Clase digital 11. Artículo 29 constitucional

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Artículo 29 constitucional

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la Unidad De Aprendizaje de Derechos Humanos parte II, perteneciente al cuarto semestre de la Licenciatura en Derecho de acuerdo al plan de estudios vigente. La importancia de conocerlo radica en que este artículo vigésimo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos habla nada más y nada menos que de la suspensión o restricción de derechos humanos y sus garantías.

A lo largo de esta Unidad De Aprendizaje y de las que anteceden, hemos hablado desde distintas ópticas sobre los derechos humanos inherentes a las personas en concordancia con la dignidad humana. En particular, en esta Unidad hemos revisado el catálogo constitucional de los derechos fundamentales de seguridad jurídica. Ahora bien, en este último tema abordaremos un tema de suma relevancia: los supuestos en los que pueden suspenderse o restringirse estos derechos, atendiendo a la fuente constitucional. 

Se le atribuye tal trascendencia toda vez que se trata de la ‘privación legal’ de los derechos fundamentales, misma que debe seguir determinadas reglas para no incurrir en violaciones.

Dadas las circunstancias actuales de nuestra Nación, resulta apremiante que como futuros operadores jurídicos conozcamos el contenido y alcances de este artículo 29 constitucional, ya que así tendremos las herramientas básicas que nos permitan vigilar la garantía de mencionados derechos.

2. Objetivo didáctico

Comprender el contenido del artículo 20 constitucional, identificando sus alcances, supuestos de procedencia y procedimiento conforme a los cuales es posible por disposición constitucional la restricción o suspensión de derechos humanos. Ello con la finalidad de conocer de una manera integral nuestro sistema jurídico en cuanto al tratamiento de los derechos inherentes a toda persona.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en el estudio del artículo 29 de nuestra Carta Magna, comenzando con un preámbulo que nos permita ubicarnos de manera general en los tópicos que aborda tal artículo, lo que incluye un breve repaso a través de sus principales alcances.

Posteriormente estudiaremos los supuestos de procedencia contemplados en las mismas disposiciones de la Constitución Federal, traducidos en aquellos casos en los que el Estado está autorizado a suspender o restringir los derechos reconocidos a las personas que se encuentren dentro del territorio nacional.

En contraposición de lo anterior, revisaremos cuáles son aquellos derechos fundamentales y sus garantías que no podrán ser objeto de privación alguna, dada su naturaleza.

Veremos además, de manera concisa, el procedimiento que deben seguir las autoridades en sus respectivos ámbitos de competencia para que opere tal suspensión o restricción, exponiendo las reglas a las que deberán ceñirse.

Finalmente, hablaremos acerca de las llamadas leyes de emergencia en el contexto antes referido.

A lo largo de este recurso didáctico, podrás encontrar material de hipermedia que hemos seleccionado para tí con el objetivo de complementar la exposición que a continuación te presentamos.

¡Comencemos!

Desarrollo del tema

11. Suspensión o restricción de los derechos fundamentales y sus garantías.

De nueva cuenta, te damos la más cordial de las bienvenidas a este último recurso correspondiente a la Unidad de Aprendizaje de Derechos Humanos II, en donde hemos tenido la oportunidad de estudiar las disposiciones constitucionales más relevantes en materia de seguridad jurídica.

Por lo que hace a este recurso didáctico, nos evocaremos al estudio del tema de la suspensión y restricción de derechos humanos comprendidas en el artículo vigésimo noveno de nuestra Constitución Política, como un aspecto fundamental dentro de la seguridad jurídica.

Previo a comenzar con esta exposición te recomendamos dar lectura al contenido del artículo objeto del presente documento, mismo que podrás consultar en el siguiente enlace: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/articulos/29.pdf 

Para comenzar, diremos que el constituyente previó la posibilidad de que en supuestos determinados de forma muy específica, el titular del Poder Ejecutivo Federal autorizado por el Poder Legislativo Federal suspenda o restrinja el ejercicio de derechos y garantías para hacer frente a una contingencia o situación de emergencia.

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).

Recordemos que el artículo primero constitucional en su primer párrafo sostiene a la letra que:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).

Este primer artículo de antemano señala que la única forma en la que podrán suspenderse o restringirse derechos humanos es en atención a lo dispuesto por la propia Constitución. Es entonces el artículo 29 constitucional el que establece los casos y condiciones en que esta suspensión o restricción podrá efectuarse.

En ese entendido, se ha sostenido que esta figura de suspensión o restricción de derechos y garantías “cuenta con una serie de requisitos que buscan mitigar el riesgo de que se trate de un acto autoritario por parte del titular del ejecutivo federal, activándose el sistema de pesos y contrapesos característico de la división de poderes.”

(Zeind, 2020).

Lo anterior en concordancia con el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que reza que “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada ni determinada la separación de los poderes, carece de constitución”.

(Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789).

Este equilibrio de poderes se ve reflejado en la participación de los representantes de cada uno de estos en la suspensión o restricción, es decir, del Presidente de la República (poder ejecutivo), del Congreso de la Unión o en su defecto de la Comisión Permanente (poder legislativo) y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (poder judicial).

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).

A partir de la reforma constitucional de 2011 se distingue de forma tajante entre la suspensión y la restricción de los derechos humanos y las garantías  (Zeind, 2020), a saber:

Suspensión → “se entiende como si de manera absoluta se perdiera de forma temporal determinado derecho humano considerado obstáculo para hacer frente a una situación de emergencia.” (Zeind, 2020). Tal como la palabra lo indica, él ejercicio del derecho humano o de la garantía habrán de pausarse por un tiempo determinado en tanto se restablece el orden.

Restricción → “no implica una pérdida, sino que se imponen ciertos límites a su ejercicio que permite una gradualidad.” (Zeind, 2020). A diferencia de la suspensión, en la restricción el ejercicio del derecho o de la garantía se ven parcialmente afectados. 

Finalmente, cabe acotar que en el ámbito internacional de los derechos humanos, el artículo 27.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sostiene textualmente:

En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

(Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1981)

Como podrás darte cuenta, tanto nuestra Constitución Política como la Convención Americana siguen una línea de redacción muy similar, generando armonía en nuestro sistema jurídico. 

Consúltese el siguiente material complementario:  DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

11.1 Procedencia.

El primer párrafo de nuestra Constitución Federal describe una serie de supuestos en que procederá la figura multicitada, traducidos en la actualización del “[…] estado de sitio, de la situación de emergencia o de urgencia, del estado de necesidad o de excepción que se presenta en los Estados”.

(Martínez, 2006: 4).

De manera general, señala que la restricción o suspensión de derechos humanos y las garantías procederá respecto de los siguientes casos:

  • Invasión
  • Perturbación grave de la paz pública
  • Cualquier caso que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021)

Resulta pertinente tomar en cuenta que este llamado ‘estado de sitio’ engloba circunstancias que de manera general ponen en riesgo la estabilidad y existencia de un Estado, tales como “una invasión extranjera, una lucha intestina, una rebelión, una calamidad de otra naturaleza, como cataclismo, epidemia, o bien un trastorno económico enorme”  (Martínez, 2006: 5). Que son las circunstancias que a grandes rasgos plantea el primer párrafo del texto constitucional.

Para evitar el desequilibrio o riesgo a la existencia del ente Estatal, la Constitución ha previsto que mediante la suspensión o restricción de los derechos humanos y las garantías, se faculte al Estado para actuar de modo que se estabilice o controle la situación de emergencia, sin mayor limitación que los derechos que dada su naturaleza no son susceptibles de restricción o suspensión alguna   (Martínez, 2006: 6). En otras palabras “consiste en el levantamiento de las barreras, para que la autoridad pueda penetrar en ámbitos prohibidos” (Martínez, 2006: 6), en este caso, el levantamiento de esa protección a ciertos derechos fundamentales.

El detalle con el breve listado de casos en que serán procedentes las figuras que nos ocupan de acuerdo con la Carta Magna, es que varios autores han identificado que únicamente el primer supuesto (invasión) está determinado de manera clara, y los dos restantes carecen de esa concisión, permitiendo así que la autoridad recurra a su discrecionalidad para determinar la suspensión y restricción de derechos fundamentales, lo que podría incluso significar el rompimiento del orden constitucional o derivar en el establecimiento de una dictadura o abuso de poder.

(Martínez, 2006: 9).

Tenemos pues, que el primer elemento para que la suspensión o restricción de derechos y garantías proceda, es que nos encontremos frente alguno de los casos que señala el texto constitucional. Aunado a ello, de dicho texto podemos extraer los siguientes requisitos:

  • La restricción o suspensión de derechos y garantías a cargo del Presidente de la República, debe ser aprobada por el Poder Legislativo.
  • Debe delimitarse a una circunscripción territorial determinada, ya sea que la suspensión o restricción se decrete para todo el territorio nacional o sólo una parte de este.
  • Sólo podrá recaer respecto de derechos o garantías que obstaculicen la restauración del orden de manera rápida y fácilmente, siempre y cuando no se trate de los comprendidos en el párrafo segundo que habla sobre aquellos derechos y garantías que no podrán ser objeto de suspensión o limitación por parte de la autoridad.
  • La suspensión o restricción no podrá ser por tiempo indeterminado dejando a los ciudadanos en situación de incertidumbre, sino que se deberá establecer un límite temporal.
  • La suspensión o restricción no puede recaer sobre una persona determinada.
  • La autoridad deberá atender al contenido del artículo 16 constitucional, observando las prescripciones del principio de legalidad, y por lo tanto, deberá fundar y motivar la resolución en donde se decrete el estado de sitio.
  • La autoridad habrá de atender además a los principios de proporcionalidad respecto a las medidas que se tomen acorde con la gravedad de la situación, de racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación; principios que hemos revisado ya en el contexto de la seguridad jurídica.

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021)

11.2 Derechos que no pueden restringirse ni suspenderse.

Como hemos ido anticipando, este estado de necesidad, de urgencia, de emergencia, o estado de sitio tiene como mayor limitante una serie de derechos y garantías que por mandato constitucional son intocables, es decir, con el objetivo de restablecer el orden o en nombre del beneficio común el Estado no puede transgredir ciertas barreras de derechos humanos y por lo tanto habrá derechos y garantías cuyo ejercicio no es susceptible de suspensión o restricción de ninguna índole, esto en atención a la naturaleza de los mismos.

Tómese en consideración que lo único que se restringe o se suspende es “el pleno y efectivo ejercicio de derechos, y no el derecho mismo, pues la titularidad de los derechos humanos no puede suspenderse en ninguna circunstancia”.

(Concha, 2016)

De este modo, el párrafo segundo de multicitado artículo determina cuáles serán aquellos derechos y garantías cuyo ejercicio no podrá ser restringido o suspendido por el Estado, a saber:

  • Derecho a la no discriminación
  • Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
  • Derecho a la vida
  • Derecho a la integridad personal
  • Derecho a la protección a la familia
  • Derecho al nombre
  • Derecho a la nacionalidad
  • Derechos de la niñez
  • Derechos políticos 
  • Las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna
  • El principio de legalidad y retroactividad
  • La prohibición de la pena de muerte
  • La prohibición de la esclavitud y la servidumbre
  • La prohibición de la desaparición forzada y la tortura
  • Ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021)

Al respecto, hay quien sostiene que “el sentido del catálogo del ejercicio de derechos calificados como insuspendibles expresa el deseo del constitucionalismo mexicano de proteger el goce absoluto de derechos estimados intrínsecos al ser humano […]” (Betanzos, 2015: 53)

11.3 Procedimiento.

Es el propio artículo constitucional el que define de manera general el procedimiento que han de seguir las autoridades involucradas en la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías bajo los supuestos que ya hemos mencionado

Para conocer acerca de este procedimiento constitucional, te exhortamos a revisar el siguiente material didáctico en donde explicaremos de manera breve la forma en que se compone el procedimiento ya referido.

11.4 Leyes de emergencia.

Como recordarás, en 2011 aconteció una de las reformas constitucionales más importantes en materia de derechos humanos, misma que consolidó a nuestro sistema tal y como lo conocemos ahora, modificando la expresión ‘garantías individuales’ por ‘derechos humanos’, entre otras cosas.

Con esta reforma fue particularmente modificado este artículo 29 de la Constitución Política mexicana, y es en el Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo cuarto transitorio, donde podemos leer:

El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021)

Aún cuando se trata de un mandato constitucional, hasta la fecha no ha sido expedida una ley reglamentaria de este artículo, aún cuando podemos encontrar distintas iniciativas de ley.

(Ortíz, 2013).

Finalmente, como ya vimos cuando estudiamos el procedimiento que ha de seguirse en el llamado estado de sitio o emergencia, la suspensión o restricción de derechos y garantías se realiza mediante prevenciones generales.

En nuestro país el año de 1942 se llevó a cabo esta restricción y suspensión de lo que en ese momento se conocía como garantías individuales por primera ocasión, ello en el marco de la Segunda Guerra Mundial.

(Concha, 2016)

Si tienes interés en el tema, te compartimos el enlace del Diario Oficial de la Federación respecto a la Ley  de Prevenciones Generales de 1942.

Y a manera de conclusión, ponemos a tu alcance el siguiente video en donde se explica de manera general lo que ya hemos expuesto, esperando te sea útil para reafirmar tus conocimientos:

Hasta aquí nos despedimos, fue un placer acompañarte a lo largo de esta importantísima Unidad de Aprendizaje. Te deseamos el mayor de los éxitos y que puedas cumplir con tus objetivos.

Esperamos que los temas aquí presentados te ayuden a consolidar tu formación académica y profesional. Revisa el siguiente recurso digital: Presentación: Artículo 29 constitucional – Procedimiento de suspensión o restricción del ejercicio de los derechos y garantías.

¡Hasta luego!

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • El artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que los derechos humanos reconocidos tanto en la Carta Magna como en los Tratados Internacionales no podrán ser suspendidos ni restringidos, salvo aquellos supuestos establecidos en el artículo vigésimo noveno del mismo ordenamiento.
  • De este modo, el artículo 29 sienta las bases acerca de la suspensión y restricción del ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en nuestro ordenamiento, bajo el señalamiento de que la titularidad de los mismos no es susceptible de afectación.
  • La doctrina ha denominado a los supuestos en que se verá actualizada tal suspensión o restricción como “estado de sitio, de la situación de emergencia o de urgencia, del estado de necesidad o de excepción que se presenta en los Estados”.
  • El ejercicio de estos derechos y garantías sólo podrá verse suspendido o restringido conforme a los casos de procedencia, cumpliendo con los requisitos y reglas procedimentales que el artículo estudiado señale.

Fuentes de consulta