Clase digital 2. Conceptos jurídicos fundamentales

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Conceptos jurídicos fundamentales

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la Unidad de Aprendizaje de Teoría del Derecho, parte del primer semestre de la Licenciatura en Derecho. Los conceptos jurídicos que estudiaremos en este recurso son el fundamento de nuestra formación académica. Por eso, te recomendamos regresar a ellos cuando lo requieras, pues te servirán de apoyo en próximas Unidades de Aprendizaje que abordan tópicos más complejos.

Comenzaremos pues, con preguntas esenciales como: ¿qué es el Derecho? y ¿cuál es el objetivo de esta disciplina? Posteriormente, conoceremos tres corrientes principales que lo conforman: el iusnaturalismo, el iuspositivismo y el neoconstitucionalismo. Estos puntos no sólo nos brindarán un panorama más amplio sobre nuestra carrera, sino que proporcionarán las bases para los conceptos que estudiaremos más adelante. En otras palabras, en este recurso te ofrecemos una introducción a la teoría general del Derecho, la cual no se limita a lo que hablaremos, puesto que, se trata de una disciplina con un campo de acción vasto e interesante.

2. Objetivo didáctico

Comprender el concepto del Derecho, sus sentidos (objetivo y subjetivo), así como sus enfoques (positivo y vigente), sus fines, atribuciones de las normas (excepciones de éstas, sus tipos y su vigencia en el tiempo), la teoría del acto jurídico para poder ejemplificar sus especies según la doctrina. Esto evidenciará la eficacia de los actos jurídicos; por lo tanto, será sencillo comprender sus consecuencias. Diferenciar hecho y acto jurídico (de éste, elementos de validez y existencia), las fuentes de derecho y las distintas corrientes del pensamiento jurídico. Con estos conceptos fundamentales nos proponemos iniciar en el conocimiento del Derecho y con ello facilitar la comprensión posterior de temas más complejos.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. Ahora estudiaremos y analizaremos conceptos jurídicos que representan un acercamiento importante a la teoría general del Derecho. Dicha teoría está constituida por los aportes que personajes célebres en esta disciplina han ofrecido durante años. Nos referimos, entre otros, a Eduardo García Máynez, Efraín Moto Salazar y Rafael Rojina Villegas.

Lo conveniente es iniciar este estudio en lo general, es decir, desde la pregunta más relevante: ¿qué es el Derecho? A partir de la respuesta a esta cuestión continuaremos con aspectos particulares que se desprenden de ella. Por ejemplo, su definición, sus fines, sus sentidos y, entre otras cosas, las normas jurídicas (a parte de la vigencia de éstas y su característica bilateral, también resolveremos las siguientes preguntas: ¿realmente se puede llegar a la justicia a través de nuestras normas jurídicas?, ¿hay seguridad jurídica para los ciudadanos de que incumplir las normas jurídicas tiene consecuencias?, ¿el fin de estas normas es el bien de la sociedad o atender los intereses de unos pocos?), los actos jurídicos y los hechos jurídicos (principalmente, las diferencias entre estos dos términos).

Trabajaremos pues, con base en apuntes sobre esta disciplina y en consideraciones sobre la norma jurídica, sus tipos y su enfoque. Además, hablaremos de la teoría del acto que nos facilitará el estudio del contexto, las fuentes de donde emana el Derecho y sus doctrinas más relevantes.

¡Comencemos!

Desarrollo del tema

¿Qué es el Derecho?

Debido a que el concepto de Derecho tiene varias acepciones, hemos optado por definirlo aquí a través de un acercamiento social. Esta disciplina surge como el instrumento que armoniza la convivencia social; es decir, que la conducta humana que es de naturaleza social está controlada por normas jurídicas.

Edgardo Peniche define al Derecho como “una ciencia normativa, producto de la cultura y objetivación del acontecer humano […]. El Derecho es un producto de la cultura porque en el reino de la cultura debemos situar todo lo que es producto del intelecto humano” (Peniche, 1966: 15). Como podemos notar, la cultura, como producto del intelecto humano, crea el Derecho, el cual busca propiciar las actividades necesarias para una convivencia pacífica y organizada.

Tema 2 : Conceptos jurídicos fundamentales
Imagen 1: El derecho es producto de la cultura porque en el reino de la cultura debemos situar todo lo que es producto del intelecto humano.

El Derecho tiene una gran variedad de clasificaciones, una de ellas se basa en su función dentro de un ordenamiento jurídico, misma que se clasifica en; derecho subjetivo y el derecho objetivo. En primer lugar, el derecho objetivo “define al derecho como objeto, el cual consiste en el conjunto de normas jurídicas” (Meade Hervert, 2009: 4). Se trata, pues, de la norma plasmada en un ordenamiento legal que le concede derechos y obligaciones a los sujetos a quienes va dirigida mencionada norma (Meade Hervert, 2009: 4). En segundo lugar, el derecho subjetivo “considera al derecho desde el punto de vista del sujeto, por lo que se define como la facultad que tiene una persona para exigir el cumplimiento de las normas jurídicas” (Meade Hervert, 2009: 4). Este tipo de derecho es la facultad que tienen las personas para realizar o exigir determinada conducta.

Oliver Meade Hervert (2009: 4) explica de la siguiente manera que ambos tipos de derecho van de la mano: “Al existir un derecho objetivo, también lo hace un derecho subjetivo, puesto que éste es un conjunto de normas jurídicas que implican un conjunto de sujetos u órganos que son autorizados por las mismas para realizar o exigir tal o cual conducta”. Con esto, el autor hace hincapié en que para que exista el primero debe existir el segundo y viceversa; es decir, para que exista una facultad debe existir una norma que la prevea.

Fines del Derecho

Como ya mencionamos, el Derecho busca propiciar la armonía social por medio de las normas jurídicas. Por ello, esta disciplina hace del conocimiento de los ciudadanos lo que las normas ordenan, permiten o prohíben, así como las consecuencias que podría tener el incumplimiento de las mismas. Lo anterior se logra gracias a la seguridad jurídica descrita por Víctor Julio Ortecho Villena (citado en Ferrer Mac-Gregor et al., 2014: 672): “la estabilidad del ordenamiento jurídico que rige un Estado, la cual debe contener normas que tengan pertinencia y que garanticen el equilibrio en las relaciones entre los órganos del Estado y los ciudadanos”.

Lo que se busca con la seguridad jurídica es corroborar que las normas no violen los derechos humanos o que los ciudadanos no se vean en una situación vulnerable que pueda afectar su integridad y dignidad. Entre sus elementos se encuentran:

  • La certeza jurídica: “existencia de un conocimiento seguro, claro y evidente de las normas jurídicas existentes” (Ortecho, citado en Ferrer Mac-Gregor et al., 2014: 672).
  • La eficacia del derecho: “que las normas jurídicas tengan la capacidad de producir un buen efecto” (Ortecho, citado en Ferrer Mac-Gregor et al., 2014: 672).
  • La ausencia de arbitrariedad: “significa que al aplicar las normas jurídicas prevalezca la justicia” (Ortecho, citado en Ferrer Mac-Gregor et al., 2014: 672).

La seguridad jurídica también se puede entender como principio ya que es universalmente reconocida; como valor pues está vinculada a la justicia y a la dignidad personal; y como derecho fundamental porque tiene la calidad de derecho humano (Ortecho, citado en Ferrer Mac-Gregor et al., 2014: 672).

Tema 2 : Conceptos jurídicos fundamentales
Imagen 2: La justicia y a la dignidad personal; y como derecho fundamental porque tiene la calidad de derecho humano.

El tiempo en el Derecho

El derecho vigente está constituido por el “conjunto de normas imperativo-arbitrarias que en una cierta época y un país determinado la autoridad política declara obligatorias” (García Máynez, 2002: 37). Se trata de los ordenamientos elaborados con todas las formalidades legislativas; es decir, que hayan sido formulados e impuestos por el Estado (García Máynez, 2002: 37).

Respecto al derecho positivo, Peniche (1966:21) establece que “es el conjunto de reglas jurídicas que efectivamente se observan en una época determinada, aunque hayan dejado de estar vigentes […]”. Esto sucede porque la sociedad evoluciona, al igual que el Derecho. Es decir que como consecuencia de un nuevo paradigma social, el Derecho (para que sea realmente efectivo) cambiará para adaptarse a las necesidades de la sociedad.
No se deben confundir ambos términos, ya que “no todo derecho vigente es positivo, ni todo derecho positivo es vigente. […] La positividad es un hecho que estriba en la observancia de cualquier precepto [jurídico], vigente o no vigente” (García Máynez, 2002: 38).

Normas

Las normas, parte fundamental del Derecho, pueden ser entendidas como las células componentes de un sistema complejo. El jurista Eduardo García Máynez (2002: 4) las define en dos sentidos: “uno amplio y otro estricto: [el primero se aplica] a toda regla de comportamiento, obligatoria o no; [la segunda] corresponde a la que impone deberes y confiere derechos”.

Como hemos anticipado, debemos recordar que la persona es necesariamente un ser social que se desenvuelve en un entorno común al de sus semejantes y al de la naturaleza. [La vida social] “se encuentra regida, es decir, gobernada por una serie de normas o mandatos encaminados directamente a regir la conducta de los individuos cuando éstos actúan como miembros del agrupamiento social, por lo tanto, la conducta (manera de actuar) individual está sometida a imperativos o mandatos (normas), a los que los individuos no pueden sustraerse a menos de incurrir en una sanción” (Moto Salazar, 2015: 2-3).

Entonces, ¿qué debemos entender por normas? El jurista Eduardo García Máynez las define en dos sentidos: “uno amplio y otro estricto: lato sensu aplícase [sic] a toda regla de comportamiento, obligatoria o no; stricto sensu corresponde a la que impone deberes y confiere derechos” (García Máynez, 2002: 4).

A pesar de que estas normas son de distinta naturaleza, todas están dirigidas a regular la conducta humana. Cada tipo de ellas posee un sentido diverso y una intencionalidad peculiar. Además, éstas apuntan a un valor en específico de acuerdo a su esencia (Recasens Siches, 1939: 63). Entre estas normas la doctrina ha distinguido las siguientes: jurídicas, morales, religiosas y de etiqueta o convencionalismos sociales.

Cada uno de estos grupos, también llamados sistemas normativos, se encarga de regular conductas y situaciones humanas específicas en las sociedades actuales según les corresponda (Rojina Villegas, 1979: 11). Éstos tienen una fisionomía propia: las normas morales atienden a la idea de la virtud dentro de la moral, las normas de etiqueta o convencionalismos sociales corresponden a la sociabilidad, las normas jurídicas pertenecen a un sistema dinámico en el que participa el Estado como titular de la fuerza (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2020: 73-74) y, finalmente, las normas religiosas pertenecen a la práctica de la religión y espiritualidad.

Con base en lo anterior, podemos formular esta pregunta: ¿qué implica cada norma? A continuación, lo estudiaremos.

Ley natural

Nos parece prudente hacer la siguiente aclaración: No debe confundirse a las normas cualquiera que sea su naturaleza (jurídicas, morales, religiosas y de etiqueta o convencionalismos sociales) con las leyes naturales, ya que estas últimas enuncian fenómenos naturales y constituyen fórmulas para explicarlos, similares a las leyes de la ciencia. Las leyes naturales señalan lo que es y las condiciones correspondientes de eso que es. Además, siempre producen la misma consecuencia. Mientras que las normas señalan lo que debe de ser y tienden a procurar que el resultado, consecuencia o sanción no se produzca (García Máynez, 2002: 5-6).

Características de las normas

Las características generales de las normas, según las presenta García Máynez, pueden definirse de mejor manera si se comparan con sus opuestos. A continuación, te presentamos la clasificación de dicho autor:

BilateralidadUnilateralidad
“Imponen deberes correlativos de facultades o conceden derechos correlativos de obligaciones. Frente al […] obligado encontramos siempre a otra persona [que puede reclamar su cumplimiento]” (García Máynez, 2002: 15).“Frente al sujeto a quien obligan [las reglas éticas] no hay persona autorizada para exigir su cumplimiento de sus deberes” (García Máynez, 2002: 15).
CoercibilidadIncoercibilidad
El cumplimiento de la norma es obligatorio y puede exigirse. Para asegurarlo se permite la aplicación de sanciones, por ejemplo (García Máynez, 2002: 22).Su cumplimiento de la norma es voluntario, espontáneo. No hay medio que obligue al sujeto a realizar determinada conducta, más que su propia convicción (García Máynez, 2002: 21).
ExterioridadInterioridad
Lo que realmente importa es la conducta que el sujeto exterioriza y no lo que hay en su interior (García Máynez, 2002: 20).Se ocupa del fuero interno del sujeto; es decir, de lo que piensa o siente respecto a una determinada conducta (García Máynez, 2002: 21).
HeteronomíaAutonomía
La persona se ajusta a los mandatos establecidos por un sujeto ajeno (García Máynez, 2002: 22).La persona asigna sus propias normas de acuerdo a su voluntad o conciencia (García Máynez, 2002: 22).

Tipos de normas

Normas jurídicas

Este tipo de normas se clasifica en bilaterales, coercibles, externas y heterónomas (Cárdenas Gracia, 2015: 102). A continuación, presentamos ejemplos de cada uno.

  • Bilateral: El contrato de compraventa cuya regulación se sustenta en una norma. Por un lado, el vendedor debe entregar un producto y cobrar el precio pactado por él, pues está en su derecho. Por otro lado, el comprador se encuentra obligado a pagar por el producto y es su derecho de exigir la entrega de éste. No hay que olvidar que las obligaciones de ambos pueden ser exigidas.
  • Coercible: En el supuesto de que el comprador reciba la cosa, pero no pague el precio fijado, el vendedor puede demandar, por medio del Estado, el cumplimiento del contrato.
  • Externa: Cuando se trata de la venta de un libro, por ejemplo, en la cual el vendedor desea cambiar el libro acordado por uno con contenido distinto, pero, al final decide no hacerlo y entrega el correcto. En este caso, la conducta que exterioriza no puede sancionarse aún cuando pensó en no cumplir con su trato.
  • Heterónoma: Las normas que rigen los contratos no pueden ser modificadas según le convenga a las partes involucradas, pues éstas son establecidas por un legislador facultado para ello.

Para profundizar más en el tema, te invito a revisar la Presentación: Conceptos fundamentales – Normas jurídicas.

Tema 2 : Conceptos jurídicos fundamentales
Imagen 3: Existen diferentes tipos de normas que rigen los contratos.

Normas morales

Éstas se clasifican en normas unilaterales, incoercibles, interiores y autónomas (Cárdenas Gracia, 2015: 102).

  • Unilateral: Dar limosna a los necesitados, por ejemplo, no supone una obligación. Cada persona es libre de hacerlo o no, de acuerdo a su voluntad. No obstante,en el supuesto de que un día el sujeto se obligue a ello, no significa que la persona necesitada pueda exigirle limosna todo el tiempo.
  • Incoercible: Con base en el supuesto anterior, la persona necesitada no puede reclamar el pago de la limosna por ningún medio, ya que quien decide hacerlo, lo hace voluntariamente.
  • Interior: En este caso, a la moral le importa que el individuo, aquel que da la limosna, tenga la convicción y la voluntad de realizar dicha conducta, porque eso lo hace “bueno”.
  • Autónoma: El individuo es quien se impone la obligación de ayudar al prójimo, atendiendo a su propia conciencia. De esta forma, convierte a la norma en suya, lo cual implica que si esta persona lo desease, podría obligarse a dar una cantidad fija de limosna a una persona, pero otra cantidad a la iglesia, por así decirlo. El acto depende exclusivamente del criterio personal.

Normas religiosas

Aquí se habla de las unilaterales, incoercibles, interiores/exteriores y heterónomas (Cárdenas Gracia, 2015: 102).

  • Unilateral: Pongamos como ejemplo la máxima establecida en la religión que ordena no decir mentiras. Aquí, en caso de que una persona incumpla la norma no puede ser obligada por la parte a la que engaña. Además, se habla de la imposición de deberes para con Dios, pero que no confieren correlativos derechos o facultades especiales. Nos referimos, entonces, a que no hay derechos correlativos frente al sujeto que decide acatar la norma. De ahí la unilateralidad, pues el sujeto no recibe nada a cambio (no le corresponde un derecho ni se hace acreedor de una facultad).
  • Incoercible: En el mismo caso, no puede hacerse uso de la fuerza para que la persona infractora deje de mentir.
  • Interior y exterior: En las normas religiosas, por ejemplo, concurren las características de interioridad y exterioridad; es decir que para este caso particular, la persona se crea la convicción interna de aceptar y cumplir con su fe (interior) y, además, exterioriza su ánimo de acatar las normas, al asistir a ceremonias públicas (exterior).
  • Heterónoma: Se trata de una norma establecida formalmente por una autoridad religiosa y no es la persona quien elabora los mandatos.

Normas de etiqueta o convencionalismos sociales

Hablamos de las normas unilaterales, incoercibles, exteriores y heterónomas (Cárdenas Gracia, 2015: 102).

  • Unilateral: Supongamos el convencionalismo social que impone que las personas cedan el lugar en el transporte público a adultos mayores. Dicha norma no significa una obligación para la persona que va sentada. Por ende, un anciano que va parado, no tiene derecho a exigir que le cedan el lugar.
  • Incoercible: De lo anterior se desprenden dos escenarios: en el primero, en caso de que se ceda el asiento al anciano, éste no está obligado a corresponder la cortesía; en el segundo se supone que el asiento no se ha cedido porque no hay fuerza que pueda emplearse para que aquel que va sentado otorgue su lugar.
  • Exterior: Lo que importa en esta situación es que quien va sentado realice la conducta esperada por convicción propia porque eso es lo correcto.
  • Heterónoma: Esta norma fue establecida como resultado de un comportamiento reiterado de un grupo social del que ninguno de nosotros formaba parte, entonces, no tuvimos participación en la elaboración de dicha norma.

Clasificación de las normas jurídicas

La clasificación de las normas jurídicas que presentamos a continuación está basada en la propuesta del maestro Eduardo García Máynez en su libro Introducción al estudio del derecho (2002: 78-96). Esta categorización nos permitirá un vistazo general a los aspectos sobresalientes de dichas normas:

Criterios de clasificación

a) Desde el punto de vista del sistema a que pertenecen:

  • Constitución o ley fundamental: los preceptos que obedecen a la Constitución son parte del mismo sistema.
  • Nacionales: sólo se aplican al territorio propio.
  • Extranjeras: forman parte del Derecho de otros países.
  • Derecho uniforme: normas comunes adoptadas por dos o más Estados por medio de tratados.

b) Desde el punto de vista de su fuente:

  • Derecho escrito: creado por órganos especializados para ello (legisladores).
  • Derecho jurisprudencial: derivado de órganos jurisdiccionales facultados por la ley.
  • Derecho consuetudinario o no escrito: creado por los usos y costumbres sociales.

c) Desde el punto de vista de su ámbito espacial de validez “porción del espacio en que un precepto es aplicable” (García Máynez, 2002: 80)]:

  • Generales: aplicables en todo el país.
  • Locales: aplicables sólo en una porción del país. En México, las normas son federales, locales (estatales) y municipales.

d) Desde el punto de vista de su ámbito temporal de validez “lapso durante el cual conserva su vigencia” (García Máynez, 2002: 80)]:

  • Vigencia determinada: la propia ley señala previamente el tiempo en que será aplicable.
  • Vigencia indeterminada: su aplicabilidad no es establecida desde el principio.

e) Desde el punto de vista de su ámbito material de validez “por la materia que regula” (García Máynez, 2002: 80)]:

  • Derecho público: constitucional, administrativo, procesal, penal, [laboral, agrario] e internacional.
  • Derecho privado: civiles y mercantiles.

f) Desde el punto de vista de su ámbito personal de validez “por los sujetos a quienes obliga” (García Máynez, 2002: 80)]:

  • Genéricas: son de obligación general
  • Individuales: obligan a sujetos en particular. Por ejemplo, una sentencia.

g) Desde el punto de vista de su jerarquía:

  • Si son del mismo rango, es una relación de coordinación.
  • Si son de distinto rango, es una relación de subordinación.

h) Desde el punto de vista de sus sanciones:

  • Leyes perfectas: la sanción produce la inexistencia o nulidad del acto y, por ende, evita las consecuencias o las anula.
  • Leyes más que perfectas: además de producir la inexistencia o nulidad del acto, imponen una reparación para el que actúa.
  • Leyes menos que perfectas: no evitan consecuencias jurídicas, pero imponen una reparación o castigo.
  • Leyes imperfectas: no prevén una sanción.

i) Desde el punto de vista de su cualidad:

  • Positivas o permisivas: permiten cierta conducta.
  • Negativas prohibitivas: prohíben determinado comportamiento

j) Desde el punto de vista de sus relaciones de complementación:

  • Primarias: normas que tienen sentido pleno por sí mismas.
  • Secundarias: normas que deben referirse a otras para tener sentido.

k) Desde el punto de vista de sus relaciones con la voluntad de los particulares:

  • Taxativas: obligan al sujeto con independencia de su voluntad.
  • Dispositivas: pueden no aplicarse según la voluntad del sujeto.

Como mencionamos al principio de este recurso, el estudio de las normas jurídicas es extenso e interesante. Para profundizar en este tema, hemos preparado una presentación que contiene consideraciones generales sobre otros tipos de normas jurídicas: la Constitución Mexicana, los tratados internacionales, las leyes, los reglamentos y los derechos humanos. Para acceder a él, puedes consultar el siguiente enlace. Para mayor información, también te exhortamos a consultar el contenido hipermediado incluido al final de este recurso.

Teoría de los actos jurídicos

Después de haber estudiado las normas jurídicas, es momento de conocer acerca de la Teoría de los actos jurídicos. Para ello, hemos compilado sus rasgos generales más importantes en un recurso adicional que encontrarás en este enlace. Es importante que consultes la presentación antes de continuar con este estudio.

Eficacia de los actos jurídicos

Ahora iniciaremos el estudio de la eficacia de los actos jurídicos; para lograrlo, los llevaremos a la práctica por medio de ejemplos que facilitarán su comprensión.

Lo primero que debemos considerar es que para que un acto jurídico exista (dependiendo de su tipo), sea válido y genere consecuencias de Derecho, es necesario que se cumplan una serie de requisitos. Para el desarrollo de la siguiente explicación consultaremos el estudio realizado por el jurista Efraín Moto Salazar.

Requisitos de existencia

Voluntad

Como hemos visto, el acto jurídico (que puede ser unilateral o bilateral de acuerdo el número de personas que exteriorizan su deseo de participar) se define como una manifestación de voluntad (ya sea tácita o expresa), por lo que no debe sorprendernos que esta última sea un requisito esencial del primero. Por lo tanto, si el sujeto no tiene ánimo, deseo o disposición para llevar a cabo un acto, éste no puede existir (Moto Salazar, 2015: 25).

  • Tácita: “cuando se desprende de hechos y omisiones que de manera necesaria e indubitable revelan un propósito (Rojina Villegas, 1979: 120). Por ejemplo: Un sujeto A le ofrece en venta un libro por una cantidad tal a un sujeto B. Este último, sin decir nada, paga la cantidad solicitada y toma posesión del libro.
  • Expresa: se manifiesta por medio del lenguaje, ya sea de manera verbal, por escrito o por signos mímicos (Rojina Villegas, 1979: 120). Debe tomarse en cuenta que para ciertos actos jurídicos la ley exige que la voluntad sea expresa. Por ejemplo: Un sujeto A le pide matrimonio a un sujeto B, a lo que este último responde de manera oral que acepta.
Objeto

El objeto, al ser de la misma materia que el acto jurídico, resulta indispensable y sin él dicho acto no podría existir. Moto Salazar (2015: 26) lo describe de la siguiente manera: “[El objeto] puede ser una cosa o un hecho […]”. En este sentido, tendremos actos jurídicos cuyo objeto es un artículo material y tangible; y otros, en los que se trate de la realización u omisión de una acción.

Según el artículo 1313 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el objeto tiene tres condicionantes: primero, debe ser física o legalmente posible, es decir, no puede ser objeto de un acto la compraventa la luna o el robo de un banco; segundo, tiene que ser determinado o determinable, lo que implica que debe ser susceptible de pesarse, medirse o contarse; por último, debe estar dentro del comercio, por lo que no podría transmitirse la propiedad de una entidad federativa a un particular, por ejemplo.

Solemnidades

En ciertos casos, la ley exige que los actos jurídicos se celebren bajo condiciones específicas, por ejemplo, contar con la presencia de un funcionario en una celebración (como el matrimonio que debe llevarse a cabo en las oficinas del Registro Civil) o en el pronunciamiento de palabras o fórmulas (Moto Salazar, 2015: 27).

Requisitos de validez

Ausencia de vicios de la voluntad: La voluntad manifestada debe ser pura y libre de injerencias de terceros.

Vicios de la voluntad
  • Error: “creencia que no concuerda con la verdad” (Moto Salazar, 2015: 28). Es decir, el sujeto tiene una percepción equivocada de la realidad. Por ejemplo: Un sujeto A compra cilantro pensando que es perejil.
  • Error de hecho: “falsa creencia que uno tiene de que tal o cual cosa ha sucedido o no ha sucedido” (Moto Salazar, 2015: 28).
  • Error de derecho: “falsa creencia o ignorancia de lo establecido por la ley” (Moto Salazar, 2015: 28).
  • Dolo: “cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes que intervienen en el acto” (Moto Salazar, 2015: 28). Por ejemplo: El vendedor le aseguró al sujeto A que lo que el producto era perejil porque necesitaba venderlo, a pesar de saber que se trataba de cilantro.
  • Mala fe: “disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido” (Art. 1303 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, 2018). Por ejemplo: El sujeto A tiene una deuda con un sujeto B; por lo tanto, decide vender sus bienes a un sujeto C quien conoce las circunstancias de la compraventa y, pese a ello, acepta.
  • Lesión: el Código Civil para el Estado de Guanajuato en su artículo 1734 señala “cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga […]”. Por ejemplo, un sujeto A, experto en relojes, compra a un sujeto B un reloj de oro de colección por $50.00, aprovechándose de que el sujeto B desconoce su valor real.
  • Violencia: Conlleva el uso de la fuerza física o psicológica de una de las partes o de un tercero hacia la persona que participa en el acto o sus parientes (Moto Salazar, 2015: 28). Por ejemplo: El sujeto A amenaza con dañar al sujeto B si este último no firma un contrato de donación de un bien inmueble que tiene como beneficiario al primero.

Capacidad de las partes

“La capacidad es la aptitud que en Derecho tiene una persona para ser sujeto de derecho, realizar actos jurídicos y obligarse. Si la persona no está capacitada para actuar jurídicamente, los actos que realice en tales condiciones no serán válidos” (Moto Salazar, 2015: 29). Además, debemos considerar que la capacidad de las personas se divide en dos: capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Pese a que ambas son importantes, la última es necesaria para poder celebrar actos jurídicos.

Formalidades: se refiere a la manera en que deben celebrarse los actos jurídicos (generalmente, los celebrados por escrito). En este caso, las normas indican cuál es la forma que debe observarse para la realización de determinados actos jurídicos; si no se cumple el requisito, el acto no será válido (Moto Salazar, 2015; 29). Los artículos 1814 y 1815 del Código Civil para el Estado de Guanajuato señalan, respecto a la forma del contrato de compraventa de inmuebles, que éste debe hacerse en Escritura Pública.

Consecuencias jurídicas

Los actos jurídicos buscan producir consecuencias en Derechos. Ejemplo de ello son los contratos por escrito que realizan las personas: ¿para qué se firmaría, supongamos, un contrato de compraventa si no es para que las partes involucradas obtengan beneficios? Con base en esta suposición, una parte recibe un producto y la otra recibe un pago por dicho producto.

Como hemos visto antes, para que un acto exista, sea válido y produzca consecuencias jurídicas es necesario que reúna los requisitos de existencia y de validez correspondientes. Entonces, es correcto pensar que si los requisitos no se cumplen, el acto será imperfecto y cualquier efecto que pudo haber tenido será nulo. Concepto que Moto Salazar (2015: 35) define como: “la nulidad es una sanción que la ley impone a quien realiza el acto jurídico sin los debidos requisitos, y consiste en privar a éste de los efectos que normalmente hubiera producido en Derecho”.

Pueden darse tres efectos si los requisitos de los actos no se cumplen: inexistencia, nulidad y anulabilidad. Y, para que se dé alguno de ellos, es necesario sopesar la magnitud del grado de imperfección del acto.

Existencia y eficacia

Recapitulemos un poco: si un acto cumple con la voluntad, el objeto y las solemnidades que mencionamos antes y se aleja de los vicios, entonces se puede decir que existe y que es válido. Por consiguiente, podemos esperar a que produzca los efectos deseados.

Tema 2-conceptos juridicos fudamentales
Imagen 4: La celebración de un contrato de arrendamiento, las firmas de ambos contratantes manifiestan expresamente su voluntad.

Supongamos lo siguiente: en la celebración de un contrato de arrendamiento, las firmas de ambos contratantes manifiestan expresamente su voluntad; y el objeto (la posesión de un bien inmueble arrendado) cumple con las condiciones legales. Por lo que ambas partes tienen capacidad de ejercicio para obligarse a cumplir lo estipulado. En este caso, una vez que se han reunido los requisitos, los efectos en Derecho se producirán sin problema: una de las partes gozará de la posesión de un bien inmueble y la otra obtendrá por ello una retribución.

Este último ejemplo y los otros de los que hemos hecho uso en el recurso representan el parámetro de lo normal. A continuación, veremos qué sucede cuando el acto es imperfecto.

Inexistencia

La voluntad y objeto son la columna vertebral del acto jurídico, sin ellos, el acto jurídico es inexistente (Moto Salazar, 2015: 35). Rafael Rojina Villegas (1979: 121) asegura que sin ellos, “el acto jurídico es inexistente para el derecho, es la nada jurídica”. Por tanto, no producirá efectos jurídicos, aunque alguna de las partes lo deseara. Además, por ser ésta la sanción de mayor grado no hay nada que los interesados puedan hacer para subsanar o convalidar tal acto. Será entonces como si éste nunca se hubiera celebrado.

Nulidad

La nulidad puede ser de dos tipos: absoluta (o de pleno derecho) o relativa (conocida también como anulabilidad).

Nulidad absoluta

“Se produce cuando el acto realizado es contrario a una ley prohibitiva, en otras palabras, contrario al orden público o a las buenas costumbres” (Moto Salazar, 2015: 36). Respecto a esto, el Código Civil para el Estado de Guanajuato señala, en su artículo 1716, que “La ilicitud en el  objeto o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley”.

Ésta es una sanción de grado medio. por ende, debemos considerar que la nulidad absoluta sí permite que el acto jurídico produzca efectos provisionalmente, pero sólo en tanto un juez competente resuelve sobre la nulidad. Eso quiere decir que la parte interesada puede demandar la nulidad del acto para que cuando se acredite esta condición, los efectos cesen (Art. 1717 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, 2018). Un ejemplo de un acto jurídico afectado por la nulidad absoluta es cuando dos civiles celebran un contrato de compraventa de armas de fuego de uso exclusivo del ejército. En este supuesto, el objeto del contrato es ilícito por así disponerlo la Constitución en su artículo 10: “Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva […]”.

Cuando antes mencionamos que la parte interesada puede demandar la nulidad del acto nos referimos a la acción realizada por una persona de acudir ante un órgano jurisdiccional competente. Entonces, con base en el ejemplo, supongamos que el comprador no tiene conocimiento de la naturaleza del arma (desconoce que es de uso exclusivo de la fuerza armada). Pensemos también que el comprador paga el precio por el arma prohibida y el vendedor no le hace entrega de ésta, incumpliendo así el contrato (que puede ser verbal o escrito).

En su intención de recuperar el dinero entregado, el comprador se percata de que se trata de un objeto ilícito y decide acudir ante un órgano jurisdiccional para demandar la nulidad del contrato, en el cual tendrá, evidentemente, que: describir las características de la cosa y del acto celebrado, acreditar la realización del mismo y fundamentar los motivos de su desconocimiento inicial.

Aquí hay un vicio de la voluntad que recae en el comprador. Sin embargo, en Derecho existe un principio que reza que “el desconocimiento de la ley a nadie beneficia”, por lo que de darse el caso, el comprador tendría que alegar y probar el motivo de la ignorancia del precepto legal (artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos) que enuncia cuáles son las armas de uso exclusivo.

Con ello se busca se declare la nulidad del contrato y que cesen sus efectos: que se haga la devolución de la cantidad entregada. Cabe mencionar, que por tratarse de un asunto de orden público, el juez dará vista al Ministerio Público por la probable comisión de un delito. Este ejemplo es una cuestión procesal mucho más compleja de lo que se ha descrito. Por el momento, es importante que comprendas cómo se puede demandar la nulidad. En las Unidades de Aprendizaje de semestres posteriores se hablará de otros detalles que pueden darse en cuestiones procesales.

Nulidad relativa o anulabilidad

Al igual que los actos afectados por nulidad absoluta, los de anulabilidad producen efectos provisionales, pero a estos últimos se les da un tratamiento diferente según su carencia. Así lo explica el Código Civil para el Estado de Guanajuato en sus artículos 1719, 1721, 1723 y 1724:

  • Cuando el acto está viciado por error, dolo, mala fe, lesión o violencia, aquel que sufre el vicio es quien puede llevar el asunto ante un juez. Sucede de la misma manera para quien, al celebrar el acto, es incapaz de obligarse. Cuando el vicio ha cesado, los interesados pueden concretar el acto si así lo prefieren.
  • Cuando falta la forma legal (formalidades), los interesados tienen la posibilidad de exigir la forma establecida por la ley, la cual los ayudará a perfeccionar el acto jurídico, siempre que haya manera de acreditar la celebración de dicho acto.

Fuentes del Derecho

Como hemos visto, nuestro ordenamiento jurídico está integrado por normas y principios que rigen el comportamiento humano en un determinado tiempo y lugar. Y ahora que conocemos un poco más de ellos, es momento de estudiar su origen; las llamadas fuentes del Derecho, definidas por Rojina Villegas (1979: 30) de la siguiente manera:

Se definen […] como los diversos procesos a través de los cuales se elaboran las normas jurídicas. Estos procesos pueden comprender tanto las manifestaciones reales que dan origen a las normas jurídicas, por virtud de los distintos factores sociales, económicos, políticos, religiosos, etc., como las formas reguladas por el propio derecho para la creación sistemática y ordenada de las citadas normas, tal como ocurre respectivamente en el proceso legislativo, en la obra constante de la jurisprudencia y en la elaboración que se lleva a cabo por la costumbre jurídica.

Para los fines de este recurso, podemos entender el término “fuente” como aquello de donde emana o surge algo: el origen, el lugar donde nacen las normas.

Eduardo García Máynez (2002: 51) señala que en el sentido jurídico, podemos distinguir tres acepciones de fuente:

  • Fuentes formales: “procesos de creación de las normas jurídicas”.
  • Fuentes reales: “factores y elementos que determinan el contenido de tales normas”.
  • Fuentes históricas: “documentos […], que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes”.

Fuentes formales

​Las fuentes formales son definidas por Edgardo Peniche López (1966: 64) como “aquellos procedimientos o medios que sirven para concretar la norma jurídica y señalar su fuerza obligatoria”. Entendemos, entonces, que estos procedimientos son necesarios para darle vida al Derecho. De este tipo de fuente, García Máynez (2002: 51) señala tres:

  • La legislación
  • La costumbre
  • La jurisprudencia.

El artículo 14 de nuestra Constitución establece en su último párrafo el proceso de creación del Derecho y, de manera indirecta, la prelación de las fuentes formales del derecho:

Artículo 14

“[…] En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).

En los países de derecho escrito, la legislación es la más importante de las fuentes formales. Ésta presupone, a su vez, un proceso de creación, el cual es: “El proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general, a las que se da el nombre específico de leyes” (García, 1996, p. 52). Es importante distinguir, entonces, que la ley no es la fuente formal, sino el resultado de la actividad legislativa (Coordinación de Universidad Abierta y Educación a Distancia-Universidad Nacional Autónoma de México: 2016-2017).

Proceso legislativo

Éste está constituido por una serie de pasos que en nuestro Derecho a cargo de órganos que tienen por objeto la creación de normas jurídicas positivas; es decir, de normas que se aplicarán en un tiempo y lugar determinado. Los pasos están establecidos en las constituciones. Por ejemplo, si hablamos del proceso legislativo federal, sabremos que éste está regulado por la Constitución Federal; se trata de un proceso legislativo estatal, entonces, debemos consultar las constituciones de cada entidad federativa (García Máynez, 2002: 53-54). 

A continuación, presentamos una clasificación realizada por la Coordinación de Universidad Abierta y Educación a Distancia de la Universidad Nacional Autónoma de México (2016-2017) que se basa en el trabajo de Eduardo García Máynez sobre fuentes del derecho:

  • Iniciativa (de ley): “Es el acto por el cual determinados órganos del Estado someten a la consideración del Congreso un proyecto de ley” (García Máynez, 2002: 54)  para su estudio y posterior aprobación.  

Los órganos facultados para someter una iniciativa de ley, conforme lo establecido en el artículo 71 de nuestra Constitución son: el presidente de la República, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión a nivel federal y las legislaturas de los Estados (García Máynez, 2002: 54). Tengamos en cuenta que el artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato establece que a nivel estatal están facultados el titular del Poder Ejecutivo (gobernador del Estado), la Cámara de Diputados y los Ayuntamientos municipales. 

Ahora bien, el segundo paso del proceso legislativo es ante la Cámara de Origen, en nuestro sistema puede ser cualquier Cámara, según corresponda por turno. A nivel estatal, por ejemplo, como sólo existe una Cámara, el proceso se agota en ésta. En la Cámara de Origen, la iniciativa de ley es sometida a estudio por una comisión de carácter jurídico, la cual está asesorada por un cuerpo de abogados (aunque también puede consultar con quien considere conveniente). La comisión elabora un dictamen que posteriormente, junto con la iniciativa, es sometido al Pleno de la Cámara (García Máynez, 2002: 54-55). 

Los pasos siguientes son éstos:

  • Discusión (o debate): “Es el acto por el cual las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas, a fin de determinar si deben o no ser aprobadas. […] A la Cámara donde inicialmente se discute un proyecto de ley se le denomina Cámara de Origen; a la otra se le da el calificativo de revisora” (García Máynez, 2002: 54-55). 
  • Votación: Es generalmente mayoritaria (51%), salvo que exista disposición legal que establezca una mayoría determinada.
  • Sanción: “[…] aceptación de una iniciativa por el Poder Ejecutivo. La sanción debe ser posterior a la aprobación del proyecto por las Cámaras” (García Máynez, 2002: 55). 
  • Publicación: “[…] acto por el cual la ley ya aprobada y sancionada se da a conocer a quienes deben cumplirla. La publicación se hace en el llamado Diario Oficial de la Federación. Además de éste, existen en México los Diarios o Gacetas Oficiales de los Estados. Publícanse en tales Diarios las leyes de carácter local” (García Máynez, 2002: 55).
  • Iniciación de la vigencia: Es el lapso comprendido entre el momento de la publicación y aquél en que la norma entra en vigor, recibe, en la terminología jurídica, el nombre vacatio legis. […] Concluido dicho lapso, la ley obliga a todos los comprendidos dentro del ámbito personal de aplicación de la norma, aun cuando, no tengan o no hayan podido tener noticia de la nueva disposición legal” (García Máynez, 2002: 57-59).
Tema 2-conceptos juridicos fudamentales
Imagen 5: Discusión (o debate): “Es el acto por el cual las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas, a fin de determinar si deben o no ser aprobadas.

Las etapas que acabamos de enumerar deben cumplirse en su totalidad, de lo contrario, la iniciativa de ley no tiene horizonte. Se trata pues, de un procedimiento rígido e invariable.

Proceso jurisprudencial

Es importante mencionar que en el acuerdo número 1/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno menciona las reformas al Poder Judicial de la Federación y la competencia de sus órganos en cuanto a la emisión de jurisprudencia. Antes los sistemas que integraban la jurisprudencia eran, según los Artículos 222-230 de la Ley de Amparo:

  • Jurisprudencia por reiteración de criterios.
  • Jurisprudencia por Contradicción de tesis.
  • Jurisprudencia por sustitución.

Pero al emitirse los cambios, se eliminan las formas de integración de jurisprudencia por sustitución y por reiteración de criterios; y quedan las siguientes:

  • Sistema de precedentes.
  • Jurisprudencia por Contradicción de tesis.

Por un lado, el acuerdo 1/2021 señala “el establecimiento de la jurisprudencia por precedentes que emitan el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” y que “La Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación se iniciará el primero de mayo de dos mil veintiuno”.

Por otro lado, el Sistema de precedentes lo establece de la siguiente manera:

[…] Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, [en la totalidad de los asuntos de su competencia,] serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas […] [en los términos precisados en el Punto Noveno del presente Acuerdo General] (Acuerdo 1/2021).

Entendemos, pues, que este sistema se dará cuando se vote en el caso del Pleno de la Suprema Corte por una mayoría de ocho votos y, en caso de las Salas, por cuatro votos. Las razones establecen por qué se falló de tal manera, y en consecuencia, estos precedentes serán obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales del país.

Hacemos hincapié en que la Ley de Amparo aún prevé los antiguos sistemas de integración de jurisprudencia; es decir que no se ha reformado porque las modificaciones antes mencionadas son relativamente nuevas. Entonces, debemos esperar para apreciar los cambios.

Fuentes reales

“[…] en el caso de la legislación, encuéntrase determinado por las situaciones reales que el legislador debe regular, las necesidades económicas o culturales de las personas a quienes la ley está destinada y, sobre todo, la idea del derecho y las exigencias de la justicia, seguridad y el bien común” (García Máynez, 2002: 54). Las propuesta de García Máynez destaca la importancia de que el legislador vea realmente lo que está pasando a su alrededor; es decir, de que tenga la capacidad de identificar las necesidades de la sociedad y que, de esta forma, destine efectivamente las leyes al cumplimiento de las exigencias de justicia y seguridad jurídica.

Fuentes históricas

Anteriormente compartimos una definición de García Máynez sobre las fuentes históricas: textos o leyes que se han recolectado a lo largo de los años y que hacen referencia al estilo de vida de determinadas épocas. A propósito, agregamos que este tipo de documentos nos ayuda a reconocer posibles errores del pasado para evitar cometerlos nuevamente. Esto nos permitiría mejorar las maneras de crear Derecho y de aplicarlo.

El Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México (INEHRM) nos presenta de forma gratuita y en formatos accesibles una selección de documentos históricos. A continuación, mencionamos algunos títulos pertinentes:

  • Relaciones de Hernán Cortés a Carlos V sobre la invasión de Anáhuac, de Eulalia Guzmán
  • Sumario de la residencia tomada a D. Fernando Cortés Gobernador y Capitán General de la Nueva España, de Ignacio L. Rayón.
  • Continuación del sumario de la residencia tomada a D. Fernando Cortés Gobernador y Capitán General de la Nueva España, de Ignacio L. Rayón.
  • Procesos de residencia, instruidos contra Pedro de Alvarado y Nuño de Guzmán, de Ignacio L. Rayón.

Ponemos a tu disposición el enlace al sitio del INEHRM.

Principales corrientes del pensamiento jurídico

Para concluir, hablaremos de las principales corrientes del pensamiento jurídico: iusnaturalismo, iuspositivismo y neoconstitucionalismo; las cuales hemos compilado en un recurso distinto, cuyo propósito es explicar brevemente las principales características de estas doctrinas. Puedes acceder a ellas por medio del siguiente enlace. Para más información, al final de este recurso proporcionamos contenido hipermediado que será de gran ayuda.

Resumen e ideas relevantes de los contenidos

Es importante recordar que: 

  • El Derecho busca regular la conducta humana para lograr su fin: la convivencia social armónica.
  • El entorno, las relaciones sociales y la conducta del ser humano están regidos por normas que los controlan y permiten su adecuada organización. Las normas pueden ser jurídicas, morales, religiosas o de etiqueta, cada una con características particulares.
  • Los actos jurídicos son manifestaciones de voluntad que generan consecuencias en Derecho.
  • Para que los actos jurídicos existan, sean válidos y generen consecuencias jurídicas deben reunir los requisitos de existencia y validez. La ley sanciona con la inexistencia, nulidad y anulabilidad aquellos actos jurídicos que carecen de algún requisito.
  • Las fuentes del Derecho son aquellos procesos por medio de los cuales se elaboran las normas jurídicas.
  • En el Derecho existen tres tipos de fuentes: las reales, las formales y las históricas. Éstas, a pesar de ser diferenciadas por su origen, se enfocan en el nacimiento del Derecho.

Fuentes de consulta

  • Acuerdo General número 1/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Diario Oficial de la Federación http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5615937&fecha=15/04/2021
  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2020). Guía de formación cívica. Chile: Departamento de Servicios Legislativos y Documentales-Programa de Formación Cívica-Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/45658/4/Guia_de_Formacion_Civica.pdf
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Const]. Art. 14. 28 de mayo de 2021 (México).
  • Constitución Política para el Estado de Guanajuato [Const]. Art. 56. 7 de septiembre de 2020 (México).
  • Coordinación de Universidad Abierta y Educación a Distancia de la Universidad Nacional Autónoma de México. (2016-2017). Derecho subjetivo y derecho objetivo. Recuperado de https://programas.cuaed.unam.mx/repositorio/moodle/pluginfile.php/153/mod_resource/content/1/derecho-subjetivo-objetivo/index.html
  • Coordinación de Universidad Abierta y Educación a Distancia de la Universidad Nacional Autónoma de México. (2016-2017). Fuentes del Derecho. Recuperado de http://132.248.48.64/repositorio/moodle/pluginfile.php/1742/mod_resource/content/1/contenido/index.html
  • Coordinación de Universidad Abierta y Educación a Distancia de la Universidad Nacional Autónoma de México. (2016-2017). Fuentes del Derecho. Fuentes formales. Recuperado de http://132.248.48.64/repositorio/moodle/pluginfile.php/1742/mod_resource/content/1/contenido/descargables/formales_u7.pdf
  • Código Civil para el Estado de Guanajuato [CC]. Publicado en el Diario Oficial de la Nación [D. O.], 1 de noviembre de 2019 (Méx.). https://www.poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/Codigo%20Civil%20para%20el%20Estado%20de%20Guanajuato%201%20nov%202019.pdf
  • Ferrer-MacGregor, E., Martínez Ramírez, F. y Figueroa Mejía, G. A. (Coords.). (2014). Diccionario de derecho procesal, constitucional y convencional. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.
  • García Máynez, E. (2002). Introducción al estudio del Derecho. México: Porrúa.
  • Meade Hervert, O. (2009). El Derecho. México: Patria.
  • Moto Salazar, E. (2015). Elementos de Derecho. México: Porrúa.
  • Peniche, E. (1966). Introducción al Derecho. México: Porrúa.
  • Pereznieto Castro, L. (2012). Introducción al estudio del derecho. México: Oxford University Press.
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  • Rojina Villegas, R. (1979). Compendio de Derecho Civil I. Introducción, personas y familia. México: Porrúa.
  • Villoro, M. (2012). Introducción al estudio del derecho. México: Porrúa.