Amparo en materia agraria
1. Fundamentación del tema
El tema que estudiaremos corresponde a la UDA de “Amparo II”. La importancia de conocerlo radica, en esencia, por tratarse de un medio de control constitucional y convencional o también denominado una garantía de protección de los Derechos Humanos frente a las actuaciones y omisiones del Estado.
2. Objetivo didáctico
El programa de la materia, tiene como objetivo adquirir conocimientos, tanto teórico como práctico, así como aprender a manejar de la ley de amparo, así como de la jurisprudencia de la materia y de otras relacionadas, para aplicarla a casos reales.
3. Contenido didáctico
Introducción
¡Hola compañeros! Espero que se encuentren muy bien y con mucho ánimo de comenzar con este tema en el que nos adentraremos en cuestiones sustantivas como adjetivas del amparo en materia agraria, que guardan similitud y comparten cuestiones como la procedencia con el amparo en general, es importante mencionar y hacer del conocimiento que, en la anterior ley de amparo, la materia agraria tenía un capítulo propio, sin embargo, en la nueva ley de amparo no existe este capítulo, ya que se intentó simplificar dicha ley.
¡Empecemos!
Desarrollo del tema
5.1 Determinar los Sujetos en la Materia Agraria
De acuerdo con Julio C. Contreras Castellanos en su obra “El Juicio de Amparo”. Los sujetos en materia Agraria son los siguiente:
- Los núcleos de población sujetos al régimen ejidal o comunal, mediante sus comisariados ejidales o de bienes comunales;
- Los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia o;
- Cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado
- Avecindados
- Aspirantes a ejidatarios o comuneros.
(Contreras, C. Julio C. “El Juicio de Amparo”, 2009, 359 pp).
5.2 Contra que tipo de Actos Procede este Amparo
Las reglas de procedencia en el amparo en materia agraria, son las mismas que para el amparo directo e indirecto que ya aprendimos en el tema 1 ¿recuerdas?
5.3 Formas de Demostrar su Personalidad
Para que una demanda de amparo en materia agraria proceda, uno de las cosas que se debe hacer es acreditar la personalidad de ejidatario y la Ley Agraria en su numeral 16, señala que la calidad de ejidatarios se acredita con:
I El certificado de derechos agrarios expedida por autoridad competente;
II El certificado parcelario o de derechos comunes o;
III La sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario
Pero no es la única opción; otra forma de demostrar la personalidad, nos la otorga el artículo 117 de la ley de Amparo, en su párrafo sexto, que nos dice que se podrá acreditar de la siguiente manera:
a) Con las resoluciones de las autoridades agrarias que amparen los derechos agrarios;
b) Con lo actos por virtud de los cuales se hayan adquirido sus derechos los sujetos agrario;
c) Con actas de posesión;
d) Planos de ejecución;
e) Censos agrarios;
f) Certificado de derechos agrarios;
g) Títulos de parcelas;
h) Y demás constancias que precisen los derechos agrarios.
De acuerdo con Julio Contreras Castellanos, en su obra, la personalidad en estos asuntos se acredita con lo siguiente:
I Los miembros de los comisariados, de los consejos de vigilancia, de los comités particulares ejecutivos y los representantes de bienes comunales, con las credenciales que les hayan expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de asamblea general en que hayan sido electos, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acreditara ésta en la forma antes indicada.
II Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de población perjudicado, con cualquier constancia fehaciente.
(Contreras, C. Julio C. “El Juicio de Amparo”, 2009, 361 pp).
5.4 Sobreseimiento y Caducidad de la Instancia
De acuerdo con el artículo 63 de la Ley de Amparo, en su fracción primera establece que procede el sobreseimiento cuando el quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos que la Ley establezca requerimiento; sin embargo, el mismo numeral añade que, tratándose de la reclamación de actos que tengan o puedan tener como consecuencia la privación de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio.
Las demás fracciones siguen agregan los siguientes supuestos:
I Que el quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado solo le afecta a él personalmente.
II Que de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y
III Que durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 61 de la presente ley.
De acuerdo con la reforma a la Ley de Amparo en el año de 2013, que es la que actualmente estamos comentando, se elimina la caducidad de la instancia por inactividad procesal. Con tal eliminación ahora los jueces deberán, de manera obligatoria, resolver el fondo del asunto en proceso, sin ninguna necesidad de que quienes promovieron el amparo tenga que impulsar el procedimiento antes de 300 días naturales. Lo anterior tiene relevancia, debido a que, con base en la ley anterior, una vez presentado el amparo y después de celebrada la audiencia constitucional, si dentro del término de 300 días naturales el promovente no presentaba algún escrito con la intención de que el asunto se resolviera, pasado ese plazo caducaba la instancia y por consecuencia el acto reclamando quedaba firme, volviendo las cosas a su origen como si el acto no se hubiera impugnado.
5.5 La Suplencia de la Queja en esta Materia
El arábigo 79 de la Ley en comento señala que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación y agravios, en los casos siguientes:
Fr. IV. En materia agraria:
i) Cuando el amparo se promueve contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, en la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
j) Cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios en favor de los ejidatarios y comuneros en particular.
Así mismo, la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.
OJO. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.
¿Cómo vamos con este tema de amparo en materia agraria? Espero que bien porque aún nos faltan algunos puntos por conocer.
En el recurso Presentación. Amparo en materia agraria podrán encontrar la segunda parte de este tema para seguir aprendiendo, ¿están listos? Me gustaría que al terminar de estudiar el tema en el recurso que sigue regreses a este primero para que puedas contestar un pequeño cuestionario y sepas que tal entendiste el tema.
Resumen e ideas relevantes
Es importante que de lo anterior recuerdes que:
- A partir de la reforma a la ley de amparo en el año de 2013, quedó sin vigencia el capítulo alusivo al amparo agrario.
- Para la procedencia del amparo en materia agraria, debe atenderse al artículo 170 de la ley comentada para el amparo directo y al artículo 107 de la misma ley, para el amparo indirecto.
- La caducidad de la instancia por inactividad procesal pierde vigencia con la reforma a la ley de amparo en 2013
- La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación y agravios cuando se afecten o de puedan afectar la propiedad, la posesión o disfrute de los derechos agrarios.
- La personalidad se acredita con cualquier documento fehaciente respecto de los derechos agrarios de los núcleos de población ejidal o comunal
Fuentes de consulta
- Contreras, C. Julio, C. “El Juicio de Amparo: Principios Fundamentales y Figuras Procesales”, primera edición, México, McGraw-Hill, 2009.
- Ley Agraria. Parte (Última reforma en 2018) Publicada en el Diario Oficial de la Federación. 25, 06, 2018. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lagra.htm
- LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Parte (última reforma en 2021) Publicada en el Diario Oficial de la Federación. 07, 06, 2021. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lamp.htm