Formalidades
1. Fundamentación del tema
La UDA Derecho Procesal Penal I, forma parte del plan de estudios perteneciente al cuarto semestre de la licenciatura en Derecho, de la Universidad de Guanajuato; en ella abordaremos los actos procedimentales, es decir, las formalidades que existen dentro del proceso penal acusatorio en nuestro país.
2. Objetivo didáctico
Analizar y conocer las formalidades esenciales para poder llevar a cabo un proceso penal dentro del sistema acusatorio y oral, vigente en el sistema procesal penal acusatorio.
3. Contenido didáctico
Introducción
¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. Para comenzar con la explicación del mismo, es importante mencionar que en él nos adentraremos en el tema: formalidades del proceso penal acusatorio.
Este material didáctico ha sido creado para que tengas a mano los recursos necesarios que te ayudarán a reforzar todos los conocimientos que ya has adquirido con anterioridad sobre este tema.
Dicho lo anterior, te exhortamos a aprender con entusiasmo y, así mismo, pongas toda tu atención al momento de estudiar este tema, pues, al explotar tu potencial, podrás desempeñar tu vida profesional y académica de mejor manera.
¡Comencemos!
Desarrollo del tema
2.1 Oralidad de las actuaciones procesales
De acuerdo a lo establecido por el artículo 44, párrafo primero del Código Nacional de Procedimientos Penales, las audiencias deben llevarse a cabo de manera oral, sin embargo, se les da la posibilidad a las partes para que se puedan auxiliar de documentos u otros medios. Luego entonces, cuando se desarrollan las actuaciones procesales, se pueden utilizar los medios técnicos que estén disponibles para poder darle una mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas sin que esto represente un perjuicio para conservar el registro de lo que ha acontecido.
Dicho lo anterior, el CNPP, en el párrafo segundo del mismo artículo (artículo 44), refiere que el órgano jurisdiccional debe propiciar que las partes eviten leer los documentos o apuntes completos de sus actuaciones, que además, demuestren falta de argumentación y desconocimiento del asunto, de ahí que solo se puedan leer los registros de la investigación para apoyo de memoria, o bien, para demostrar o superar la contradicción. Luego entonces, la parte que dé lectura a alguno de los documentos o registros, debe solicitar la autorización al juez que esté al mando de la audiencia para poder hacerlo y debe especificar el motivo por el cuál hace la solicitud y esto no debe ser motivo para que se reemplace la argumentación oral.
2.2 Idioma, intérpretes y traductores
En nuestro país, las audiencias se llevan a cabo en el idioma español, sin embargo, el Código Nacional de Procedimientos Penales (artículo 113, fracción XII), establece que, cuando el imputado no comprenda o hable el idioma español, tienen el derecho a ser asistido por un traductor o interprete de forma gratuita y que cuando éste pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, su defensor debe tener un conocimiento previo sobre su lengua y cultura; en caso de que el defensor esté imposibilitado, entonces el imputado debe actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua que se trate.
Ahora bien, la víctima u ofendido también cuenta con los derechos anteriormente mencionados pues, el CNPP establece en el artículo 109, fracción XI, que pueden recibir de forma gratuita la asistencia de un intérprete o traductor y esto lo puede hacer valer desde la presentación de la denuncia y hasta la conclusión del procedimiento penal y esto aplica para personas que no hable el idioma español, no lo comprendan, o bien se trate de personas pertenecientes a grupos étnicos o indígenas.
Luego entonces, el CNPP (Artículo 45, párrafo tercero), también contempla a las personas con discapacidad, pues refiere que tienen derecho a que se les facilite un intérprete o los medios tecnológicos que permitan obtener la información de manera comprensible y que en el caso de que no se tengan esos medios, se debe recurrir a alguna persona que sepa comunicarse con la persona. De lo anterior, los jueces deben saber que, para poder comunicar los actos que se pretendan, hay certeza jurídica de que la persona con discapacidad ha sido informada sobre las decisiones que ha tomado el órgano jurisdiccional y por lo tanto, que conoce su alcance y para lograrlo deben utilizarse los medios que garanticen la comprensión.
Continuando con el idioma, el referido código, (artículo 45, párrafo quinto), establece que cuando haya medios de prueba que tengan un idioma diferente al español se deben traducir para poder dar certeza jurídica sobre las manifestaciones de la persona que está declarando y para ello se debe dejar un registro de dicha declaración en el idioma de origen.
Sobre los traductores e intérpretes, el CNPP (artículo 45, párrafo séptimo), establece que los órganos jurisdiccionales deben garantizar el acceso a ellos pues coadyuvan en el proceso dependiendo para qué son requeridos. De esa manera, las personas pueden ser interrogadas en el idioma español con la ayuda de los intérpretes y traductores, sin embargo, los testigos o partes tienen la prohibición de ser intérpretes (artículo 46, CNPP).
2.3 lugar de las audiencias
Sobre esta formalidad, el CNPP (artículo 47), ha establecido que el órgano jurisdiccional debe celebrar las audiencias en las salas que corresponda, a excepción de que eso pueda provocar una alteración grave del orden público, pues eso no garantiza la defensa de los intereses que se han comprometido en el procedimiento o bien, obstaculizar su realización, pues de ser así las audiencias deberán celebrarse en el lugar que designe dicho órgano y bajo todas las medidas que éste determine. Todo esto cumpliendo con lo que se haya establecido en las leyes aplicables.
2.4 Tiempo en que se verifican las audiencias
El artículo 48 del CNPP, refiere que los actos procesales se pueden llevar a cabo en cualquier día y a cualquier hora y que no hay necesidad de previa habilitación. También menciona que se debe registrar el lugar, hora y fecha en la que se deba cumplir dichos actos y si hay omisión en los datos mencionados con anterioridad no es objeto de nulidad, excepto cuando no pueda determinarse el registro de la fecha en que se realizó.
2.5 Protesta, la promesa de conducirse con verdad y el exhorto.
La Legislación Nacional de Procedimientos Penales, dentro de su artículo 49, párrafo primero, explica que en cualquiera de la audiencias que se lleven a cabo y antes de que inicien su declaración las personas mayores de dieciocho años, con excepción del imputado, se les debe informar sobre las sanciones penales que las leyes establecen sobre aquellos que se conducen con falsedad, se niegan a declarar, o bien, a otorgar la protesta de la ley y acto seguido se le toma protesta de decir verdad.
Tratándose de personas con una edad entre los doce años y menos de dieciocho, el referido artículo, en su párrafo segundo (artículo 49, CNPP), establece la manera en la que se les informa que deben conducirse con verdad en las manifestaciones que lleven a cabo ante el órgano jurisdiccional, es en presencia que ejerce la patria potestad o la tutela y asistencia legal pública o privada. Luego entonces, se les explica que si se conducen con falsedad, incurren en una conducta considerada tipificada, es decir, como delito en la ley penal y por lo tanto, eso los hace acreedores a una medida de acuerdo con las disposiciones aplicables.
En cuanto al exhorto, esto significa que, a las personas que tengan una edad menor a los doce años y a los imputados que quieran declarar, se les exhorta para que se conduzcan con la verdad (artículo 49, párrafo tercero, CNPP).
2.6 Forma de celebración de las audiencias
Tal y como lo refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales en capítulo II, artículo 52, en las audiencias se llevan a cabo los actos procedimentales que se deban resolver por el órgano jurisdiccional, con excepción de los casos que se establecen en la referida ley. Por lo tanto, todas las cuestiones que se deban debatir dentro de las audiencias, deben ser resueltas en la misma.
- Disciplina en las audiencias: como lo señala el artículo 53 del CNPP, párrafo primero, todo individuo que altere el orden en éstas va a poder ser acreedor a una medida de apremio, sin perjuicio de que se logre pedir su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad a la que le competa el asunto.
Luego entonces, siguiendo con lo que menciona el referido artículo (artículo 53, párrafo segundo, CNPP), de manera previa y a lo largo de las audiencias, la persona imputada va a tener derecho a comunicarse con su defensor, empero no con el público, pues si infringe dicha disposición, el órgano jurisdiccional tiene el derecho de imponer una medida de apremio.
Del punto anterior, cuando las personas que son parte del público se comunica o intenta hacerlo con alguna de las partes, el juez puede ordenarle que se retire de la audiencia y también puede ser acreedora a una medida de apremio (artículo 53, párrafo tercero, CNPP).
- Aplicación de los medios de apremio; en el entendido de que los medios de apremio son las providencias que pueden tomar cualquier juez para obligar a cumplir las determinaciones que ellos mismos emanen (Gaceta del senado: LX/2PPO-176/15068) https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/15068
Dicho lo anterior, el CNPP, en su artículo 59, establece que con este tipo de medidas se asegura el orden en las audiencias o bien, se restablece cuando haya sido alterado y que a través de él se garantiza también la observancia de las decisiones de los jueces y por lo tanto, el órgano jurisdiccional puede aplicar indistintamente cualquiera de los medios que se establecen en el artículo 104 del mismo código, mismo que distingue que tanto el ministerio público como el órgano jurisdiccional pueden emitir y son los siguientes:
Medidas de apremio con las que cuenta el ministerio Público |
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a) Amonestación. |
b) Multa de veinte a mil días de salario mínimo vigente en el momento y en el lugar en donde se cometa la falta que requiera una medida de apremio. En tratándose de personas que son jornaleros, obreros y trabajadores que cuenten con un salario mínimo, entonces la multa no debe exceder de un día de salario, y sobre los trabajadores no asalariados, no debe exceder de un día de ingreso. |
c) Auxilio de la fuerza pública. |
Arresto hasta treinta y seis horas. |
Medidas de apremio con las que cuenta el Órgano jurisdiccional |
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a) Amonestación. |
b) Multa de veinte a cinco mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en donde se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Al igual que en la tabla anterior, tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores cuyo salario es mínimo, la multa no debe exceder de un día de salario y en cuanto a los trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso. |
c) Auxilio de la fuerza pública. |
d) Arresto con un plazo de hasta treinta y seis horas. |
Otra de las acciones que el órgano jurisdiccional puede llevar a cabo como medida de apremio es la expulsión de personas de las instalaciones en donde se llevan a cabo las audiencias. |
En cuanto a las resoluciones sobre las medidas de apremio, el CNPP, establece en el párrafo tercero del artículo 104, que, deben estar fundadas y motivadas. Así mismo, sobre la imposición de arresto, en el párrafo cuarto se menciona que es procedente únicamente cuando se haya mediado el apercibimiento del mismo, y por lo tanto, sea debidamente notificado a la parte afectada.
Otra de las atribuciones que establece el artículo 104, en el párrafo quinto, es que tanto el Ministerio Público como el Órgano jurisdiccional, pueden dar vista a las autoridades competentes para que puedan determinarse las responsabilidades que procedan de acuerdo a las leyes que sean aplicables.
2.7 Restricción de acceso a las audiencias
Dentro del proceso penal acusatorio existen ciertas restricciones emitidas por el órgano jurisdiccional para que el desarrollo de la audiencia tenga orden y seguridad (artículo 55, párrafo primero, CNPP).
Se prohíbe el ingreso a las audiencias a las siguientes personas: |
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I. Aquellas que estén armadas, con excepción de las que cumplan con funciones de vigilancia o custodia. |
II. Las que porten distintivos gremiales o partidarios. |
III. Quienes porten objetos peligrosos o prohibidos, o bien, que no observen las disposiciones que se establecen. |
IV. Cualquier otra restricción que el juez o órgano jurisdiccional establezca y considere como inapropiada para salvaguardar el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia. |
Habiendo analizado las restricciones anteriores, es importante que sea de tu conocimiento que los jueces tienen el derecho para limitar el ingreso del público, pues así lo establece el párrafo segundo del artículo 55 del CNPP, es decir, según sea la capacidad de la sala en la que se desarrolle la misma, será la cantidad determinada de personas que puedan asistir.
2.8 Presencia del imputado en las audiencias
Como lo explica el CNPP en el artículo 56, párrafo primero, todas las audiencias deben contar con la presencia ininterrumpida de los jueces que representan el órgano jurisdiccional y también de las partes que intervienen en el proceso, luego entonces, el imputado no puede por ningún motivo retirarse de la audiencia, a menos de que tenga autorización del juez.
Esta formalidad, de acuerdo a lo que establece el CNPP (artículo 56, párrafo segundo), significa también que, el imputado al ser una de las partes esenciales del juicio, debe asistir a las audiencias de manera libre en su persona, y por lo tanto, debe ocupar un lugar a lado de su defensor, con excepción de algunos casos en los que se deba disponer de medidas de seguridad como las que impliquen que durante las audiencias se deba tener confinado en un cubículo aislado dentro de la misma sala de audiencias, pero esto solamente a razón de que implique la salvaguarda de la integridad física de las personas que intervienen en la audiencia.
De los puntos anteriores, el Código Nacional de Procedimientos Penales (artículo 56, párrafo tercero), establece que hay casos en los que el imputado no quiere permanecer en la audiencia, ante ello, debe ser custodiado en una sala cercana en donde pueda seguirla, por lo que su defensor debe representarlo en la misma para todos los efectos que de ella devengan y solamente cuando sea necesaria e imprescindible la asistencia del imputado dentro de la audiencia, se le debe hacer comparecer para la realización de los actos particulares.
2.9 Ausencia de las partes
Como primer punto, debes saber que, si hay varios defensores o varios ministerios públicos, la sola presencia de alguno de ellos basta para que las audiencias se puedan celebrar (artículo 57, párrafo primero, CNPP).
Luego entonces, por ningún motivo los defensores pueden renunciar al cargo en el desarrollo de las audiencias y tampoco cuando se haya notificado sobre las mismas (artículo 57 párrafo segundo, CNPP).
¿Qué pasa cuando el defensor no comparece o se ausenta a la audiencia?
Se tiene por abandonada la defensa del imputado y lo que procede es su reemplazo de manera inmediata por un defensor público que le es asignado, al menos de que el imputado designe a otro de inmediato (Artículo 57, párrafo tercero).
¿Qué sucede cuando el Ministerio Público no comparece o se ausenta a la audiencia?
Se reemplaza dentro de la misma audiencia y se notifica a su superior jerárquico a través de cualquier medio para que designe a otro de manera inmediata (artículo 57, párrafo cuarto).
Luego, el párrafo quinto del artículo 57 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que, el Ministerio Público o defensor que haya sido designado por el superior jerárquico, tiene la oportunidad de solicitar al juez que aplace el inicio de la audiencia, o bien, la suspenda por un plazo no excedente a diez días para que pueda prepararse de manera adecuada y pueda intervenir en el juicio. Así mismo, el juez debe resolver tomando en cuenta la complejidad del caso y las circunstancias de la ausencia de la defensa o del Ministerio Público, así como las posibilidades de aplazamiento.
¿Qué sucede cuando el defensor, el Ministerio público o el asesor jurídico se ausentan de la audiencia sin justificación?
Son acreedores a una multa de diez a cincuenta días días de salario mínimo vigente, y esto no representa ningún perjuicio sobre las sanciones administrativas o penales que a su vez correspondan (artículo 57, párrafo sexto, CNPP).
Ausencia de la víctima u ofendido: si no concurren o se retiran sin justificación alguna de la audiencia, esta debe seguir su curso sin la presencia de estas partes, y no hay perjuicio cuando sea citado a comparecer ante el tribunal en calidad de testigo (artículo 57, párrafo séptimo, CNPP).
De lo anterior, si la víctima u ofendido tiene calidad. De coadyuvante y además se ausenta en la audiencia intermedia o de juicio, entonces se le tiene por desistido en sus pretensiones (artículo 57, párrafo octavo, CNPP).
¿Qué sucede si el asesor jurídico de la víctima u ofendido abandona la asesoría o es deficiente?
En estos supuestos el CNPP, en el artículo 57, párrafo noveno), explica que el juez debe informar a la víctima u ofendido sobre el derecho que tiene para nombrar a otro asesor jurídico, y en caso de que ésta no quiera o no pueda hacerlo, el mismo juez debe hacer del conocimiento a la instancia que corresponda para que ahora ella decida sobre la nueva asignación; lugo entonces, si el supuesto es que hay ausencia por parte del asesor jurídico, de manera excepcional, el facultado para representar a esa parte procesal es el Ministerio Público.
Finalmente, el juez está obligado para imponer las medidas de apremio que considere necesarias para poder garantizar que las partes asistan al juicio (artículo 57, párrafo décimo, CNPP).
2.10 Obligaciones de los asistentes
El Código Nacional de Procedimientos Penales ha establecido en su artículo 58 que, todas las personas que asistan a las audiencias lo deben hacer de manera respetuosa y en silencio. Luego entonces, está prohibido su ingreso con instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas. En consecuencia, tampoco pueden introducir armas ni tener. Un comportamiento intimidatorio que sea provocativo, contrario al decoro y mucho menos alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.
2.11 Registro de las audiencias
Se refiere a que el órgano jurisdiccional debe registrar en medios electrónicos todas las audiencias que se lleven a cabo (artículo 61, párrafo primero del Código Nacional de Procedimientos Penales).
En el CNPP, (artículo 61, párrafo segundo), también se contempla que las grabaciones y reproducciones de imágenes o sonidos son parte de las actuaciones, así como de los registros y por lo tanto, deben resguardarse en el poder judicial con el objeto del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes también, pues con ello se garantiza su conservación.
2.12 Intervención en la audiencia
Esta formalidad, de acuerdo a lo que establece el CNPP (artículo 66, párrafo primero), significa que la persona que imputada tiene el derecho de defenderse por sí mismo y asistido por un licenciado en derecho o abogado titulado que el mismo imputado elija o bien, se le haya designado con el carácter de su defensor.
La intervención la lleva a cabo el Ministerio Público, defensor, la víctima u ofendido y el asesor jurídico y gracias a esto pueden replicar las veces que sean necesarias y por lo tanto, en el orden que lo autorice el juez (párrafo segundo, artículo 66, CNPP).
Sobre el imputado o el defensor, el párrafo tercero del artículo 66 del Código Nacional de Procedimientos Penales, refiere que pueden hacer uso de la palabra en último lugar, es decir, el juez que preside la audiencia debe preguntar siempre al imputado o a su defensor, antes de que cierre el debate o la misma audiencia, en caso de que quieran hacer uso de la palabra, se concede en caso afirmativo.
2.13 Resoluciones judiciales
Sobre este punto, el juez o tribunal está facultado para pronunciar sus resoluciones en forma de sentencia y autos.
- Autos: se dictan en todos los casos en los que no se tenga por objeto poner fin al juicio y por ende, cuando no se ha decidido nada en forma definitiva (artículo 67, párrafo primero, CNPP).
- Sentencias: se dictan cuando se ha decidido en forma definitiva y por ende, para poner fin al procedimiento (artículo 67, párrafo primero, CNPP).
- En forma oral: es la manera en la que son emitidos todos los autos y resoluciones aunque deben constar por escrito las siguientes resoluciones una vez que se hayan emitido de manera oral (artículo 67, fracciones I- IX):
- Las resoluciones que resuelven sobre las providencias precautorias.
- Las órdenes de aprehensión y comparecencia.
- Las resoluciones de control de detención.
- Las resoluciones de vinculación a proceso.
- Las resoluciones de medidas cautelares.
- Los autos de apertura a juicio.
- Las que se traten sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio.
- Las de sobreseimiento.
- Aquellas que autorizan las técnicas de investigación con control judicial previo.
- Por escrito: las resoluciones que constan por escrito deben haber sido emitidas primero de forma oral y surten sus efectos inmediatamente, por lo que deben dictarse con carácter de inmediato a su emisión oral, es decir, sin exceder el plazo de veinticuatro horas, salvo disposición en contrario (artículo 67, párrafo tercero, CNPP).
En cuanto a las resoluciones que son emitidas por los tribunales colegiados de circuito, el Código Nacional de Procedimientos Penales, ha establecido en el artículo 67, párrafo cuarto, que son tomadas por mayoría de votos, es decir, si uno de los magistrados o jueces no está de acuerdo con la decisión que se ha adoptado por la mayoría, está obligado a emitir un voto particular y lo puede hacer dentro de la misma audiencia en forma oral, en ese voto debe expresar su opinión; luego entonces, tiene un plazo de tres días para presentarlo de forma escrita para que se pueda integrar el voto al fallo mayoritario.
Has llegado al final de este recurso didáctico. Queremos agradecerte por el tiempo que dedicaste a analizar los temas que aquí te presentamos. Esperamos que este material haya sido de utilidad para ti. Te recordamos que estos recursos son un apoyo para la licenciatura y para tu vida como profesional del Derecho.
Resumen e ideas relevantes
Es importante que de lo anterior recuerdes que:
- Las formalidades son esenciales para poder llevar a cabo el proceso penal.
- Las audiencias en México son desarrolladas en el idioma español, sin embargo, la ley establece casos en los que se debe proporcionar un traductor e intérprete para las personas que no hablen el idioma o no lo entienda, así como para personas indígenas o bien, con discapacidad.
- Las audiencias deben desarrollarse en las salas de los tribunales en materia penal, en los días y horas en los que señale el órgano jurisdiccional, con un público determinado, y con disciplina para poder presenciarla, tanto del público como de las partes.
Fuentes de consulta
- Código Nacional de Procedimientos Penales. (2014). México: Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado de: http://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/15112/1/images/codigo_nacional_procedimientos_penales_01_2019.pdf
- Proyecto de decreto que reforma el código federal de procedimientos penales. Gaceta del Senado de la República: LX/2PPO-176/15068. Recuperado de: https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/15068