Clase digital 10. El depósito

Inicio » Clase digital 10. El depósito

El depósito

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la Unidad de Aprendizaje de “Derecho Mercantil IV” misma que forma parte del plan de estudios del quinto semestre de la licenciatura en Derecho. Lo relevante de conocer el tema sobre “El depósito” radica en la importancia de identificar mediante la legislación aplicable, su naturaleza mercantil, así como las distintas modalidades en que se pueden constituir los contratos de depósito con relación a las mercancías, bienes o títulos en los cuales va a recaer su objeto, y las consecuencias legales que se van a originar de acuerdo a la guarda, custodia, devolución y restitución de los mismos. (León, 2016:767 a 769).

Recuperado de Contratos mercantiles (Spanish Edition)

2. Objetivo didáctico

Comprender mediante la naturaleza comercial de los contratos de depósito, la importancia de su regulación en las leyes mercantiles así como en las especiales. consecuentemente podrá el lector ubicar la relación que guarda el depósito con otros contratos de naturaleza mercantil y civil  que de igual forma recae su objeto en bienes, mercancías, títulos de crédito y en dinero que se constituyan en depósito.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en identificar desde un aspecto legal, conforme a las disposiciones de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las discrepancias entre los depósitos civiles y mercantiles, así como la relación existente entre los depósitos mercantiles con los bancarios de acuerdo a su objeto, elementos personales y reales, y las consecuencias jurídicas que conforme a lo pactado se van a originar. 

Aunado a lo anterior, esta unidad toma relevancia, debido a que nos permitirá ubicar los supuestos en que de acuerdo a los contratos de depósito mercantil y bancario, se podrá transmitir la propiedad de lo depositado, causar algún tipo de interés, y entre otros aspectos relevantes, las formas de disponer de lo depositado. 

¡Comencemos!

Desarrollo del tema

10.1 Naturaleza mercantil 

El contrato de depósito está regulado por la siguiente normativa: 

  • Código de comercio 
  • Leyes especiales de naturaleza mercantil
  • Código Civil Federal. 
  • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 

Sin embargo, debemos señalar que no se trata de un contrato totalmente mercantil, toda vez que, es el Código Civil Federal, que le otorga naturaleza civil a dicho contrato en algunos supuestos. 

Por lo anterior, es de suma importancia que identifiquemos mediante los efectos legales que se originan, la naturaleza civil o mercantil de los contratos de depósito, por ello, señalaremos lo siguiente: 

  • De acuerdo a lo dispuesto por el Código de comercio, el contrato de depósito será mercantil: 
    • Cuando lo que se deposite sea objeto de comercio, o bien,
    • Cuando el depósito se haya hecho a consecuencia de una operación comercial. 
  • Por su parte, la fracción XVIII del artículo 75 del Código de Comercio, considera actos de comercio: 
    • Aquellos depósito que se hagan en almacenes generales, y
    • Todas aquellas operaciones que se hayan realizado sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos.
  • En cuanto a la fracción XIV considera de igual forma como actos mercantiles, aquellas operaciones reguladas por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siendo estas: 
    • las de depósito en almacenes generales, el depósito de dinero, de títulos y en administración. 
  • Ahora bien, de acuerdo al artículo 332 del Código de Comercio: 
    • El depósito será mercantil, cuando: 
      • El propio depósito signifique como tal un acto que esté relacionado con un negocio mercantil, es decir: 
      • El depósito puede comenzar siendo civil, pero al relacionarse con una actuación o negocio comercial, termina siendo de naturaleza mercantil. 
  • De acuerdo a lo anterior y al Código de comercio, el depósito será mercantil, cuando: 
    • Cuando la realización o contratación del depósito se haya hecho entre comerciales. 
    • Cuando quien recibe el depósito es una institución de crédito, es decir un banco, o bien, un comerciante que se dedique a las actividades que realice dicha institución, por ejemplo, en los depósitos de almacenes generales. 

Por lo anterior, podemos concluir lo siguiente: 

  • El depósito es de naturaleza mercantil, consecuentemente por el objeto de comercio de las cosas depositadas, pues deviene de una operación comercial, la cual puede ser llevada a cabo por dos o más personas físicas o morales con fines de comercio. 

(León, 2016: 767 y 768). Recuperado de Contratos mercantiles (Spanish Edition)
(Código de comercio, 2018). Recuperado de Código de Comercio 

10.2 Retribución

De acuerdo al artículo 333 del Código de Comercio, la Retribución significa salvo pacto en contrario, un derecho del depositario y una obligación para el depositante, misma que tendrá que regirse por lo dispuesto en contrato respectivo, en caso de no establecerse en dicho instrumento, tendrá que ser conforme a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito, es decir, la reglamentación interna de la institución o plaza en donde se realice el depósito. 

Lo anterior surge, debido a que el contrato de depósito mercantil, es oneroso, es decir, que conlleva obligaciones pecuniarias recíprocas entre las partes, por ello, debe asegurarse ciertas gratificaciones salvo pacto en contrario. 

(Código de Comercio, 2018). Recuperado de Código de Comercio 

10.3 El depósito como contrato real

Previo a señalar lo respectivo al Código de comercio, entendamos que cuando se hace entrega de una cosa, esta puede ser real, jurídica o virtual, sin embargo, para el presente subtema, atenderemos únicamente lo correspondiente a la real, por ello: 

  • La entrega real, se constituye con la entrega material de la cosa vendida o en la entrega del título o documento respectivo, si es que se trata de un derecho. “León, 2016:314”. R

Recuperado de Contratos mercantiles (Spanish Edition) 

Por lo anterior y de acuerdo al artículo 334 del Código de comercio, el depósito se considera como un contrato real, pues se formaliza el depósito, en el momento en que se hace entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto. “Código de Comercio, 2018”.

Recuperado de Código de Comercio 

10.4 Obligaciones del depositario 

De acuerdo al Código de Comercio, las obligaciones del depositario en el contrato de depósito mercantil, son: 

  • Conservar la cosa objeto del depósito, tal y como la reciba. 
  • Devolver la cosa objeto del depósito cuando el depositante se lo pida, con sus documentos respectivos si fueron dados. 
  • Responder de los deterioros, daños y perjuicios que por su malicia o negligencia hayan sufrido las cosas depositadas. 
  • Responder de los riesgos que puedan sufrir las cosas que se hayan entregado en sobres cerrados y sellados y se haya depositado, salvo que se acredite que dichos riesgos se debieron a un caso fortuito o de fuerza mayor. “León, 2016:778”.

Recuperado de Contratos mercantiles (Spanish Edition) 
(Código de Comercio, 2018). Recuperado de Código de Comercio 

10.5 Depósito bancario 

Es aquel ejercicio u operación bancaria que permite a los bancos hacerse o de percibir los fondos necesarios para realizar sus actividades de crédito y de capitales en general, dichos bancos y de acuerdo a las regulaciones bancarias, serán los denominados bancos de depósito, los que ejercen operaciones sobre los depósitos que realizan los clientes por concepto de préstamo, anticipos a corto plazo, y los capitales dados en crédito. 

Los tipos de depósitos bancarios se encuentran regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales son: 

  • Capital numerario, o bien de dinero en efectivo, y
  • Por medio de títulos de crédito. “Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 2018:50 a 51”.

Recuperado de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito  

Ahora bien, a efecto de señalar un concepto sobre el depósito bancario, consideramos lo siguiente: 

  • Se trata de un contrato, por el cual, la institución bancaria recibe de sus clientes, determinadas sumas de dinero, o de títulos. 
  • La institución bancaria obtiene la propiedad de lo depositado para poder disponer de los mismos.
  • El banco se compromete u obliga a restituirlas en la misma especie y términos convenidos. 
  • En dicho instrumento, se debe estipular un interés en proporción y observancia de la ley respectiva, salvo que el depósito se haga en otra modalidad de los presentes depósitos, el cual se denomina a cuenta corriente.

(Enciclopedia jurídica, 2020). Recuperado de Depósito bancario 

10.6 Depósito bancario en dinero

De acuerdo a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los depósitos bancarios en dinero, o bien los depósitos de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, son: 

  • Aquellos contratos en donde se transfiere la propiedad de dicha suma de dinero en moneda nacional o extranjera al depositario, es decir, a la institución de crédito, mismo que se obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo en los siguientes supuestos: 
    • No se va a transferir la propiedad al depositario en las siguientes modalidades: 
      • Depósito constituidos en caja, saco o sobre cerrado. 
        • En estos depósitos, para su retiro, quedan sujetas las partes a los términos y condiciones establecidas en el propio contrato.
  • Los depósitos en todo momento serán pagaderos en la misma oficina o plaza en que se hayan constituido, salvo pacto en contrario

(Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 2018: 50). Recuperado de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 

10.7 Depósito regular 

Se trata de aquel depósito en donde el depositario se obliga con el depositante:

  • A recibir una o más cosas objeto del depósito.
  • Conservarlas conforme a como fue recibida. 
  • Devolverlas con los documentos, si es que se cuenta con los mismos al momento en que el depositante se lo solicite.

“León, 2016:770”. Recuperado de Contratos mercantiles (Spanish Edition) 

10.8 Depósito irregular 

En cuanto al presente subtema, se constituirá el depósito irregular cuando: 

  • La persona denominada depositaria, es decir, aquel que recibe las cosas objetos del depósito, se obliga:
  • Únicamente a la restitución de aquellas cosas que tengan relación a la especie, calidad y cantidad, de aquellas cosas que hubieres sido depositadas, y que además puedan conservarse en los almacenes en condiciones que puedan asegurar su autenticidad. “León, 2016:770”.

Recuperado de Contratos mercantiles (Spanish Edition) 

10.9 Depósito en cuenta de cheques 

De acuerdo a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los depósitos a la vista, en cuenta de cheques. 

  • Son aquellos en donde el depositante o el cliente, tiene derecho a hacer libremente remesas, es decir, operaciones bancarias ordenadas por los mismos, por ejemplo, transferencias, retiros, entre otras, las cuales pueden ser en efectivo por concepto de abono a su cuenta, y podrá disponer total o parcial de la suma de dinero depositado, pudiendo hacer uso de cheques girados o emitidos a cargo del depositario. 
    • Para que procedan las remesas en títulos de crédito, se requiere la autorización del depositario, es decir, de la institución bancaria en su caso. 
    • Y los abonos se entenderán hechos “salvo buen cobro” es decir, toda vez que no se sabe si la cuenta del titular del título emitido cuente con fondos suficientes, se entiende que se encuentra en trámite el movimiento, que, de existir fondos, se tendrá por autorizado, de lo contrario, por rechazado. “Villavisencio,2020”. Recuperado Que es el SALVO BUEN COBRO de los cheques y cómo evitar fraudes.
      • Los depósitos de cierta suma de dinero que se hayan constituido a la vista en bancos, se entenderán en todo momento entregados en cuenta de cheques, salvo pacto en contrario. 
  • Los depósitos que se realicen en cuenta de cheques, se tendrán por comprobados: 
    • Con recibos que tenga el depositario, o
    • Con las anotaciones hechas por dicho depositario en las libretas que se deberá entregar en su momento a los depositantes, salvo disposición en contrario de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 

(Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 2018: 50). Recuperado de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 

10.10 Cuentas colectivas 

De acuerdo a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los depósitos que se reciban en cuentas colectivas a nombre de dos o más personas: 

  • Podrán disponer de lo depositado aquellas de las cuales aparezca su nombre, salvo pacto en contrario. 

(Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 2018: 50). Recuperado de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 

10.11 Forma de disposición 

Es la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que señala lo relativo a la forma de disponer sobre los depósitos bancarios, o bien, la forma en que podrán hacerse retiros, por ello, de la siguiente forma: 

  • A la vista, 
    • En el supuesto en que el depósito se haya constituido sin mención alguna especial en cuanto al plazo, se va a tener como retirable a la vista. 
    • Comprobandose la entrega y el reembolso únicamente por la constancia por escrito, precisamente nominativas y negociables, salvo disposición en contrario de la Ley General de Instituciones de Crédito. 
  • A plazo o previo aviso
    • En el supuesto en que no se haya establecido plazo para el retiro, se tendrá que el depósito puede ser retirable: 
      • Al día hábil siguiente a aquel en el que se dio aviso, es decir, aviso a la institución el lunes 15 que quiero retirar y no se había establecido plazo, el martes 16, se puede hacer el retiro de lo depositado. 
      • Comprobandose la entrega y el reembolso únicamente por la constancia por escrito, precisamente nominativas y negociables, salvo disposición en contrario de la Ley General de Instituciones de Crédito. 

(Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 2018: 50). Recuperado de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 

10.12 Depósitos con interés

En cuanto a los intereses en los depósitos, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala lo siguiente: 

  • El interés que se pacte en los depósitos, surtirá sus efectos o comenzará a causarse: 
    • A partir del primer día hábil posterior a la fecha de la remesa, hasta el último día hábil anterior a aquel en que se haga el pago. 
      • Por ejemplo, la remesa fue hecha el lunes 15 de septiembre, y se realizó el pago el lunes 15 de octubre, por lo tanto, el interés comenzará a correr desde el martes 16 de septiembre hasta el viernes 12 de octubre. 

(Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 2018: 50). Recuperado de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 

10.13 Depósito bancario de títulos 

En virtud de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en los depósitos bancarios de títulos: 

  • No se transfiere la propiedad de lo depositado al depositario, salvo que: 
    • Se establezca por convenio escrito: 
      • La autorización del depositante para que se pueda disponer de lo depositado, y 
      • Que el depositario se obliga a restituir otros tantos títulos de la misma especie. 

De igual forma, le serán aplicables a los depósitos bancarios de títulos, lo dispuesto en los artículos 269, 274 y 275 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es:

  • El depositante podrá hacer remesas en efectivo tanto para abono de su cuenta, como para disponer parcial o total del dinero en depósito, mediante cheques girados a cargo o a nombre del depositario, es decir, del banco.
    • La persona denominada depositante podrá hacer dichas remesas en títulos de crédito, siempre y cuando el banco se lo autorice, siendo estos abonos hechos “salvo buen cobro” la cual ya quedó explicada en subtemas anteriores. 
  • En todo momento, los depósitos en dinero que se constituyan a la vista en bancos, se entenderán entregados en cuenta de cheques, salvo disposición en contrario. 
  • De igual forma en este tipo de depósitos, se pueden recibir los depósitos en cuentas colectivas que estén en nombre de dos o más personas, mismas que podrán disponer de lo depositado, salvo pacto en contrario. 
  • La disposición de la cuenta o los retiros podrán ser devueltos o solicitados de la siguiente forma: 
    • A la vista: 
      • Lo será, cuando se constituya el depósito sin mención especial de plazo. 
    • A plazo o previo aviso:
      • En ese supuesto, en caso de que no se haya señalado plazo, se entenderá que el depósito es retirable: 
        • Al día hábil siguiente a aquel en que se dé el aviso, el cual, ha quedado explicado en subtemas anteriores.
  • En cuanto al lugar de pago de los depósitos bancarios de títulos, salvo pacto en contrario, serán pagaderos en la misma oficina, sucursal o plaza en que fueron constituidos. 
  • Los depósitos que se realicen en cuenta de cheques, se tendrán por comprobados: 
    • Con recibos que tenga el depositario, o
    • Con las anotaciones hechas por dicho depositario en las libretas que se deberá entregar en su momento a los depositantes, salvo disposición en contrario de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 
  • En cuanto a las entregas y los reembolsos que se haya hecho en las cuentas de depósito a plazo o previo aviso, se comprobarán:
    • Únicamente con la constancia por escrito, precisamente nominativas y no negociables, según lo que disponga la Ley General de Instituciones de Crédito. 
  • Por lo que hace a las órdenes de entrega que el depositante expida para disponer de los títulos: 
    • Estos no serán negociables o bien, no a la orden, es decir, que únicamente podrá disponer de ellos la persona señalada en el documento, y no así el depositario, que, en este caso, es el banco.

(Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 2018: 50 a 51). Recuperado de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 

Por lo anterior, se te hace la atenta invitación para que consultes el siguiente recurso digital Presentación: El depósito – ejemplo que fue creado especialmente para fortalecer el presente subtema:

10.13.1 En conservación 

Según la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se trata de una consecuencia legal, la cual se origina por la naturaleza misma de los depósitos bancarios de títulos, es decir, toda vez que en estos contratos no se transfiere la propiedad de lo depositado al depositario, este último tiene la siguiente obligación: 

  • La conservación íntegra y material de los títulos, salvo que,  
    • Existe un convenio en donde se establezca de forma expresa, la constitución del depósito en administración. 

(Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 2018: 51). Recuperado de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 

10.13.2 En administración

Aunado al subtema anterior, y de acuerdo a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el depósito bancario de títulos en administración, ocurre lo siguiente: 

  • El depositario está obligado a: 
    • Efectuar el cobro de los títulos, y 
    • Practicar los actos necesarios para la conservación de los derechos que los títulos confieran al depositante. 
      • En el supuesto en que deba ejercitar algún derecho, ya sea accesorio u opcional, o bien, se deban efectuar exhibiciones o pago de cualquier clase en relación con los títulos depositados, se observará lo siguiente: 
        • Si los títulos contienen un derecho de opción, el cual deba ser ejercitado durante el depósito de dicho título, el depositario estará obligado a ejercitarlo a nombre o por cuenta del depositante. 
          • Siempre y cuando el depositante provea de fondos suficientes al depositario 2 días antes por lo menos, al vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional. 
          • En cuanto a los derechos accesorios contenidos en los títulos dados en depósito, estos serán ejercitados por el depositario a nombre o por cuenta del depositante.
            • En cuanto a los intereses que se paguen respecto a los títulos durante el depósito, serán acreditados al depositante para ser liquidados al vencimiento de la operación.
            • Los reembolsos y premios quedarán a favor del depositante, siempre y cuando los títulos o valores respectivos, hayan sido específicamente designados al hacerse la operación. 
            • En el supuesto en que, durante el depósito, deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos depositados, el depositante deberá proporcionar al depositario los fondos necesarios, 2 días antes por lo menos, a la fecha en que la exhibición deba ser pagada. 
            • En caso de que el depositante no proporcione dichos fondos, el depositario puede dar por terminado o liquidar el depósito. “Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 2018: 49”.

Recuperado de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 
(Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 2018: 51). Recuperado de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

10.14 Depósito de mercancías en almacenes generales. 

De acuerdo a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en los depósitos de mercancías en almacenes generales, estos últimos estarán obligados a: 

  • Restituir lo depositado, ya sean bienes o mercancías, tal y como los hayan recibido en cuanto a su estado.
  • Así mismo, están obligados a responder únicamente: 
    • Su conservación aparente, y 
    • De los daños que se originen por error de los almacenes generales. 

Los almacenes podrán recibir en guarda, lo siguiente: 

  • Mercancías o bien, depósito simple, y
  • Bienes genéricamente designados, es decir, que los bienes sean de igual género, por ejemplo, granos y semillas. “UAL, S, f: 6” recuperado de DERECHO MERCANTIL I 
    • Teniendo la obligación los almacenes de sustituirlos por otros de la misma especie y calidad.
      • Lo anterior, siempre y cuando, lo depositado sean de calidad tipo, pues de no serlo, estos puedan conservarse en los almacenes en condiciones en donde se asegure su autenticidad.  
    • De actualizarse lo anterior, los almacenes responderán: 
      • De los daños derivados de sus actuaciones, 
      • Así como de los riesgos que tenga relación con las mercancías o efectos materia del depósito. 

En el supuesto en que se depositen mercancías o bienes individualmente designados, los almacenes estarán obligados a: 

  • La Guarda de las mercancías o bienes, durante el tiempo establecido como duración del propio depósito. 
  • Los almacenes junto con la intervención de un corredor o con la autorización de las oficinas de salubridad pública, podrán: 
    • Proceder sin responsabilidad alguna, a la venta o destrucción de las mercancías o efectos de que se trate.
      • Siempre y cuando, por causas ajenas a los almacenes, las mercancías o efectos se descompusieran o perdieran su esencia y esto afectará la seguridad o la salubridad. 
        • Los daños que los almacenes puedan sufrir a consecuencia de lo anterior, serán cubiertos en su totalidad por el depositante. 
          • Salvo disposición contraria que contenga el certificado de depósito. 
      • Aquellos productos que en su caso se proceda a su venta, se aplicará por los almacenes en el orden siguiente: 
        • Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidad fiscales pendientes. 
        • Al pago del adeudo que se haya causado a favor de los almacenes, conforme al contrato de depósito. 
        • Al pago del valor que se haya consignado en los bonos de prenda, siempre y cuando existan varios con relación en un certificado, y sobre estos se observará: 
          • el orden de prioridad para el pago
          • la numeración de orden de los bonos. 
        • El sobrante lo conservarán los almacenes, sin embargo, podrá estar a disposición de aquel que tenga en su poder el certificado de depósito.

“Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 2018:47” recuperado de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 

En el supuesto en que el depósito sea de mercancías o bienes genéricamente designados, los almacenes están obligados a: 

  • Conservar o mantener la existencia en igual calidad y cantidad, a la que hubiere sido depositada.
  • Contratar un seguro en caso de incendio sobre los bienes o mercancías depositadas. 

En caso de pérdida de por alteración o descomposición, será responsabilidad de los almacenes. 

  • Salvo aquellas que, por cuestiones naturales, lo establezca expresamente el certificado de depósito respectivo.

En cuanto a la disposición que tendrán los almacenes sobre los bienes o mercancías: 

  • Podrán tenerla, con la condición a la conservación en cuanto a la cantidad y calidad de lo depositado, teniendo como base para las condiciones, lo establecido en los certificados de depósito respectivos. 

En el supuesto en que los almacenes reciban mercancías o bienes que se encuentren sujetos al pago de derechos de importación:

  • Únicamente podrán aprobar los retiros de los mismos, siempre y cuando les exhiban el comprobante legal del pago de los impuestos o derechos en su caso, conforme a las autoridades fiscales respectivas. 
  • Siendo los almacenes responsables para con el fisco, hasta donde alcance en su caso lo obtenido por la venta de las mercancías o de los bienes depositados, de lo siguiente: 
    •  Pago de derechos, impuestos, multas, recargos o gravámenes fiscales en que hubieren incurrido los dueños o consignatarios, hasta la fecha del depósito de las mercancías o bienes en los almacenes. 

En cuanto a los plazos para la duración del depósito de mercancías o bienes: 

  • Podrá establecerse de forma libre entre los almacenes y el depositante, salvo: 
    • Que se tratare de mercancías o bienes que estén sujetos al pago de impuestos o pensiones fiscales de diversa clase.
      • En este supuesto, la duración del depósito será: 
        •  Aquel que no exceda del término que señale  la secretaría de Hacienda y Crédito Público, o
        • En el plazo de 2 años, siempre y cuando no haya término señalado de forma especial. 

No podrán ser reivindicados, ni embargados, ni sujetos a cualquier otro vínculo, los bienes o mercancías, el producto de su venta o el valor de la indemnización, en caso de que hayan sufrido un siniestro. 

  • Sin embargo, cuando se hayan expedido certificados de depósito de los mismos: 
    • Podrán ser retenidos los bienes o mercancías que se encuentre en depósito, siempre y cuando: 
      • Se hayan expedido certificados de depósito, ordenados por orden judicial en los casos de quiebra, sucesión y de robo, extravío, destrucción total, mutilación o grave deterioro del certificado o del bono correspondiente. 
    • Así mismo, podrán ser retenidos por orden judicial, en observancia con las disposiciones de la materia respectiva: 
      • Los bienes o mercancías depositadas, el producto de su venta, el valor de la indemnización en caso de siniestro, o el importe de los fondos que tenga el almacén a disposición de quien tenga el bono o el certificado. 
      • De igual forma se podrá realizar en el caso de sucesión o quiebra del tenedor del certificado o del bono, por quien tenga derecho conforme a la ley respectiva, a la entrega de las mercancías o de los fondos. 
      • Así mismo, podrá hacerse la retención en los casos de extravío, robo, destrucción total, mutilación o grave deterioro del certificado o del bono, conforme a lo siguiente: 
        • La retención procederá, si de las pruebas que se aporten, se lograre acreditar cuando menos una presunción grave en favor de la solicitud, si así fuere: 
          • El juez va a ordenar si así fuere solicitado y fuere suficiente la garantía ofrecida por el promovente para garantizar la acción, que se suspenda el cumplimiento de lo que contemple el título respectivo, en tanto pasa a ser definitiva la cancelación, o se decide sobre las oposiciones que al respecto se tengan. “Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, 2018:8”. Recuperado de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 
          • De igual forma, para que proceda la retención, se observará para el caso de la destrucción total, mutilación o deterioro grave de los títulos nominativos, que el tenedor solicite la cancelación y su pago o reposición, conforme al procedimiento previsto en la citada ley, para los títulos extraviados o robados. “Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, 2018:12”.

Recuperado de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Estimado lector, primeramente, queremos agradecerte por parte del grupo SUME (sistema universitario de multimodalidad educativa) por haber encontrado el presente recurso útil, externado la más cordial invitación a que sigas consultando los distintos recursos que tenemos preparados para ti, que, sin duda, encontrarás información de interés jurídico. 

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • El contrato de depósito se considera mercantil, cuando lo que se deposita sea objeto de comercio, o cuando el depósito se origine a causa de una operación comercial. 
  • La retribución en un contrato de depósito mercantil, significa un derecho para el depositario y una obligación para el depositante. 
  • El depósito se considera como un contrato real, pues se perfecciona cuando se hace entrega de la cosa al depositario. 
  • Una de las obligaciones del depositario en un contrato de depósito, es devolver la cosa objeto del depósito cuando el depositante así se lo solicite, y en su caso, con sus documentos respectivos. 
  • El depósito bancario es aquel en donde la institución bancaria se obliga con sus clientes a recibir determinadas sumas de dinero o de títulos, de los cuales se le otorga la propiedad para disponer de los mismos, salvo disposiciones en contrario.
  • El depósito bancario en dinero, es aquel en donde se transfiere la propiedad de la suma de dinero en moneda nacional o extranjera al depositario.
  • En el depósito regular, el depositario se obliga con el depositante a recibir, conservar y devolver lo depositado. 
  • En el depósito irregular, el depositario se obliga con el depositante únicamente a restituir en cuanto a la misma especie, calidad y cantidad, de aquello que se depositó.
  • En los depósitos en cuenta de cheques, el depositante tiene el derecho de hacer remesas, las cuales pueden ser en efectivo para abono a su cuenta o para disponer total o parcial de lo depositado. 
  • Los depósitos que se reciban en cuentas colectivas a nombre de dos o más personas, podrán estás disponer de lo depositado, salvo disposición en contrario. 
  • En los contratos de depósito bancario, se podrá disponer de lo depositado, a la vista, a plazo o previo aviso. 
  • El interés que se pacte en los depósitos bancarios, comenzará a causarse a partir del día posterior al que se haga la remesa, hasta el último día hábil anterior a aquel en que se haga el pago.
  • En los depósitos bancarios de títulos, no se transfiere la propiedad de lo depositado al depositario, salvo disposición en contrario. 
  • Como consecuencia de la no transferencia de propiedad de lo depositado en los depósitos bancarios de títulos, el depositario tiene la obligación de conservar materialmente los títulos, salvo convenio expreso en donde se constituya el depósito en administración. 
  • Aunado al punto anterior, en el depósito bancario de títulos en administración, el depositario está obligado a efectuar el cobro de los títulos y practicar los actos necesarios para la conservación de los derechos que los títulos confieran. 
  • En los depósitos de mercancía en almacenes generales, estos están obligados a restituir lo depositado y a responder únicamente para su conservación aparente y sobre los daños que se originen por causas imputables a los mismos.

Fuentes de consulta