Clase digital 2. Artículo 14 constitucional

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Artículo 14 constitucional

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la Unidad De Aprendizaje de Derechos Humanos parte II, perteneciente al cuarto semestre de la Licenciatura en Derecho de acuerdo al plan de estudios vigente. La importancia de conocerlo radica en que el artículo décimo cuarto de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos objeto del presente material, están contenidos principios y garantías de gran trascendencia en materia de seguridad jurídica, constituyendo así piedras angulares de los Derechos Humanos propios de los Estados de Derecho tal como el nuestro.

El conocimiento y entendimiento de este artículo constitucional representa una herramienta útil para el estudioso del Derecho toda vez que su aplicación corresponde a todas las ramas especializadas de esta vasta disciplina, además de tratarse de las bases en que está construído nuestro sistema jurídico.

Es sumamente relevante que las y los destinatarios adquieran la habilidad de trasladar los fundamentos constitucionales que expondremos en el desarrollo de este recurso a las distintas asignaturas que componen su trayectoria académica, ya que ello les facilitará su comprensión.

2. Objetivo didáctico

Analizar el contenido del artículo 14 de nuestra Constitución Federal identificando de manera concisa los principios, garantías y figuras jurídicas que en él se consagran y que son parte fundamental de nuestro sistema jurídico mexicano, tales como el principio de legalidad, de irretroactividad de la ley o de prohibición de la analogía en el Derecho Penal, así como las distintas garantías procesales, ello con apoyo de la jurisprudencia, doctrina y del propio texto legal. 

Lo anterior con el propósito de comprender estas instituciones en el marco de los derechos fundamentales de seguridad jurídica.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en el análisis y estudio del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos, extrayendo los principios y garantías más relevantes del texto constitucional, echando mano de los criterios jurisprudenciales de los máximos órganos jurisdiccionales de nuestro país y del ámbito internacional, así como de la doctrina y de las demás normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Tomando como punto de partida el contenido de referido artículo, identificaremos con apoyo de la interpretación jurídica el principio de irretroactividad de la ley y de la jurisprudencia, haciendo mención de las variantes de este principio y de su aplicación.

En segundo término y obedeciendo a un orden de estructura, veremos algunas garantías y principios de carácter procesal y/o procedimental atendiendo a algunas generalidades, para posteriormente adentrarnos en el estudio de los llamados actos de privación, realizando una breve comparación con los actos de molestia contenidos en el artículo 16 del mismo ordenamiento.

Proseguiremos con algunas consideraciones en torno a la prohibición de la analogía en materia penal y los subprincipios que se encuentran inmersos en esta prohibición.

Dentro de este material haremos una breve mención del artículo 13 por la trascendencia que representa dentro de nuestro ámbito jurídico y cuyo conocimiento es de vital importancia. 

¡Comencemos!

Desarrollo del tema

Artículo 14 Constitucional

El artículo 14 de la Constitución mexicana se encuentra dentro de las garantías de seguridad jurídica, ya que de su lectura pueden observarse un conjunto de limitaciones que tiene el Estado en relación con los individuos, es decir, establece límites y requisitos al Estado en caso de que quiera intervenir en la esfera jurídica de los gobernados.

(Sepúlveda, 2007a: 66)

De las disposiciones contenidas en él, se pueden desprender tres grandes rubros, a saber: la irretroactividad, el derecho de audiencia y la estricta aplicación de la ley (principio de legalidad en materia penal y civil) 

(Soto, 2017a: 156). Desarrollaremos cada uno de ellos y sus implicaciones a continuación. 

2.1 Conflicto de leyes en el tiempo

La primer oración del artículo 14 constitucional que estudiaremos en este recurso, enuncia a la letra que “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna” (Constitución Política de los Estados Unidos, 2021), y es de aquí de donde se desprende la máxima constitucional que enuncia la prohibición de la retroactividad de la ley en perjuicio de los gobernados, misma que constituye un aspecto de gran trascendencia en la seguridad y certeza jurídicas.

En el ámbito internacional, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 tenemos que el artículo 8o refiere que “[…] nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida anteriormente al delito y legalmente aplicada.”

(Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789).

Dicho lo anterior, recordemos algunos conceptos importantes:

2.1.1 Irretroactividad

→ En términos llanos, es la “falta de retroactividad” (Diccionario de la Real Academia Española, 2020). Quiere decir que “las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectado hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo” 

(Andrade citado en Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005: 37).

El principio de irretroactividad “refleja una aspiración típica de la seguridad jurídica: el hecho de que sepamos a qué leyes atenernos sin que en el futuro un cambio de las mismas pueda afectar a los actos que ya hemos realizado” 

(Carbonell, 2004: 636).

En otras palabras, este principio pretende que la aplicación de la ley sea hacia el futuro, evitando así la trasgresión de derechos adquiridos en determinado momento. Esta garantía se dota de contenido del principio de lege previa que revisamos al principio de esta Unidad de Aprendizaje

(Véase Recurso textual tema 1.)

2.1.2 Retroactividad

→ La palabra ‘retroactivo’ alude a aquello “que obra o tiene fuerza sobre lo pasado” (Diccionario de la Real Academia Española, 2020). En el ámbito del Derecho, se refiere a la “aplicación de la norma jurídica nueva a supuestos de hecho, actos, relaciones y/o situaciones jurídicas nacidas o constituidas con anterioridad a su entrada en vigor y que, por tanto, tuvieron su origen bajo el imperio de la norma derogada”

(Suárez, 2007: 11).

En ese sentido, digamos que por ejemplo un sujeto que conforme a la Ley del Seguro Social de 1973 que rige en ese momento y derivado de su condición de trabajador y de edad adulta, se hace acreedor a una pensión de vejez, cumpliendo con los requisitos legales exigidos, entre ellos, haber cotizado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) un total de 500 semanas.  

Ahora bien, en 1995, esa ley es reformada para efecto de que los solicitantes a esta pensión cumplan como requisito haber cotizado como mínimo 1250 semanas ante el IMSS.

Atendiendo al texto constitucional y a lo que ya hemos mencionado, este sujeto del que hablamos adquirió en el momento en que cumplió con los requisitos establecidos en la ley de 1973 el derecho a esta pensión, y las disposiciones de la ley reformada de 1995 no pudieron haber sido aplicadas a su caso ni se pudo haber exigido del sujeto el cumplimiento del requisitos de mayor número de semanas de cotización ante el IMSS ya que esto representa un perjuicio a tal derecho.

En síntesis, ello implica que a partir de la entrada en vigor de las reformas a la Ley del Seguro Social de 1995, los aspirantes a estos derechos deben cumplir con los nuevos requisitos, pero aquellas personas que realizaron su trámite de manera exitosa antes de dicha fecha no pueden verse afectadas con las modificaciones.

No se pierda de vista, que tal como lo ha referido nuestro máximo órgano jurisdiccional:

La cuestión de la irretroactividad de la ley también se conoce como “conflicto de leyes en el tiempo”, pues se trata de dilucidar qué incidencia puede tener una ley nueva sobre situaciones jurídicas o derechos que se generaron bajo el imperio de una ley anterior, abrogada.

(Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005: 39)

Al respecto, se recomienda consultar el siguiente material de hipermedia:

 A) Ley retroactiva

En relación con este principio de irretroactividad y de lo que ya hemos visto que establece nuestra Carta Magna, la doctrina ha identificado algunos problemas de interpretación del texto constitucional que a continuación expondremos. 

Pareciera ser que con el enunciado  “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna” (Constitución Política de los Estados Unidos, 2021) el constituyente impone la prohibición de ‘dar efecto’ retroactivo a una ley, es decir, las autoridades están obligadas a no aplicarla, sin embargo se entiende que el órgano legislativo sí puede expedir una ley de esta naturaleza, ¿Qué sentido tendría entonces que la Constitución faculte al Poder Legislativo la elaboración de leyes retroactivas si prohíbe su aplicación al resto de las autoridades?

(Carbonell, 2004: 636).

Al respecto, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que esta garantía constitucional impone tanto el deber al Poder Legislativo de no expedir leyes que resulten retroactivas,  así como que las autoridades a quienes se les delega la facultad de aplicar la ley, no lo hagan de manera retroactiva

(Tesis 1a./J. 50/2003).

Otro problema que se presenta en cuanto a la interpretación de esta primera línea de nuestra Constitución Federal, es aquel relativo a la expresión de la palabra ‘ley’, que de acuerdo con Carbonell, habrá primeramente que determinar qué es lo que debemos entender por ‘ley’ en el contexto en el que nos encontramos

(Carbonell, 2004: 638).

Para dar respuesta a tal cuestión, el autor multicitado propone interpretar el texto constitucional de modo que resulte más benéfico para los sujetos a quienes está dirigido, y de esta forma opta por atender a una interpretación extensiva en la que incluyamos dentro de la expresión ‘ley’ cualquier norma jurídica general y abstracta, es decir, reglamentos, tratados internacionales, acuerdos, circulares, entre otros 

(Carbonell, 2004: 638).

Para conocer más acerca de estas cuestiones de aplicación de la ley en el tiempo, te compartimos el siguiente material enfocado en las normas de carácter procesal: LA RETROACTIVIDAD PROCESAL PENAL EN MÉXICO. UN ENFOQUE DESDE EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL

B) Aplicación retroactiva de la ley.

Tal como hemos ido introduciendo, en principio, el texto de la Constitución es enfático en prohibir la retroactividad de la ley en perjuicio de los gobernados, y es justo de la misma oración normativa que desprendemos haciendo una interpretación a contrario sensu, que la retroactividad puede aplicarse en beneficio de las personas

(Carbonell, 2004: 639).

En materia penal, esta aplicación retroactiva cobra especial significado, ya que las autoridades encargadas de tal labor, deberán hacerlo de modo que resulte más benéfico para la persona sujeta a un proceso penal o sentenciada por la comisión de un ilícito de esta naturaleza. Esto quiere decir, que en los procesos de carácter penal se deberá atender a la legislación que le proporcione mayor beneficio al reo.

(Tesis XXI.1o. J/17).

Dicho esto, supongamos que una persona fue sentenciada por la comisión de un delito conforme a la ley penal vigente en ese momento, y mientras compurgaba su pena, el Código Penal fue reformado a efecto de suprimir el tipo penal que motivó la sentencia condenatoria de aquella persona. En este caso, a este sujeto le asiste el derecho de que le sea aplicada la ley penal reformada y con ello, deje de aplicarse la pena en comento 

(Tesis XXI.1o. J/17).

Sin embargo, habrá que tomar en consideración que:

Como no existe legislación que detalle los casos en que una ley o una jurisprudencia pueden tener efectos retroactivos y que defina los alcances de la expresión “en perjuicio de persona alguna”, ha sido labor de los juristas y de los jueces y tribunales ocuparse de tan delicada cuestión

(Siliceo citado en Castillo, 2020)

Y por lo tanto, como futuros profesionales del derecho es nuestro deber mantenernos en constante actualización, apoyándonos en las determinaciones jurisprudenciales emitidas por los órganos jurisdiccionales facultados. 

C) Retroactividad de la jurisprudencia.

Hasta ahora nos hemos referido a la aplicación de la ley en el tiempo, ¿pero qué ocurre con la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial?

Respecto al problema de la retroactividad en la aplicación de la jurisprudencia, nuestro Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su momento fue contundente al referir que:

[…] Tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional.

(Tesis P./J. 145/2000)

Pero, ¿qué sucedía cuando dentro de la tramitación de un procedimiento se publicaba un nuevo criterio obligatorio que modificaba sustancialmente las expectativas de alguno de los justiciables?. Nuestra Suprema Corte determinó en ese momento que “el órgano jurisdiccional deberá ceñirse a la jurisprudencia vigente en el momento que resuelve la controversia, sin ninguna otra consideración”

(Rojas, 2017: 96)

Sin embargo, la Ley de Amparo de 2013 estableció en el último párrafo del artículo 217 que: “La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”

(Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 2021).

Y una vez que el legislador federal incluyó en la ley esta disposición normativa, nuestra Segunda Sala emitió un criterio obligatorio donde establece que:

[…] la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando:

(I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional;
(II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y
(III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. 

(Tesis: 2a./J. 199/2016)

Tal criterio es de observancia obligatoria en la actualidad.

2.1.3  Ultractividad

Ahora bien, dentro de este ámbito de la ley en el tiempo, podemos encontrar la figura de la ultra retroactividad, que a diferencia de la retroactividad que puede implicar como ya vimos un perjuicio a los derechos de las personas, esta actúa de modo que:

Una ley, pese a haber sido derogada o abrogada, aún se aplica a hechos o actos producidos después de que la nueva ley entra en vigor, pero respecto de los cuales deben ser regidos por la anterior, lo que implica que para ellos todavía es vigente.

(Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005: 40).

En otras palabras, una ley que ya ha sido expulsada del ordenamiento jurídico (ya sea por que una parte de esta fue derogada o la totalidad de la ley fue abrogada) continúa aplicándose en casos concretos, aún cuando estas disposiciones legales ya han sido sustituídas por una ley posterior

(Franco González, Ejecutoria Contradicción de tesis 10/2016).

De lo anterior, desprendemos los siguientes puntos:

  • Se trata de hechos o actos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de una nueva ley.
  • A dichos hechos o actos, le serán aplicables las disposiciones de una ley que ya no es vigente (ley anterior que quedó derogada o abrogada con la nueva ley)
  • Ello es así, en virtud de que el legislador estima que deben regirse por la legislación anterior (Franco González, Ejecutoria Contradicción de tesis 10/2016).
  • Implica que para estos actos o hechos, sigue teniendo vigencia la ley ya derogada o abrogada (Franco González, Ejecutoria Contradicción de tesis 10/2016).

Sirva para ilustrar lo expuesto, el siguiente gráfico que preparamos para tí:

Ponemos a tu disposición el siguiente material para reforzar lo que hemos revisado hasta ahora:

2.1.4 Retrospección

Finalmente, es menester hablar de la llamada retrospección, que de acuerdo con Giraldo Ángel y Giraldo López:

  • […] Es un fenómeno por el cual una norma puede variar las situaciones jurídicas constituidas de acuerdo con normas anteriores, cuando los efectos de tales situaciones aún no se han producido. En estricto sentido, la retrospección reitera el principio de que la ley rige hacia el futuro, por cuanto no afecta la causa generadora de la situación jurídica constituida, sino los efectos no producidos de la misma […]

(Giraldo Ángel y Giraldo López, citados en Marroquín, 2019: 154).

Entiéndase entonces, que durante la vigencia de determinada norma se produce un acto o hecho y antes de que se produzcan las consecuencias de estos, entra en vigor una nueva norma que habrá de regir tales efectos, pero no afectará como tal al acto o hecho referidos.

Sobre esto se aplica la conocida Teoría de los componentes de la norma, que prevé que en principio las normas están compuestas por un supuesto de hecho y una consecuencia. La complejidad aparece cuando los supuestos y las consecuencias se dan de manera fraccionada. Para atender este cuestión, el Pleno de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha previsto una serie de hipótesis para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una norma jurídica, en atención a la teoría mencionada en supra líneas:

Hipótesis 1.

“Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella”

(Tesis: P./J. 123/2001)

** Gráficos de nuestra autoría

En este caso, la nueva ley no podrá aplicarse de forma alguna, y de aplicarse resultaría retroactiva contraviniendo a la Constitución Política.

Hipótesis 2.

“El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas.” 

(Tesis: P./J. 123/2001)

** Gráficos de nuestra autoría

Para esta hipótesis, se prevé que “si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva”  (Tesis: P./J. 123/2001). Y por lo tanto, las consecuencias que no se dieron, podrán estar reguladas por la nueva ley.

Hipótesis 3.

[…] Puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 

(Tesis: P./J. 123/2001)

** Gráficos de nuestra autoría

En ese sentido, como el supuesto inició bajo el rigor de una ley anterior, y las consecuencias únicamente estaban diferidas en el tiempo pero en virtud de la misma ley, la nueva ley no podrá aplicarse.

Hipótesis 4.

“Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia.” 

(Tesis: P./J. 123/2001)

** Gráficos de nuestra autoría

Para esta hipótesis, los actos que se realizaron bajo el imperio de la ley anterior, no podrán ser afectados por la nueva ley sin resultar esta retroactiva, pero respecto a los actos realizados una vez que entró en vigor la nueva ley podrán ser regulados por esta, al igual que la consecuencia

(Tesis: P./J. 123/2001).

Te exhortamos a consultar la siguiente tesis de jurisprudencia.

2.2 Derecho de audiencia

Como se anticipó, el multicitado artículo décimo cuarto constitucional prevé dentro de su contenido el derecho de audiencia, siendo este uno de los componentes más importantes de la seguridad jurídica, teniendo su primer antecedente constitucional en México, en la Constitución de 1857

(Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005: 48).

Este derecho se desprende de la interpretación del párrafo segundo de mencionado artículo, que a la letra nos dice:

  • Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021)

 2.2.1 Concepto

Esta garantía de audiencia se ve traducida en “el derecho que tiene toda persona para ejercer su defensa y ser oída, con las debidas oportunidades y dentro de un plazo razonable, por la autoridad competente previo al reconocimiento o restricción de sus derechos y obligaciones”

(Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2021).

Es de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

[…] un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos.

(Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005: 49).

Para abonar a lo anterior, la palabra ‘audiencia’ significa “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente”.

(Diccionario de la lengua española: 2020)

En el contexto constitucional, implica pues que el gobernado tenga la seguridad de que antes de que se produzca un acto de privación en su esfera jurídica, deberá tener la oportunidad de comparecer en juicio para ser escuchado y defenderse.

Este derecho conlleva a su vez, por lo menos los siguientes derechos:

  1. Que la privación se realice mediante juicio
  2. Que el juicio sea seguido ante  los tribunales previamente establecidos.
  3. En él se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
  4. Que la privación se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Veremos cada uno de estos aspectos en el desarrollo de los siguientes apartados. 

Finalmente, cabe mencionar que en ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos encontramos su equivalente en el párrafo primero del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que textualmente indica:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

(Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1981)

2.2.2  Ámbito de aplicación

En el campo del derecho de audiencia que estamos abordando, el constituyente ha sido enfático al diferenciar aquellos actos sobre los cuales cobra vigencia dicho derecho. De este modo, distingue entre los actos privativos y los actos de molestia, clasificación que la jurisprudencia ha afianzado.

(Silva, 2013a: 1503)

Silva García, comenta que: […] para decidir sobre la aplicabilidad o no de la garantía de audiencia (que es exigible sólo tratándose de actos privativos) debe advertirse la finalidad que con el acto persiguen las autoridades (privación o molestia provisional).

(Silva, 2013a: 1503)

A) Actos privativos

Tal como se pudo apreciar del texto constitucional transcrito, el enunciado de este párrafo segundo en comento comienza con la expresión ‘Nadie podrá ser privado […]”, y es de aquí de donde se coligen los llamados actos privativos.

Se entiende por actos privativos, “aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14.”

(Tesis P./J. 40/96)

Estos son algunos ejemplos de actos privativos:

  • Sentencia en materia penal, en la que se condena a una persona a una pena privativa de la libertad.
  • Sentencia en materia familiar en la que se determina la pérdida de la patria potestad de una persona respecto de su hijo menor de edad.
  • Resolución de un órgano electoral que establece la pérdida del derecho político-electoral al voto.
B) Actos de molestia

No se confunda a los actos privativos contenidos en el artículo que nos ocupa dentro de este recurso con los actos de molestia, los cuales podemos encontrar referidos en el artículo 16 constitucional y de los que nos encargaremos en el siguiente material didáctico.

(Véase recurso textual tema 3).

Sin perjuicio de lo anterior, te adelantamos que por su parte, los entendemos de la expresión “ Nadie puede ser molestado […}” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021) y son aquellos que “[…] pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos […]”

(Tesis P./J. 40/96).

Es por este carácter provisional o preventivo, que por ejemplo en las medidas cautelares no se aplica el derecho a previa audiencia.

(Silva, 2013a: 1503)

Para reafirmar la diferencia entre los actos privativos y los de molestia, te compartimos este material de hipermedia: ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA

2.2.3 Bienes jurídicos tutelados

Continuando con el análisis del enunciado constitucional de este segundo párrafo, tenemos que los bienes jurídicos que se verán afectados con los actos privativos serán.

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021): 

  • Libertad → entendida esta como un estado personal contrario a la esclavitud y no sujeto a cualquier forma de poder

(Carbonel, 2004: 303). 

“Los derechos de libertad generan ámbitos de inmunidad en favor de los individuos, que no pueden ser traspasados por el Estado” 

(Carbonel, 2004: 313).

  • Propiedad → entendida como:

El poder jurídico que la persona que es su titular ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa que le permite el aprovechamiento que se traduce en poder usar, disfrutar y disponer de ella, con las limitaciones y las modalidades que establece la ley

(Muñoz, 2016: 92)

Al respecto, el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1793 señala que: “el derecho de propiedad es el que pertenece a todo ciudadano para gozar y disponer libremente de sus bienes, rentas, industria, y fruto de su trabajo”

(Constitución Francesa, 1793).

En nuestro sistema jurídico, la propiedad se encuentra reglada en el artículo 27 constitucional.

  • Posesiones → Sobre este bien jurídico, se han establecido criterios jurisprudenciales que sostienen que no basta la presencia física de una persona dentro de un inmueble para acreditarla, sino que se debe acreditar el derecho a poseer con un título fundado en una figura jurídica contemplada en la legislación correspondiente

(Tesis: P./J. 1/2002)

  • Derechos → el texto constitucional deja abierto a la interpretación respecto de los bienes jurídicos que tutela utilizando la expresión “o derechos”, por lo que aquí podríamos ubicar una gama amplia de facultades y prerrogativas de los gobernados. 
2.2.4 Formalidades esenciales del procedimiento.

De este segundo párrafo del artículo 14 constitucional la doctrina y la jurisprudencia han extraído un principio fundamental para nuestro ordenamiento jurídico: principio de debido proceso legal.

Lo anterior se desprende del mandamiento constitucional que ordena que “todo acto privativo sea dictado por tribunales previamente establecidos, en un juicio en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento».

(Carbonell, 2004: 656)

Es menester señalar, que tanto este principio de debido proceso como el principio de legalidad en materia penal que veremos más adelante están contemplados también en el artículo 16, complementandose.

Una vez realizada la aclaración pertinente, tenemos que el debido proceso puede definirse como “el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados”.

(Fix-Zamudio citado en Hernández-Romo, 2006: 13)

Como puedes darte cuenta, se habla de condiciones y requisitos, pero ¿cuáles son estos?. Para dar contestación, el Pleno de nuestro máximo tribunal constitucional ha establecido que estas formalidades esenciales se ven traducidas en los requisitos que a continuación se muestran.

(Tesis P./J. 47/95):

  • La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias → implica que la parte que pueda resultar afectada sea llamada a juicio a efecto de que se haga de su conocimiento el acto privativo que se pretende efectuar, así como el expediente completo que de ese asunto se haya formado, con el propósito de que pueda preparar una defensa y en su momento defenderse correctamente

(Carbonell, 2004: 657)

  • La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa → por su parte, este requisito conlleva:

[…] La oportunidad de presentar los medios de prueba necesarios, que dichos medios de prueba sean admitidos si cumplen con los requisitos procesales, que una vez admitidos puedan ser desahogados, que posterior a su desahogo sean correctamente valorados, que se motive la decisión final de manera interna y externa.

(Belleza, 2019)

  1. La oportunidad de alegar → se refiere al derecho a presentar alegatos y que la autoridad los tome en consideración (Carbonell, 2004: 657). Considérese que los alegatos son “la exposición oral o escrita de los argumentos de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones una vez agotada la etapa probatoria y con anterioridad al dictado de la sentencia de fondo en las diversas instancias del proceso”

(Fix-Zamudio citado en Carbonell, 2004: 657)

  1. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas → resolución que deberá estar debidamente fundada y motivada, tal como señala el artículo 16 constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, se entiende que estas formalidades esenciales del proceso no son exclusivas, y la lista presentada no es limitativa, ya que se trata de una expresión que el texto constitucional deja de manera abierta, dentro de la cual pueden caber una extensa variedad de requisitos de acuerdo a cada tipo de proceso

(Carbonell, 2004: 663).

Finalmente, téngase presente que estas “formalidades esenciales del procedimiento protegen en México el llamado ‘derecho de audiencia’”

(Carbonell, 2004: 657)

2.2.5 Tribunales previamente establecidos y leyes expedidas con anterioridad al hecho

A esta expresión contenida en el párrafo en comento, se le dio en un primer momento un alcance únicamente respecto a los órganos que integran el Poder Judicial, para posteriormente incluir dentro de estos tribunales previamente establecidos a todos aquellos órganos que la ley faculta para resolver controversias.

(Soto, 2017: 158).

Carbonell apunta que 

El derecho al juez predeterminado por la ley consiste en el derecho de las partes dentro de un procedimiento o juicio a que la creación, constitución, competencia y composición del órgano que va a conocer de un asunto sea anterior en el tiempo a la acción por medio de la cual da comienzo el procedimiento.

(Carbonell, 2004: 669)

Esto quiere decir que los gobernados han de tener la seguridad y certeza de que su asunto será tramitado ante un órgano cuya regulación está bien delimitada y que este seguirá las formalidades esenciales del procedimiento, y no que la autoridad creará de último momento un tribunal “especial” para conocer del asunto del gobernado.

De este modo, podemos distinguir la indispensable actuación del órgano legislativo, en cuanto a que es este quien deberá establecer en la ley las disposiciones correspondientes a los tribunales encargados de dirimir controversias, respetando la independencia que les otorga la Constitución a estos últimos.

(Carbonell, 2004: 669-670). 

2.2.5.1 Análisis del artículo 13 Constitucional.

En relación con el apartado anterior, tenemos que el artículo 14 encuentra su complemento en el artículo 13 constitucional.

Para conocer más acerca del contenido del artículo décimo tercero de nuestra Carta Magna que entre otras cosas prohíbe el establecimiento de tribunales especiales, dejamos para tí el siguiente material didáctico.

2.3  Exacta aplicación de la ley en materia penal.

Por su parte, el párrafo tercero del artículo multicitado nos refiere el llamado principio de legalidad en materia penal, mismo que se extrae de una interpretación de dicho enunciado normativo que señala textualmente:

“En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021)

Astrain Bañuelos sostiene que:

Por virtud de este principio sólo podrá ser sancionado penalmente un comportamiento cuando el mismo se encuentre previsto como delictivo por una ley promulgada con anterioridad al hecho y de igual manera, la pena solamente podrá ser impuesta a quienes lo cometan cuando dicha pena se encuentre prevista por la propia ley.

(Astrain, 2017a: 154)

De acuerdo con este autor, este principio es representado por la expresión latina nullum crimen, nulla poena, sine lege, traducida como ‘no hay delito, no hay pena, sin ley’.

(Astrain, 2017a: 154).

Primeramente, y tomando como referencia el estudio de nombrado catedrático, podemos identificar los siguientes  efectos de este principio de legalidad en materia penal:

a) “Exigencia de la ley escrita y cuya consecuencia es la prohibición absoluta de crear delitos o imponer penas con fundamento en el derecho consuetudinario”  (Astrain, 2017a: 154). El legislador, por medio del procedimiento legislativo, es el único facultado para elaborar normas penales.
b) “Aplicación estricta de la ley penal”  (Astrain, 2017a: 155). Que se traduce en el establecimiento de la prohibición de la analogía, que veremos más adelante.
c) “Exigencia de que la ley penal esté claramente determinada” (Astrain, 2017a: 155). Que las personas a quienes está dirigida conozcan el rango de protección de la norma penal, así como las conductas que prohíbe o prescribe (Astrain, 2017a: 155).
d) “La ley penal se aplica a los hechos acaecidos durante su vigencia” (Astrain, 2017a: 155). Reiterando lo que expusimos en una primera parte de este material didáctico respecto a la prohibición de la analogía.

Estos efectos podemos encontrarlos más claramente contenidos en los siguientes aspectos que desarrollaremos en los subsecuentes apartados:

  1. Reserva de ley en materia penal
  2. Principio de taxatividad penal
  3. Prohibición de analogía.
  4. Proporcionalidad

Sin embargo, aún cuando mencionados principios cobran especial importancia en materia penal, estamos hablando de la facultad sancionadora del Estado (ius puniendi), y por lo tanto, resultan aplicables igualmente al derecho administrativo sancionador y al derecho electoral sancionador

(Carbonell, 2004: 672).

2.3.1  Reserva de ley.

De acuerdo con Carbonell, “se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico”

(Carbonell, 2004: 674)

Es por esto que referimos en supra líneas, que la ley penal debe ser escrita y emitida por un procedimiento legislativo, por lo que resulta inaceptable el establecimiento de tipos penales en otro tipo de fuentes, tales como la costumbre o simples reglamentos, por ejemplo.

Así por ejemplo, respecto a los tipos penales de carácter federal la Primera Sala sostiene:

De la garantía de legalidad en materia penal, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva el principio de reserva de ley, el cual prevé que la facultad para fijar e imponer las penas por las faltas y delitos a nivel federal, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión, conforme al artículo 73 de la Constitución General de la República. En este sentido, por mandato constitucional es facultad indelegable del citado órgano establecer, a través de leyes en sentido formal y material, los delitos federales y las penas, lo cual es necesario para garantizar a los particulares certeza jurídica en cuanto a las conductas cuya comisión puede traer consigo la privación y restricción de la libertad individual.

(Tesis 1a. XXX/2012)

En este caso, la propia Constitución determina que las leyes federales corresponden al Congreso de la Unión de forma exclusiva, y si los órganos legislativos locales crearan normas de esta naturaleza, estaría violando este principio de reserva de ley.

Multicitado principio cumple de acuerdo con Carbonell, esta doble función:

a) Función de carácter liberal o garantista → protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en cuanto a que limita la actuación del Poder Ejecutivo, quien regirá su actuación conforme a las leyes expedidas por el legislador,

(Carbonell, 2004: 675).

b) Función democrática → se encomienda la función de creación de leyes al órgano que en principio representa de manera general los intereses de los ciudadanos, a diferencia de los integrantes del Poder Ejecutivo, quienes son electos por mayoría.

(Carbonell, 2004: 675). 

2.3.2 Taxatividad.

Este otro principio de taxatividad, también conocido como principio de exacta legalidad (Ferrajoli citado en Carbonell, 2004: 678) se extrae del enunciado constitucional que indica que para que se imponga una pena, esta debe estar decretada por una ley exactamente aplicable al delito en cuestión.

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).

La Constitución Federal observa pues, “que las normas penales deben contar con ciertos elementos que nos permitan identificar claramente su campo de aplicación” (Carbonell, 2004: 678). Implica pues, que las normas en materia penal sean elaboradas con precisión de lenguaje que permita al destinatario y a los operadores jurídicos que aplican las normas, distinguir sin margen de error las conductas que prevé y las sanciones que corresponderán cuando se actualice el supuesto, generando así certeza jurídica y limitando el campo de actuación de la autoridad.

(Carbonell, 2004: 678).

En otras palabras, este principio también conocido como garantía de taxatividad, garantía de precisión o garantía de determinación “consiste en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas”.

(Ferreres citado en Hernández-Romo, 2006: 21)

Y por lo tanto, “violarían el principio de taxatividad penal todas las disposiciones legislativas que sancionan penalmente o administrativamente una conducta vagamente descrita o aquellas que dispusieran de consecuencias jurídicas también indeterminadas”.

(Carbonell, 2004: 679).

En la práctica, es común ver la trasgresión de este principio constitucional, y haciendo acopio de la obra de Hernández-Romo podemos encontrar un claro ejemplo en el artículo 193 del Código Penal Federal en la sección de delitos contra la salud, que textualmente apunta:

El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso.

De acuerdo con este autor, este es un claro ejemplo de una violación a este principio toda vez que:

“el juzgador podrá hacer lo que le venga en gana; si este determina que se lesionó de forma mínima la salud pública, pondrá una penal ínfima, pero si a su criterio la lesión a la salud pública es enorme, pondrá la pena mayor”.

(Hernández-Romo, 2006: 37) 

2.3.3 Prohibición de la analogía.

De manera general, tenemos que la palabra analogía “proviene del griego analogía (‘proporción’, ‘semejanza’), derivada de ana                   -‘conforme a’- y logos –‘razón’, ‘patrón’, ‘medida’. ‘conformidad con dos razones’, ‘proporción matemática’-; por lo tanto, la analogía es la relación de semejanza entre dos cosas distintas”.

(Tamayo y Salmorán citado en Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005: 66)

En el ámbito jurídico, la analogía “es la técnica que se utiliza para aplicar una norma que regule un problema jurídico similar al problema que se está resolviendo, cuando para éste no haya norma directamente aplicable”.

(Giraldo, 2012: 97)

En el ámbito constitucional, el texto del párrafo tercero del artículo 14 es tajante al prohibir la aplicación de esta técnica en materia penal. Sobre ello, Carbonell apunta que: 

  • El juzgador en materia penal no puede acudir a métodos hermenéuticos como la analogía y la mayoría de razón para imponer una sanción penal y, en consecuencia, debe atenerse a lo que pueda resolver utilizando otros métodos interpretativos en los que observe la reserva de ley y la taxatividad

(Carbonell, 2004: 683)

Tal como apunta este autor, esta prohibición a la analogía encuentra un sustento y apoyo en los principios que hasta ahora hemos revisado sobre la exacta aplicación de la ley en materia penal, y por lo tanto, tal prohibición resulta una consecuencia lógica de las garantías que el sistema trata de proporcionar. Se parte pues, del presupuesto de que todas las conductas punibles y sus consecuencias deben estar estrictamente reguladas en una ley escrita, creada de un procedimiento legislativo, y en caso de que la conducta no encuentre reglamentación en una ley, no podrá aplicarse pena o sanción alguna.

Caso idéntico sucede con la prohibición de la técnica hermenéutica de mayoría de razón o argumento a fortiori, que según Soto Guerrero esta “tiene como característica especial que se atienda a la fuerza de la razón argumentada para resolver el caso” (Soto, 2017a: 158). Un ejemplo de la aplicación de este método es el que enuncia Ovalle Favela cuando refiere: “si se ha castigado a alguien que ha herido a otro golpeándolo a fortiori se ha de castigar a quien golpeándole ha ocasionado la muerte de otro”

(Ovalle citado en Soto, 2017a: 158).

Tal prohibición atiende a las mismas razones antes expuestas. 

2.3.4 Proporcionalidad.

El principio de proporcionalidad, que ha sido ubicado por la doctrina en el mismo grupo de las garantías y derechos que nos ocupan en este apartado, implica un límite a la actuación del legislador en cuanto a la regulación de las conductas penales y las correspondientes sanciones, o en otras palabras, constituye un límite a la facultad sancionadora del Estado, recayendo directamente en el legislador.

(Carbonell, 2004: 685).

En ese orden de ideas, tenemos que la pena que establezca el legislador debe ajustarse  de acuerdo a la importancia que la sociedad le asigna al hecho punible y en concordancia con el bien jurídico afectado (Mir Puig, 2008: 128). Por lo tanto, no caben dentro de los ordenamientos democráticos las  penas o medidas de seguridad exageradas o irracionales abanderadas con fines de  prevención del delito.

(Mir Puig, 2008: 128).

2.4 Principio de legalidad en materia civil.

Una vez que hemos explicado ya los alcances del principio de legalidad en materia penal, es momento de ubicarnos en el análisis del último párrafo del multicitado artículo 14, mismo que se centra en el principio de legalidad aplicado principalmente en materia civil.

Para tal efecto, te exhortamos a consultar el siguiente material didáctico Presentación: Artículo 14 constitucional – Principio de legalidad en materia civil

Con esto damos por concluido este breve repaso y estudio de los derechos fundamentales de seguridad jurídica contenidos en el artículo décimo cuarto constitucional. Deseamos que los temas aquí expuestos hayan sido abordados de tal manera que te permitan construir un panorama sobre este importantísimo artículo dentro de nuestro sistema jurídico. ¡Te deseamos la mayor de las suertes!

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos contiene a grandes rasgos el principio de irretroactividad, el derecho de audiencia y la estricta aplicación de la ley (principio de legalidad en materia penal y civil). 
  • Primeramente, el principio de irretroactividad de la ley, mismo que consagra un conflicto de la ley en el tiempo, implica que distingamos entre dos figuras: la retroactividad y la irretroactividad de la ley.
  • El principio de irretroactividad pretende que la aplicación de la ley sea hacia el futuro, evitando así la trasgresión de derechos adquiridos en determinado momento. 
  • Sin embargo, haciendo una interpretación del artículo constitucional, se obtiene que la aplicación de la ley en beneficio de las personas es un deber de las autoridades.
  • En segundo término tenemos al derecho de audiencia, que es aquel que “tiene toda persona para ejercer su defensa y ser oída, con las debidas oportunidades y dentro de un plazo razonable, por la autoridad competente previo al reconocimiento o restricción de sus derechos y obligaciones” (Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2021). 
  • Este derecho tiene su ámbito de aplicación en los actos privativos, cuyas características son distintas a los actos de molestia contenidos en el artículo 16 constitucional.
  • Este derecho de audiencia se ve reflejado principalmente en los siguientes aspectos: formalidades esenciales del procedimiento, existencia de tribunales previamente establecidos y leyes expedidas con anterioridad al hecho.
  • Por otro lado, tenemos el principio de legalidad en materia penal, que entraña una exacta aplicación de la ley, misma que se desarrolla en las siguientes cuestiones: principio de reserva de ley en materia penal, principio de taxatividad penal, prohibición de analogía y principio de proporcionalidad.

Fuentes de consulta