Clase digital 8. El procedimiento de ejecución, embargo y remate

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El procedimiento de ejecución, embargo y remate

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la Unidad De Aprendizaje de Derecho Procesal Laboral, perteneciente al quinto semestre de la Licenciatura en Derecho de acuerdo al plan de estudios vigente. La importancia de conocerlo radica en que en este espacio estudiaremos la continuación del proceso. De ordinario, y como ya has tenido la oportunidad de estudiar a lo largo de tu trayectoria académica, el proceso concluye con la emisión de una resolución por parte de la autoridad jurisdiccional competente, en la que se resuelve el litigio planteado por las partes.

En el presente recurso revisaremos la etapa de ejecución procesal, cuya trascendencia estriba en la efectiva aplicación de la justicia, ello entendido en virtud de que con el proceso se obtiene una resolución que los interesados procurarán hacer cumplir a través de los medios que la ley les proporciona.

En ese orden de ideas, el procedimiento de ejecución, embargo y remate será la piedra angular en el efectivo cumplimiento de las resoluciones en materia laboral.

2. Objetivo didáctico

Conocer y comprender el procedimiento de ejecución como consecuencia del dictado de una resolución en la que se condena a una de las partes en el proceso, identificando sus fases internas y las reglas que le serán aplicables. Lo anterior con la finalidad de que el destinatario del recurso conozca la llamada etapa de ejecución procesal en donde se hacen efectivas las disposiciones contenidas en una sentencia o laudo.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola! Te damos la más cordial bienvenida a este último recurso didáctico. En él, nos adentraremos en el estudio del procedimiento de ejecución, embargo y remate, mismo que tiene lugar posterior a la emisión de una sentencia o laudo en que se condena a una de las partes del proceso laboral.

En este material, abordaremos de manera general la composición y reglas del procedimiento de ejecución, tomando como base las disposiciones legales, la doctrina y jurisprudencia que se han desarrollado al respecto.

Estudiaremos la figura procesal del embargo, la forma de sustanciamiento de este, y los posteriores actos procedimentales, es decir, el remate y adjudicación de los bienes sujetos a embargo.

En el presente recurso encontrarás material adicional que podrás consultar para ampliar tus conocimientos.

¡Comencemos!

Desarrollo del tema

Para comenzar a abordar este último tópico de la Unidad de Aprendizaje de Derecho Procesal Laboral, es importante que nos coloquemos en el contexto de la parte conclusiva del proceso.

Recordemos que en atención a las etapas de los procesos de naturaleza no penal propuestas por el procesalista Ovalle Favela, podemos encontrar de manera general las siguientes fases:

  1. Etapa expositiva, postulatoria o polémica → en donde las partes sientan la litis ante la autoridad encomendada a resolver el conflicto.
  2. Etapa probatoria o demostrativa → “En ella las partes y el juzgador realizan los actos dirigidos a probar la veracidad de los hechos afirmados y controvertidos por dichas partes”
  3. Etapa conclusiva → Exposición de las conclusiones de la primera instancia del proceso, materializadas en una sentencia o resolución emitida por el órgano jurisdiccional (Ovalle, 2016: 214). En la materia que nos ocupa, dichas conclusiones son expuestas en una resolución que recibe el nombre de laudo, tratándose de los asuntos seguidos bajo la dirección de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
  4. Etapa de ejecución procesal → acontece en virtud del “incumplimiento de la sentencia de condena, la parte vencedora solicita al juzgador que dicte las medidas pertinentes para lograr la ejecución forzosa de dicha sentencia, aún contra la voluntad de la parte vencida.” 

(Ovalle, 2016: 214).

Es pues, como hemos venido diciendo, la etapa conclusiva donde se emite una resolución ya sea en forma de laudo o de sentencia.

Laudo arbitral: Resolución dictada por las Juntas de Conciliación y Arbitraje mediante la cual se decide sobre el fondo del asunto que las partes hayan ventilado ante dicha autoridad (De Pina y De Pina Vara, 2005: 351). De acuerdo con los citados autores, el laudo es equiparable a una sentencia, dado que comparten la misma naturaleza en cuanto a su contenido y efectos.

(De Pina y De Pina Vara, 2005: 351).

Recordemos que las Juntas de Conciliación y Arbitraje continúan recibiendo a trámite asuntos hasta que entren en funciones los Tribunales laborales y los procesos que se están llevando bajo la competencia de estas Juntas seguirá su secuela bajo las disposiciones con las que iniciaron, ello de conformidad con los artículos séptimo y octavo transitorios del decreto por medio del cual se reformó la Ley Federal del Trabajo el 1o de mayo de 2019. (Ley Federal del Trabajo, 2021). Ello indica que en nuestro sistema, una vez que comiencen a funcionar los Tribunales laborales, concurrirán tanto sentencias como laudos arbitrales.

Sin embargo, el legislador previendo esta situación, ha tenido a bien señalar dentro de la ley en la materia lo conducente respecto a la ejecución tanto de sentencias como de laudos.

Sentencia: “Resolución judicial que pone fin a un proceso en una instancia o en un recurso extraordinario”.

(De Pina y De Pina Vara, 2005: 452). 

No perdamos de vista que las sentencias pueden ser de dos tipos de acuerdo a sus efectos:

a) Absolutoria: “Dícese de aquella que, al rechazar la demanda, libera al demandado de la pretensión aducida por el actor”.
b) Condenatoria: “Resolución judicial recaída como el resultado del ejercicio de una acción de condena. Tiene la eficacia inmediata de la realización coactiva de su contenido en el caso de incumplimiento por la parte obligada contra la que se dirige, salvo el derecho de recurrir”.

(De Pina y De Pina Vara, 2005: 452).

Dicho lo anterior, tenemos que de acuerdo con lo señalado en la etapa de ejecución procesal, las únicas resoluciones en forma de sentencias o laudos que se pueden someter a un procedimiento de ejecución son aquellas que condenan a una de las partes al cumplimiento de una obligación. Y tal como se puede observar de lo transcrito, debe tratarse de resoluciones que han quedado firmes (que ya no pueden ser recurridas) y por lo tanto, que han causado ejecutoria.

Entendamos al convenio como el “acuerdo de dos o más personas destinado a crear, transferir, modificar o extinguir una obligación”.

(De Pina y De Pina Vara, 2005: 194). 

Ejecución de convenios.

Antes de continuar con la exposición, cabe realizar una última aclaración. Recordemos que uno de los puntos medulares de los procesos de naturaleza laboral es la conciliación de las partes, y que tal como vimos a lo largo de esta Unidad de Aprendizaje debe agotarse una etapa de conciliación ante la autoridad competente, como lo dispone la fracción XX del artículo 123 constitucional.

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021)

De este modo, el artículo 774 Bis de la ley en la materia señala a la letra:

  • En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.

(Ley Federal del Trabajo, 2021)

En relación con el artículo antes trascrito, encontramos el diverso numeral 664 E que nos habla del procedimiento de conciliación, y particularmente en su fracción XIII que indica que:

  • Una vez que se celebre el convenio ante los Centros de Conciliación, adquirirá la condición de cosa juzgada, teniendo la calidad de un título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación. Cualquiera de las partes podrá promover su cumplimiento mediante el procedimiento de ejecución de sentencia que establece esta Ley, ante el Tribunal competente.

(Ley Federal del Trabajo, 2021)

Es por lo tanto, el convenio, junto con las sentencias y los laudos arbitrales, uno de los actos de autoridad que pueden ser ejecutados. En el caso del convenio, lo es así dado que una de las partes se obliga a dar, hacer o no hacer y su cumplimiento puede ser exigido por la otra parte que se beneficia. 

En ese orden de ideas, debe entenderse que en lo subsecuente cuando hablemos de la ejecución estamos contemplando también a los convenios. 

8.1 Procedimiento de ejecución.

En este apartado tendremos la oportunidad de revisar las disposiciones que la ley contempla para el cumplimiento efectivo de una sentencia o laudo.

Este procedimiento podemos ubicarlo en el título quince en su capítulo primero de la Ley Federal del Trabajo. En este apartado legal, están contenidas una serie de normas y disposiciones que deben atenderse y que veremos a continuación.

Competencia.

En primer término, es indispensable que tomemos en consideración las reglas que serán aplicables a la autoridad que sustancie la ejecución, con observancia de las siguientes disposiciones:

  • Con la incorporación de la materia laboral al Poder Judicial, la ley respectiva señala que por regla general, la ejecución de sentencias, será a cargo de los Tribunales laborales que las dicten.
  • Respecto a los laudos arbitrales y convenios suscritos bajo las funciones de las autoridades competentes antes de la reforma (Juntas de Conciliación y Arbitraje), deberán ser concluidos por dichas autoridades, de conformidad con los artículos transitorios de multi nombrada modificación a la Ley del Trabajo.
  • En cuanto a los convenios celebrados ante los Centros de Conciliación, serán también los Tribunales los encargados de sustanciar su ejecución en caso de incumplimiento. 

(Ley Federal del Trabajo, 2021).

Medidas de ejecución

El artículo 940, por su parte, además de facultar a los Tribunales laborales, les concede el imperio para dictar las medidas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones de manera pronta y expedita (Ley Federal del Trabajo, 2021). Al respecto se ha sostenido en criterios jurisprudenciales que esta disposición legal implica la

  • […] obligación de imponer e impulsar toda una gama de facultades e instrumentos legales para lograr su ejecución integral, con el objeto de respetar el derecho fundamental a la tutela judicial completa y efectiva que comprende el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones jurisdiccionales firmes […]

(Tesis I.14o.T. J/1 L)

Entre las medidas que podrían ser tomadas, el criterio citado menciona como ejemplo la imposición de multas en colaboración con la autoridad administrativa al sentenciado que incumple, en caso de que este último tenga la calidad de servidor público, la imposición de faltas administrativas, o la formulación de denuncias ante Ministerio Público por desacato de orden de autoridad por mencionar algunas.

(Tesis I.14o.T. J/1 L).

Gastos de ejecución.

El enunciado normativo contenido en el numeral 944 reza textualmente: “Los gastos que se originen en la ejecución de las sentencias, serán a cargo de la parte que no cumpla”.

(Ley Federal del Trabajo, 2021).

No olvidemos la figura de costas procesales propia de Teoría General del Proceso, que hace referencia a aquellos “gastos ocasionados en el proceso, derivados directamente de él, sobre cuyo pago está obligado el juez a resolver, ordenando a cuál de las partes corresponde abonarlos o declarando que no procede, en el caso especial, condenación en costas”.

(De Pina y De Pina Vara, 2005: 198).. 

Estas costas procesales se determinan en la resolución que pone fin al juicio (laudo arbitral o sentencia) y su pago también entra en la ejecución en caso de incumplimiento de dicha resolución.

Por su parte, estos gastos de ejecución se determinan en el auto que dé trámite a la ejecución de la resolución, en donde como veremos más adelante, se establece también la cantidad por la que deberá despacharse la ejecución.

Plazo para cumplir con una resolución.

La ley contempla en el artículo 945, que de manera ordinaria, las sentencias (y laudos arbitrales) “[…] deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación. Vencido el plazo, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá solicitar la ejecución […]” 

(Ley Federal del Trabajo, 2021).

De lo anterior se desprende que:

  • La parte condenada al cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, debe efectuar el mandato de autoridad dentro de un plazo de quince días siguiendo las reglas de las notificaciones.
  • Lo anterior quiere decir que la parte condenada puede cumplir de manera voluntaria con la sentencia desde el primer día o hasta el último de esos quince que le concede la ley.
  • Si el sujeto condenado es omiso en atender la resolución de la autoridad, la parte vencedora en el juicio puede reclamar su cumplimiento coactivo al Tribunal que emitió el laudo, convenio o sentencia incumplida.

Dicho artículo también contempla la posibilidad de que el Tribunal teniendo a la vista la solicitud de ejecución perciba que hay riesgo o que el sujeto condenado realiza actos de los que se advierte la intención de incumplir con la sentencia o laudo arbitral, el Tribunal puede aplicar medidas que lo impidan, tales como el embargo cuando se trate del incumplimiento de una obligación de pago.

(Ley Federal del Trabajo, 2021).

Cuando estamos en presencia del incumplimiento de una obligación relacionada con el pago de aportaciones o cotizaciones, el Tribunal tiene la facultad de girar oficios a las Instituciones de seguridad social.

(Ley Federal del Trabajo, 2021).

Prescripción.

Se señala además que la persona que resulta vencedora en el proceso tiene la posibilidad de ejercer la acción correspondiente de ejecución de laudo arbitral o sentencia en un periodo máximo de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifica la resolución.

(Ley Federal del Trabajo, 2021).

Además, en el artículo 519 último párrafo se prevé que cuando en la resolución se condene a la reinstalación del trabajador a la fuente laboral, a petición del patrón puede fijarse al trabajador reinstalado un plazo de hasta treinta días para reincorporarse a su puesto, y en el supuesto en que este no lo haga en referido plazo, el patrón está facultado para dar por concluida la relación de trabajo  (Ley Federal del Trabajo, 2021). Se entiende que es así por los daños y perjuicios que podría causarle al patrón la incertidumbre que generaría que el trabajador no reclame el derecho que le concede la sentencia, laudo o convenio.

Finalmente, se transcriben a continuación las causas de interrupción de la figura de prescripción contempladas por el legislador en el artículo 945:

a) Por la presentación de la solicitud de ejecución debidamente requisitada, mediante la cual la parte que obtuvo sentencia favorable, solicite al juez dicte el auto de requerimiento y embargo correspondiente, o bien que abra el Incidente de Liquidación, y
b) Cuando alguna de las partes interponga el medio de impugnación correspondiente.

(Ley Federal del Trabajo, 2021).

Respecto de la prescripción estudiada, te recomendamos revisar el siguiente material textual:

Despacho de la ejecución.

El Tribunal dará trámite a la ejecución:

  •  Respecto del cumplimiento de un derecho determinado en la sentencia, laudo arbitral o convenio.
  • Respecto al cumplimiento del pago de una cantidad expresamente determinada, lo que implica que debe estar líquida en la resolución que se solicita se ejecute. De este modo, debe tratarse de una cifra ya cuantificada (cantidad determinada)

(Ley Federal del Trabajo, 2021).

En cuanto al procedimiento de ejecución en general, te compartimos este video a modo de resumen:  

Con el propósito de ilustrar lo que hemos visto hasta ahora, te compartimos el siguiente ejemplo de solicitud de ejecución de sentencia que hemos elaborado para tí.

8.2 Procedimiento de embargo.

  • […] La ejecución de las sentencias de condena, ya sean de dar, hacer o no hacer, por lo general se traducen directa o indirectamente en el embargo de bienes del condenado, para enajenarlos y con su producto pagar la cantidad a la que haya condenado la sentencia o los daños y perjuicios que se ocasionen por su incumplimiento.

(Ovalle, 2016: 293)

Una vez que revisamos las disposiciones generales sobre la ejecución, es menester atender a la siguiente parte: el medio para llevarla a cabo. Para tal efecto, te exhortamos a consultar el siguiente material didáctico en donde hablamos de las reglas que han de seguirse en el procedimiento de embargo (8.2).

8.3 Procedimiento de remate.

Para concluir con este último recurso de la Unidad de Aprendizaje que nos ocupa, revisaremos el llamado procedimiento de retame contenido en la Ley Federal del Trabajo, mismo que constituye uno de los componentes finales del procedimiento de ejecución.

Para conocerlo, ponemos a tu disposición el siguiente material didáctico en el que desarrollamos los aspectos más importantes del mismo. Es importante que lo revises puesto que en él encontrarás algunas notas que te permitirán lograr un aprendizaje integral de la etapa de ejecución procesal objeto del presente recurso. (8.3)

8.4 Las tercerías 

Siguiendo el orden establecido en la propia Ley Federal del Trabajo, es momento de que nos adentremos en el procedimiento de las tercerías.

8.4.1 Marco conceptual.

Para comenzar, es menester establecer qué se entiende con la expresión de ‘tercería’, y para ello acudiremos a los conocimientos que adquirimos en Teoría General del Proceso:

La tercería de acuerdo con nuestros autores De Pina y De Pina Vara es la  “intervención en un procedimiento judicial seguido por dos o más personas de uno o más terceros que tengan interés propio y distinto del demandante o demandado en la materia del juicio”.

(De Pina y De Pina Vara, 2005: 470). 

Por su parte, la Real Academia Española define a las tercerías como la  “acción que, en un proceso ejecutivo, ejercita quien dice ser dueño de un bien embargado o pretende tener mejor derecho sobre él.”

(Diccionario de la Real Academia Española, 2020)

De las definiciones proporcionadas podemos extraer los siguientes elementos:

  • Se trata de la intervención de un tercero que en principio es ajeno a un proceso, pero que por distintas razones se involucra en este.
  • El tercero actúa movido por su propio interés, que como veremos más adelante puede coincidir con el de alguna de las partes.
  • Hay tercerías que pretenden excluir de un proceso determinados bienes.
8.4.2 Clasificación

Recordemos que de conformidad con la doctrina, podemos encontrar los siguientes tipos de tercerías:

  • Tercerías coadyuvantes → “el interés del tercerista coincide con el de alguna de las partes” (Ovalle, 2016: 294).

De acuerdo con Gómez Lara:

  • […] Se da cuando un sujeto inicialmente extraño al proceso, se encuentra legitimado y tiene un interés propio para acudir a ese proceso preexistente, con el fin de ayudar, de coadyuvar o colaborar en la posición que alguna de las dos partes iniciales adopte en el desenvolvimiento de ese proceso.

(Gómez, 2012: 232)

  • Tercerías excluyentes → “ […]cuando es adverso al interés de ambas partes”

(Ovalle, 2016: 294).

Las tercerías excluyentes pueden ser a su vez de los siguientes tipos:

  • Excluyentes de dominio: “implica que en relación con los bienes sobre los que se haya trabado ejecución, se presente al proceso un tercer sujeto alegando ser el dueño de ellos.”

  (Gómez, 2012: 232).

  • Por su parte, la ley en la materia enfatiza en su artículo 976 que estas “[…] tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros […]”

(Ley Federal del Trabajo, 2021).

  • Excluyentes de preferencia: “[…] implica que sobre los bienes afectados por  la ejecución, un sujeto extraño a las partes originales se presente o inserte en dicho  proceso y alegue que tiene mejor derecho a ser pagado con el producto de dichos bienes.” 

(Gómez, 2012: 232).

Al respecto, el citado enunciado legal señala que estas tienen el propósito de “[…] obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados” .

(Ley Federal del Trabajo, 2021).

Sirva para ilustrar lo antes expuesto, este gráfico que elaboramos para tí:

** Este gráfico es de nuestra autoría.

8.4.3 Tramitación

El artículo 977 de la ley en estudio es el encargado de proporcionarnos los lineamientos que se seguirán tratándose de estas figuras procesales.

  • Competencia: será competente para conocer de las tercerías promovidas por personas ajenas al juicio el Tribunal que sustancie este último.
  • Forma: las tercerías deberán presentarse en forma incidental respecto del juicio principal, es decir, de forma accesoria a este. Será por escrito en el que deberán anexarse los siguientes elementos:
    • Título en que se funde; Cuando sea excluyente de dominio, se deberá adjuntar el título de propiedad de los bienes que desea excluir del proceso principal. Cuando sea excluyente de preferencia, habrá de anexarse la resolución que le reconoce la calidad de acreedor y en general que se posee mejor derecho que quien pretende ejecutar su crédito.
    • Pruebas que ofrezca en las que se funde su dicho.

¿qué sucede si no se cumple con los requisitos de forma? se desechará el ocurso de plano, es decir, no se entrará al estudio de fondo de la tercería.

  • Admisión a trámite: una vez que el Tribunal tiene por presentado el incidente de tercería por cumplir con los requisitos antes mencionados, ordenará la tramitación de este por cuerda separada, es decir, independiente al proceso principal.
  • Audiencia: posteriormente, el Tribunal señalará fecha para el desahogo de una audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se admitió a trámite. En esta audiencia se escuchará a las partes y se desahogarán las pruebas que fueron ofrecidas en el escrito de tercería. Posteriormente, el Tribunal analizará los elementos aportados y dictará una resolución en la que resuelva la cuestión ventilada.
  • Efectos: por regla general, la tercería no suspende el proceso principal, sino que este sigue su curso hasta determinado momento. 

Se dice que la tercería tendrá efectos suspensivos:

  1. Tratándose de tercerías excluyentes de dominio: se suspenderá el procedimiento de ejecución antes de llegar al acto del remate que ya estudiamos.
  2. Tratándose de tercerías excluyentes de preferencia: respecto a la ejecución de la resolución del proceso principal, se suspenderá el pago del crédito hasta en tanto no se resuelva la tercería.

Una vez emitida la resolución interlocutoria:

  • Si resulta no ser procedente: se levanta la suspensión de los actos antes señalados.
  • Si es procedente: la autoridad laboral ordenará el levantamiento del embargo o el pago del crédito que resultó preferente (el del tercerista)

 (Ley Federal del Trabajo, 2021).

Con esto damos por finalizado el análisis y estudio de esta importante Unidad de Aprendizaje, esperamos que los temas que expusimos a lo largo de la misma te resulten útiles en tu práctica profesional.

Nos despedimos de tí no sin antes informarte que podrás encontrar contenido práctico en materia de Estudio de Casos en Materia Laboral perteneciente al sexto semestre del plan de estudios vigente para la Licenciatura en Derecho.

¡Te deseamos el mayor de los éxitos!

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • Las únicas resoluciones en forma de sentencias o laudos que se pueden someter a un procedimiento de ejecución son aquellas que condenan a una de las partes al cumplimiento de una obligación. 
  • Por regla general, la autoridad competente para conocer de las solicitudes de ejecución de sentencias, es el Tribunal laboral que dicta dicha resolución. A estos órganos jurisdiccionales también se les encomienda la sustanciación de los procedimientos de ejecución de convenios suscritos ante los Centros de Conciliación.
  • La ley en la materia faculta a los Tribunales la implementación de medidas de diversa índole encaminadas a hacer cumplir sus resoluciones de manera pronta y expedita.
  • Tratándose de los gastos que sean erogados con motivo del procedimiento de ejecución, su pago corresponde a la parte que incumple con la resolución de que se trate.
  • De ordinario y por disposición legal, las personas que han sido condenadas en un proceso mediante una sentencia o laudo firme, tienen el plazo de quince días para cumplirlo de manera voluntaria. Después de ese tiempo, le deviene a la parte favorecida con la resolución la acción de ejecución.
  • Denominada acción de ejecución prescribe en un plazo de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación de la resolución.
  • El medio primigenio previsto por la Ley Federal del Trabajo para el cumplimiento coactivo de las resoluciones de la autoridad laboral es el embargo de bienes suficientes. De esto modo, se prevén una serie de reglas que han de seguirse en cuanto al procedimiento en que este se efectúe.
  • Una vez que se realiza el embargo, procede llevar a cabo el remate de los bienes que para tal efecto fueron señalados. Habrá que atender a las reglas específicas en atención a la naturaleza de los bienes (ya sean muebles o inmuebles)

Fuentes de consulta