Clase digital 6. Recursos en el juicio de amparo

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Recursos en el juicio de amparo

1. Fundamentación del tema

Este último tema que veremos corresponde a la UDA “Amparo II”. 

La importancia de conocerlo radica en la trascendencia que tienen el recurso de revisión, queja y reclamación, como medios de impugnación respecto al Juicio de amparo, pues estos son una herramienta que ayuda a garantizar la protección de los derechos sustantivos y procesales de los particulares, para obtener una sentencia justa. toda vez que pueden existir deficiencias en las cuestiones de constitucionalidad y legalidad en el juicio.

2. Objetivo didáctico

Conocer los medios de impugnación materia de amparo, saber lo relativo a su procedencia respondiendo interrogantes como el cómo, cuándo y ante quién promover dichos recursos, ya sea en materia de Amparo indirecto o directo, y así mismo, comprender sus reglas procesales, todo esto para que en el ejercicio profesional se satisfagan las pretensiones de nuestros clientes y garantizar sus derechos a una defensa adecuada, conduciendo conforme a la ética, la ley y los derechos humanos.

3. Contenido didáctico

Introducción

¿Cómo están compañeros? Primero quisiera decirles a todos que sean bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico y explicando muy someramente de que aprenderemos en este tema, les diré que nos adentraremos en los medios de impugnación en el juicio de amparo. La ley de amparo reconoce como medio de impugnación al recurso de revisión, en este estudiaremos la competencia en el conocimiento de este recurso, así como la substanciación o requisitos en la tramitación del mismo; también se reconoce al recurso de queja, el estudio se centrará en contra de que tipo de resoluciones procede este recurso, la competencia para su conocimiento y su procedimiento. Finalmente, estudiaremos el recurso de reclamación, contra que actos procede éste, su trámite y resolución.

¿Qué les parece? Nosotros estamos emocionados y emocionadas de poder estudiar este tema juntos, ¿vamos?

Desarrollo del tema

6.2. Competencia en el Conocimiento del Recurso de Revisión

La Ley de Amparo es muy específica en su regulación al respecto, la misma se encuentra en los numerales 83 y 84:

El primero de ellos establece que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) la competente para conocer y resolver del recurso de revisión contra: 

  1. Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o 
  2. Cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. 

Así mismo, señala que el pleno de la SCJN, mediante acuerdos generales tiene la facultad de distribuir los asuntos de su competencia entre las salas o remitirla a los Tribunales Colegiados de Circuito (En adelante TCC).

  • Artículo 84. Cuando se trate de casos que no están previstos en las dos situaciones mencionadas en el artículo anterior, serán competentes para conocer del recurso de revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y una vez que los TCC emitan sentencia respecto del recurso de revisión, no se admitirán algún otro recurso.

6.3. Substanciación de Recurso 

A continuación, estudiaremos la procedencia del recurso de revisión, tanto en materia de Amparo indirecto y directo, así como el procedimiento de los mismos.

Cabe resaltar que, algunos de los artículos se transcribirán de la ley de amparo, esto por la claridad con la que están redactados y evitar tergiversar la información.

El artículo 81 de la ley de amparo, define la procedencia del recurso materia de estudio refiriendo lo siguiente:

I En amparo indirecto, en contra de las siguientes resoluciones: 

a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;
c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;
d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y
e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

II En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. 

Es importante resaltar que en este tema es aplicable el Acuerdo General 9/2015, expedido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 8 de junio de 2015, y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de junio de 2015, el cual establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.

(Ovalle, F. José, “Medios de Impugnación en el Amparo”, 2017, 446 pp.)

El artículo 82 versa sobre la adhesión al recurso de revisión: la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Luego, del artículo 86 al 95 siguen regulando lo correspondiente:

El primero que menciono, el artículo 86, establece que el recurso de revisión se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida, en el plazo de diez días.

  • Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.

Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.

  • Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.

Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá:

a) Transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o;
b) Establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o;
c) La parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.

Importante

Si el escrito de expresión de agravios se presenta de forma impresa: se deberá exhibir una copia para el expediente y otra para cada una de las partes y cuando no se haga la transcripción de los agravios o no se exhiban las copias mencionadas, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga.

Si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, al menos de que se afecte al recurrente por:

a) Actos restrictivos de la libertad;
b) Se trate de menores o de incapaces, o;
c) Se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.

Si se presenta de manera electrónica: no será necesario exhibir copias.

¿Qué es lo que sigue luego de tener las copias o recibir el recurso en electrónico? Bueno, el artículo 89 de la multicitada ley señala que el órgano jurisdiccional las distribuirá entre las partes dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al que se integre debidamente el expediente, remitirá el original del escrito de agravios y el cuaderno principal a la SCJN o al TCC, según corresponda. Para el caso de que el recurso se hubiere presentado de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma.

El artículo 90 nos especifica que pasa en la tramitación cuando se trata de resoluciones relativas a la suspensión definitiva: 

El expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se integre debidamente el expediente, quedando su duplicado ante el órgano jurisdiccional en contra de cuya resolución se interpuso el recurso. Tratándose del interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.

Luego de que se haya recibido el escrito de agravios, el presidente del órgano jurisdiccional correspondiente debe resolver dentro de los tres días admitirá o desechará el asunto y si se trata de amparo directo, en caso de que se deseche el asunto, no procederá medio de impugnación alguno, para combatir el mismo.

Si se admite: el recurso se turnará de inmediato el expediente al ministro o magistrado correspondiente, una vez notificadas las partes de la admisión del recurso de revisión y transcurrido el plazo para adherirse a la misma. La resolución deberá dictarse en un plazo máximo de noventa días.

El artículo 93 nos indica algunas reglas específicas que debe seguir el órgano jurisdiccional, por lo que, las mismas se transcribirán de la ley en comento, lo anterior, con el objeto de evitar omisiones y dar mayor claridad:

I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida. Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;
II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;
III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;
IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;
V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;
VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y
VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.

De acuerdo con el artículo 94, el estudio de los agravios del recurso de revisión adhesiva podrá realizarse de forma conjunta o separada, sin embargo, deberá atenderse al orden que establece el artículo 93.

  • Artículo 94. Esta disposición nos remite a los acuerdos generales del Pleno de la SCJN, cuando en la revisión concurran materias de competencia de la SCJN y de los TCC.
  • Artículo 95. Tratándose de revisiones de sentencias pronunciadas en materia de Amparo directo por los TCC, la SCJN únicamente resolverá sobre:

a) La inconstitucionalidad de las normas generales impugnadas; y
b) La interpretación directa de un precepto de la Constitución o sobre los Derechos Humanos.

¿Cómo van hasta ahora? 

Espero que bien porque a continuación pasaremos a otro recurso que hemos diseñado para seguir con el estudio y análisis de lo referente a los Recurso en el Juicio de Amparo.

¿Quieres conocer de ellos? 

Te invito a revisar el siguiente recurso: Presentación. Recursos en el juicio de amparo

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • La SCJN es la competente para conocer y resolver el recurso de revisión cuando se impugnen normas generales o se intérprete directamente un precepto de la Constitución, sin embargo, la SCJN tiene la facultad de distribuir sus asuntos a sus salas o a los TCC, mediante acuerdos generales.
  • La parte que obtuvo sentencia favorable en el juicio de amparo, puede adherirse a la revisión interpuesta por una de las partes.
  • El recurso se interpondrá por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
  • En el escrito del recurso deberán plantearse los agravios que cause la resolución impugnada, si se trata de la sentencia de un amparo directo, se deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia en qué se exprese un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, la parte del concepto de violación cuyo estudio se hubiera omitido.

Fuentes de consulta