados a procedimiento, así como las pruebas que, en su caso, ofrezcan conforme a derecho.

Una vez hecho lo anterior, se declarará cerrada la audiencia inicial y posterior a ello ya no se podrán ofrecer más pruebas, salvo aquéllas que sean supervenientes, las cuales se encuentran definidas por el artículo 136 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y su análogo de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, como:

“…aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.”

12.6. De las pruebas y su ofrecimiento

Como ya se ha señalado, el momento procedimental oportuno para ofrecer pruebas es la audiencia inicial, por lo que ahora entraremos al estudio de cuáles son las pruebas que se pueden ofrecer, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Así, el artículo 130 de las leyes multicitadas establece que, para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los Derechos Humanos, sólo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones.

Luego, conforme a la leyes general y estatal de responsabilidades administrativas se permite ofrecer los siguientes medios de prueba:

12.7. De los alegatos

Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas y si no existieren diligencias para mejor proveer o más pruebas para desahogar, la autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos, este es común a las partes y transcurre en 5 cinco días.

Una vez concluido el periodo de alegatos, ya sea que se hayan rendido o no por las partes, la autoridad substanciadora declarará cerrado el periodo de instrucción y remitirá el expediente a la autoridad resolutora.

12.8. Resolución

La resolución definitiva es aquella en la que se aborda el fondo del asunto, es decir, en la que se resuelve la litis o problema.

En el caso de los procedimientos de responsabilidad administrativa, la resolución definitiva es la que contiene los fundamentos y argumentos de derecho que permiten concluir a la autoridad resolutoras respecto a la existencia de una falta administrativa y, en su caso, si el responsable es merecedor o no de una sanción.

Plazo para emitir resolución: El plazo ordinario es de 30 días hábiles a partir de que la autoridad resolutora declare cerrada la instrucción, el cual puede ampliarse hasta por otros 30 días cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresarse los motivos para ello.

Las sentencias definitivas deberán contener:

Sobre el particular, para fines didácticos se proporciona la liga electrónica de acceso a la versión pública de una sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, misma que reúne todos y cada uno de los elementos antes descritos2, y en la cual se puede apreciar su estructura argumentativa.

13. Procedimiento ante Tribunal derivado de falta grave.

En el caso de los procedimientos seguidos por falta administrativa grave, el trámite se sigue de la misma manera que en el caso de las faltas no graves, hasta el punto del desarrollo de la audiencia inicial del procedimiento.

Después, dentro de los tres días siguientes, la autoridad substanciadora deberá remitir al Tribunal de Justicia Administrativa el expediente original, notificando esta situación a las partes, así como indicando el domicilio del tribunal.

Una vez que el tribunal recibe el expediente, se sigue el siguiente procedimiento:

  1. El tribunal analiza el expediente y se pronuncia sobre si en efecto se está en presencia de una falta grave.
  2. En caso de que considere que no se actualiza una falta grave, se devuelven los autos al Órgano Interno de Control.
  3. Ahora bien, en el caso de que considere que sí se configura una falta grave, pero es diversa a la planteada en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, podrá sugerir al Órgano Interno de Control que se reclasifique la misma, debiendo este último bajo su más estricta responsabilidad decidir si procede o no a reclasificar la falta. En este supuesto, una vez que la autoridad investigadora reclasifique la falta grave señalada en el Informe de Presunta Responsabilidad la autoridad substanciadora deberá respetar el derecho de audiencia del sujeto procedimiento, citándolo a nueva audiencia para que manifieste lo que se a sus intereses convenga y ofrezca la pruebas que estime pertinentes. 
  4. Una vez que el tribunal haya decidido que el asunto es de su competencia y después de haberse solventado la reclasificación, deberá notificar a las partes la recepción del expediente.
  5. Hecho lo anterior, dentro de los quince días hábiles siguientes procederá acordarse respecto de la admisión de pruebas ofrecidas, así como la preparación para su desahogo.
  6. Habiéndose desahogado las pruebas, el procedimiento continúa con la recepción de alegatos, cierre de instrucción y dictado de sentencia, en los mismos términos que para los asuntos de faltas administrativas no graves.

Figura del procedimiento señalado en el punto 13.

Conclusión

Hasta ahora hemos podido conocer que para la tramitación de un procedimiento de responsabilidad administrativa es necesario que se admita el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa (IPRA) presentado por la autoridad investigadora, hecho esto, se debe citar al presunto responsable a una audiencia en la que se le informan los hechos que se le imputan, se le otorgue la posibilidad de ser asistido por un licenciado en derecho, se le informe de su derecho a no declarar en su contra o auto – incriminarse y se le otorgue la posibilidad de emitir los argumentos y presentar las pruebas defensivas que estime pertinentes.

Hecho lo anterior, se debe acordar sobre la recepción de las pruebas, proceder al desahogo de las mismas y otorgar la posibilidad de rendir alegatos por las partes; por último, se procede a emitir resolución dentro del plazo de 30 días hábiles a partir de que se declare cerrada la instrucción, dicho plazo puede ampliarse por una sola vez por un periodo igual para el caso de los asuntos de mayor complejidad, dentro de la que se determina si se acredita la falta administrativa y en su caso la responsabilidad y sanción que esta acarrea al responsable.

Enhorabuena, con esto termina la presente clase, sigue adelante para conocer más respecto a la continuación del tema en estudio.

Fuentes de información

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Normativas: