Juicios ejecutivos
1. Fundamentación del tema
El presente tema corresponde a la Unidad De Aprendizaje de Derecho Procesal Mercantil, perteneciente al sexto semestre de la Licenciatura en Derecho de acuerdo al plan de estudios vigente. La importancia de conocerlo radica en abordar los elementos esenciales del Juicio ejecutivo mercantil en armonía con el Código de Comercio como su ley de aplicación vigente.
Te invitamos a revisar este recurso, puesto que este es uno de los juicios mercantiles que regula el Código de Comercio, de ahí la importancia de conocerlo y diferenciarlo de los otros juicios mercantiles previstos en la ley.
2. Objetivo didáctico
Revisaremos en qué consiste el Juicio ejecutivo mercantil, sus requisitos de procedencia, sus audiencias y su contenido, así como lo relativo a la sentencia lo que permitirá diferenciarlo de otro tipo de juicios, así como comprender sus fases y sus requisitos de tramitación.
3. Contenido didáctico
Introducción
¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en el estudio de uno de los juicios previstos en el Código de Comercio, en este tópico nos concierne desarrollar lo relativo al juicio ejecutivo mercantil.
Al terminar este recurso podrás diferenciar el juicio ejecutivo mercantil de los otros juicios que prevé la ley, los cuáles mencionaremos más adelante.
Te invitamos a revisar el material hipermediado que hemos seleccionado especialmente para ti.
¡Comencemos!
Desarrollo del tema
8.1 Juicios ejecutivos mercantiles
Para comenzar el desarrollo de este tópico, es menester que mencionemos los tipos de juicios que se prevén en materia mercantil, los cuáles pueden ser: ordinarios, orales y ejecutivos.
En este recurso nos enfocaremos en los juicios ejecutivos mercantiles, los cuáles de acuerdo al artículo 1391 del Código de Comercio tienen lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.
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Marisol Vargas Bárcena señala que el juicio ejecutivo mercantil es:
- Un procedimiento sumario de excepción, porque únicamente tiene acceso a él, aquel cuyo crédito consta en un título de tal fuerza que constituye vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido por las autoridades competentes.
(Gaceta de la Comisión Permanente, 2006).
https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_comision_permanente/documento/9915
Por lo que en este tipo de juicios, existe una poderosa presunción de que al actor (el que promueve) es al que le asiste el derecho que reclama al momento de interponer el escrito de demanda ante el tribunal por el documento con el que cuenta.
8.2 Requisitos de procedencia
El requisito indispensable, y que le da nombre a este juicio es el título ejecutivo, como lo mencionamos anteriormente, es el que trae aparejada ejecución, con esto nos referimos a aquel documento que faculta al actor para iniciar el proceso ejecutivo mercantil. Por lo anterior, el documento de título ejecutivo es por excelencia el pilar en que se basa la acción para hacer efectivo el derecho del actor.
El juicio ejecutivo mercantil se tendrá, entonces, que iniciar con la demanda que establece el propio juicio ordinario mercantil con sus respectivos requisitos, claro está, y aunado a esta demanda, indispensablemente el título ejecutivo por el cual el actor fundamenta su acción.
Para sintetizar, la procedencia de un juicio ejecutivo mercantil se funda en que el actor disponga de un documento que traiga aparejada ejecución, dicho documento además de tener fuerza ejecutoria, también tienen la característica de ser una prueba preconstituida.
Respecto a la prueba preconstituida mencionada anteriormente, en la Tesis Aislada de Tribunales Colegiados de Circuito con número de registro 2004561 se señala que en el caso del juicio ejecutivo mercantil, este procede con la existencia de un título que traiga aparejada ejecución debido a que éste:
- Forma prueba preconstituida, que no está dirigida a que se declaren derechos dudosos o controvertidos, sino llevar a efecto los que han sido reconocidos por un título de tal fuerza que constituye una presunción de que el derecho del actor se legitimó y está suficientemente probado para que se atienda y a que el demandado oponga, así como pruebe sus defensas.
(Semanario Judicial de la Federación, 2013).
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004561
Por lo que con esta característica de prueba preconstituida de los títulos que traen aparejada ejecución, es clave en la presunción del derecho que el actor alega al presentar éste a través de la vía ejecutiva mercantil.
Respecto los documentos que traigan aparejada ejecución, el artículo 1391 del Código de Comercio establece una lista enunciativa, más no limitativa de estos documentos, como por ejemplo la sentencia ejecutoriada, los títulos de crédito y los instrumentos públicos expedidos por fedatarios públicos.
8.3 Títulos ejecutivos
Una vez entendida la necesidad de estar en virtud de un título ejecutivo para comenzar un proceso ejecutivo mercantil, es por tanto importante conocer a fondo las características emanan de esta figura procesal. por lo que atenderemos a la definición de Ricardo Lara Marín de título ejecutivo;
El término etimológicamente hablando proviene del latin “titulus” que significa “seña”, “inscripción” o “anuncio” . Conforme al diccionario de la lengua Española, tiene dos significados, que la palabra título tiene dentro de la doctrina y dentro de la ley . Un sentido instrumental, como el documento (papel o pieza o conjunto de piezas escritas, que consigna el derecho; visto así se dice que un pagaré es un título. vgr.
(Lara, s.f; 4).
https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11414/10461
Por lo tanto podemos definir también que un título ejecutivo es un instrumento que contiene aparejada ejecución es decir, que implícitamente contiene un mandato judicial para hacer efectivo un derecho previamente establecido, ya que establece una cantidad que se debe pagar, en un soporte material, que en este caso es en papel.
Características de los títulos ejecutivos
Para poder entender mejor la definición de título ejecutivo hay que mencionar y explicar cada una de sus características principales, las cuales señala el autor Ricardo Lara Marin, quien señala que el título ejecutivo tiene que ser cierto, líquido y exigible.
(Lara, s.f; 5).
Título cierto: cuando decimos que un título ejecutivo es cierto nos referimos a que el documento presentado está previamente establecido en la ley, es decir, que se encuentra enumerado en un precepto legal y éste además, tiene que contener formalidades previamente establecidas por la ley,
Titulo líquido: esta característica se refiere a que el título ejecutivo debe de tener una cantidad determinada que se pueda cuantificar de manera concreta, es decir, que tenga una cifra de una suma de dinero en moneda nacional,
Título exigible: Hablamos de exigibilidad en un título de crédito, cuando la obligación contenida en éste tuvo que haberse realizado en un determinado plazo o término que ya está vencido.
Después de conocer estas características esenciales de los títulos ejecutivos, es menester mencionar cuáles son los que la ley prevé, y como ya lo señalamos anteriormente, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.
El Código de Comercio en el artículo 1391, establece cuales son los títulos ejecutivos.
I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;
II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida;
III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288;
IV. Los títulos de crédito;
V. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;
VI. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor; VIII. Los convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría Federal del Consumidor o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales que éstas emitan, y
VII. IX. Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.
(Código de Comercio, 2020: 184).
8.4 Demanda
Una vez establecido que estamos justamente en presencia de un título ejecutivo, de acuerdo a los requisitos anteriormente vistos, el actor deberá presentar su demanda acompañada del título ejecutivo a fin de que el juez examine y determine que el documento efectivamente cumple con las características de certeza, liquidez y exigibilidad del documento ejecutivo.
Por lo tanto el escrito de demanda deberá íntegramente contener los siguientes puntos que se enlistan de acuerdo al artículo 1061 del Código de Comercio:
I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;
II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;
III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley.
IV. Con la demanda y contestación, se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y
V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos procedentes para correr traslado a la contraria; así como del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscrito en dichos registros, y de la identificación oficial del actor o demandado.
(Código de Comercio, 2020: 105).
Respecto a la cuarta fracción, si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedirlos.
Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndole con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas.
A este escrito lo acompaña el título ejecutivo, donde el juez de manera oficiosa y sin audiencia analizará lo anterior y una vez establezca que se está en presencia de un título ejecutivo, dictara el auto de embargo o también llamado auto de exequendum
8.5 Auto de ejecución o exequendum
En la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 164629 señala que el auto de exequendo “contiene un mandato que se concreta con la sola emisión de la orden de requerir el pago de un adeudo en el acto mismo del requerimiento y una amenaza consistente en la prevención al deudor de que si no efectúa el pago se le embargarán bienes suficientes para cubrir el adeudo.” (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010).
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164629
Por lo que en el auto de exequendum, el juez lo emite una vez que haya determinado que la demanda procede conforme a derecho y efectivamente trae un documento con aparejada ejecución, este auto también llamado auto de ejecución contiene las siguientes características que conllevan tres actos procesales distintos.
- Requerimiento de pago
- Embargo de bienes
- Emplazamiento
Requerimiento de pago
Este momento procesal es cuando el juez a través del actuario se presenta junto con el actor en el domicilio para requerir que atienda a las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, es indispensable que se presente el actor a la diligencia en el domicilio del demandado a fin de que el actor señale los bienes a embargar, en este instante se le requiere al deudor que pague la suerte principal que se encuentra en el auto de ejecución o bien de no hacerlo se procederá inmediatamente al embargo de bienes. Cabe señalar que de no encontrarse el deudor en el domicilio se procederá de acuerdo a los pasos establecidos en el artículo 1393 del Código de Comercio.
El deudor podrá acceder a realizar el pago requerido teniendo que cumplir en su cabalidad la deuda, de no hacerlo entonces se procederá al embargo de bienes.
Embargo de bienes
De no cubrir el pago requerido, el demandado tendrá que señalar cuáles bienes serán los embargables a fin de cubrir el pago en su totalidad, de no señalar bienes el deudor se seguirá lo que establece el código de comercio.
Emplazamiento.
Una vez realizado el embargo, se le notificará al demandado que tendrá un plazo de ocho días para realizar el pago requerido o en su defecto comparecer ante el juzgado para oponer sus excepciones correspondientes al caso.
8.6 Naturaleza del embargo
Respecto a la naturaleza del embargo, señalaremos lo siguiente:
El embargo tiene como naturaleza propia el desapoderamiento del bien y se convierte en una medida asegurativa para hacer efectiva la condena de cosas ciertas y determinadas así como la ejecución, derivada de la sentencia de remate o la vía de apremio, además, su inscripción es oponible a terceros.
(Tribunales Colegiados de Circuito, 2010).
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/163641
Por lo que podemos entender que el embargo es el aseguramiento de ciertos bienes a fin de garantizar lo que en juicio se resuelva a fin de hacer cumplir la sentencia.
En el juicio ejecutivo mercantil la diligencia de embargo se deberá llevar a cabo en el domicilio del deudor de no encontrarse éste, se seguirán las instrucciones que marca el artículo 1392 del código de comercio, cabe señalar que esta diligencia no podrá suspenderse por ningún motivo.
Y además el actor también podrá solicitar la práctica de avalúos o la ampliación del embargo en los términos que señale la ley.
8.7 Bienes embargables
De negarse el deudor a realizar el pago requerido durante la diligencia tendrá que señalar cuáles bienes serán objeto del embargo, el Código de Comercio en el artículo 1395 establece cuales son los bienes susceptibles de embargo y cual es el orden que seguirán:
I. Las mercancías;
II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del actor;
III. Los demás muebles del demandado;
IV.Los inmuebles;
V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.
(Código de Comercio, 2020: 186).
Además de establecer cuales son lo bienes embargables la ley enumera supuestos de bienes que no son susceptibles de embargo, los cuales de manera supletoria enumera el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato en su artículo 475, que a la letra señala;
No son susceptibles de embargo:
I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; Fe de erratas a la fracción
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo;
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios par el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca;
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;
VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VIII.- Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;
IX.- El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;
X.- Los derechos de uso y habitación;
XI.- Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos;
XII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas, que es embargable independientemente;
XIII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;
XIV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada ejidatario, y }
XV.- Los demás bienes exceptuados por la ley.
(Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, 2018: 77).
Los bienes que no son susceptibles de embargo fueron considerados por el legislador a razón de que de ser embargables éstos dejarían en estado de insolvencia a la persona dueña de los objetos embargados, es por esto que por ejemplo:
Un abogado al que se vaya a embargar, no son susceptibles de embargo los libros que utilice para ejercer su carrera, ya que éstos son un apoyo en su profesión y sin ellos evidentemente afectaría de alguna u otra forma su desempeño laboral.
8.8 Depósito judicial
En la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 200301 se señala que el depósito judicial:
- Mana del cumplimiento que hace el interesado de una carga u obligación o del ejercicio de un derecho establecido en la ley, y las normas procesales correspondientes no disponen expresamente que las cantidades de dinero o valores depositados ante un órgano jurisdiccional generen en favor del depositante o su beneficiario, frutos o intereses, lo que se explica porque no se está ante un depósito realizado entre particulares, ni se entregan únicamente en interés del depositante, por lo que no puede exigirse del órgano jurisdiccional, el pago de intereses.
(Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1995).
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/200301
Podemos definir a los depositarios judiciales o legales como “aquellas personas que intervienen en los embargos, secuestros de bienes y otras medidas legales, quienes se harán cargo de éstas en la forma que conste en el acta respectiva.” (Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, 2010: 2).
Tratándose del juicio ejecutivo mercantil en el artículo 1392 Código de Comercio se establece lo siguiente respecto a los bienes embargados que se establecerán en depósito judicial,:
- En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. De ser el caso, el actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona nombrada para la custodia del bien.
(Código de Comercio, 2020: 185).
Lo anterior poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.
8.9 Contestación de demanda y allanamiento
El demandado dentro de los ocho días siguientes que fue hecho el requerimiento de pago, el embargo y el emplazamiento para contestar la demanda oponiendo sus excepciones correspondientes refiriéndose a cada hecho que se estableció en la demanda.
De contestar el demandado la demanda con las pruebas y documentos correspondientes ,se le dará vista al actor el cual tendrá tres días para que se manifieste y ofrezca las pruebas que a él respecta
En el caso de que el demandado se allane a la demanda el artículo 1405 del código de comercio establece lo siguiente :
“Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes.”
(Código de Comercio, 2020: 188).
El periodo de gracia que señala el anterior artículo, se refiere al plazo que el demandado tendrá que solicitar para cumplir con las obligaciones íntegramente establecidas en la demanda.
8.10 Excepciones oponibles
En el juicio ejecutivo mercantil las excepciones oponibles dependen del tipo de título con aparejada ejecución que se presentó junto con la demanda, como vimos anteriormente existen distintos títulos ejecutivos por lo cual dependiendo del título que dio origen al proceso será la excepción que el demandado estará facultado para oponer ante el juzgado.
Tratándose de un titulo ejecutivo de sentencia el Código de Comercio establece en el artículo 1397 lo siguiente:
- Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, comprendiendo en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos.
(Código de Comercio, 2020: 186).
Todas estas excepciones, deben ser posteriores a la sentencia,convenio o juicio, y deberán constar por instrumento público, documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.
Mientras que si hablamos de excepciones oponibles a cualquier otro título ejecutivo el artículo 1403 del Código de Comercio establece que son admisibles las siguientes excepciones:
I. Falsedad del título o del contrato contenido en él;
II. Fuerza o miedo;
III. Prescripción o caducidad del título;
IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;
V. Incompetencia del juez;
VI. Pago o compensación;
VII. Remisión o quita;
VIII. Oferta de no cobrar o espera.
IX. Novación de contrato.
Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundan en prueba documental.
De la primera fracción podemos entender que el demandado podrá oponerse al título haciendo alusión de que el el título ejecutivo no tiene carácter fidedigno, ya sea de manera absoluta el documento es completamente falso o en su contenido, como la cantidad establecida fue alterada,por lo que tendrá que presentar las pruebas pertinentes para demostrar la excepción.
La segunda fracción tendremos que referirnos a los vicios de la voluntad que se presentan en los actos jurídicos por lo que esta excepción se podrá oponer cuando el demandado demuestre la existencia de alguno de estos vicios.
En la tercera fracción se considera que, si bien el demandado reconoce el título, éste opone como excepción que dicho título por el transcurso del tiempo, según lo establecido en la ley, pierde el derecho contenido en el título de crédito. por lo que se actualiza una prescripción negativa, y en el caso de la caducidad, el plazo que tenía el demandado para hacer cumplir sus derechos de acuerdo a la ley ya ha vencido por lo que opera una caducidad.
En la cuarta fracción el demandado tendrá que establecer que el actor no está facultado para ejercer el derecho consagrado en el título de crédito.
Ésta y las demás fracciones tendrán que establecerse mediante prueba documental, por lo que para cada supuesto se establecerá el documento idóneo para hacer posible la excepción.
Y en el caso de ser un título de crédito, nos remitimos a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, donde se establecen las excepciones que se pueden oponer, te invitamos a consultar esta ley.
8.11 Ofrecimiento, admisión y desahogo de prueba
El ofrecimiento de pruebas se realizará, en el caso del actor, al momento de presentar la demanda ante el juzgado, en el caso de su contraparte lo tendrá que realizar al momento de contestar la demanda, como ya lo has visto anteriormente en procesos de otras materias.
Una vez que el demandado conteste la demanda, se le dará vista al actor para que presente más pruebas según convenga, y ya presentadas las pruebas y admitidas por el juez, las mandará a preparar para que en un término de 15 días se lleve a cabo el juicio de desahogo de pruebas.
La admisión de pruebas se hará conforme a lo estipulado en los principios y artículos del mismo Código y los que aplique de manera supletoria las demás leyes
8.12 Alegatos
Los alegatos se llevarán a cabo en la audiencia cuando se haya concluido el desahogo de la última prueba.
El juez dispondrá que las partes lleven a cabo sus alegatos de manera que sea primero el actor y luego el demandado.
Los alegatos se harán siempre de manera oral y al terminar estos se citará para audiencia de sentencia , la cual se llevará a cabo dentro de los ocho días después de la citación.
Para comprender de una forma más sencilla el tema referente a los alegatos en materia mercantil, te invitamos a ver el siguiente video:
https://www.youtube.com/watch?v=LANymHVM6A4&ab_channel=AlejandroTorresEstrada
8.13 Sentencia de remate
La sentencia puede ser absolutoria o condenatoria, en el caso de ser condenatoria se atenderá a lo siguiente.
En el artículo 1408 del código de Comercio se señala que si el juez declara en la sentencia el remate de los bienes embargados en favor del pago del actor, cualquier hecho controvertido se realizará en la misma audiencia.
Al declararse la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes embargados en el cual se atenderá a lo establecido en el Código de Comercio.
8.14 El procedimiento de remate y la Adjudicación
Para concluir con este tópico, te invitamos a consultar el siguiente enlace con el recurso (ppt) que hemos preparado para ti sobre el procedimiento para que se lleve a cabo el remate y la adjudicación. Concluyendo así el tema que nos atañe en esta ocasión.
¡Hasta la próxima!
Resumen e ideas relevantes
Es importante que de lo anterior recuerdes que:
- Procede el juicio ejecutivo mercantil cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.
- Respecto los documentos que traigan aparejada ejecución, el artículo 1391 del Código de Comercio establece una lista enunciativa, más no limitativa de estos documentos.
- El título ejecutivo tiene que ser cierto, líquido y exigible.
- El auto de exequendum conlleva tres actos procesales distintos: requerimiento de pago, embargo de bienes y emplazamiento.
- El ofrecimiento de pruebas se realizará, en el caso del actor, al momento de presentar la demanda ante el juzgado, en el caso de su contraparte lo tendrá que realizar al momento de contestar la demanda.
- Los alegatos se harán siempre de manera oral y al terminar estos se citará para audiencia de sentencia , la cual se llevará a cabo dentro de los ocho días después de la citación.
Fuentes de consulta
- Código de Comercio (2020). Publicado en Diario Oficial de la Federación, del 7 de octubre al 13 de diciembre de 1889. México. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ccom.htm
- Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato (2018). Publicado en Diario Oficial de la Federación, 8 de marzo de 1934. México.
- Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (2010). Normas para la administración de bienes embargados. Dirección General. Dirección de asuntos Jurídicos. México. http://www.fifonafe.gob.mx/m_legal/Normas%20para%20la%20Administracion%20de%20Bienes%20Embargados.pdf
- Gaceta de la Comisión Permanente (2006). Miércoles 23 de agosto de 2006. México. https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_comision_permanente/documento/9915
- Lara R. Los títulos Ejecutivos Mercantiles Tradicionales, Revista Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, número 30. México. https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11414/10461
- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (1995). DEPOSITO JUDICIAL, NO GENERA EL PAGO DE INTERESES PARA EL DEPOSITANTE O BENEFICIARIO. Semanario Judicial de la Federación. México. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/200301
- Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2010). AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO. Semanario Judicial de la Federación. México. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164629
- Tribunales Colegiados de Circuito (2013). PRUEBA PRECONSTITUIDA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA. Semanario Judicial de la Federación. México. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004561
- Tribunales Colegiados de Circuito (2010). EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. SU NATURALEZA JURÍDICA. Semanario Judicial de la Federación. México. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/163641