El derecho de familia
1. Fundamentación del tema
El presente tema corresponde a la UDA “Derecho Civil I (personas y familia)”, esta materia se estudia en el segundo semestre de la licenciatura en Derecho. La importancia de este tema radica en comprender la especial regulación jurídica que tiene el derecho familiar, con ello debemos comprender el por qué de una protección tan específica, pero conservando su amplitud. En este tema se establecerá la obligación que tiene el Estado para proteger a la institución que es núcleo de la sociedad, la familia.
2. Objetivo didáctico
Con este tema el alumno comprenderá qué es el derecho familiar, pues para un correcto uso de las instituciones jurídicas, es necesario comprender que algunas materias, por su relevancia, tienen una regulación y protección especial. En el mismo sentido, el alumno identificará cuales son las personas que se encuentran sujetas al derecho familiar y con ello, se logrará comprender que sujeto familiar puede exigir el cumplimiento de un derecho familiar y a quien se lo puede exigir.
En este recurso haremos, explicativamente, un análisis de la protección que el derecho familiar goza en otros países.
3. Contenido didáctico
Introducción
¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en el estudio sobre lo que es el derecho familiar y sus diferencias con el derecho civil. Abordaremos lo referente a quienes son sujetos del derecho familiar, estableciendo quiénes pueden ser parte en un juicio de esta naturaleza, así como precisar quiénes tienen derecho y obligaciones recíprocamente en esta materia. Una vez que comprendamos quienes son las personas que son sujetos de derecho familiar, estableceremos algunos actos jurídicos que son propios del derecho familiar y que solo pueden ser realizados por los sujetos que se precisen. Por último, en este recurso abordaremos comparativamente la protección Constitucional que el derecho familiar tiene en otros países y daremos una conclusión sobre las perspectivas que arroja la comparación dicha.
¡Comencemos!
Desarrollo del tema
1. Concepto
Podemos establecer un concepto de derecho de familia tal y como lo precisa la autora María de Montserrat Pérez Contreras en su obra Derecho de familia y sucesiones. La autora parte de la afirmación de que el derecho familiar es el conjunto de normas jurídicas, por ser estas las que importan al Derecho, esas normas jurídicas se enfocan primordialmente en regular las relaciones entre las personas que integran una familia y el patrimonio de ésta, de tal forma que el derecho familiar, para lograr su objetivo, debe regular las relaciones intrafamiliares y frente a terceros.
Cabe señalar que el derecho de familia se encuentra ubicado en la rama del derecho privado, para determinar lo anterior basta con comprender la naturaleza jurídica del derecho familiar, las relaciones que regula, los sujetos que están involucrados y los efectos que puede provocar el mismo. Además, no debe olvidarse que la forma en que el Estado interviene es únicamente para la aplicación de normas, garantizar el ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes y obligaciones. La afirmación de que el derecho de familia corresponde al derecho privado, también puede realizarse observando las características del derecho de familia y los valores jurídicos que éste protege. Esta afirmación se ha discutido bastante, por ello lo revisaremos en el subtema correspondiente.
Te invito a revisar el siguiente recurso Presentación: El Derecho de familia.
Como ya hemos venido estudiando, sabemos que la familia es el núcleo social y por ello debe gozar de la máxima protección normativa dentro de un Estado, en este caso es así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce y protege. En el mismo sentido se han adquirido compromisos internacionales, todos ellos encaminados al reconocimiento de la importancia y de la necesaria protección jurídica que debe tener el derecho familiar. Dentro de estos compromisos internacionales resaltan algunos de ellos, por los sujetos de la familia que pretende proteger; la primera es la Convención sobre los Derechos del Niño; segunda, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y; tercera, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Estas normas de Derecho internacional establecen la especial protección de los niños y niñas dentro de una familia, así como una necesaria protección especializada para las mujeres que integran a una familia. De todo esto se deben reconocer dos aspectos, el derecho familiar es de orden público y de interés social.
(PÉREZ, 2010: 20-21), recuperado de:
https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/3270-derecho-de-familia-y-sucesiones-coleccion-cultura-juridica
Una vez que hemos podido establecer un concepto sobre lo que es el Derecho de familia, podemos comenzar a estudiar los sujetos que se ven involucrados en este.
2. Sujetos del derecho de familia
Ya hemos establecido que el derecho de familia regula las relaciones intrafamiliares, lo tendiente al patrimonio de la misma y lo referente a la familia frente a personas externas a esta. Ahora iniciaremos por puntualizar quiénes son los sujetos del derecho de familia y explicaremos brevemente a qué se refiere la denominación de estos sujetos, para esto hemos de partir de lo dicho por la autora María de Montserrat Pérez Contreras:
- Cónyuges
Nos referimos a las personas que se encuentran unidas por el vínculo matrimonial, es decir, se trata únicamente de las personas que contrajeron matrimonio. - Concubinos
Establece la Real academia de la lengua española que, estos sujetos son aquellos que viven en concubinato, precisando que el concubinato se refiere a “la relación marital de dos individuos (un hombre y una mujer, dos mujeres o dos hombres) sin estar unidos en vínculo matrimonial. Esta es una relación de hecho, sí es reconocida por el Derecho, pero no es necesaria la intervención de una autoridad estatal para que esta unión se dé. Si es de tu interés aprender más sobre el concubinato, te invito a que visites el recurso “El Concubinato”, solo da clic aquí: (aquí va el link del tema del concubinato) - Parientes
Este es un concepto que debe ser estudiado en un tema único, por ello te invito a que revises este recurso (aquí va el link del recurso de parentesco)
El parentesco, en un sentido muy amplio, podemos decir que es un vínculo que une a una persona con un tronco común (familia), por ello nos referimos al vínculo que se genera del matrimonio, de la adopción, por la consanguinidad y por la afinidad. - Padres e hijos
En estos sujetos lo que resalta es el vínculo de filiación que existe, por un lado los hijos resultan estar sujetos a la patria potestad y, por otro lado los padres resultan ser quienes ejercen la patria potestad, esta relación entre padre e hijo es resultado del vínculo paterno filial. - Adoptantes y adoptados
En su momento este tema será abordado, pero por ahora basta con puntualizar que la relación existente entre el adoptado y el adoptante es igual a la que se origina del parentesco por consanguinidad entre el padre y su hijo. Este parentesco es denominado “parentesco civil”. - Tutor
Como lo establece la Real academia de la lengua española, el tutor es la persona que ejerce la tutela, refiriéndonos a la “autoridad que, en defecto de la paterna o materna, se confiere para cuidar de la persona y los bienes de aquel que, por minoría de edad o por otra causa, no tiene completa capacidad civil”.
Recuperado de: tutela | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE – ASALE
- Incapaces
Para comprender quién es un incapaz debemos tener muy claro qué es la capacidad y qué sujetos son capaces. Este es un concepto que se analiza en el tema de atributos de la personalidad, puedes revisar dicho tema en este link (link de recurso del tema 4). Partiendo de la comprensión de la capacidad, hemos de precisar lo siguiente: el incapaz es aquella persona que por edad o por haber sido declarado interdicto carece de la posibilidad de ejercitar sus derechos y exigir el cumplimiento de obligaciones por sí mismo. - Curadores
El curador, según el Diccionario panhispánico del español jurídico, es la “persona encargada de cuidar a un mayor de edad y de administrar sus bienes por no poder hacerlo este por sí mismo debido a su incapacidad legalmente declarada.”
Por lo dicho anteriormente podemos afirmar que el curador es la persona que, judicialmente, ha sido declarada como la encargada de completar la capacidad de la persona incapaz.
Recuperado de: Definición de curador, ra – Diccionario panhispánico del español jurídico – RAE
Todos los sujetos que han sido precisados son personas que están insertas en la familia, por ello resulta necesaria la regulación de estos y los actos jurídicos que realizan, pues directa o indirectamente los actos u omisiones que realicen tendrán consecuencias en las relaciones o en el patrimonio familiar.
3. Actos jurídicos familiares
Precisa Rafael Rojina Villegas lo siguiente:
Los actos jurídicos familiares son aquellas manifestaciones de voluntad unilateral o plurilateral que tienen por objeto crear modificar o extinguir derechos y obligaciones de carácter familiar o crear situaciones jurídicas permanentes en relación con el estado civil de las personas.
(ROJINA, 2017: 42)
En la actualidad, la afirmación que precisa Rojina Villegas sobre que el derecho familiar tiene por objeto la creación de situaciones jurídicas permanentes en relación con el estado civil de las personas, tiene algunas excepciones. Hay situaciones jurídicas relacionadas con el estado civil que no necesariamente son permanentes.
Los actos familiares pueden ser clasificados, como se dijo, en unilaterales bilaterales y plurilaterales, pero también pueden clasificarse por la rama del derecho a la que pertenecen los sujetos que realizan los actos jurídicos, por ello también cabe la clasificación de actos jurídicos públicos, privados, y mixtos.
Los actos jurídicos familiares de naturaleza pública son aquellos en los que para que se lleva a cabo el acto es necesaria la intervención de un órgano del Estado sin que la voluntad de los intervinientes sea necesaria por ejemplo una sentencia de un conflicto familiar en un asunto de divorcio.
Por su parte, los actos jurídicos familiares de naturaleza privada se limitan a los actos en que no interviene algún órgano del Estado basta con la voluntad de realizar el acto jurídico por parte de los particulares.
Los actos jurídicos familiares de naturaleza mixta son aquellos que se lleven a cabo se necesita la participación de un órgano estatal y la participación de los particulares. La intervención del órgano estatal es imprescindible pues sin ella no se daría la existencia del acto, así tenemos que no basta la voluntad de las partes.
4. Teorías sobre la autonomía e independencia del derecho de familia en la actualidad
Históricamente el derecho de familia se ha insertado en la legislación civil, desde el Derecho romano hasta la codificación del mismo en nuestro país. En México, tradicionalmente se ha considerado que la regulación jurídica de la familia debe ir contenida en los Códigos civiles, esta tradición es una práctica que, en nuestro país, se vio cuestionada en la segunda mitad del siglo XX. Algunas entidades federativas son partidarias de la autonomía del derecho de familia y así lo han materializado en la creación de leyes y códigos especializados en materia familiar, independientes de la codificación civil. En consecuencia la afirmación de que el derecho de familia es una rama del derecho privado se ha puesto en duda por algunos teóricos, los argumentos serán explicados en las siguientes teorías que pretenden sea reconocida la autonomía del derecho de familia.
a) Teoría de Antonio Cicu
Este autor propugna por la autonomía e independencia del derecho familiar, primordialmente establece la separación que este tiene del derecho público y del derecho privado, precisa que el derecho familiar no se encuentra integrado a ninguno de los anteriores y por ello no es rama de ninguno, sino que, el derecho familiar es en sí mismo un género y no una especie. Este autor hace la afirmación de que la familia es de mayor importancia que el Estado.
Para argumentar la autonomía del derecho familiar, Cicu, crea sus argumentos partiendo de los intereses que tutela cada rama del derecho, abordaremos primero el por qué el derecho de familia no puede corresponder al derecho público y posteriormente el por qué no puede ser una rama del derecho privado.
El derecho público tiene elementos que comparte con el derecho familiar, quizás es el que mayor características coincidentes contiene, pero su compatibilidad se derrumba cuando se cuestiona sobre los intereses que protege un derecho y el otro, es decir, el derecho público, por su propia naturaleza, debe proteger y velar siempre por el interés del Estado, en todo momento debe elegir a éste por encima de cualquier otro interés. Por su parte, el derecho de familia tutela intereses de la familia, teniendo en consecuencia intereses de protección totalmente distintos.
Ahora bien, el derecho de familia tampoco es una rama del derecho privado. Establece Cicu que, el derecho privado tutela intereses particulares, individuales; por su parte, el derecho familiar no protege intereses particulares, sino que, el derecho familiar tutela intereses familiares que integran el interés superior de la familia, dejando de lado las individualidades que puedan tener los sujetos que integran una familia, pues el derecho familiar siempre tutelará a esta íntegramente, no de manera individual.
Tal y como lo precisa el Dr. Eduardo Oliva Gómez en su obra La autonomía e Independencia del Derecho Familiar en México: Mejor organización familiar
La tesis en estudio plantea la caracterización del derecho familiar como un tercer derecho, que no es público ni es privado, es un tercer derecho que fundado en el interés superior se separa del derecho público por tener fines propios y distintos y deja a un lado los intereses personales que regula el derecho privado de los cuales resulta superior a ellos y no es determinante de forma alguna los conceptos de libertad y voluntad que constituyen para medular en el derecho privado.
(OLIVA, 2015: 5)
Recuperado de: LA_AUTONOMIA_E_INDEPENDENCIA_DEL_DERECHO_FAMILIAR_EN_MEXICO_MEJOR_ORGANIZACION_FAMILIAR.pdf (acacia.org.mx)
Esta teoría tuvo algunos teóricos que la apoyaron, pero también tuvo detractores que realizaron críticas, sobresaliendo las que realizaron Borda y Gustavino. El primero de esto basó su crítica en la insuficiencia de que la tutela del interés superior familiar pueda fundar un derecho que no es público ni privado, sino familiar. Aunado a lo anterior, Borda no coincidió con la idea de que el hombre como individuo es distinto al hombre integrante de una familia y, por si fuera poco, afirmó que, no hay nada más privado que la propia familia. De lo anterior se desprende que Borda niega la autonomía del derecho familiar, él no considera que, para crear un nuevo derecho, sea suficiente la distinción de los intereses que se tutela por cada derecho. Borda regresa a la tradición y establece que el derecho familiar es una rama del derecho privado, pues la familia se integra de las relaciones más privadas del hombre.
Por su parte Gustavino coincide con que el pretender dotar de autonomía partiendo del argumento del interés tutelado es insuficiente y falso, pues los intereses que tutelan el derecho público y el privado se interrelacionan, de tal forma que pretender basar la autonomía en la individualización de los intereses es erróneo. Gustavino considera que Cicu comete el error de entender el derecho privado como la ilimitada libertad de los particulares, y esto no es así, claro está que el derecho privado está contenido de muchas normas que establecen un límite a esa libertad, pues el derecho es un conjunto, es integral y, en ocasiones, las libertades se pueden ver limitadas cuando se oponen al interés público.
(GÜITRÓN, 2013: 278-281)
recuperado de: NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO FAMILIAR | Güitrón Fuentevilla | Revista de la Facultad de Derecho de México (unam.mx)
b. Teoría de Roberto de Ruggiero
Ruggiero coincide con Cicu en la afirmación de que el derecho familiar es autónomo, sustenta su afirmación en la explicación de cuatro principios fundamentales del derecho privado y precisa que ninguno de estos principios es aplicable al derecho familiar, en consecuencia, este último deberá ser considerado autónomamente.
El primer principio que somete a análisis es el principio de representación, precisa Ruggiero que en el derecho privado las personas están facultadas para pedir a un tercero les represente en cualquier asunto. Esto no puede realizarse en el derecho familiar, pues, por lo general, los actos del derecho familiar son personalismos, siendo imposible que un tercero (representante) pueda suplir a un sujeto del derecho familiar para el cumplimiento de una obligación o deber.
El segundo principio del derecho privado es el principio de las modalidades de los actos jurídicos, en este sentido explica Ruggiero que las figuras jurídicas, las obligaciones y deberes, los derechos y todo lo relativo al derecho familiar no puede ser sometido a términos, condiciones, ni alguna otra modalidad.
El principio de renunciabilidad y enajenación de derechos es aplicable en el derecho privado, pero no en el derecho familiar. Tratándose de derechos subjetivos familiares es evidente que estos no están sujetos a renuncia ni enajenación, pues el derecho familiar pugna por la protección del interés superior de la familia y no por el interés individual del titular del derecho.
Por último, tenemos el principio de la determinante intervención del Estado, este es un principio propio del derecho familiar y no es aplicable al derecho privado. El Estado interviene en todas las figuras jurídicas del derecho familiar, pues uno de sus objetivos es la preservación de la familia. Por su parte, en el derecho privado la intervención del Estado es limitada, por lo general, el derecho privado debe valerse de la plena autonomía de las personas.
(OLIVA, 2015: 7-8) recuperado de: LA_AUTONOMIA_E_INDEPENDENCIA_DEL_DERECHO_FAMILIAR_EN_MEXICO_MEJOR_ORGANIZACION_FAMILIAR.pdf (acacia.org.mx)
c. Tesis de Guillermo Cabanellas
Esta tesis es creada y explicada para exponer la vigencia del derecho social como un nuevo derecho, distinto al público y al privado, pero los criterios utilizados son útiles para las corrientes que tratan de establecer la autonomía e independencia del derecho familiar.
Los criterios que propone Cabanellas son los siguientes:
- Criterio legislativo – Para la correcta explicación de este criterio me permito citar lo expuesto por el Dr. Oliva Gómez, él señala que, el criterio legislativo se presenta cuando la rama del derecho que se pretende autónoma de su matriz, es decir, de la gran rama del derecho en que se ubica su origen, tiene sus propias leyes, códigos y ordenamientos legales, esto es, cuando este derecho cuenta con leyes propias de la materia independientes a la rama de la que ha surgido.
(OLIVA, 2015: 9) recuperado de: LA_AUTONOMIA_E_INDEPENDENCIA_DEL_DERECHO_FAMILIAR_EN_MEXICO_MEJOR_ORGANIZACION_FAMILIAR.pdf (acacia.org.mx)
- Criterio científico – Este criterio, impone la necesidad al investigador, al científico, al estudioso del derecho o doctrinario de centrar y dirigir su atención en la disciplina jurídica de la que se pretende su autonomía e independencia para desarrollar trabajos científicos con relación a ella, esto es, obras escritas, libros, ensayos, ponencias, congresos, publicaciones en revistas y periódicos y de manera general cualquier estudio sobre la materia de que se trate pero con el requisito de que éste sea independiente y autónomo de aquella rama de la que se pretende desprender.
(OLIVA, 2015: 11) recuperado de: LA_AUTONOMIA_E_INDEPENDENCIA_DEL_DERECHO_FAMILIAR_EN_MEXICO_MEJOR_ORGANIZACION_FAMILIAR.pdf (acacia.org.mx)
- Criterio jurisdiccional – Precisa el Oliva Gómez que este criterio, “se satisface con la existencia ya sea de juzgados o tribunales especializados en la materia, es decir, en el derecho familiar, los cuales deberán ser autónomos, independientes y especializados en conocer y substanciar exclusivamente cualquier controversia en la materia familiar”
(OLIVA, 2015: 13) recuperado de: LA_AUTONOMIA_E_INDEPENDENCIA_DEL_DERECHO_FAMILIAR_EN_MEXICO_MEJOR_ORGANIZACION_FAMILIAR.pdf (acacia.org.mx)
De los criterios que se han citado podemos concluir que en el sistema jurídico mexicano algunas entidades federativas tienen una ley o código especializado en materia familiar. Por lo que hace al criterio científico, este también se logra, a nivel nacional existen innumerables revistas, artículos, tesis, congresos, etcétera, que permiten la divulgación científica y autónoma del derecho familiar. En cuanto al criterio didáctico se ha de puntualizar que en las universidades mexicanas la enseñanza del derecho familiar sí se da de forma independiente al derecho civil, esto se da, aunque en distintas entidades federativas el derecho familiar aún se encuentra inserto en codificaciones civiles. De tal forma que, aunque en los planes de estudio se les denomine derecho civil, materialmente lo que se hace es enseñar el derecho familiar de forma separada al civil, respetando así la decisión legislativa de concentrar los dos derechos en una ley o código. Por último, el criterio jurisdiccional, en la mayoría de las entidades federativas y la Ciudad de México se cumple, no es raro enterarse de que en estas localidades existen jueces y tribunales enteros especializados en materia familiar.
En nuestro país este análisis debe realizarse en cada entidad federativa y con ello concluir cuántos criterios de los que establece Cabanellas se cumplen y cuantos no. En Guanajuato el criterio legislativo no se cumple, pero los restantes sí.
d. Tesis de José Barroso Figueroa
Esta tesis plantea que la autonomía e independencia del derecho familiar se alcanza cuando la rama jurídica adquiere autonomía procesal e institucional.
La autonomía institucional se logra cuando la rama jurídica, que pretende separarse, está dotada de instituciones jurídicas propias, distintas a aquellas instituciones pertenecientes, en este caso, al derecho privado. Las instituciones jurídicas de un derecho y otro pueden tener similitudes, pero su especial contenido vuelve necesaria una regulación como ellas, especial. Este aspecto atiende totalmente al derecho sustantivo.
El propio nombre anticipa el contenido del criterio, el criterio procesal atiende a la autonomía de los procesos judiciales, afirmando que cuando se establece un procedimiento especial, se precisan reglas propias, dirigidas únicamente a la materia que pretende desprenderse. En el caso preciso del derecho familiar esto se ha logrado en el sistema jurídico mexicano, pues, muchas legislaciones locales prevén la tramitación especial de un proceso especial familiar, independientemente que, del asunto vaya a conocer un juez o tribunal especializado en materia familiar, lo que este criterio propone es la autonomía normativa del proceso, situación que se cumple al crear vías específicas para asuntos familiares.
(OLIVA, 2015: 14-15) recuperado de: LA_AUTONOMIA_E_INDEPENDENCIA_DEL_DERECHO_FAMILIAR_EN_MEXICO_MEJOR_ORGANIZACION_FAMILIAR.pdf (acacia.org.mx)
De nueva cuenta, estos criterios, en el sistema jurídico mexicano deben analizarse de forma particular en cada localidad, pues la facultad para legislar en esta materia es de las legislaturas locales.
5. Análisis comparativo del derecho de familia en otros países.
Realizar un análisis comparativo, en específico, de la regulación de cada figura jurídica perteneciente al derecho familiar es una tarea complejísima y de larga extensión. Aún más complejo cuando se trata de comparar Derechos que pertenecen a distintas familias jurídicas. Por lo dicho anteriormente, analizaremos desde la perspectiva Constitucional cuáles son las similitudes y diferencias del derecho familiar en algunos países de América Latina, este será el límite de la comparativa en los siguientes párrafos.
Para realizar este estudio de derecho comparado nos apoyaremos en el autor José Cándido Francisco Javier de la Fuente Linares, este autor nos ofrece en su artículo La protección constitucional de la familia en América Latina, un análisis comparativo de la forma en que se protege a la familia en distintos países de este continente.
País | Protección Constitucional |
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Bolivia | Existe una protección a la familia, a los integrantes de esta y propugna por la igualdad derechos y obligaciones de los sujetos del derecho familiar. También reconoce las familias que se forman por uniones de hecho, constitucionaliza el derecho a la seguridad social que debe gozar una persona, la educación y el patrimonio familiar. En congruencia con lo anterior, establece como derecho constitucional la institución jurídica de los alimentos, así como precisa que, el Estado debe garantizar la protección del interés superior del menor. |
Brasil | En este país la Constitución otorga una protección para la familia, reconoce a la familia como una unión entre hombre y mujer y le da efectos jurídicos al matrimonio religioso, esto es así por la innegable influencia que la religión tiene en el país. Otorga derechos y deberes a los cónyuges, establece distintos derechos para los sujetos del derecho familiar, sobre todo para los que integran la familia nuclear (padre, madre e hijos). Da una especial protección a los niños y adolescentes, pues, de su redacción se desprende que el Gobierno, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar distintos derechos de los niños y adolescentes. |
El Salvador | Expresamente reconoce que la base fundamental de la sociedad es la familia, por ello el Estado debe especial protección, de igual forma, reconoce que como Estado tiene la obligación de crear normas, instituciones y organismos que protejan a esta base fundamental, otorga protección a las uniones de hecho como al matrimonio. |
Ecuador | En este país se reconoce y protege Constitucionalmente a la familia, establece la igualdad entre hombres y mujeres dentro y fuera de la familia. La Constitución expresa que el matrimonio, los integrantes de la familia y el patrimonio familiar merecen especial protección, por ser la célula fundamental de la sociedad. Por lo anterior reconoce que los derechos entre padres e hijos son recíprocos y que el patrimonio de la familia es inembargable. |
Nicaragua | Esta es una regulación similar a la anterior, reconoce como núcleo fundamental de la sociedad a la familia. Consecuencia de su redacción, se desprende que protege como elemento importantísimo de la familia, el proceso de reproducción humana, pues, precisa que las relaciones familiares descansan en la solidaridad e igualdad absoluta de derechos entre hombre y mujer. |
Panamá | Se le da una alta protección al matrimonio, pues se le reconoce como base de la familia y a esta como núcleo fundamental de la sociedad, por ello exige un trato igualitario entre cónyuges. No es omisa en reconocer a las uniones de hecho y por ello les da el carácter de familia a estas uniones y les otorga los mismos derechos constitucionales. |
Guatemala | Protege a la familia, reconoce a las uniones de hecho y al matrimonio como fuente jurídica de derechos y obligaciones, exige la igualdad entre los integrantes de la familia, desde los hijos hasta los ancianos, establece la obligación alimentaria entre otras. |
Venezuela | Se desprende la obligación del Estado para proteger a la familia, pues, se le reconoce como una asociación natural y como el espacio de mayor privacidad y desarrollo de una persona. Hace especial mención a la protección que merecen las personas que ejercen la patria potestad. En protección de los niños, niñas y adolescentes establece la posibilidad de que alguno de ellos pueda formar parte de otra familia (familia sustituta) siempre que no se respete el interés superior del menor. Otorga protección al matrimonio entre hombre y mujer, a la maternidad desde el momento de la concepción, a la decisión libre y responsable de planeación familiar, seguridad social para la familia y trabajo para los integrantes de esta. |
Argentina | Existe una redacción de lo que se debe proteger fundamentalmente, inicia por la establecer la importancia de la educación y los derechos humanos, especialmente aparece la protección de la mujer y de los niños que integran una familia, así como de los incapaces y ancianos. Establece la jerarquía de los tratados celebrados internacionalmente, les otorga una jerarquía superior a leyes, especialmente a las que tratan sobre derechos humanos. |
Chile | Establece a la familia como núcleo de la sociedad y reconoce que el Estado tiene la obligación de protegerla y fortalecerla. Reserva una mayor regulación para las leyes especiales sobre la materia. |
Colombia | Para este país la familia es la institución básica de la sociedad, reconoce como fuente de derechos y obligaciones familiares al matrimonio y al concubinato (unión de hecho), precisa la obligación dual que tiene la propia familia y el Estado por actuar en beneficio de la familia. Así mismo, le otorga validez jurídica al matrimonio que contrae religiosamente, por lo tanto, este es fuente de derechos y obligaciones. |
Uruguay | De nueva cuenta, en esta Constitución también se reconoce a la familia como base de la sociedad. Por la importancia que le reconoce a la familia, establece que se deberá garantizar la protección y conservación de esta, por ello se deberán crear leyes especiales que sean congruentes con este objeto Constitucional. |
(DE LA FUENTE, 2012: 64-69)
recuperado de: v6n29a5.pdf (scielo.org.mx)
De nueva cuenta, cabe recordar que, la información que se ha plasmado en la tabla previa es referencia de la obra de Javier de la Fuente Linares, para poder comprender más sobre el tema puedes revisar el artículo completo en La protección constitucional de la familia en América Latina.
Ahora bien, para finalizar, en este momento debemos abocarnos a estudiar la protección Constitucional de la familia en la República Mexicana.
En nuestra Constitución no encontramos un apartado que vaya dirigido especialmente a la familia, sino que, la protección se encuentra dispersa en distintos artículos de la Constitución, por ejemplo: el artículo primero establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos que la Constitución reconoce y de los que se encuentran contenidos en Tratados internacionales que México se parte, por ello deberá garantizar la protección y el acceso a estos derechos.
El artículo 2 protege de forma especial a las familias indígenas, pues es sabido que históricamente han sido discriminadas y desprotegidas, por ello se hace esta especial regulación a la familia indígena.
Como elemento de los alimentos que se les debe a los menores, el artículo 3 precisa el derecho a la educación de los niñas y niños, estableciendo como obligatoria la educación básica.
El artículo 4 es el que mayormente hace mención de la familia, precisa que toda familia tiene derecho a una vivienda digna y decorosa, así mismo, en este artículo podemos encontrar que son derechos de los menores el tener acceso a todo lo que engloba el concepto de “alimentos”.
Como podemos ver, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se precisa una protección genérica para la familia y los integrantes de esta, pues, se otorga la facultad a las entidades federativas para que legislen de manera específica, respetando y siendo congruentes con lo que establece la Constitución.
Con este subtema terminamos esta introducción a lo que será el Derecho familiar, recuerda que cada una de las instituciones y figuras que lo integran son importantes. Ahora puedes seguir y estudiar cada una de las figuras e instituciones, ya tienes las bases necesarias para comprender el por qué la necesidad de regulaciones tan específicas en el derecho familiar.
¡Mucho éxito!
Resumen e ideas relevantes
Es importante que de lo anterior recuerdes que:
- El derecho familiar tiene una regulación especial, pues trata de resolver controversias familiares, por ello resulta importantísimo que se les dé un trato adecuado, ya que la familia es el núcleo de la sociedad..
- El derecho familiar es el conjunto de normas jurídicas que regulan, especialmente, las relaciones entre las personas que integran una familia y el patrimonio de esta.
- Los actos jurídicos familiares son aquellas manifestaciones de voluntad unilateral o plurilateral que tienen por objeto crear modificar o extinguir derechos y obligaciones de carácter familiar o crear situaciones jurídicas permanentes en relación con el estado civil de las personas.
- Aunque se afirma que el derecho familiar pertenece a la rama del derecho privado, existen detractores de esta afirmación. Algunos teóricos consideran que el derecho de familia es una rama en sí misma, y que no pertenece al derecho privado.
- En nuestra Constitución no encontramos un apartado que vaya dirigido especialmente a la familia, sino que, la protección se encuentra dispersa en distintos artículos
Fuentes de consulta
- VILLEGAS R. R. (2017). Compendio de Derecho civil. Introducción, personas y familia, Ciudad de México, Porrúa. recuperado de: (6) (PDF) COMPENDIO DE DERECHO CIVIL I – RAFAEL ROJINA VILLEGAS | rolando diaz montes de oca – Academia.edu
- DE LA FUENTE. L. F. J. (2012). La protección constitucional de la familia en América Latina, Puebla, México, IUS revista de ciencias jurídicas de Puebla, recuperado de: v6n29a5.pdf (scielo.org.mx)
- GÜITRÓN F. J. (2013). Naturaleza jurídica del derecho familiar, Ciudad de México, Revista de la facultad de Derecho de México ,UNAM, recuperado de: NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO FAMILIAR | Güitrón Fuentevilla | Revista de la Facultad de Derecho de México (unam.mx)
- OLIVA G: E. (2015). La autonomía e independencia del derecho familiar en México: Mejor organización familiar, Morelos, México, Universidad Autónoma del Estado de Puebla, recuperado de: LA_AUTONOMIA_E_INDEPENDENCIA_DEL_DERECHO_FAMILIAR_EN_MEXICO_MEJOR_ORGANIZACION_FAMILIAR.pdf (acacia.org.mx)
- PÉREZ C. M M. (2010). Derecho de familia y sucesiones, Ciudad de México, Instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM, recuperado de: https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/3270-derecho-de-familia-y-sucesiones-coleccion-cultura-juridica
- RAE. (2020).Tutela definición. Recuperado de: tutela | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE – ASALE
- RAE. (2020).Curador definición. Recuperado de: Definición de curador, ra – Diccionario panhispánico del español jurídico – RAE