Artículo 16 constitucional
1. Fundamentación del tema
El presente tema corresponde a la Unidad De Aprendizaje de Derechos Humanos parte II, perteneciente al cuarto semestre de la Licenciatura en Derecho de acuerdo al plan de estudios vigente.. La importancia de conocerlo radica en comprender los diversos supuestos contenidos en dicho artículo, ya que todos se reducen al principio de legalidad, es decir, las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite.
Por lo que es de suma importancia que comprendas muy bien este principio, ya que es la base de la actuación de las autoridades, es su límite, así como ciertas excepciones como las intervenciones autorizadas, casos de urgencia o flagrancia y otros supuestos que se prevén en este artículo.
2. Objetivo didáctico
Comprender la importancia del contenido del Art. 16 Constitucional con la finalidad de poder proceder en casos de legalidad conforme a la norma en defensa de derechos ante procedimientos ilícitos.
3. Contenido didáctico
Introducción
¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en el estudio del principio de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrás analizar cada supuesto previsto en el ya mencionado artículo y entender hasta dónde puede llegar el actuar de las autoridades, comprenderás que en la mayoría de los casos se necesita que la autoridad funde y motive sus actuaciones para no violentar los derechos de los particulares.
Excepto ciertos casos como lo son los casos urgentes y la flagrancia, que más adelante te explicaremos porque en estos casos se justifica el actuar de las autoridades.
Además abordaremos lo referente a la delincuencia organizada, cuánto tiempo el Ministerio Público puede retener a una persona y bajo qué supuestos. También señalaremos que autoridad puede realizar una orden de cateo, medidas cautelares y las providencias precautorias. También señalaremos lo respectivo a las autoridades administrativas y algunas precisiones respecto al Ejército en tiempos de paz.
Te invitamos a revisar este recurso, así como el material hipermediado que preparamos para ti.
¡Comencemos!
Desarrollo del tema
3.1 Principio de legalidad en sentido amplio
Para comenzar a comprender el fin del principio de legalidad, atenderemos a lo que señala Roberto Islas Montes “el principio de legalidad como principio fundamental, está para intervenir cuando no exista el apego debido a la legalidad por parte del Estado en la afectación al subordinado.”
(Islas, 2009: 3).
Es decir, que esta garantía constitucional se debe aplicar a cualquier acto de autoridad que vulnere los derechos de cualquier persona. Como lo veremos en cada uno de los supuestos que prevé este artículo Constitucional.
3.1.1 Actos de molestia
El primer párrafo del ya mencionado artículo, se señala a la letra “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
(CPEUM, 2021:20).
Al respecto de este primer párrafo del artículo 16 Constitucional, el procesalista Ovalle Favela señala:
Esta garantía de legalidad exige, por un lado, que el acto de molestia conste en un mandamiento escrito en el que se expongan los fundamentos legales y los motivos de hecho que sirvieron de base para ordenarlo; pero, además, que la autoridad que lo haya dictado sea competente para hacerlo conforme a la ley.
(Ovalle, 2016: 176).
Por lo que es aquí donde observamos el principio de legalidad en sentido amplio, ya que la autoridad al poder hacer lo que se le faculta en mandamiento escrito fundado y motivado, sólo puede hacer lo que la ley le permite, sin poder rebasar este límite, ya que de hacerlo estaría violentando derechos fundamentales de los particulares que están reconocidos por nuestra Constitución Federal y por los Tratados Internacionales.
Este artículo en su primer párrafo prevé la protección universal frente a los actos de molestia. Los actos de molestia son definidos por Raúl Pérez Johnston como: Una categorización constitucional para determinar la validez de la limitación de cualquier derecho tutelado en el orden jurídico, sea de fuente nacional o internacional, cuyos efectos sean temporales, provisionales o de naturaleza preventiva y que el listado de casos que enumera es meramente enunciativo y no puede considerarse de ninguna manera como limitativo.
(Pérez, 2013: 6).
Es así que los actos de molestia son estos actos de autoridad que causan agravio en la esfera del gobernado, afectándolo en alguno de sus derechos subjetivos o intereses jurídicos., y estos actos deben estar limitados precisamente para no vulnerar los derechos de los ciudadanos, por lo deben ser fundados y motivados.
Dentro de la lógica de lo que anteriormente se expuso, podemos concluir que el acto de molestia se encuentra condicionado a:
- Mandamiento
- Autoridad competente
- Fundamentación y motivación
Por lo que solo se permiten los actos de molestia cuando existe el mandamiento (escrito, oral u otros medios) por una autoridad competente (legislativa, judicial y administrativa), pero no basta que la autoridad sea competente, ya que dicho mandamiento debe estar fundado y motivado. Estos actos van dirigidos a un particular, que puede ser cualquier persona, sin distinción de edad, sexo, nacionalidad, etc.
Como ejemplo de acto de molestia podemos señalar el auto de vinculación a proceso en materia penal, que se prevé en el artículo 19 Constitucional, que recordemos es donde el juzgador decide si se inicia o no un proceso penal contra el imputado. Por lo que constituye un acto de molestia para el inculpado, ya que se le restringe su libertad personal, de ahí la importancia de que esté fundado y motivado como lo prevé el artículo 16 Constitucional.
Lo anteriormente planeado encuentra su sustento en la tesis de jurisprudencia con número de registro: 2015127, por lo que te dejamos el link https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015127
3.1.2 Bienes jurídicos tutelados
Los bienes jurídicos tutelados que se prevén en el artículo 16 Constitucional, se mencionan en su primer párrafo “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones…”
(CPEUM, 2021: 20).
Por lo que analizaremos cada uno de estos bienes jurídicos tutelados por el derecho, pero ahora debemos preguntarnos ¿qué son los bienes jurídicos tutelados? a lo que Hilda Pérez Carbajal señala: “Se entiende por bienes jurídicamente tutelados, los valores que son protegidos por el Estado bajo su amparo, por lo que se han plasmado en el derecho positivo.”
(Pérez, 2009: 3).
Por lo que los bienes jurídicos tutelados son todos estos aspectos de la sociedad que son jurídicamente relevantes, es decir, que son de importancia para el derecho, por lo que el Estado los protege regulándolos en sus distintos ordenamientos jurídicos para su protección y garantía.
Es así que comenzaremos analizando cada uno de los bienes jurídicos previstos en el 16 Constitucional, comenzando por la familia, que como establece la tesis aislada de la Primera Sala:
El artículo 16 de la Constitución General, así como diversos tratados internacionales reconocen el derecho humano a la vida privada y familiar. Este derecho protege, dentro del ámbito de las relaciones familiares, a aquellas decisiones que solo conciernen a la familia y en las cuales el Estado no puede intervenir injustificadamente.
(Semanario Judicial de la Federación: 2017).https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015715
Es así que se reconoce el derecho humano a la vida privada y familiar, por lo que este derecho protege las decisiones que solo conciernen a la familia, y que el Estado no puede invadir esta esfera privada de forma injustificada.
María de Montserrat Pérez Contreras respecto al derecho de familia señala:
El derecho de familia, por la naturaleza de las relaciones jurídicas entre los sujetos y sus efectos, forma parte del derecho privado, y la intervención de los órganos del Estado sólo es auxiliar en la aplicación de las normas para el goce, el ejercicio, el reconocimiento y la exigibilidad de los derechos, deberes y obligaciones derivados de los vínculos familiares.
(Pérez,2010: 1). https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270/3.pdf
La familia es el núcleo de la sociedad, donde cada uno de los individuos se desarrollan, por lo que la familia pertenece al derecho privado, y las autoridades no pueden invadir esta esfera personal causando molestia a los particulares sin una causa justificada por autoridad competente.
La palabra domicilio deriva del griego domus casa, y del latín domicilius lugar en donde habita una persona y tiene su morada.
(Castillo, 2006: 5).
Por lo que el domicilio es cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida familiar, es decir,la intimidad de cada una de estas personas, y por esto es un espacio que la Constitución protege.
Respecto a este primer párrafo del artículo 16 Constitucional, en el Amparo en Revisión 134/2008 la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece la “garantía de seguridad jurídica de todo gobernado no ser molestado en la privacidad de su persona, de su intimidad familar, o de sus papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito.
(Amparo en Revisión cit. en García, 2013: 5)https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/39.pdf
3.1.3 Mandamiento escrito
El mismo artículo señala a la letra “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ”
(CPEUM, 2021: 20).
Del párrafo anterior podemos extraer tres requisitos para que se consideren constitucionales que los actos de molestia como lo mencionamos anteriormente son: mandamiento, autoridad competente, fundamentación y motivación.
Primero analizaremos el mandamiento escrito, al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala en jurisprudencia:
En lo relativo a la precisión de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen, acuerdo o decreto que otorgan las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite las garantías en comento, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado con relación a las facultades de la autoridad.
( Gaceta del Senado: 2006). https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/7657
Por lo que el mandamiento escrito tiene que ver con la forma del acto y es la orden de la autoridad, que como establece la Suprema Corte en jurisprudencia, debe hacerse por escrito, y debe contener de forma expresa el derecho que se invoca.
Establecido lo anterior, a pesar de que se establece que el mandamiento debe ser escrito, se reforma el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación establece:
Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los requisitos siguientes:
I. Constar por escrito en documento escrito o digital.
(Gaceta del Senado: 2006).
Por lo que el requisito de constar por escrito presupone que se utilice un soporte material, de forma tradicional se ha usado el papel, pero ahora se admite la utilización de medios electrónicos.
3.1.4 Autoridad competente
Este es el segundo requisito del primer párrafo del artículo 16 Constitucional, por lo que se expondrá lo relativo a la competencia de origen, la competencia constitucional y a la competencia jurisdiccional, por lo que te invitamos a revisar el ppt que preparamos para ti.
- Competencia de origen
- Competencia constitucional
- Competencia jurisdiccional u ordinaria
3.1.5 Fundamentación y motivación
Para entender un poco más a que se refiere la fundamentación y motivación, en la tesis con número de registro 2002800 en la que el Quinto Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito establece:
La citada norma constitucional constriñe al juzgador a expresar las circunstancias especiales y razones particulares que justifican la aplicación del derecho; de tal suerte que si no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, entonces el acto de autoridad carece de respaldo constitucional.
(Tesis Tribunal Colegiado de Circuito, 2013). https://jurislex.scjn.gob.mx/#/1000/tab
Por lo que la autoridad debe expresar el derecho aplicable al caso concreto y las razones por las que aplica dicho derecho, ya que de no adecuar las circunstancias particulares con el derecho invocado, se estarán violando derechos humanos causando actos de molestia.
Sobre la fundamentación y motivación, el procesalista Ovalle Favela señala:
Los requisitos de motivación y fundamentaciónestablecidos en los arts. 14 y 16 de la Constitución: deben constar en mandamiento escrito de la autoridad competente, expresar las razones de hecho y los medios de prueba que las acrediten (motivación), así como los preceptos jurídicos (fundamentación) que sirven de base a la resolución.
(Ovalle, 2016: 344).
Por lo que la fundamentación se refiere a expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, y la motivación consiste en señalar las circunstancias y razones particulares que se consideraron para emitir el acto, que le sea aplicable el derecho invocado.
3.2 Privación de la libertad
La libertad personal es un derecho reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los Tratados Internacionales, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 7.2 señala: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”
(CADH, 1969).
Por lo que tanto en el derecho internacional como en nuestro derecho se reconoce el derecho a la libertad personal, pero recordando lo mencionado en otros recursos, ningún derecho humano es absoluto, por lo que hay circunstancias en las que se pueden limitar estos derechos, en el caso de la libertad personal se puede ver limitada por cuando se actualizan ciertos supuestos como lo son:
- Orden de aprehensión
- Arraigo
- Retención ante el Ministerio Público
Supuestos que están previstos en la Constitución en este artículo que hemos estado analizando, y que veremos uno por uno a profundidad a continuación.
3.2.1 Orden de aprehensión
1. Concepto
El Poder Judicial de la Federación define a la orden de aprehensión como “el apoderamiento de la persona para someterla a un estado de privación de libertad depositándola en una cárcel, prisión pública u otra localidad que preste la seguridad necesaria para que no se evada.”
(Poder Judicial de la Federación cit. en Gaceta del Senado, 2018). https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_comision_permanente/documento/73629
Por lo que la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, ya que tiene por efecto restringir la libertad personal, con el objeto de sujetarla a un proceso penal.
2. Procedencia
En el tercer párrafo del artículo 16 Constitucional a la letra señala:
- No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
(CPEUM, 2021: 20).
Por lo que la orden de aprehensión sólo puede ser dictada por autoridad judicial, es decir, por el órgano del Estado que forma parte del Poder Judicial, que sea competente para conocer del proceso penal por el delito por el que se libra la orden de aprehensión. Y se agrega como requisito el que se haya presentado una denuncia o querella, y que se refiera a un hecho que la ley considere un delito y que ese delito sea sancionable con pena privativa de libertad.
3. Ejecución
El siguiente párrafo de este artículo señala: “La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.”
(CPEUM, 2021,20).
Se señala la importancia de que el Ministerio Público ponga al inculpado a disposición del juez sin dilación alguna, lo que quiere decir que entre la práctica de la detención y la puesta a disposición del juez no debe transcurrir más que el tiempo necesario para que la autoridad traslade al inculpado del lugar donde se le detuvo hasta su destino.
Por lo que si se excede de ese tiempo se configura una detención ilegal y arbitraria y que da lugar a responsabilidad penal por parte de las autoridades que llevan a cabo la detención de la persona inculpada.
4. Excepciones
Existen ciertas circunstancias en las que no se necesita una orden de aprehensión para detener a una persona, que son en los casos de que se actualicen: flagrancia, cuasiflagrancia, flagrancia equiparada y el caso urgente.
Para que puedas entender este tema con más facilidad, te invitamos a consultar el recurso ppt que preparamos para ti.
a) Flagrancia
b) Cuasiflagrancia
c) Flagrancia equiparada
d) Caso urgente
3.2.2 Arraigo
Marco Antonio Díaz de León señala que el arraigo:
- Sirve para preservar la eficacia de la consignación y, en su caso, de la sentencia definitiva condenatoria, en tanto permite al Ministerio Público tener a su disposición al inculpado, durante la investigación que realice en la averiguación previa relativa, lo cual, a su vez, se traduce en una forma de garantizar la seguridad jurídica por lo mismo de que se impide que el indiciado se de a la fuga y con ello se propicie la impunidad.
(Díaz, 2001:1). https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/131/11.pdf
Por lo que el arraigo tiene como objeto asegurar la comparecencia del imputado en el proceso penal, por lo que el inculpado se encuentra a disposición del Ministerio Público durante la averiguación previa, esto evita que se sustraiga de la justicia y el proceso penal se lleve a cabo con normalidad hasta su sentencia.
Respecto al arraigo, el artículo 16 señala:
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
(CPEUM, 2021:20).
El texto Constitucional establece que esta figura solo se puede actualizar cuando se trate de delitos de delincuencia organizada y que el Ministerio Público al solicitarlo debe justificar que es necesario para la investigación, y que no podrá exceder de ochenta días.
3.2.3 Retención ante el Ministerio Público
El texto constitucional también señala en el muy señalado artículo:
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
(CPEUM, 2021:20).
Es así que el detenido ante el Ministerio Público deberá ser entregado a la autoridad judicial en un plazo máximo de 48 horas, mismo que se podrá duplicar a 96 horas cuando se trate de delitos de delincuencia organizada.
En la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte con número de registro 192829 se señala: “ es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto por los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma ley”.
(Primera Sala de la SCJN, 1999). https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/192829
Por lo que esta figura solo se da al actualizarse requisitos muy específicos como el que se trate de delincuencia organizada, que el Ministerio Público justifique que sea necesaria la medida y también para asegurar la comparecencia del inculpado. Todo esto porque se vulnera el derecho a la libertad personal, de ahí la importancia de justificar que sea realmente necesario el arraigo.
3.3 Inviolabilidad del domicilio
Comenzaremos por definir lo que es el domicilio, para lo que nos remitiremos al Código Civil para el Estado de Guanajuato que lo define como:
El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
(CCEGTO, Artículo 28, 2018).
Por lo que el domicilio es el lugar donde se establece una persona y donde realiza sus actividades de la vida privada, que no le competen al derecho por ser parte de la intimidad de cada una de las personas.
El Ministro Presidente Arturo Saldívar Lelo de Larrea, tomando en cuenta el amparo directo en revisión 2420/2011 respecto a la inviolabilidad del domicilio señala que:
Es un derecho fundamental que impide que se efectúe ninguna entrada y registro en el domicilio salvo que se actualice una de las tres excepciones a este derecho 1) la existencia de una orden judicial en los términos previstos por el artículo 16 constitucional; 2) la comisión de un delito en flagrancia; y 3) la autorización del ocupante del domicilio.
(Zaldívar, 2012). https://arturozaldivar.com/sentencias/derecho-a-la-inviolabilidad-del-domicilio/
Por lo que las autoridades no pueden ingresar al domicilio si no se actualizan las excepciones antes mencionadas, ya que es en el domicilio donde se desarrolla la vida privada de las personas, de ahí la importancia de no transgredir este derecho a no ser estrictamente necesario.
3.3.1 Cateo
Humberto Briseño Sierra señala que el cateo viene a ser una institución que faculta a la autoridad para ingresar al domicilio del particular y para inspeccionarle de manera que la autoridad pueda allanar el albergue del ciudadano, reprimiendo actos dañinos y adquiriendo pruebas de los delitos a fin de sostener la responsabilidad del indiciado.
(Briseño, 1967 cit. en Calderón: 3). https://www.tfja.gob.mx/investigaciones/pdf/r24_trabajo-4.pdf
Por lo que el cateo le da la facultad a las autoridades para ingresar al domicilio para inspeccionar, por lo que la orden de cateo presupone la comisión de un delito, que exista una investigación y que sea probable que en ese domicilio se encuentren objetos relacionados con el delito.
José Raúl Calderón Roca señala que los requisitos formales básicos para la emisión de una orden de cateo son:
- Expedición por autoridad judicial competente.
- Señalar el domicilio en el cual se practicará la diligencia.
- Mención del objeto del cateo. (personas y objetos a buscar).
- Motivos de la solicitud del cateo.
- Identificación del personal de la autoridad ante el propietario del domicilio. (Calderón:4). https://www.tfja.gob.mx/investigaciones/pdf/r24_trabajo-4.pdf
Es importante cumplir con estos requisitos formales, ya que de no hacerlo se vulnerarían derechos fundamentales por las autoridades, derechos protegidos por la Constitución y los Tratados internacionales, de ahí la importancia de que las autoridades respeten el marco constitucional.
La Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación en su tesis aislada con número de registro 2001951 establece: “que tratándose del allanamiento de un domicilio en caso de flagrancia, la autoridad policial debe contar con datos ciertos o válidos que motiven su intromisión sin la orden de cateo correspondiente, así como que de no acreditarse tal situación, las pruebas recabadas durante dicha intervención carecen de eficacia probatoria”.
(Primera Sala de la SCJN, 2012). https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001951
Por lo que la única excepción a que la autoridad no cuente con una orden de cateo, es en los supuesto de flagrancia, por ejemplo: cuando la autoridad policial recibe información de que en determinado domicilio tienen secuestrada a una persona, en este caso no se necesita una orden de cateo para allanar el domicilio señalado, ya que el mismo artículo 16 faculta a cualquier particular a detener al indiciado, aunque se trate de un domicilio particular, y estas probanzas tendrán eficacia probatoria.
3.3.2 Visitas domiciliarias
Respecto a las visitas domiciliarias el artículo 16 de la Constitución establece:
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
(CPEUM, 2021: 20).
Por lo que la inviolabilidad del domicilio está protegida constitucionalmente, las autoridades no pueden introducirse en el domicilio de un particular sin cumplir antes con los requisitos formales establecidos en las leyes.
Como en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato en su artículo 71 fracción II y III, donde se establecen las facultades de las autoridades fiscales para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados hayan cumplido con lo que dispone la ley fiscal., y a la letra señala:
Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión;
Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
(CFEG, 2019: 60). https://cofoce.guanajuato.gob.mx/wp-content/uploads/2020/02/02_C%C3%93DIGO-FISCAL-PARA-EL-ESTADO-DE-GTO.pdf
Por lo que de acuerdo con esta disposición constitucional, la autoridad fiscal puede realizar inspecciones en un domicilio particular en ejercicio de su facultad de comprobación, así podrá exigir la exhibición de documentos para comprobar que realmente se han acatado las disposiciones fiscales tal y como lo prevé la ley.
El mismo ordenamiento fiscal en su artículo 72 señala los requisitos para llevar a cabo las visitas domiciliarias, los cuales son:
- El lugar donde debe efectuarse la visita.
- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuáles podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente.
- Las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se ignore el nombre del mismo por no estar inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes.
(CFEG, 2019:62). https://cofoce.guanajuato.gob.mx/wp-content/uploads/2020/02/02_C%C3%93DIGO-FISCAL-PARA-EL-ESTADO-DE-GTO.pdf
Por lo que las formalidades son que conste por escrito, que sea emitida por autoridad competente, que exprese el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita, el lugar que debe inspeccionarse, el objeto que persiga la visita y los demás requisitos que establezcan las leyes de la materia.
3.4 Inviolabilidad de las comunicaciones
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
(CPEUM, 2021: 19).
La inviolabilidad de las comunicaciones privadas forma parte del derecho fundamental a la intimidad o a la vida privada, en este supuesto la ley no establece de forma expresa que tipo de comunicaciones privadas tienen esta protección constitucional, por lo que nos remitimos a lo que la Primera Sala de la Suprema Corte establece en su tesis aislada “todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas”.
(Primera Sala de la SCJN, 2011). https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/161340
Es así, que la ley no solo se limita a proteger el correo o telégrafo, sino que deja abierta la posibilidad a cualquier forma que puedan adoptar las comunicaciones privadas con la evolución de la tecnología, lo cual nos garantiza que no se excluya ninguna forma de comunicación y le da seguridad jurídica a los particulares.
A lo anteriormente señalado existe una excepción, que se establece en el antes mencionado artículo 16 constitucional en su siguiente párrafo:
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
(CPEUM, 2021: 19).
Como lo señala el párrafo citado, se establece la posibilidad de que la autoridad judicial federal ordene la intervención de las comunicaciones privadas a petición de:
- La autoridad judicial federal
- El titular del Ministerio Público de la entidad federativa que corresponda.
También se establece que la autoridad competente que la autorización de intervención deberá fundar y motivar las causas de la solicitud y expresar también el tipo de intervención se realizará, los sujetos de la misma y su duración. Por lo anteriormente mencionado, podemos destacar que el derecho a la inviolabilidad de estas comunicaciones privadas impone la obligación de respetar este derecho por parte de las autoridades y los gobernados, de tal suerte que si el gobernado interviene comunicaciones privadas sin el consentimiento expreso de quienes lo entablan, también se atiene a las consecuencias legales de haber cometido un ilícito constitucional.
3.5 Jueces de control
En el artículo tercero del Código Nacional de Procedimientos Penales se establece lo que la ley entiende por jueces de control “El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común que interviene desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, ya sea local o federal.”
(CNPP, 2021: 2). http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_190221.pdf
Así, los jueces de control son aquellos que intervienen desde que inicia el procedimiento hasta que se dicta el auto de apertura a juicio, por lo que tienen ciertas atribuciones específicas, entre ellas las de resolver las medidas que le solicita el Ministerio Público como se señalará a continuación.
El decimocuarto párrafo del artículo 16 constitucional respecto a los jueces de control señala:
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
(CPEUM, 2021: 19).
En el texto constitucional se establece como funciones de los jueces de control resolver las solicitudes del Ministerio Público de forma inmediata y por cualquier medio cuando se trate de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación, con las siguientes condiciones:
- Que se requiera de control judicial
- Que se garanticen los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos.
Establece también que el juez de control debe resolver por cualquier medio, lo que hace alusión al principio de legalidad que se establece en el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, de tal suerte que el juez de control para resolver las solicitudes que se le hagan, será por medio de mandamiento escrito, donde se funde y motive la causa legal del procedimiento.
3.6 Ejército: en tiempo de paz y en tiempo de guerra
El último párrafo del artículo 16 Constitucional establece:
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento,bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
(CPEUM, 2021: 19).
Por lo que este precepto establece un límite a las autoridades militares para que ocupen el domicilio de los gobernados y también que exijan una serie de prestaciones, por lo que se protege la inviolabilidad del domicilio por las autoridades militares, esto en tiempos de paz. También se establece el supuesto de encontrarse el Estado Mexicano en tiempos de guerra, donde los militares podrán exigir ciertas prestaciones, por lo que en consecuencia se suspenderían derechos fundamentales y así, la ley marcial correspondiente será la ley aplicable.
Resumen e ideas relevantes
Es importante que de lo anterior recuerdes que:
- El artículo 16 constitucional reconoce diversos derechos humanos y también los límites de cada uno de ellos en ciertos supuestos.
- El principio de legalidad como principio fundamental, está para intervenir cuando no exista el apego debido a la legalidad por parte del Estado en la afectación al particular.
- El derecho fundamental de legalidad en sentido amplio establece que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite.
- Las excepciones a la orden de aprehensión son: flagrancia, cuasiflagrancia, flagrancia equiparada y caso urgente.
Fuentes de consulta
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