Medios de impugnación
Introducción
En la presente clase, analizaremos los medios de impugnación regulados en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en la Ley de Responsabilidades para el Estado de Guanajuato, en particular verificando, quiénes son los facultados para interponerlos, los supuestos de procedencia y el término para su interposición, abordándose de una manera ágil que permitirá fácilmente identificar cada uno de los medios de impugnación y sus particularidades.
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Desarrollo del tema
14. De los Medios de Impugnación
Los medios de impugnación son los mecanismos legales, con los que cuentan las partes, en este caso dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa, por medio de los cuales pueden combatir la legalidad o la validez de diversas resoluciones emitidas por las autoridades de los órganos internos de control y el Tribunal de Justicia Administrativa, dentro de los procedimientos de responsabilidad administrativa.
A continuación, abordaremos cada uno de los cinco medios de impugnación que se contemplan en la norma.
14.1 Recurso de Reclamación
14.2 Recurso de Apelación (Exclusivo para trámite de falta administrativa grave)
En complemento, sobre este medio de impugnación, conviene resaltar que recientemente se han publicado en el Semanario Judicial de la Federación dos tesis de jurisprudencia, emitidas por parte del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con Residencia en la Ciudad de México, en las cuales han sido coincidentes en asumir el criterio que, contra las sentencias de las Salas de los Tribunales en materia de Responsabilidad Administrativa que establecen la plena responsabilidad administrativa por falta grave de la persona servidora pública, pero se abstienen de sancionarla, procede el recurso de apelación previsto en el artículo 216 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Al respecto, se comparten dichos criterios de interpretación.
Registro digital: 2026948
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.22o.A. J/1 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 216 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA POR FALTAS GRAVES, PERO SE ABSTIENEN DE SANCIONARLA.
Hechos: Una persona servidora pública resultó administrativamente responsable de la conducta tipificada como cohecho al haber obtenido un beneficio no comprendido en su remuneración; sin embargo, como devolvió de manera espontánea el monto indebidamente recibido, la Sala especializada del Tribunal Federal de Justicia Administrativa estimó que no existió daño ni perjuicio a la hacienda pública federal, local o municipal, ni al patrimonio de los entes públicos, por lo cual, se abstuvo de sancionarla. Contra esa determinación, la autoridad investigadora interpuso recurso de apelación, el cual fue sobreseído, porque a consideración de la Sala Superior procedía el diverso de inconformidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra las sentencias de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que establecen la plena responsabilidad administrativa por falta grave de la persona servidora pública pero se abstienen de sancionarla, procede el recurso de apelación previsto en el artículo 216 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Justificación: Lo anterior, porque la ley citada prevé una distinción general basada entre faltas no graves y graves, de manera que para las primeras establece el procedimiento respectivo a cargo de autoridades administrativas, investigadora, substanciadora y resolutora, y a esa última es a quien compete, en su caso, imponer las sanciones que correspondan; en cambio, para las segundas, las autoridades que intervienen son de dos tipos, administrativas para investigar y substanciar y una jurisdiccional para resolver, siendo a esta última a quien compete, en su caso, la imposición de las sanciones. Así, para impugnar las determinaciones que se emitan en ese procedimiento, el legislador fijó dos tipos de recursos, el de inconformidad y el de apelación, cuya procedencia debe determinarse en función de la naturaleza de la infracción cometida. Por ello, aun cuando el artículo 216 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas sólo prevea la procedencia del recurso de apelación contra la resolución que impone sanciones por faltas graves o determina la inexistencia de responsabilidad, tal recurso también resulta procedente, por identidad de razón, cuando al examinarse el fondo del asunto se decrete la materialización de la falta grave y la plena responsabilidad de la persona servidora pública, pero la Sala se abstiene de sancionarla, pues el criterio al que debe atenderse para decidir qué recurso debe interponerse contra esa abstención, es el tipo de infracción como grave o no grave.
Registro digital: 2027037
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/13 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE LA SALA ESPECIALIZADA Y/O AUXILIAR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA (TFJA) QUE TIENE POR ACREDITADA LA FALTA GRAVE ATRIBUIDA AL SERVIDOR PÚBLICO, PERO SE ABSTIENE DE IMPONERLE SANCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 101 DE LA LEY GENERAL RELATIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a posturas contrarias, en cuanto a determinar cuál es el recurso que procede contra la sentencia de la Sala Especializada y/o Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) que tiene por acreditada la falta grave atribuida al servidor público pero se abstiene de imponerle sanción, pues mientras dos órganos jurisdiccionales consideraron que procede el recurso de apelación, los dos restantes lo desestimaron y uno de estos últimos sostuvo que el recurso procedente era el de inconformidad.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la sentencia de la Sala Especializada y/o Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que tiene por acreditada la falta grave atribuida al servidor público, pero se abstiene de imponerle sanción, es impugnable a través del recurso de apelación previsto en los artículos 215 y 216 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, no así mediante el diverso recurso de inconformidad que establece el artículo 102 de dicho ordenamiento.
Justificación: La decisión del Tribunal de tener acreditada la falta grave atribuida y abstenerse de imponer sanción al servidor público, en términos del artículo 101 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se asimila con aquella respecto de la cual se encuentra expresamente previsto el recurso de apelación, a saber, la sentencia con la que el propio órgano determina que no existe responsabilidad administrativa, ya que en ambos casos la autoridad se ve limitada en cuanto a la finalidad última del régimen de responsabilidades administrativas y sus funciones, que consisten en sancionar al autor de una falta calificada como grave. Por ende, en el diseño, funcionalidad y finalidad del recurso de apelación previsto en los artículos 215 y 216 de la citada ley, se adecua válidamente la resolución que, conforme a lo precisado, tiene por acreditada la falta grave atribuida y se abstiene de imponer sanción al servidor público, lo que implica que contra tal determinación es procedente dicho recurso, no así el de inconformidad, pues de atender a éste se quebrantaría el sistema de competencia que establece la propia ley.
14.3 Recurso de Revisión
NOTA: Mediante criterio emitido por los Tribunales Federales se ha definido que la tramitación del presente recurso es improcedente, pues la norma contempla que deberá ser tramitado ante un Tribunal Colegiado, disposición que invade el ámbito de competencia de dichos tribunales, pues su competencia se encuentra regulado en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo, por lo que las disposiciones reguladas en una Ley General no obligan a los tribunales a conocer sobre este recurso, lo cual, provoca que el mismo se convierta en letra muerta o inaplicable.
Para mayor abundamiento se expone a continuación el siguiente criterio interpretativo:
Registro digital: 2022382
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XVI.1o.A.205 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 2114
Tipo: Aislada
REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. LA REGULADA POR EL LEGISLADOR LOCAL EN LOS ARTÍCULOS 220 Y 221 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE DOTA DE COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA RESOLVERLA, CONSTITUYE UNA INVASIÓN DE ESFERAS Y, POR ENDE, DEBE DESECHARSE.
Los artículos 104, fracción III y 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones definitivas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, previsto en el diverso artículo 73, fracción XXIX-H, o bien, en contra de las sentencias dictadas en amparo indirecto por los Juzgados de Distrito. Ahora bien, a partir de las reformas constitucionales en materia de combate a la corrupción, las entidades federativas establecieron sistemas locales anticorrupción; bajo esa directriz, la Legislatura del Estado de Guanajuato reformó el contenido de diversos artículos de la Constitución del Estado en esa materia y otorgó facultad al Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad, para imponer sanciones a los servidores públicos o a particulares que cometieron faltas administrativas graves. Asimismo, emitió la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en cuyos artículos 208 y 209 se dispuso que será dicho órgano quien fungirá como autoridad resolutora y sancionadora, por lo que, posterior a las etapas de investigación y sustanciación que regulan, el asunto será remitido a ese órgano, para las subsecuentes etapas y posterior resolución. En relación con dicha resolución, en los artículos 220 y 221 el legislador estatal previó que en su contra procedería el recurso de revisión, del que conocerían los Tribunales Colegiados de Circuito, atendiendo al trámite dispuesto en la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto. Con dichas normas estatales, el legislador pretendió ampliar la procedencia de ese recurso en relación con las determinaciones definitivas que emita el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato en materia de responsabilidad administrativa, lo cual escapa de sus facultades legales, porque la determinación de la competencia de los tribunales de amparo es exclusiva del legislador federal, en tanto que aquélla deriva de la propia Constitución General y las normas de ese ámbito que le regulan, por lo que, cualquier otra disposición que al respecto se contenga en alguna norma estatal, incluida la propia Constitución del Estado, deberá desatenderse. Considerarlo de otro modo implicaría que las Legislaturas de los Estados introduzcan nuevas competencias a los tribunales de amparo, que no se contemplan de manera expresa en la Carta Magna, lo que indefectiblemente constituye una invasión de las esferas competenciales.
14.4 Recurso de Revocación (Exclusivo para faltas administrativas no graves)
Por lo que hace a este medio de impugnación, resulta importante hacer notar que recientemente se han publicado en el Semanario Judicial de la Federación dos tesis aisladas contradictorias, emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito; pues, mientras el primero sostiene que el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, es optativo para los particulares interponerlo o acudir directamente al juicio de nulidad a controvertir la resolución en que se les impone una sanción derivada de una falta administrativa no grave; el segundo sostiene que es necesario agotarlo previamente a promover el juicio contencioso administrativo.
Al respecto, se comparten los criterios de interpretación.
Registro digital: 2026427
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.3 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III, página 3347
Tipo: Aislada
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 210 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. ES OPTATIVO PARA LOS PARTICULARES INTERPONERLO O ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE NULIDAD A CONTROVERTIR LA RESOLUCIÓN EN QUE SE LES IMPONE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DERIVADA DE LA COMISIÓN DE CONDUCTAS NO GRAVES.
Hechos: En un juicio de nulidad la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa decretó el sobreseimiento con apoyo en los artículos 8o., fracción VI y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que la resolución en que se impuso al actor una sanción administrativa no grave, no era definitiva, pues en su contra procedía el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuya interposición era obligatoria antes de promover dicho juicio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es optativo para los particulares interponer el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas o acudir directamente al juicio de nulidad a controvertir la resolución en que se les impone una sanción administrativa derivada de la comisión de conductas no graves.
Justificación: Lo anterior, porque el primer párrafo del artículo 210 citado establece que los servidores públicos que resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución. De acuerdo con la línea interpretativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el vocablo «podrá» implica la posibilidad de optar por el juicio de nulidad o el recurso administrativo, dado que los medios de impugnación que las leyes respectivas ponen al alcance de los particulares son un beneficio para éstos, quienes pueden optar por hacerlos valer o no, salvo norma expresa en contrario. De ahí que para considerar que el recurso de revocación referido es obligatorio, así debe estar regulado expresamente en la ley, lo que no sucede en el caso y, por el contrario, del proceso legislativo que culminó con la publicación de ese ordenamiento deriva que la intención del legislador fue la de reiterar la regla general sobre el carácter opcional del recurso de revocación.
Registro digital: 2026513
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: VII.2o.A.8 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III, página 3346
Tipo: Aislada
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 210 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA COMISIÓN DE UNA FALTA ADMINISTRATIVA NO GRAVE.
Hechos: Una persona servidora pública demandó la nulidad de la resolución sancionatoria emitida por la Contraloría General del Estado de Veracruz, a través de la cual determinó su responsabilidad en la comisión de una falta no grave conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas. La Sala del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de dicha entidad desechó la demanda al considerar que debió agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la referida ley antes de acudir al juicio contencioso administrativo. Inconforme con lo anterior, aquélla promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que el citado precepto, al utilizar el vocablo «podrán», implica la posibilidad de optar por el juicio contencioso administrativo sin necesidad de agotar previamente el recurso de revocación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que contra la resolución que determina la comisión de una falta administrativa no grave, es necesario agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, previamente a promover el juicio contencioso administrativo federal o local, según corresponda.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 210 de la ley referida establece que las personas servidoras públicas que resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución respectiva dentro del plazo de quince días; sin embargo, la circunstancia de que el citado precepto utilice el vocablo «podrán», no alude a la potestad o libertad de decidir si se acude al recurso o directamente al juicio contencioso administrativo; conclusión que se alcanza atendiendo a la evolución normativa en materia de responsabilidades administrativas, así como al proceso deliberativo de creación de la norma cuestionada, lo que permite establecer que la intención o propósito normativo regulado por el legislador consistió en constituir un verdadero y adecuado mecanismo de impugnación, destinado a obtener la revisión del propio acto por la autoridad administrativa, a fin de que lo revoque, lo anule o lo modifique, incluso, previó la posibilidad de ofrecer pruebas y suspender la ejecución de la resolución recurrida; además, se precisó que la resolución emitida en ese medio de defensa será impugnable a través del juicio contencioso administrativo federal o local que corresponda; máxime que dicho recurso no opera con formalidades excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad, dado que se estableció un plazo razonable y requisitos mínimos para su interposición, inclusive en el supuesto de que se omita cumplir con esos requisitos el legislador impone a la autoridad que los subsane y respecto a la suspensión de la ejecución de la resolución reclamada, también se establecieron requisitos mínimos, los cuales se homologaron con los previstos en la Ley de Amparo.
14.5 Recurso de Inconformidad
Conclusión
¡Perfecto! Al momento hemos concluido la sexta clase del presente curso, ahora sabemos que existen cinco medios de impugnación que sirven para atacar las determinaciones asumidas dentro de los procedimientos de responsabilidad administrativa, los cuales son; Recurso de Revocación, Recurso de Apelación, Recurso de Inconformidad, Recurso de Revisión y Recurso de Reclamación.
Además, hemos abordado someramente quienes tienen la facultad de promoverlos y los plazos para interponerlos. Esperamos que la información brindada en la clase, sirva como punta de lanza para despertar su interés para que aborden de manera más profunda los temas analizados.
Fuentes de información
Normativas:
- Ley General de Responsabilidades Administrativas [LGRA]. Reformada, Diario Oficial de la Federación [DOF], 27 de diciembre, 2022. México. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf
- Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato [LRAGTO]. Periódico Oficial [PO], 20 de junio, 2018. México. https://sistemaestatalanticorrupcion.guanajuato.gob.mx/wp-content/uploads/2021/07/Ley-de-Responsabilidades-Administrativas-para-el-Estado-de-Guanajuato.pdf
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2021). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. https://www.scjn.gob.mx/publicaciones-de-la-suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion/gaceta