Clase digital 1. Amparo indirecto o bi-instancial

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Amparo indirecto o bi-instancial

1. Fundamentación del tema

La UDA “Amparo II”,  forma parte del plan de estudios perteneciente al sexto semestre de la licenciatura en Derecho de la Universidad de Guanajuato; en ella abordaremos el Juicio de Amparo como un instrumento que garantiza el respeto a la Ley de la materia en cuestión, así como a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior para adquirir los conocimientos y habilidades para intervenir profesionalmente en materia de Amparo.

2. Objetivo didáctico

Conocer el desarrollo del amparo indirecto o bi instancial. Con ello se pretende obtener la capacidad de discutir, analizar y generar conocimientos.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola! Te damos la más cordial bienvenida a este recurso didáctico. Para comenzar con la explicación del mismo, es importante mencionar que en él nos adentraremos en el tema: Amparo Indirecto o Bi- instancial. 

Este material didáctico ha sido creado para que tengas a mano los recursos necesarios que te ayudarán a reforzar todos los conocimientos que ya has adquirido con anterioridad sobre este tema. 

Dicho lo anterior, te exhortamos a aprender con entusiasmo y,  así mismo,  pongas toda tu atención al momento de estudiar este tema, pues, al explotar tu potencial, podrás desempeñar tu vida profesional y académica de mejor manera. 

¡Vamos a ello!

Desarrollo del tema

1.1 Procedimiento del amparo indirecto o bi instancial

El artículo 114 de la Ley de Amparo, consagra en sus fracciones la procedencia del juicio de amparo directo,  [ESTE ES EL ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO EN EL 2021]

Para comenzar con el análisis de este tema, hemos creado un recurso didáctico Presentación. Procedimiento del amparo Indirecto o bi-instancial, te invitamos a echarle un vistazo, ¡vamos a ello! 

1.2 La demanda de amparo Indirecto (por escrito, por comparecencia y telegráfica)

El fundamento legal de este subtema lo encontramos en el artículo 108 de la Ley de Amparo, pues en él se menciona que la demanda de amparo indirecto tiene que formularse por escrito, o bien, por medios electrónicos cuando ley lo autorice y además debe contener los siguientes requisitos: 

  • El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre quien deberá acreditar su representación (Fracción I, Ley de Amparo). 
  • Nombre y domicilio del tercero interesado, en caso de que no los conozca, debe manifestarse así bajo protesta de decir verdad (Fracción II, Ley de Amparo). 
  • La fracción III del artículo 108 de la Ley de Amparo se refiere a la autoridad o autoridades responsables y contempla aquellos casos en los que se impugnen normas generales, pues el quejoso debe señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. 

En la misma fracción del referido artículo (art. 108, fracción III) en los casos en que las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso está obligado a señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios.  

Del punto anterior debemos hacer un análisis minucioso, pues el catedrático de la Universidad de Guanajuato, el Lic. Roberto Eduardo Hernández (2020:07) explica que la autoridad responsable de la que habla la fracción es la autoridad que promulga la norma. De ahí que, al impugnar normas generales, se debe señalar a esa autoridad responsable y a su vez, a quien promulga la norma, es decir, al ejecutivo que la promulgó. Esa norma puede ser impugnada por vicios propios, incluso cuando no se impugne el decreto promulgatorio, pues es necesario señalar al ejecutivo responsable. 

Otro punto a considerar es lo que sostiene el referido catedrático (Hernández, 2020:07), pues menciona que hay dos tipos de actos, por un lado tenemos los actos simples, que se refieren aquellos de la autoridad responsable del acto reclamado. Por otro lado, tenemos los actos complejos en los que existe un campo administrativo, es decir que se presentan asuntos complejos en donde intervienen diversas autoridades y,  en consecuencia, se necesita un proyecto de elaboración que requiere estar regulado en una norma general. 

Para entender de mejor manera lo anterior,  a continuación te presentamos un ejemplo: 

Hay cuatro autoridades: autoridad A (dictamina) autoridad B (revisa) autoridad C (aprueba) autoridad D (resuelve) se menciona como autoridad responsable a todas las anteriores, hay una sola resolución y firman dos personas: el director general y director de área.

Cuando el juez de distrito advierte la intervención de una autoridad en la elaboración del acto reclamado oficiosamente tiene la obligación de notificar al quejoso. Se advierte si quiere señalar como responsable a esa autoridad que intervino. Si lo quiere señalar se amplía la demanda y se le corre traslado. Si no señala como autoridad responsable, el juez de distrito puede sobreseer, porque una autoridad no fue llamada a juicio.

Si el juez de distrito no se lo hace saber, es decir, no le advierte al quejoso, se sobresee porque no mencionó a la otra autoridad. En consecuencia, se puede impugnar un recurso de revisión contra el juez de distrito por no advertir.

[Este ejemplo es de mis apuntes de clase; Hernández, R. (2020). Apuntes de clase]

  • Otro requisito es el que contiene la fracción IV, es decir, que la demanda debe contener la norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame. 

Sobre este requisito, Roberto Hernández (2020:07), explica que es importante especificar los actos que se reclamen de cada autoridad, pues de no hacerlo, la demanda se manda a prevención, por ello debe ser lo más preciso posible, aunque también explica que hay una excepción obre el tercero extraño por equiparación, pues este no puede reclamar el acto sin que necesariamente especifique la autoridad, porque no la conoce. De ahí que solo sea necesario señalar la norma especial y el artículo en específico que causa agravio, y en los casos de que haya habido una reforma, se tiene que señalar la redacción, confección y contenido para poder impugnar, siendo innecesario señalar el decreto y la fecha de publicación de la ley.

Luego entonces, es conveniente señalar qué carácter tiene el acto reclamado, es decir, si es ordenador o ejecutor, pues gracias a eso el juez puede tener un mejor entendimiento en la demanda.

(Hernández, 2020:08). 

  • Sobre la fracción V, la ley refiere que, bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, son también un requisito en la demanda. 
  • Acerca de la fracción sexta, en ella establece que, de acuerdo al artículo primero de la Ley de Amparo, los preceptos que ahí se establecen y que contengan derechos humanos y garantías cuya violación sea reclamada, también tienen que ir como requisito en la demanda de amparo indirecto. 
  • De acuerdo con la fracción VII, si el fundamento con el que se promueve el amparo es el de la fracción segunda del artículo primero de la ley en cuestión, el promovente debe precisar la facultad reservada a los estados u otorgada al distrito federal que haya sido invadida por la autoridad federal, ahora bien, si el amparo se promueve con apoyo a la fracción tercera del mismo artículo primero, se debe señalar el precepto de la constitución general de la república que debe contener la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida, es decir, de acuerdo con lo dicho por el catedrático Roberto Hernández (2020:09), Se debe señalar la facultad que se está invadiendo, es decir, la esfera de competencia que está siendo vulnerada por la federación.
  • Otro requisito para la demanda son los conceptos de violación (Artículo 108,Fracción VIII, Ley de amparo); de acuerdo con lo dicho por el Lic. Y catedrático de la Universidad de Guanajuato, Roberto Hernández (2020:09),  es el apartado más técnico y jurídico de la demanda porque en él se debe externar y exponer la argumentación jurídica correspondiente, de ahí que tengamos que hacer alusión a la litis constitucional. 
¿Cómo se forma la litis constitucional? 

Hay dos maneras (Hernández, 2020:09), la primera es con fundamentos, motivos y consideraciones del acto reclamado, mientras que la segunda se da con los conceptos de violación, con los argumentos de la suplencia de la queja que son establecidos por el artículo 79 de la Ley de Amparo.  Lo que resuelva el juez en la sentencia de amparo, debe ser vista con los argumentos jurídicos de los conceptos de violación, por lo tanto deben ser expresiones de contenido puramente jurídico que argumenten que el concepto de violación es inconstitucional. Luego entonces, hacer esos conceptos requiere de tiempo y calma.  

1.3 Distintos autos que puede emitir el Juez de Distrito al presentarse una demanda.

El fundamento legal de este subtema lo encontramos en el artículo 112 de la Ley de Amparo, en él se menciona que, una vez que la demanda ha sido presentada o turnada ante el órgano jurisdiccional, éste debe resolver en un plazo de 24 horas si desecha, previene o admite la demanda.  

Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 112 de la referida ley, establece que debe proveerse la demanda de inmediato en los casos que contemplan los artículos 15 y 20 de la Ley de Amparo y son los siguientes: 

  • Contra actos del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier día y hora, para ello, la demanda debe acordarse de inmediato para notificar la suspensión.
  • Cuando el amparo verse sobre actos referidos al artículo  22 constitucional debe proveerse de inmediato a la demanda y procede una suspensión de plano oficiosa que se debe notificar inmediatamente al órgano jurisdiccional.
  • El  juez está obligado a acordar la demanda en un plazo de veinticuatro horas. 
  • Llevar la demanda para que se acuerde en tiempo y forma, para obtener la suspensión de igual manera.

Para que puedas comprender de mejor manera los distintos autos que se generan a partir de que la demanda es presentada, hemos creado un recurso didáctico Presentación. Distintos autos que puede emitir el juez de distrito al presentarse una demanda, ¡vamos a ello!

1.4 El informe justificado en el amparo indirecto.

Para comenzar con el desarrollo de este tema, debemos responder a una pregunta esencial, ¿qué es un informe justificado? 

El autor Julio Contreras Castellanos (2009:285), indica que es un acto procesal por medio del cual la autoridad responsable comparece a juicio contestando los conceptos de violación que han sido expuestos en la demanda de garantías, haciendo saber si existe o no el acto que se le reclama, así como los argumentos jurídicos en los que se basa la constitucionalidad de esos actos y también las causas de improcedencia o sobreseimiento que se actualicen en el juicio de amparo. 

Contreras Castellanos (2009:285) también argumenta que el informe de justificación contiene de forma general un rubro en donde se expresa condensadamente la denominación de la autoridad que lo emite, el nombre del agraviado o quejoso, así como el número del juicio de amparo como el de oficio, expediente interno y la indicación sintética del asunto sobre el que versa el informe de justificación, sin dejar aun lado que también contiene la designación de la autoridad judicial a la que va dirigido el informe, así como un proemio o preámbulo que consta de señalamientos relativos a la existencia o inexistencia del acto reclamado que se le hace a la autoridad, de ahí que, si el acto es afirmativo, hay una justificación jurídica de ese mismo acto y de las causas de improcedencia o sobreseimiento que se presente, se actualizan en la designación de delegados. 

Otro requisito que menciona el autor Julio Contreras (2009:285), es que los informes justificados deben incluir puntos petitorios, un fundamento legal y los reglamentarios de su actuación,  denominación de la autoridad, así como el nombre del titular que debe ir firmada por él mismo, anexando la copia certificada de las constancias en las que obre el acto reclamado cuando sea conveniente de acuerdo a su naturaleza.  

Por otro lado, en la Ley de Amparo, el informe de justificación está previsto, en un primer punto, por el párrafo primero del artículo 115 , pues en él se menciona que, una vez que se ha admitido la demanda de amparo indirecto, el órgano jurisdiccional debe requerir a la autoridad o autoridades responsables su informe de justificación, en la que también se les hace de su conocimiento que, si no rinden ese informe, hay consecuencias que la misma ley establece en el artículo 117 que más adelante te explicaremos a detalle. Ante esto, se debe correr traslado al tercero interesado, y cuando sea el caso, se tramita el incidente de suspensión. 

¿Qué pasa cuando se le pide el informe justificado a la autoridad o autoridades responsables? De acuerdo con el párrafo primero del artículo 116 de la Ley de Amparo, si al requerir a la autoridad o autoridades responsables, el informe previo no se le entregó una copia de la demanda, éste es el momento oportuno para hacerlo. 

Por cuanto se refiere al párrafo segundo del artículo 116 de la ley en cuestión, en este se establece el emplazamiento al tercero interesado, notificando de la siguiente manera: 

  1. Si tiene su domicilio en el lugar de residencia,  se le notifica por medio de actuaría.
  2. Si tiene su domicilio fuera del lugar de residencia, se le notificará por exhorto o despacho; de ahí que los exhortos, según lo que sostiene Roberto Hernández (2020:14), se actualizan cuando la notificación se hace por otro juez de distrito, es decir, que se encuentra  en un distrito distinto que al que conoce.
  3. Tratándose de zonas conurbadas, el emplazamiento puede hacerse por medio de actuario, aún cuando se encuentre fuera de la residencia del juzgado.

(Hernández, 2020:14). 

¿Cuándo debe rendir la autoridad o autoridades responsables el  informe justificado? 

De acuerdo con lo establecido por el párrafo primero del artículo 117, la autoridad o autoridades tienen un plazo de quince días y lo debe rendir por escrito o en medios magnéticos, una vez rendido, se le tiene que dar vista a las partes. Este párrafo también contempla la posibilidad de que el órgano jurisdiccional  pueda ampliar el término de los quince días por otros díez días más, pero sólo cuando las circunstancias del caso lo ameriten. 

Siguiendo con los plazos, el artículo el párrafo segundo del artículo en cuestión (art. 117, Ley de Amparo),  refiere que entre la fecha de notificación al quejoso del informe y la celebración de la audiencia debe mediar por lo menos un plazo de ocho días, ya que de lo contrario la audiencia puede diferirse, de ahí que: 

  • Debe obrar en el expediente de juicio de amparo cuando menos ocho días hábiles antes de la audiencia constitucional, de lo contrario, la audiencia se tiene que diferir.
  • Cuando no se toman en consideración los ocho días se difiere la audiencia a petición del quejoso o del tercero interesado y el término se cuenta a partir de que surte efectos, es decir, al siguiente día.
  • El objetivo del plazo de los ocho días es para que el quejoso tenga oportunidad de conocer el informe y preparar alguna defensa.

(Hernández, 2020:14).

¿Qué pasa cuando las autoridades no rinden sus informes justificados en los plazos señalados? 

El artículo 117, en su párrafo tercero, explica que cuando no se rinden en tiempo y forma, se consideran extemporáneos, por lo que si se toma en cuenta, siempre y cuando las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo, y toda vez que el informe no haya sido rendido después de celebrada la audiencia constitucional. 

Una de las consecuencias que tiene la autoridad o autoridades responsables por no haber rendido su informe justificado, es una multa y además, que el acto reclamado se tiene por cierto salvo prueba en contrario.

(Hermández: 2020: 15). 

De lo anterior, debemos precisar varias cosas: dicho con palabras del catedrático Roberto Hernández (2020:15), un acto cierto es aquel que presume la existencia del acto reclamado y no significa que el acto sea inconstitucional. Por otro lado, “salvo prueba en contrario”, se refiere a que esa prueba debe ser recabada de oficio por parte del juez de distrito; luego entonces, la autoridad responsable está obligada a enviar copias certificadas de las constancias que le sirvan para apoyar el informe, por lo que serán necesarias ya que se requerirán para la audiencia, pues, de no hacerlo, se le impone una multa. En consecuencia, la inconstitucionalidad del acto se valdrá de las pruebas recabadas por las partes, por esas constancias. 

¿Qué se debe exponer en los informes justificados? 

En concordancia con el artículo 117, párrafo quinto de la Ley de Amparo, se deben exponer las razones y fundamentos que sean necesarios para. Sostener la improcedencia del juicio, así como la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, por lo que debe acompañarse, cuando sea el caso, de las copias certificadas de las constancias que sean necesarias para apoyar al acto reclamado. 

Informe justificado en materia agraria

Dentro de la fracción quinta del artículo 117 de la Ley de Amparo, se mencionan los requisitos en los casos en los que se presente un informe justificado en materia agraria y son los siguientes: 

  1. El nombre y domicilio del tercero interesado. 
  2. Los preceptos legales que justifiquen los actos que se hayan ejecutado en realidad, o bien que se pretenda ejecutarlos. 
  3. Tratándose de autoridades agrarias, se tiene que señalar la fecha en la que se han dictado las resoluciones que le amparen al quejoso sus derechos agrarios, así como al tercero interesado. 
  4. La forma y los términos en los que hayan sido ejecutadas las resoluciones. 
  5. Los actos por medio de los cuales se hayan adquirido los derechos. 
  6. Los informes justificados en esta materia también deben ir acompañados de copias certificadas, actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela, así como todas las constancias necesarias para poder precisar los derechos de las partes. 
¿las autoridades pueden mejorar o varias la fundamentación y motivación del acto reclamado? 

La ley les prohíbe a las autoridades hacerlo, la fracción sexta del artículo 117 sostiene que no pueden mejorar ni varias el acto reclamado y tampoco ofrecer pruebas distintas a las que ya se hayan considerado al pronunciar el informe justificado, con la excepción de que, si el quejoso deduce nuevas pretensiones, entonces la autoridad si pueda ofrecer otras pruebas. 

Informes justificados en materia administrativa. 

La ley de Amparo consagra en la fracción sexta del artículo 117 el supuesto en el que se presente un informe justificado en materia administrativa, por lo que, cuando en la demanda se haya señalado que hay una falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en el informe justificado, la autoridad debe complementar el acto reclamado en los aspectos que se le hayan señalado, luego entonces, se le debe correr traslado al quejoso con ese informe para que realice la ampliación de la demanda en un plazo de quince días. En consecuencia, la demanda se debe limitar a aspectos meramente derivados de la complementación. En cuanto a las autoridades responsables y al tercero interesado,  también se les da vista, para que puedan ser emplazadas. Por último, para poder llevar a cabo todo lo anterior, la audiencia constitucional debe ser diferida. 

Del supuesto anterior, el Catedrático de la Universidad de Guanajuato, el Lic. Roberto Hernández (2020:16), señala algunas consideraciones: 

  1. Que los actos materialmente administrativos son aquellos que son solamente unilaterales, es decir, que afectan a una persona sin dañar a terceros. 
  2. Que al quejoso en su demanda se le atribuya una falta total, insuficiencia o una equivocada fundamentación y motivación, puede mejorarla. 
  3. Que a la autoridad responsable se le advierte en su informe justificado la falta de motivación y/o fundamentación, se le da la oportunidad de mejorarla y complementarla, porque de no hacerlo,  se actualiza un vicio de fondo, y el amparo se concedería de forma lisa y llana, lo que trae como consecuencia que la autoridad ya no pueda mejorar la motivación y fundamentación del informe justificado. 
  4. Que si el quejoso no amplía la demanda en el caso de que la autoridad mejore su fundamentación y motivación, es su perjuicio lo que le llegue a afectar (Art.124, ley de Amparo). 
  5. Una vez que se le da vista a la autoridad responsable, puede exponer razones para poder fundamentar el acto reclamado y en su caso, atacar los conceptos de violación que se expongan en la ampliación de la demanda.

(Artículo 124, Ley de Amparo). 

Reglas jurisprudenciales 

La Ley de Amparo en el artículo 118, contempla que el informe justificado puede reducirse a tres días improrrogables cuando el  impugne la aplicación de normas generales aplicadas por la autoridad responsable, siempre que ellas sean consideradas como inconstitucionales por la jurisprudencia que se haya decretado por parte de la Suprema Corte de justicia de la Nación, o bien por los plenos de circuito,  en consecuencia, la audiencia se celebra diez días después, contando desde el día siguiente en el que se admite la demanda. 

1.5 Las pruebas en el Amparo Indirecto.  

Para comenzar con este subtema, debes saber que la Ley de Amparo consagra el presente a partir del artículo 119; en el referido artículo, se contempla la posibilidad que tienen las partes de presentar toda clase de pruebas, a excepción de la confesional por posiciones. 

Luego entonces, las pruebas que se pretendan presentar, tiene que ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, a menos de que exista alguna disposición en materia de amparo que contemple lo contrario.

(Artículo 119, Ley de Amparo).  

Para que comprendas de mejor manera cuáles son los tipos de pruebas que las partes pueden presentar, las enunciamos a continuación, esto, de acuerdo con lo establecido con el artículo 119 en sus diferentes párrafos. 

PRUEBA DOCUMENTAL; se puede presentar antes de la audiencia y no hay perjuicio por parte del órgano jurisdiccional de que se haga relación de la misma y se tenga como recibida en la audiencia aún cuando no exista alguna gestión expresa por parte del interesado.

(Artículo 119, Párrafo segundo, Ley de Amparo).

Se contemplan también aquellas cuya principal característica es que se presentan con posterioridad hablamos de las pruebas que de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 119 de la Ley de Amparo son:  testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior; siendo el plazo para ofrecerlas solamente de cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, a menos de que la Ley de Amparo establezca lo contrario en otros artículos.

(Artículo 119, Párrafo tercero, Ley de Amparo). 

Ahora bien,  el plazo de cinco días hábiles antes mencionado, no es susceptible de ampliarse aún con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, pues, de acuerdo a lo que se establece en el párrafo tercero del artículo 119 de la Ley de Amparo, solamente cuando se trata de probar o desvirtuar los hechos que no se hayan reconocido legalmente, es decir, aquí se establece una excepción: el desconocimiento debe de ser por causas no atribuibles al quejoso, en otras palabras, renace el derecho de ofrecer nuevas pruebas para la nueva audiencia. de lo anterior, Si falta el emplazamiento en esa audiencia, el juez señalará el diferimiento y una segunda fecha de audiencia.

¿Qué se necesita para ofrecer las pruebas testimoniales, pericial o inspección judicial? 

Siguiendo con lo establecido por la ley de amparo (Artículo 119, Párrafo quinto), se debe exhibir: 

  • Original y copias para todas las partes de los interrogatorios, que a su vez, deben ser examinadas por los testigos, quienes deben proporcionar su nombre y domicilio cuando no los puedan presentar. 
  • El cuestionario que se hará a los peritos, o bien, sobre los puntos de los cuales versará la inspección. 
  • Como regla importante, es imposible presentar más de tres testigos por cada uno de los hechos.  

Sobre los puntos anteriores, Roberto Hernández (2020:18), refiere que el ofrecimiento de  la prueba testimonial debe hacerse por escrito junto con el interrogatorio, mientras que la prueba pericial debe ir con con el cuestionario escrito, y por lo que se refiere a la prueba inspeccional, debe ir  con los puntos a inspeccionar,  además de que deben ir acompañadas de las copias de cada escrito para cada una de las partes.

En cuanto a las copias que se mencionaron con anterioridad, la Ley de Amparo, en el párrafo sexto del artículo 119, menciona que, la falta de copias necesaria para correr traslado no motiva el desechamiento, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días y en caso de que no las exhiba, se tendrán por no ofrecidas la pruebas. 

Del punto anterior, en el párrafo séptimo del artículo 119 de la Ley de Amparo, se establece que el juez tiene que ordenar que se le entregue una copia a cada una de las partes a efecto de que éstas tengan oportunidad de ampliar el cuestionario, interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, con un plazo de tres días y así, puedan las partes formular preguntas al momento de que se verifique la audiencia. 

¿Qué pasa cuando se admite una prueba pericial? 

La Ley de Amparo (Artículo 120, Párrafo primero) regula la designación de un perito que, según se estime, pueda ser conveniente para llevar a cabo la diligencia y sin ningún perjuicio de las partes puedan designar a un perito para que se asocie con otro de los que nombre el juez, o bien, se rinda un dictamen por separado. La designación del perito también cuenta con un plazo, pues debe hacerse dentro de los tres días siguientes a aquel en el que surta efectos la notificación del auto por el cual se admite la prueba. 

Conviene hacer un comentario sobre lo anterior, pues el catedrático de la Universidad de Guanajuato, el Lic. Roberto hernández (2020:19), sostiene que, la prueba pericial puede ser unitaria, puesto que las partes no están obligadas a designar un perito de su parte, es decir, pueden ofrecer la prueba pericial y no señalar perito; en ese sentido, es el juez de distrito el obligado a designar “perito oficial” para que rinda dictamen. Luego entonces, a la contraparte se le otorga el plazo de tres días para que conteste el cuestionario y pueda nombrar un perito si es que lo desea. Por otro lado, el problema en peritos oficiales es que los jueces tienen la obligación de buscar peritos que sin costo alguno, ofrezcan sus servicios en el Poder judicial, de ahí que, el referido catedrático, recomienda que las partes ofrezcan a sus peritos, pues de esa manera el juez sabrá qué  hacer para nombrar al oficial.

¿Los peritos pueden ser recusables? 

No lo son, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 120 (Ley de Amparo), los peritos que nombre el juez debe excusarse de  dictaminar en los casos en los que existan algunas causas de impedimento que consagra el artículo cincuenta y uno de la ley en cuestión. De ahí que, cuando los peritos son nombrados como tales, se obligan a manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no se encuentran ante los supuestos o hipótesis de impedimento. 

Sobre el punto anterior, Roberto Hernández (2020:19), indica los siguientes puntos: 

  1. Que basta con la existencia de un solo perito, es decir, no hay un tercero en discordia. 
  2. Si la parte oferente quiere proponer el nombramiento de un perito, lo puede hacer. En caso de que no le interese el nombramiento porque no tiene recursos o le es innecesario, le corresponde al juez de distrito nombrar el perito correspondiente, es decir, el perito oficial. Por otro lado, la parte contraria puede promover o no el perito si así lo desea. 
  3. Cada perito debe rendir su dictamen por separado. 
  4. Si todas las partes nombren perito y son discordantes no hay nombramiento del tercero en discordia el juez de distrito debe  valorar el dictamen y le dar la razón a aquel que considere que sea idóneo por varios factores.
  5. Existe una lista de peritos que está avalada por el consejo de la judicatura a nivel nacional, de esa lista, el juez de distrito nombra al perito.
  6. Los peritos que nombren las partes no son recusables. Por otro lado, el que debe excusarse por impedimento es el perito oficial. 
  7. Si no se manifiesta el perito, las partes tienen oportunidad de  tramitar el procedimiento de recusación.
¿Qué obligaciones tienen los servidores públicos? 

Las copias o documentos que se les hayan solicitado para que las partes tengan oportunidad de rendir las pruebas que consideren necesarias.

(Artículo 121, párrafo primero, Ley de Amparo). 

¿Qué pasa si no cumplen con esa obligación? 

El párrafo primero del artículo 121 (Ley de Amparo), señala que si la parte interesada acredite que hizo su petición, se debe solicitar al órgano jurisdiccional que le pida a los servidores públicos que ahora considerados como “omisos” por el icumplimiento, también se pide que la audiencia se difiera, en consecuencia, se debe acordar, pero siempre y cuando esa petición se haya realizado conforme al plazo establecido de cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud y tampoco el que se ha señalado para la propia audiencia. luego entonces, el juez debe pedir que se le hagan llegar los documentos o las copias en un lapso de tiempo que no exceda de diez días. 

¿Qué sucede si no se le hacen llegar los documentos o copias al juez? 

La Ley de Amparo (Párrafo segundo, Artículo 121),  establece que, a petición de parte, el juez puede llevar a cabo el diferimiento de la audiencia hasta que se le hagan llegar los documentos o copias, esto lo hará empleando los medios de apremio, que, una vez agotados, si se sigue con el incumplimiento, se le da vista al Ministerio Público Federal  mediante una denuncia.

En consecuencia, si se tratase de actuaciones concluidas, se pueden pedir documentos originales a instancia de cualquiera de las partes.

(Artículo 121, Párrafo tercero, Ley de Amparo). 

Ahora bien, el catedrático Roberto Hernández (2020:20), explica cómo se debe llevar a cabo el trámite de obtención de los documentos antes mencionados y es el siguiente: 

  • Como primer punto, debemos entender que este trámite es de naturaleza incidental que las partes necesitan para poder acreditar sus hechos. 
  • Todos los servidores públicos tienen la obligación de expedir los documentos que les soliciten las partes, para ser objeto de un juicio de amparo.
  • Se debe señalar el día en que ha de celebrarse la audiencia porque de lo contrario se le puede cobrar, por lo que es necesario hacer mención del artículo segundo de la Ley de Amparo. 
  • En caso de que la persona no sea parte en el juicio de amparo, tiene la posibilidad de acompañar un documento del juicio de amparo que acredite que sí es parte. 
  • Con el escrito, se le debe avisar al juez cuando la autoridad no ha cumplido con las copias certificadas, por lo que se le pide al juez que le requiera a la autoridad los documentos y copias para que las envíe en un plazo de diez días. 
  • Una vez realizado el punto anterior y como ya lo habíamos mencionado, se puede solicitar el diferimiento de la audiencia y en caso de que subsista el incumplimiento, se le vuelve a requerir pero ahora se le apercibe una multa por el incumplimiento. 
  • Si aún con la multa no se cumple con el apercibimiento, entonces se le da vista al M.P para que mediante una denuncia, se proceda por el delito de desobediencia. 
  • El escrito por el cual se hace la solicitud de las copias debe presentarse en un plazo de cinco días antes, no contando el día del ofrecimiento del escrito y tampoco el de la audiencia, de ahí que el escrito mediante el cual no se expidieron las copias, se debe presentar antes de la audiencia, por esa razón e1sta se difiere. 
  • Por último, si se trata de un expediente que ya ha concluído, se puede hacer la petición de que se remitan los originales por ya no ocuparse. 
¿Qué ocurre si alguna de las partes objeta algún documento por ser falso en la audiencia constitucional? 

La Ley de Amparo, explica que si una de las partes objeta el documento por falso dentro de la audiencia constitucional, entonces el  debe suspenderla y posponer para dentro de diez días siguientes.

(Artículo 122, Ley de Amparo). 

De lo anterior, el artículo 122, refiere que cuando la audiencia vuelva a reanudarse, se tienen que presentar las pruebas que acrediten que el documento que se ha objetado es auténtico, es decir, no es falso. De lo anterior, si se presentan pruebas testimoniales, periciales o de inspección judicial se tiene que estar a lo que dispone el artículo 119 (Ley de Amparo),  que ya hemos analizado anteriormente, aunque también se contempla una excepción, y es que el ofrecimiento tiene que ser dentro de los tres días contados a partir del siguiente al de la fecha en la que se ha suspendido la audiencia.  

¿Cuándo se desahogan las pruebas? 

La ley de amparo, en su artículo 123, refiere que las pruebas deberán desahogarse en la audiencia constitucional, esto con la excepción de aquellas pruebas que se pueden recibir con anterioridad, o bien, las que se desahogan fuera de la residencia del órgano jurisdiccional que ya conoce el amparo , por lo que se reciben vía exhorto, despacho, requisitoria u otra forma legal, aquí se contempla la posibilidad de enviar y recibir los documentos utilizando la firma electrónica. 

1.6 La audiencia constitucional. 

Concepto; 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el libro: Audiencia Constitucional en el Amparo (2005:19) explica que se le llama audiencia constitucional porque es un acto procesal que se desarrolla desde la tramitación del amparo indirecto  con el fin de ofrecer, admitir y desahogar las pruebas, así como de formular alegatos por parte de las partes para poder dictar una sentencia en donde se resolverá si se concede, niega o sobresee el amparo que solicita el quejoso contra el acto reclamado de la autoridad responsable. 

http://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/po2008/55483/55483_1.pdf  

Por otro lado, el autor Julio César Comtreras Castellanos (2009:322] sostiene que este tipo de audiencia es muy compleja por el tipo de partes que participan en ella: el juez, el secretario, el quejoso, el tercero perjudicado, la autoridad responsable, el Ministerio Público Federal, los testigos, los peritos, las autoridades requeridas y también los terceros interesados. Pero además, por el cúmulo de actos procesales que se verifican de forma concentrada en la audiencia, es decir, las pruebas, los alegatos y la sentencia.  

Luego entonces, en el Manual del Justiciable en Materia de Amparo, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2010: 146), se explica que esta audiencia está conceptuada como constitucional precisamente porque en ella se exponen y valoran todos los elementos necesarios para que el órgano jurisdiccional, a través de los jueces de amparo, puedan pronunciarse acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. 

Etapas procesales en que se divide la audiencia constitucional;

Sobre este tema, es necesario explicarte que, si buscáramos como tal las etapas procesales en la Ley de Amparo no las vamos a encontrar, es por ello que debemos analizar el artículo 119 de la ley en cuestión. En el primer párrafo de dicho artículo, se menciona que todas las audiencias serán públicas y que además, en ellas, se debe atender lo relativo a las pruebas (que  ya analizamos  en el subtema anterior),  a los alegatos que presenten las partes y que luego de los dos puntos anteriores, se dicta la sentencia. en ese contexto, se deducen tres etapas dentro de la audiencia constitucional: 

  1. El periodo probatorio; es la etapa en la que las partes pueden ofrecer las pruebas que estimen necesarias para apoyar sus argumentos, de ahí que el fundamento de la etapa probatoria se encuentre consagrada en el artículo 119 de la Ley de Amparo, pues en dicho artículo se menciona lo siguiente: “Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa.” De ahí que esta etapa se lleva a cabo en cumplimiento de lo establecido por la ley en cuestión. 
  2. El periodo de alegatos; este periodo se encuentra regulado por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y comienza cuando se da fin al periodo de pruebas, es decir, cuando ya han sido ofrecidas, admitidas y desahogadas;  los alegatos que las partes formulen se reciben por escrito. 

Así mismo, el Manual del Justiciable en Materia de Amparo, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2010: 146)  http://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/75326/75326.pdf  establece que los alegatos son todas aquelas concluisiones de las partes dentro del proceso, pues en ellas se expresan argumentos cuya finalidad es demostrar que tienen la razón, por lo que se busca que se declaren fundadas sus pretenciones o excepciones al momento de que se dicte la sentencia. 

Una cuestión importante es que, de forma general, los alegatos se tienen que presentar de forma escrita, sin embargo, la Ley de Amparo, dentro del párrafo segundo del artículo 124, brinda la oportunidad de alegar de forma verbal, sin embargo, esto sólo puede llevarse a cabo cuando se trata de actos que representen un peligro, como pueden ser: la privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento, la incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas, la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional o algún otro peligro contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dentro del artículo 22. En consecuencia, si se actualiza alguno de los supuestos de peligro, los alegatos verbales se deben asentar en autos. 

  1. La sentencia; es la etapa procesal por la cual finaliza la audiencia constitucional, en ella el juez determina si el acto reclamado es inconstitucional o no, de acuerdo con las pruebas y alegatos que las partes presentan, de ahí que, el fallo que el juez emita versará en sí ampara o no al quejoso.

(Manual del Justiciable en Materia de Amparo, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010: 149)  http://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/75326/75326.pdf  

La ley de amparo, dentro del párrafo tercero del artículo 124, establece que hay asuntos en materia administrativa en donde el acto reclamado, en la sentencia, debe ser analizado de acuerdo con su fundamentación y motivación que haya expresado la autoridad para complementar su informe justificado. De ahí que, como ya te lo habíamos comentado en el tema del informe justificado, cuando hay falta o insuficiencia de lo anterior, en la sentencia concesoria se tiene que estimar que el acto reclamado presenta un vicio de fondo que le impide a la autoridad su reiteración. 

Diferencias entre suspensión y diferimiento de la audiencia constitucional; 

De acuerdo con lo que se explica en el Manual del Justiciable en Materia de Amparo, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2010: 146),  http://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/75326/75326.pdf la audiencia constitucional puede o no llevarse a cabo en el día y la hora que se haya establecido en el auto admisorio debido a que puede suspenderse o diferirse, a continuación te explicaremos que significa la suspensión y el diferimiento. 

  1. Diferimiento; de acuerdo con el Manual del Justiciable (2010: 150,151), este término significa que la audiencia se va a aplazar o en otras palabras, que se pueda posponer para llevarse a cabo otro día, de ahí que, se pueda diferir en casos como: 
  • Cuando no se hayan emplazado a todas las partes. 
  • Cuando no se hayan expedido los documentos necesarios para poder celebrarse la audiencia constitucional. 
  • Cuando no se hayan preparado las pruebas que estuvieran pendientes para su desahogo. 
  • Cuando el informe justificado no se rinde con la oportunidad suficiente oportunidad para que las partes lo pudieran conocer, etc. 
  1. Suspensión; el Manual del Justiciable en materia de amparo (2010: 151), explica que la suspensión significa que, una vez que ha iniciado la audiencia se puede detener, lo que implica que se reanudará y concluirá en otra fecha, es decir, una nueva fecha establezca el juez. Un ejemplo de esta suspensión es el supuesto que te explicamos con anterioridad en el tema de las pruebas, sobre el artículo 122 de la Ley de Amparo, que se actualiza  cuando una de las partes objeta un documento por ser falso, luego entonces, se tiene que suspender la audiencia constitucional para reunir los documentos necesarios y poder demostrar la falsedad o no del documento. 

Hemos llegado al final de este recurso didáctico. Muchas gracias por el tiempo que dedicaste a analizar los temas que aquí te presentamos. Esperamos que este material haya sido de utilidad para ti. Te recordamos que estos recursos son un apoyo para la licenciatura y para tu vida como profesional del Derecho.

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • El amparo indirecto procede cuando se actualiza alguno de los supuestos del artículo 107 de la Ley de Amparo. 
  • Los informes justificados, son la respuesta que hacen las autoridades sobre la demanda de amparo que presenta el quejoso. 
  • La audiencia constitucional es el acto procesal más importante dentro del juicio de amparo indirecto y cuenta con tres fases, comienza con la fase de pruebas, seguido de la etapa de los alegatos y culmina con el dictado de la sentencia por parte del juez. 
  • La diferencia entre diferimiento y suspensión de la audiencia constitucional es que el diferimiento es cuando la audiencia se pospone para otro día y hora; mientras que la suspensión es cuando se está llevando a cabo la audiencia pero por alguna razón se tiene que suspender y se puede reanudar otro día y hora.

Fuentes de consulta

  • Contreras, J. (2009).  El juicio de Amparo, principios fundamentales y figuras procesales. México, Universidad Nacional Autónoma de México. Ed. Mc GrawHill. 
  • Hernández, R. (2020). Apuntes de amparo II. Universidad de Guanajuato. 
  • Ley de Amparo. Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma: 2021. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_070621.pdf 
  • Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2010). Manual del Justiciable en materia de amparo. Recuperado de: http://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/75326/75326.pdf