La ausencia
1. Fundamentación del tema
El presente tema corresponde a la Unidad de Aprendizaje de “Derecho Civil I (personas y familia)” la cual forma parte del plan de estudios del segundo semestre de la licenciatura en Derecho. La importancia de identificar el tema de “la ausencia” radica en ubicar el alcance y tratamiento legal que existe en nuestro país en cuanto a los plazos, requisitos y supuestos para la emisión de declaraciones tanto de ausencia como de fallecimiento del ausente, así como para la protección y garantías legales de su patrimonio frente a las personas ligadas al mismo y a quienes la misma ley les atribuya facultades, pues como lo observaremos a continuación, las consecuencias legales que se originan de acuerdo al estado de persona ausente, resultan de suma importancia para el derecho, toda vez que al ser de interés público, es el Estado quien debe brindar seguridad jurídica ante dicha situación. (Laín, 2018) recuperado de http://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/view/65323/57328
2. Objetivo didáctico
Distinguir los elementos principales del concepto legal y doctrinal de la ausencia. Así mismo identificar el tratamiento y el proceso que conlleva la declaratoria de ausencia. Para asimilar la importancia que tiene para el derecho la conservación y protección patrimonial del ausente.
3. Contenido didáctico
Introducción
¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en identificar la importancia que tiene la institución jurídica denominada ausencia, frente a los efectos legales que le origina al Estado, en su obligación frente a la sociedad de brindar seguridad jurídica tanto a la sociedad en general como a las personas vinculadas al ausente, así como a las personas legítimas que beneficie o perjudique el estado que guarda el sujeto ignorado o ausente.
Por lo anterior, esta Unidad toma relevancia, en primer término, por el tratamiento que la legislación mexicana le ha atribuido al estado de ausencia de la persona a través de los años, en búsqueda de establecer mayor certeza jurídica a la resolución de conflictos de esta naturaleza que originen consecuencias legales por la falta de atención de armonizar plazos, formas y requisitos que contribuyan a la necesidad de resolver conflictos de naturaleza patrimonial y social, por ello;
¡Comencemos!
Desarrollo del tema
Noción jurídica de ausencia
Previo a señalar un concepto desde un enfoque jurídico, la Real Academia de la Lengua Española nos menciona las siguientes acepciones relativas a la palabra ausencia, las cuales son:
- Acción y efecto de ausentarse o de estar ausente
- Tiempo en que alguien está ausente
- Falta o privación de algo.
(Real academia de la Lengua Española, 2020) recuperado de https://dle.rae.es/ausencia
Por lo que hace a la ausencia desde un punto de vista doctrinal, podemos señalar que se entiende como la posición de la persona que se encuentra en imposibilidad de ser localizada, debido a que durante un tiempo extenso no se ha tenido ninguna noticia de esta, por ello, y por la importancia que le genera al derecho, se origina la necesidad de adoptar medidas de administración, de conservación del patrimonio y cualquiera que sea a efecto de proteger y garantizar los derechos y obligaciones que la ley le atribuye al sujeto que se encuentre en ausencia.
En cuanto a la materia civil, podemos observar que su tratamiento va dirigido específicamente a la situación que origina consecuencias de tipo legal, por ello, la ausencia civil, trata del estado de una persona de quien se ignora si se encuentra con vida o no, pues partiendo de esto último, a diferencia de otras figuras jurídicas como lo es la desaparición, en la ausencia no se presume la muerte del ausente.
(Enciclopedia jurídica, 2020) recuperado de http://www.enciclopedia-juridica.com/d/ausencia/ausencia.htm
Las medidas provisionales
Es de suma importancia ubicar que las medidas provisionales corresponden al momento en donde aún la ausencia no se encuentra declarada, por ello, deben fijarse o dictar dichas medidas de carácter jurisdiccional, las cuales señalaremos a continuación:
De acuerdo con el código Civil Federal, podemos observar en el contenido del capítulo I de las medidas provisionales en caso de ausencia, en su Título Undécimo De los ausentes e ignorados, los siguientes:
SUPUESTOS | MEDIDAS |
---|---|
El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida | Se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder |
Cuando una persona se haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente | El juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio |
Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo | El Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497 (facultad del menor a nombrar tutor) |
Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo | Se procederá al nombramiento de representante Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido en el artículo 653 |
Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores | El juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente. |
Por lo anteriormente señalado de forma somera, te recomendamos la consulta de la citada ley, a efecto de una mejor comprensión.
(Código Civil Federal, 2021) recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf
Desde un enfoque doctrinal, observemos las siguientes medidas, que, de igual forma, guardan íntima relación con lo que se encuentra estipulado en los ordenamientos jurídicos.
El depósito de los bienes del ignorado. | Una vez acreditado ante el juez de lo civil o familiar los supuestos que hacen a la ausencia, serán decretados para su protección por este los bienes del ignorado. |
Una vez que sean asegurados los bienes por el juez que conoce, | Será citado el ignorado mediante edictos para su presentación en los juzgados respectivos en términos y plazos que fijen las leyes de la materia. |
Una vez publicados los edictos. | El juez remitirá constancias a los cónsules mexicanos al lugar en donde se presume se encuentre el ausente. |
El juez que conoce resolverá lo relativo. | En cuanto a los menores de edad que se encuentren bajo la patria potestad del ausente. |
Una vez que se agote el término del llamamiento al ausente. | En caso de que no se presentaré el ignorado en términos y plazos de ley, el juez designará un representante. |
El juez respectivo establecerá la legitimación. | En cuanto a quién puede ostentar el cargo de quienes pueden designar, ser representantes y depositarios. |
Cada anualidad durante los dos que corresponden a la presente etapa. | Se hará la respectiva publicación de nuevos edictos llamando al ausente, constatando el nombre y domicilio del representante, así como el cómputo de plazos para el cumplimiento del término anunciado. |
Publicación de edictos por dos 2 meses. | Con un espacio de 15 días en los periódicos de mayor circulación ubicados en el último domicilio del ausente, y nuevamente se harán llegar al consulado. |
Etapas correspondientes al procedimiento de ausencia.
Es de suma importancia identificar que existe en nuestro país un ordenamiento vigente especializado en la materia, denominada Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la cual tiene por objeto entre otras cuestiones relativas a la materia, las siguientes:
- Establecer el procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de 6 meses a partir del inicio del procedimiento;
- Señalar sus efectos hacia la persona desaparecida, los familiares o personas legitimadas por ley, una vez que esta es emitida por el órgano jurisdiccional competente.
Es por ello, por lo que enunciaremos las etapas que corresponden a la citada ley de la siguiente forma:
SUPUESTOS | DEL PROCEDIMIENTO |
---|---|
¿Quién puede solicitar la declaración especial de ausencia? • Familiares • La persona que tenga una relación sentimental con la persona desaparecida • Las personas que funjan como representantes legales de los familiares • El ministerio público a solicitud de ellos familiares y • El asesor jurídico, quien a su vez dará continuidad al juicio civil y al cumplimiento de la resolución ¿Cuándo podrá solicitarse? • A partir de los 3 meses de que se haya hecho la denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. | El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá: • Admitir en un lapso no mayor a cinco días naturales y • Verificar la información que le sea presentada. • Podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. • Dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada. • Ordenar la publicación de los edictos en el DOF la cual será de forma gratuita, así como la publicación de avisos en la página electrónica del poder judicial de la federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda. • Transcurridos 15 días desde la fecha de la última publicación de edictos y si no hubiere noticias u oposición, el juez resolverá en forma definitiva. La resolución sobre la declaración especial de ausencia emitida por el Juez • Podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación • Así mismo, las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren que los efecto no atienden plenamente a sus derechos o necesidades • Incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares. • Por órdenes del juez, se hará la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita. |
Por lo anteriormente señalado de forma somera, te recomendamos la consulta de la citada ley, a efecto de una mejor comprensión.
(Ley Federal De Declaración Especial De Ausencia Para Personas Desaparecidas, 2018) recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFDEAPD_220618.pdf
Una vez que se ha hecho mención del procedimiento de acuerdo a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para personas desaparecidas, ahora señalaremos las que de acuerdo con la legislación mexicana, son tres etapas o también llamadas grados de la ausencia, los cuales son:
IGNORADOS | DECLARACIÓN DE AUSENCIA | PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE |
---|---|---|
El presente grado se refiere al sujeto de quien se ignora: • Su domicilio • Su paradero o • Residencia | Se tendrá la acción de solicitarla cuando menos que hayan pasado 2 años desde el día en que haya sido nombrado el representante. La importancia de esta etapa radica en garantizar el ejercicio de los derechos de terceros que se encuentren sujetos a la supervivencia o presencia del ausente. | Esta presunción no tiene la fuerza ni produce los mismos efectos que el que hubiere fallecido el ausente. Por ello, dicha presunción únicamente establece un nuevo estatus jurídico del sujeto, el cual no tiene relación con la extinción de su personalidad. |
(Visoso, 2009: 60 a 61) recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3749/2.pdf
Declaración de ausencia.
Por lo anteriormente mencionado, y en apoyo con lo que se ha señalado desde un punto de vista doctrinal y legal, podemos exponer los siguientes elementos esenciales que constituyen a la declaración de ausencia, los cuales son:
- La declaración de ausencia se origina cuando se tiene la certeza que durante un tiempo determinado una persona se encuentra desaparecida y no se tiene ninguna información sobre su paradero y sobre su estado.
- La declaración corresponde al segundo periodo de la ausencia
- Es la consecuencia de la declaración judicial, la cual se llevó a cabo cumplimentando una serie de requisitos y garantías procesales.
(Visoso, 2009) recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3749/2.pdf
Ahora bien, de conformidad con el Código Civil Federal, podemos observar lo siguiente:
Supuestos | Procedimiento |
---|---|
Solicitud para pedir la declaración de ausencia. ¿Quiénes pueden pedir la declaración de ausencia? • Los presuntos herederos legítimos del ausente; • Los herederos instituidos en testamento abierto; • Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y • El Ministerio Público. | Pasados 2 años desde el día en que haya sido nombrado el representante • El Ministerio Público y las personas legitimadas pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante, de lo contrario se podrá modificar. • En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados 3 años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas |
Publicación de edictos La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte | Si el juez encuentra fundada la demanda: • dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules • Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia. • De lo contrario el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones |
Resolución emitida por el Juez | El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés. |
Por lo anteriormente señalado de forma somera, te recomendamos la consulta de la citada ley, a efecto de una mejor comprensión.
(Código Civil Federal, 2021: 78 a 79) recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf
Efectos
De acuerdo con lo que establece tanto la doctrina como la ley de la materia, los efectos que produce la declaración de ausencia, son los siguientes:
- Establece un nuevo estatus jurídico del sujeto (ausente), es decir un nuevo estado civil que origina diversas consecuencias jurídicas en lo personal (patrimonio) frente a la sociedad, familia y el Estado.
- Se vuelve necesaria la intervención del Estado como protector y representante de sus intereses patrimoniales y personales.
- Dicha declaración no perjudica respecto a la personalidad del ausente, únicamente atiende en cuanto al desamparo de su patrimonio.
- Así mismo, conlleva los siguientes efectos establecidos en la legislación mexicana:
- La posesión provisional de los bienes del ausente a favor de sus herederos testamentarios o legítimos
- Ejercicio de los derechos sobre los bienes del ausente que dependen de su muerte o presencia
- Suspensión del cumplimiento de las obligaciones que deben cesar a la muerte del ausente
- Interrupción de la sociedad conyugal
- Derecho a alimentos del cónyuge supérstite
De conformidad con los numerales 679 al 697 del Código Civil Federal, podemos observar los siguientes efectos:
SUPUESTOS | EFECTOS |
---|---|
Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo | La persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 677 de la citada ley. |
Si hecha la declaración de ausencia no se presenten herederos del ausente | El Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que, en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, |
Muerto el que haya obtenido la posesión provisional | Le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías |
Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte | Recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles. |
Por lo anteriormente señalado de forma somera, te recomendamos la consulta de la citada ley, a efecto de una mejor comprensión.
(Código Civil Federal, 2021: 79 a 80) recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf
Declaración de presunción de muerte
El artículo 705 del Código Civil Federal refiere lo siguiente:
- Al haber transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia, el juez podrá mediante solicitud de parte interesada, declarar la presunción de muerte.
- En los casos de sujetos desaparecidos por motivos de guerra o encontrarse a bordo de un buque que naufrague o al ocurrir una inundación u otro siniestro semejante, bastará 2 años contados a partir de su desaparición, para obtener la declaración de presunción de muerte.
- En estos casos no será necesario que previo se haya declarado su ausencia.
- Pero si se tomaran medidas provisionales en términos de la ley de la materia.
- En caso de que la desaparición haya sido provocada por incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de 6 meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte.
- En los casos de sujetos desaparecidos por motivos de guerra o encontrarse a bordo de un buque que naufrague o al ocurrir una inundación u otro siniestro semejante, bastará 2 años contados a partir de su desaparición, para obtener la declaración de presunción de muerte.
- En consecuencia, de la presunción de muerte
- Se abrirá el testamento del ausente
- Los poseedores provisionales darán cuenta de su administración, y
- Los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna.
- Se abrirá el testamento del ausente
(Código Civil Federal, 2021: 81) recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf
Posesión provisional y posesión definitiva
Para el presente apartado y aunado a lo que se ha hecho mención con anterioridad, es importante que identifiquemos la existencia de dos etapas de la ausencia que tienen como finalidad la conservación y administración de los bienes, por lo que, a continuación, señalaremos dichas etapas a efecto de identificar en cuál de ellas corresponde lo relativo a la posesión provisional y definitiva, siendo las siguientes:
- La ausencia aún no declarada (conservación)
- La cual se identifica por la manifestación de medidas judiciales provisionales.
- La ausencia declarada (administración)
- Misma que se distingue por la entrega de bienes del ausente a los poseedores provisionales.
- Se va a proceder a la liquidación del patrimonio del ausente mediante el régimen del derecho hereditario.
La posesión provisional (sujeta a cualquier cambio debido al ausente)
- Se caracteriza por atribuir a los presuntos herederos el derecho de administrar el patrimonio del ausente
- Gozan de este supuesto los presuntos herederos (intestamentario), pudiendo hacer suyos ciertos frutos
- Por concepto de ingreso (ganancia) pues al ser administradores gozan de alguna manera de una remuneración
- De acuerdo con la ley, podrán ser poseedores provisionales, los legatarios y los donatarios designados para después de la muerte del ausente.
- Si llegase a morir el poseedor provisional, el que tenga derecho a sucederlo, lo hará en términos (condiciones y garantías) sobre lo que le hubiere correspondido al poseedor.
- Por temas de representación en la administración, el poseedor debe otorgar garantía en los términos prevenidos para el tutor previstos en la ley de la materia.
- Ante la imposibilidad del juez puede disminuirlo.
- Los poseedores provisionales tienen calidad de presuntos herederos pues disfrutan de la posesión definitiva de los bienes en título de herencia.
- Sin embargo, tienen la obligación de restituirlos en caso de que el ausente apareciera.
La posesión definitiva
- Los herederos testamentarios podrán llegar a ser, declarándose la presunción de muerte del ausente poseedores definitivos a título de herencia.
- Sin embargo, dicha titularidad de herencia puede cambiar al momento del presunto fallecimiento del ausente.
- Los herederos legítimos o los puestos en cualquier disposición testamentaria gozan de la posesión definitiva de los bienes
- Son considerados legítimos poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, toda vez que desde el fallecimiento del autor, estos adquieren derecho sobre la masa hereditaria de forma común, es decir, mientras no se realice la partición respectiva.
- Esta posesión no se encuentra limitada, pues los herederos del presunto muerto con considerados verdaderos propietarios.
- Con la única excepción de atender a la restitución
- El poseedor definitivo ya no esta obligado a otorgar garantía y si hubiere otorgado deberá cancelarse
- Tiene facultades para exigir tanto al poseedor provisional y en su momento al administrador general.
Por último, a pesar de que los representantes y poseedores provisionales o definitivos son legítimos procuradores en juicio dentro y fuera, del ausente, tienen prohibido representarlo en juicio (procedimiento).
(Código Civil Federal, 2021) recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf
(Visoso, 2009) recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3749/2.pdf
Estimado lector, primeramente, queremos agradecerte por parte del grupo SUME (sistema universitario de multimodalidad educativa) por haber encontrado el presente recurso útil, externado la más cordial invitación a que sigas consultando los distintos recursos que tenemos preparados para ti, que, sin duda, encontrarás información de interés jurídico.
Te invitamos a revisar el recurso Presentación: La ausencia.
Resumen e ideas relevantes
Es importante que de lo anterior recuerdes que:
- La ausencia desde un punto de vista doctrinal se entiende como la posición de una persona que se encuentra en imposibilidad de ser localizada, debido a que durante un tiempo más o menos extenso no se ha tenido conocimiento de dicha persona.
- Las medidas provisionales serán aquellas que dicte el juez de lo civil o familiar, previo a que se emita la declaración de ausencia propiamente, a efecto de conservar los bienes del ignorado.
- El procedimiento judicial de ausencia contiene una serie de etapas que se encuentran reguladas por los ordenamientos civiles respectivos a efecto de establecer lo relativo al desaparecido, familiares y aquellos sujetos que la ley les atribuya facultades.
- La declaración de ausencia corresponde al segundo periodo o etapa de la ausencia, la cual resulta de la declaración judicial habiéndose acreditar ciertos requisitos y garantías procesales.
- Uno de los efectos de la declaración de ausencia será la creación de un nuevo estatus del ausente frente a la sociedad, familiar, Estado y a su patrimonio.
- Según el Código Civil Federal, la declaratoria de presunción de muerte podrá ser requerida por el interesado una vez transcurridos 6 años a parte de la declaración de ausencia.
- La posesión provisional y definitiva de los bienes del ignorado corresponde a la segunda etapa de la ausencia, es decir, cuando ya se ha emitido la declaración respectiva, se les atribuirá a los presuntos herederos el derecho de administrar dichos bienes, pudiendo hacer suyos los frutos de estos, por ejemplo las rentas.
Fuentes de consulta
- Visoso, F, J. (2009). Ausentes e ignorados. Recuperado de Estudiar el tema de los Ausentes y la Presunción de Muerte, se antoja cuando menos ocioso o meramente académico, sin fin prác
- (2020). Ausencia. Recuperado de ausencia | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE – ASALE
- (2020). Ausencia. Recuperado de Ausencia
- Código Civil Federal (2021). recuperado de Código Civil Federal
- Ley Federal De Declaración Especial De Ausencia Para Personas Desaparecidas. (2018). Recuperado de Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas
- Laín, C. (agosto, 2018). La ausencia: un concepto jurídico por redefinir ante las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Revista de la facultad de derecho de México, vol. LXVIII. (no. 271). Recuperado de http://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/view/65323/57328