Clase digital 4. Medios de protección de la constitución y de los derechos humanos

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Medios de protección de la constitución y de los derechos humanos

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la Unidad de Aprendizaje de Teoría del Derecho perteneciente al plan de estudios de primer semestre de la Licenciatura en Derecho. Es importante que sepas que este tópico es parte de la base general del estudio del Derecho.

En recursos anteriores hemos mencionado que la Constitución es la ley fundamental, pues sustenta nuestro ordenamiento jurídico mexicano. Además, de ella se desprende el resto de nuestro sistema jurídico, el cual debe obedecer a los preceptos constitucionales. Por lo tanto, reiteramos que el estudio de la Constitución es imprescindible para comprender el resto de los preceptos legales. 

Con el propósito de complementar los temas vistos previamente, entre los que se incluyen las normas jurídicas y la estructura y organización política de nuestro Estado, en esta ocasión hablaremos de la norma jurídica más importante: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con énfasis en los mecanismos o medios dirigidos a su protección y defensa.

Adicionalmente, profundizaremos en el análisis de los derechos humanos porque éstos resultan relevantes para entender el funcionamiento de nuestro Estado de Derecho.

En ese entendido, te invitamos al estudio de este primer acercamiento al Derecho Constitucional.

2. Objetivo didáctico

Conocer la importancia de los medios o mecanismos de protección a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendida como Ley Fundamental de nuestro sistema jurídico. Además, distinguir y comprender las características de dichos mecanismos protectores que los diferencian entre ellos; sus fundamentos y sus orígenes.

Con lo anterior buscamos destacar la importancia que guardan la Constitución y los Derechos Humanos y, por extensión, la importancia de la creación y preservación de los medios para su defensa.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico, el cual representa un acercamiento al estudio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de sentar una base del conocimiento de nuestra Ley Fundamental, nos enfocaremos en los mecanismos creados para su protección y la de los Derechos Humanos contenidos en ella. Los mecanismos de los que hablamos son: el Juicio de Amparo, la Controversia Constitucional, la Acción de Inconstitucionalidad, el Juicio Político, el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales y la facultad de investigación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Aquí encontrarás una breve explicación de cada uno de ellos, así como un resumen de sus características principales, su fundamento jurídico y algunas otras consideraciones que te ayudarán a obtener un panorama general al respecto. 

Cabe resaltar que lo contenido en este recurso es sólo el inicio de un tema más amplio que podrás profundizar en el resto de las Unidades de Aprendizaje. Sin más, deseamos que este trabajo te facilite el posterior análisis de este tema tan importante en el Derecho Público.

¡Comencemos!

Desarrollo del tema

Constitucionalización del sistema jurídico

En México la Constitución es una norma de carácter obligatorio, por ende, las reformas que se le hagan introducen cambios radicales a nuestro sistema jurídico. En ocasiones suele hablarse de “constitucionalización para hacer referencia a la introducción de una nueva Constitución escrita en un ordenamiento que carecía de ella con anterioridad” (Guastini, 2001: 153). Sin embargo, se trata de “un proceso de transformación de un ordenamiento, al término del cual, el ordenamiento en cuestión resulta totalmente impregnado por las normas constitucionales” (Guastini, 2001: 153).

Esta última definición nos servirá de parteaguas para el análisis de la constitucionalización de nuestro sistema jurídico, como un proceso que abarca toda la estructura normativa. Antes de abordar las siete condiciones que un ordenamiento debe cumplir para considerarse constitucionalizado propuestas por Riccardo Guastini, es necesario completar esta introducción con la definición de Ramón  Ortega García (2013: 605): “un ordenamiento constitucionalizado tiene una Constitución con plena fuerza obligatoria, generadora de efectos jurídicos inmediatos y que funciona como parámetro de validez para la interpretación de todas las normas jurídicas”.

A continuación, presentamos las condiciones que propone Guastini:

La existencia de una Constitución rígida

A diferencia de una Constitución flexible, la Constitución rígida es necesariamente escrita, está protegida contra la legislación ordinaria. Al ser que la legislación no puede realizar cambios, las normas no pueden modificarse o derogarse a menos de que pasen por un procedimiento constitucional especial (Guastini, 2001: 155).

La garantía jurisdiccional de la Constitución

Si bien, la rigidez de la Constitución está establecida, lo contenido en ella debe hacerse valer mediante los diversos órganos jurisdiccionales, parte de nuestro sistema jurídico; de lo contrario, permanecería como una mera formalidad. Para garantizar el cumplimiento de las normas, existen medios o mecanismos de control constitucional: el Juicio de amparo, la Acción de Inconstitucionalidad y la Controversia Constitucional (Guastini, 2001: 155-156).

La fuerza vinculante de la Constitución

La Constitución contiene normas de conducta y derechos, los cuales son necesariamente vinculantes. Es decir, son promulgados por el Poder Legislativo para, así, poder ser susceptibles de aplicación jurisdiccional (Guastini, 2001: 157-158).

La “sobreinterpretación” de la Constitución

Se refiere a los intérpretes de las normas constitucionales como los jueces y los juristas, quienes, con base en su interpretación del Derecho, adoptan ciertas posturas cuando existen lagunas las Constituciones. Como el Derecho no puede regular la vida social en su totalidad, siempre existirán dichas lagunas (Guastini, 2001: 158-160).

La aplicación directa de las normas constitucionales

En la concepción liberal clásica, la función de la Constitución es limitar el poder político […]. Según esta concepción, las normas constitucionales no regulan en modo alguno las relaciones ‘entre particulares’, es decir, las relaciones sociales de los ciudadanos entre sí […], las normas constitucionales no son susceptibles de aplicación directa […] por parte de los jueces en las controversias que oponga un ciudadano, no frente al Estado, sino frente a otro ciudadano […]. Por el contrario, en el constitucionalismo de nuestros días se tiende a pensar que la función de la Constitución es moldear las relaciones sociales. Por consecuencia, se tiende a pensar que las normas constitucionales […] pueden producir efectos directos y ser aplicadas por cualquier juez en ocasión de cualquier controversia (Guastini, 2001: 160-161).

La interpretación conforme de las leyes

Los textos normativos no tienen una sola interpretación. En algunos casos cierta disposición puede interpretarse en dos sentidos: en el que la norma es conforme a la Constitución o en el que la norma es inconstitucional. En ambos casos, el Juez es quien decide cuál es preferible al momento de interpretar (Guastini, 2001: 162).

La influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas

La última condición […] depende de diversos elementos, entre los cuales se pueden mencionar: el contenido mismo de la Constitución, la postura de los jueces […], la postura de los órganos constitucionales y de los actores políticos.

Por lo que concierne al contenido de la Constitución, […] en algunos ordenamientos ciertos conflictos puramente políticos pueden ser resueltos por un órgano jurisdiccional, haciendo uso de normas constitucionales. 

Por lo que concierne a la postura de los jueces, […] quien juzga la legitimidad constitucional de las leyes puede adoptar una postura de self-restraint frente a las political questions, respetando la discrecionalidad política del legislador, o, al contrario, meter en la discusión las decisiones legislativas aún cuando no sean claramente inconstitucionales. […]

Por lo que concierne a la postura de los órganos constitucionales y de los actores políticos, […] las normas constitucionales pueden ser más o menos usadas en la argumentación política […] para justificar sus acciones y decisiones.

(Guastini, 2001: 163-164)

Medios de protección constitucional

Es momento de hablar sobre los mecanismos de protección constitucionales: el Juicio de Amparo, la Acción de Inconstitucionalidad,  la Controversia Constitucional, el Juicio Político,  el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales y la facultad de investigación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 

Ahora bien, con la finalidad de comprender los mecanismos de forma correcta, primero los definiremos como conjunto y, posteriormente, los analizaremos por separado.  Así, nos interesa la definición propuesta por Arturo Garita Alonso, Jaime Mena Álvarez, Luis Manuel Montaño Ramírez, Mario López García y Rosa de la Paz Urtuzuastegui Carrillo en la introducción a la obra Medios de control constitucional (s. f.: 9): “Los medios de control constitucional aluden a los mecanismos jurídicos por los que se garantiza la preservación de la regularidad constitucional, se traducen lisa y llanamente en el medio de defensa de la misma, a través de la salvaguarda de las normas generales y de los actos de autoridad, como vértice del Estado democrático”.

Los autores agregan lo siguiente (Garita Alonso, et al., s. f.: 9-10):

En México el sistema jurídico previene siete medios de control constitucional que se caracterizan de acuerdo con la autoridad ante la que se tramitan; los requisitos de procedencia de su ejercicio; los sujetos legitimados para accionar el medio de control; y sus efectos, entre otros. Se clasifican por la naturaleza del órgano que lo ejerce: en medios de control de carácter jurisdiccional; y medios de control no jurisdiccional.[…]

Los medios de control constitucional son el Juicio de Amparo; las Acciones de Inconstitucionalidad; las Controversias Constitucionales; el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales; y el Juicio de Revisión constitucional […].

Por cuanto hace a los medios de control no jurisdiccionales, en nuestro país se cuenta con las Recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y el Juicio Político […].

Si bien es cierto que todos ellos son medios de control de la regularidad constitucional, también lo que es el Congreso General, a través de sus Cámaras de Diputados y Senadores, participan activamente en el desahogo del procedimiento del Juicio Político; y en la comparecencia de los servidores públicos a solicitud de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en materia de Recomendaciones.

El Congreso General participa activamente en el ejercicio de los medios de control constitucional, en el caso de las sentencias que recaen en las Acciones de Inconstitucionalidad; Controversia Constitucionales; y Declaratorias Generales de Inconstitucionalidad […] 

Lo anterior se traduce necesariamente en efectos diversos que, han de ser atendidos por el Congreso General, de conformidad con las sentencias respectivas, a través del ejercicio legislativo […].

El Juicio de Amparo

La Ley de Amparo, en su artículo primero, establece que “El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos […]”. 

El Amparo es un sistema de defensa de la Constitución y de los derechos humanos de tipo jurisdiccional que se tramita en forma de juicio ante el Poder Judicial Federal, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto que se reclama y la reposición del quejoso en el goce del derecho vulnerado.  

La nueva regulación secundaria en materia de amparo, publicada en abril de 2013, abrogó la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936 y dispuso entre otros aspectos, la protección de los derechos humanos […]. Preservo los principios rectores respecto de instancia de parte agraviada, así como el de definitividad por el que el quejoso deberá agotar previamente todos los recursos ordinarios previstos en la ley, el de estricto derecho y de suplencia de la queja, a partir de los cuales la autoridad que conozca el juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, la relatividad de la sentencia, conocida también como “Fórmula Otero” […].

En el caso del Amparo Indirecto en contra de normas generales, el Congreso General es autoridad responsable en su carácter de órgano emisor de la norma, como parte en el juicio adquiere los derechos y obligaciones previstos por la ley de la materia […]. El plazo para hacer valer este amparo es de 30 días, mismo que se contará por días hábiles y comenzarán a correr a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación.

La sentencia de Amparo Indirecto que declare la inconstitucionalidad de una norma general conlleva la inaplicación de la norma únicamente respecto al quejoso, es decir, resulta aplicable solo a quien ha promovido dicha demanda [parafraseo del artículo 78 de la Ley de Amparo].

La sentencia que concede el amparo conlleva el  efecto de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violentado, regresando las cosas al estado que guardaban antes de dicha violación y en su caso, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate. Su cumplimiento debe ser puntual dentro del plazo de tres días hábiles, de no hacerlo así y sin que medie causa justificada, la autoridad responsable podrá ser sancionada con multa y se dará trámite al incidente de inejecución de sentencia […]

(Garita Alonso, et al., s. f.: 13-15).
Tema 4 medios de protección de la constitución y de los derechos humanos
Imagen 1: El Amparo es un sistema de defensa de la Constitución y de los derechos humanos de tipo jurisdiccional que se tramita en forma de juicio ante el Poder Judicial Federal.

Lo que hemos expuesto hasta ahora es sólo el inicio de este tema, el cual verás con mayor profundidad en la materia de Amparo en el quinto semestre de la Licenciatura en Derecho.

Acción de Inconstitucionalidad

“Las acciones de inconstitucionalidad están reguladas por la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y supletoriamente por el Código Federal de Procedimientos Civiles […]” (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004: 23).

Cuando una minoría de los integrantes de los cuerpos legislativos federales o locales, o bien, el Procurador General de la República y los partidos políticos en el caso de leyes electorales, consideran incorrecto que se haya aprobado una norma general que, a su juicio, sea contraria a la Constitución, puede promover una acción de inconstitucionalidad para que dicha norma sea, en su caso, invalidada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004: 25).

Una característica destacable de estas acciones es que no deben cumplir con el principio de definitividad que caracteriza al amparo. Es decir, antes de recurrir a la acción de inconstitucionalidad no es necesario agotar previamente recurso alguno.

Por otra parte, las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes, en los siguientes casos:

  1. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
  2. Contra leyes o tratados internacionales que sean materia de una acción de inconstitucionalidad pendiente de resolver, siempre y cuando se trate de las mismas partes, normas generales y conceptos de invalidez;
  3. Contra leyes o tratados internacionales que hubieran sido materia de una ejecutoria dictada en otra acción de inconstitucionalidad, siempre y cuando se trate de las mismas partes, normas generales y conceptos de invalidez;
  4. Cuando hayan cesado los efectos de la ley o tratado internacional materia de la acción de inconstitucionalidad; y
  5. Cuando la demanda se presente fuera del plazo de 30 días (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004: 28).

Este tema se desarrollará con más profundidad en la materia Seminario de Jurisprudencia en el séptimo semestre. Por ahora, te exhortamos a consultar el artículo 59 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución.

Controversia constitucional

“La controversia constitucional, como mecanismo procesal y garantía para la defensa y protección de la carta fundamental, que se encuentra completada desde la constitución de 1824” (Martínez Ramírez, 2017: 575). La controversia constitucional se encuentra regulada en la fracción I del artículo 105 constitucional (Soto Flores, 2016: 156), dirigido a la resolución de problemas de invasión de esferas de competencia.

A la controversia constitucional se le puede definir como un procedimiento de control de la regularidad constitucional para resolver conflictos que se susciten entre los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal) respecto a la nulidad de normas generales o actos de autoridad por ser contrarios a disposiciones contenidas en la Constitución, al sobrepasar atribuciones entre ellos; o bien, conflictos sobre los límites de los Estados cuando éstos adquieren un carácter contencioso.

(Soto Flores, 2016: 157)

Ahora bien, la Constitución Mexicana en su artículo 105, fracción I señala que:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

  1. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
    • La Federación y una entidad federativa;
    • La Federación y un municipio;
    • El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;
    • Una entidad federativa y otra;
    • Se deroga.
    • Se deroga.
    • Dos municipios de diversos Estados;
    • Dos Poderes de una misma entidad federativa;
    • Un Estado y uno de sus Municipios;
    • Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México;
    • Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
    • Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión. […]

Como podemos observar, la controversia constitucional recae sobre normas generales, acciones u omisiones por parte de autoridades de cada uno de los ámbitos de gobierno (federal, estatal o municipal), de los Poderes (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) o de los órganos creados por la misma Constitución dotados de autonomía, que transgreden sus respectivas esferas de competencia. 

Debemos recordar que, por mandato constitucional, la actuación o competencia de cada órgano o ente del Estado mexicano está perfectamente delimitada. Entonces, la violación de estos límites constituye un ataque al orden constitucional. Es por ello que existen estos mecanismos de defensa, fundamentados en el principio de división de poderes y en nuestro sistema federal (Martínez Ramírez, 2017: 575).

Con base el texto que antecede a ambas fracciones sabemos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para conocer de la resolución de estos conflictos y que la ley aplicable es la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación en 1995, en la cual se regula la tramitación de esta figura jurídica.

Para reafirmar la información de este apartado, te invitamos a consultar el vídeo “Inconstitucionalidad y controversia constitucional” publicado por Alberto Martínez. Puedes encontrar el enlace correspondiente en el anexo de contenido hipermediado.

Juicio político

Se trata de un “conjunto de actos procesales previsto en la ley, que tiene como finalidad la aplicación de sanciones específicas atribuidas a conductas determinadas, es decir, es el vehículo procesal para la aplicación de la norma sustantiva en materia de responsabilidad política” (Esparza, 2001: 21). Es importante mencionar que, a diferencia de los mecanismos anteriores, éste no tiene carácter jurisdiccional pues, como lo establece la Carta Magna, es sustanciado por el Congreso de la Unión y no por un órgano del Poder Judicial. Estamos en presencia de un procedimiento en el que el Congreso de la Unión, por medio de sus dos cámaras, desempeña funciones formalmente legislativas y materialmente judiciales.

Este mecanismo de control constitucional en forma de juicio está previsto de los artículos 108 al 114 de la Constitución Política. Hacemos énfasis en el artículo 110, el cual, textualmente dispone:

Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los ejecutivos de las entidades federativas, Diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

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Imagen 2: Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

Este medio de defensa constitucional tiene la finalidad de investigar, analizar y sancionar las acciones u omisiones de los servidores públicos, quienes en el desempeño de sus funciones, causen perjuicio de los intereses nacionales y que, por lo tanto, faltan a la Constitución (Garita Alonso, et al., s. f.: 54). El legislador desarrolló detalladamente los aspectos aplicables a este procedimiento en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. 

Juicio de protección de los derechos político-electorales

Como hemos dicho, a ciertas autoridades de ámbitos, ya sea jurisdiccionales o no jurisdiccionales, se les encomienda la verificación de la constitucionalidad de normas, actos u omisiones para que éstos concuerden con la Constitución (Barrita Mendoza, 2016: 254). Lo anterior es aplicable a la protección de los derechos políticos y electorales reconocidos en nuestra Carta Magna.

Es menester entender que los derechos político-electorales son derechos fundamentales que implican la intervención de la población en los asuntos relacionados con el Estado mexicano y, entre ellos, podemos encontrar el derecho a votar y ser votado (Barrita Mendoza, 2016: 254).

En otras palabras , es un mecanismo de control constitucional que permite a los ciudadanos acudir al Tribunal Electoral para solicitar la restitución de nuestros derechos político-electorales. Habrá que tomar en cuenta que el ordenamiento jurídico mexicano le da un tratamiento especial a la materia electoral. Encontramos su fundamento constitucional principalmente en los artículos 41, fracción VI y 99, cuarto párrafo.

Para mayor información sobre este apartado, te recomendamos consultar los videos “100 preguntas sobre las elecciones 2018-¿Qué son los derechos político-electorales?” y “¿Qué son los derechos políticos?” Ambos están incluidos en el contenido hipermediado al final del recurso.

Facultad de investigación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Retomemos ahora lo que mencionamos al inicio de este recurso: los Derechos Humanos guardan un lugar preferente en nuestro sistema jurídico y la existencia de medios legales para su protección es consecuencia de ello. La información sobre este tema podrás encontrarla en la Presentación: Facultad de investigación de la comisión nacional de los derechos humanos.

Para concluir, sólo nos resta decirte que esperamos que estos apuntes sirvan de cimentación del conocimiento del Derecho Constitucional. Igualmente, deseamos que tengas éxito y que alcances tus objetivos, ¡ya falta menos!

Resumen e ideas relevantes

Es importante recordar que: 

  • Nuestra Constitución es rígida, vinculante y es de carácter obligatoria.
  • El objetivo de los medios de control constitucional es garantizar la preservación de la regularidad constitucional.
  • Todos los medios de protección de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los derechos humanos tienen rango y fundamento constitucional.
  • Los medios de defensa tienen una naturaleza particular y a cada uno corresponden: un procedimiento especial y una autoridad competente para su resolución.

Fuentes de consulta

  • Barrita Mendoza, S. (2016). El derecho procesal constitucional. Una perspectiva orientada a la protección constitucional de los derechos políticos y electorales del ciudadano. En Derecho procesal constitucional (pp. 251-290). Ciudad de México: Secretaría de Gobernación-Secretaría de Cultura-Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México-Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4456/11.pdf
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Const]. Artículos varios. 28 de mayo de 2021 (México).
  • Esparza Frausto, A. (2001). Concepto. En El juicio político (pp. 18-25). Zacatecas: Cuadernos de la Judicatura. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1758/4.pdf
  • Garita Alonso, A., Mena Álvarez, J., Montaño Ramírez, L. M., López Gacía, M. y Paz Urtuzuastegui Carrillo, R. (s. f.). Medios de control constitucional. México: Senado de la República. Recuperado de https://www.senado.gob.mx/64/pdfs/documentos_apoyo/64-65/LXIV/Medios_de_Control_Constitucional.pdf
  • Guastini, R. (2001). La “constitucionalización” del ordenamiento jurídico: el caso Italiano. En Estudios de Teoría Constitucional (pp. 153-183). México: Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/22/11.pdf
  • Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 11 de mayo de 1995. Publicada en el Diario Oficial de la Federación. Recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Ley_Reglamentaria_de_las_fracciones_I_y_II_del_Articulo_105.pdf
  • Martínez Ramírez, F. (2017). Las controversias constitucionales, garantías procesales para el equilibrio y ejercicio del poder público. En La Constitución y sus garantías. A 100 años de la Constitución de Querétaro de 1917. Memoria del XI Encuentro Iberoamericano y VIII Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional (pp. 575-589). México: Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro-Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4633/25.pdf
  • Ortega García, R. (2013). La constitucionalización del derecho en México. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 46(137), pp. 601-643. Recuperado de http://www.scielo.org.mx/pdf/bmdc/v46n137/v46n137a6.pdf
  • Soto Flores, A. G. (2016). La controversia constitucional y la acción de constitucionalidad como medios de control de la Constitución. En Derecho procesal constitucional (pp. 153-169). Ciudad de México: Secretaría de Gobernación-Secretaría de Cultura-Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México-Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4456/8a.pdf
  • Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2004). ¿Qué son las acciones de inconstitucionalidad?. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recuperado de https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/publicacion/2016-10/51297_pd_0.pdf