Juicios orales
1. Fundamentación del tema
Este último tema que estudiaremos de la UDA Derecho Procesal Civil II tiene una gran importancia por la actual evolución que ha tenido todo el sistema procesal en nuestro país, con lo que se busca que los procesos pasen de ser escritos a orales predominantemente y, justo este tema nos ayudará a conocer cómo es que la materia civil se ha adaptado a este gran cambio.
2. Objetivo didáctico
Conocer cómo es que se ha introducido e implementado la oralidad en materia civil, para así mantenernos actualizados en cuanto a los avances en nuestro sistema y, por consiguiente, saber cómo y cuándo podemos usar este nuevo proceso oral civil.
3. Contenido didáctico
Introducción
¡Hola! ¿Cómo les ha ido a lo largo del estudio de esta UDA? Espero que estos recursos les estén siendo de utilidad para comprender todo lo que han visto en clase y aclarar sus dudas.
A lo largo de este recurso textual y uno que adicionamos, podremos conocer los nuevos Juicios Orales en materia civil, quiero que estos recursos les sean útiles para que conozcan los principios que los rigen, cuales son las reglas que se deben seguir, que tipo de asuntos se llevan en estos novedosos juicios, así como también conoceremos el procedimiento que se sigue en cada uno de ellos, pues, como veremos, hay ciertas variaciones según el asunto del que se trate.
De verdad este tema les resultará muy interesante, ansío ya comenzar ¿Y ustedes?
Desarrollo del tema
1. Principios de este Juicio
De acuerdo a lo que la maestra Margarita Huichapa en sus clases sobre la UDA Derecho Procesal Civil II (Procesos especiales) en la Universidad de Guanajuato, son 5 los principios que sirven a estos juicios y para hablarles de ellos los organice en el siguiente cuadro:
INMEDIACIÓN | Se refiere a que las decisiones que tome el Juez o Jueza que estén conociendo del asunto deberán tomar todas sus decisiones partiendo de las impresiones que les haya generado todas las pruebas que se presentaren en el Juicio. |
CONTINUIDAD | En pocas palabras, se podría decir que se refiere al ahorro de tiempo, puesto que lo que nos indica este principio es que todas las audiencias que se necesiten para culminar el procedimiento deben llevarse de forma continua; con ello no nos referimos a que terminaran hasta la una de la madrugada, sino que las audiencias serán sucesivas una detrás de otra. Esto partiendo de lo que propiamente señala el artículo 787 del Código Procesal Civil, en donde se prevé que las audiencias pueden interrumpirse o suspenderse. |
CONCENTRACIÓN | Este principio lo podemos ver reflejado En el artículo 781 del Código Procesal en la materia que señala lo siguiente: • Artículo 781. En cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia hasta antes de dictar sentencia, las partes podrán conciliar sus intereses si la naturaleza del asunto lo permite, el convenio se someterá a la aprobación del juez o magistrado. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas. ¿Cómo se relaciona con el principio? Bueno, en que las partes e instituciones que intervienen en el procedimiento deben estar abiertas a buscar una solución alterna, una conciliación para el problema sin la necesidad de llegar a una sentencia. |
ABREVIACIÓN | Esto se refiere a que, como la palabra lo indica, que el procedimiento sea breve, para lo que claro, ayuda que sea oral en su gran parte, pues lo hace más dinámico. Este principio lo podemos encontrar manifestado en algunos artículos como el 778, 780, 782 y 786 del Código en comento. |
2. Las audiencias
El juicio oral civil se desarrolla a través de audiencias en las que deben asistir las partes personalmente, o lo pueden hacer sus respectivos representantes que, en su caso, debe acreditar que tiene autorización, facultad de estar en la audiencia representando a una de las partes para poder conciliar, transigir y suscribir convenios.
2.1. Reglas procesales
Para conocer las reglas procesales que se deben seguir en un juicio oral, hemos preparado un recurso adicional que nos podrá ayudar a entenderlas.
Te invito a revisar el siguiente recurso denominado Presentación: Juicios orales – Reglas procesales.
3. Los actos procesales
Todo lo que veremos a continuación está regulado por el Código de Procedimientos Civiles de Guanajuato en el Libro sexto, Título primero, Capítulo III
3.1. Expediente o carpeta electrónica
El artículo 797 del Código Procesal Civil señala que:
- Artículo 797. Los tribunales de acuerdo a las herramientas tecnológicas de que dispongan, podrán formar una carpeta electrónica (a la que las partes y sus representantes tienen total acceso) con la copia digitalizada de todas las promociones y actuaciones que conformen el juicio.
3.2. Las notificaciones
Como ya habrán conocido, la norma prevé distintos tipos de notificaciones, dependiendo de la naturaleza de lo que se vaya a notificar, valga la redundancia; y en los Juicios Orales no es la excepción.
La maestra Margarita Rodríguez Huichapa de la Universidad de Guanajuato explica en sus clases que en los Juicios las notificaciones serán personales tratándose de:
I. Emplazamiento
II. Citación a la audiencia preliminar
III. Citación a sentencia
IV. Las demás que indique el libro sexto.
OJO. ES IMPORTANTE TENER EN CUENTA QUE, EN LO QUE SEA QUE NO ESTÉ REGULADO EN EL LIBRO SEXTO EN COMENTO, TENDREMOS QUE REMITIRNOS ENTONCES A LOS LIBROS PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO EN DONDE SE ESTABLECEN LAS REGLAS GENERALES Y PROCESALES DE LA CONTENCIÓN ORDINARIA.
Por consiguiente, las demás notificaciones que deban hacerse serán por lista o por edictos, dependiendo de lo que se trate.
Ahora, bien, respecto a las resoluciones que se generan en el transcurso de una audiencia, no será necesario que se lleve a cabo una notificación como tal, puesto que se considera que, desde el momento en que se anuncia en la audiencia, ya se tiene a las partes por notificadas, sin que se necesite cumplir alguna formalidad. (Rodríguez, H., 2020)
3.3. Demanda y contestación
De acuerdo a lo que señala el artículo 823 del Código Adjetivo, tanto la demanda como la contestación obedecerán a las reglas que disponen los Capítulos I, II y III del Título Primero, Libro Segundo del Código; por ello nos remitimos al numeral 331 y 282 de Código Procesal Civil en cuanto a la demanda:
Artículo 331. La demanda expresara:
I. El tribunal ante el cual se promueve;
II. El nombre y domicilio del actor y los del demandado;
III. La vía por la cual deberá encausarse el procedimiento;
IV: Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;
V. Los fundamentos de derecho; y
V. Lo que se pide, designándose con toda exactitud, en términos claros y precisos.
Artículo 282. Todo litigante, con su primera promoción presentará:
I. El documento o documentos que acrediten el carácter con que se presenta en el negocio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; hecha excepción de los casos de gestión oficiosa y de aquellos en que la representación le corresponda por disposición de la ley.
II. El número de copias simples necesario para correr traslado a las demás partes, tanto de la demanda principal o incidental como de los documentos que con ella se acompañen.
Si no se adjuntan las copias referidas, se requerirá al promovente para que dentro del término de 3 días presente las omitidas; si no las exhibiere, el juez o Tribunal que conozca del negocio tendrá por no interpuesta la promoción. Esta disposición es aplicable a todos en que haya que correrse traslado de la promoción.
Como bien sabemos, interpuesta la demanda se abre la oportunidad para la contestación a la misma, y ésta puede ir en los siguientes sentidos:.
A. Negar
B. Confesar: si el demandado se allana, entonces se procederá a citar a las partes para que, en un plazo de máximo 5 días, se lleve a cabo la audiencia de Juicio (claro, siempre y cuando no se estén lesionando derechos de niñas, niños, adolescentes, incapaces o terceros).
C. Oponer excepciones: respecto a este punto, es importante mencionar que puede haber “excepciones supervenientes”, mismas que se pueden hacer valer ya cuando se está en la audiencia de juicio, siempre y cuando aún no se esté en la etapa de alegatos.
En estos Juicios orales, también hay la posibilidad de que el demandado pueda oponer reconvención, y de la misma debe correrse traslado al demandado reconvencional (que es el actor inicial) para que tenga la oportunidad de contestar la reconvención.
3.4. Medios Probatorios
Las pruebas de las partes deben ofrecerse en la demanda, reconvención y contestación a éstas.
El artículo 824 del Código Adjetivo establece que, cuando se trate de pruebas que se ofrecen para acreditar excepciones procesales solo serán admitidas las pruebas documentales y periciales, debiendo especificar que son para acreditar las excepciones.
Si no se presentan en ese momento, no serán admitidas, a excepción de las siguientes circunstancias previstas en los artículos 333 y 340 del Código en comento.
- […] Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad asevere que no tenía conocimiento de ellos. (artículo 333 CPC)
- Lo dispuesto en los artículos 332 y 333 es aplicable al demandado, respecto de los documentos en que funde sus excepciones o que deban de servirle como pruebas en el juicio. (artículo 340 CPC)
¿Cuáles son los medios de prueba que se podrán ofrecer? Bueno, para conocerlos deberemos regresar en el Código procesal al artículo 96 que señala:
I. La confesión;
II. Los documentos públicos;
III. Los documentos privados;
IV. Los dictámenes periciales;
V. El reconocimiento o inspección judicial;
VI. La testimonial;
VII. Las fotografías, las notas taquigráficas, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
El oferente de la prueba perderá el derecho a desahogarlas si, cuando corresponde hacerlo (el orden será, preferentemente el orden en que fueron ofrecidos) no está y debiera estar presente para el acto.
- Cuando se hayan solicitado informes a autoridades o particulares y no los rindieron, se podrán aplicar medidas de apremio y se le va a requerir para que lo rindan a la brevedad, siempre que el mismo sea indispensable para que se pueda llegar a la decisión del asunto.
El siguiente cuadro que hemos realizado con base en lo que la maestra Margarita Rodríguez Huichpa en sus clases en la Universidad de Guanajuato habla de cómo se van a desahogar las distintas pruebas que se pueden ofrecer en estos juicios, revisemos el siguiente cuadro.:
PRUEBA DOCUMENTAL | A esta prueba serán aplicables los numerales 332, 333 y 340 de los que ya hemos hablado anteriormente. |
PRUEBA CONFESIONAL | El articulo 803 señala que, si se trata de confesional por absolución de posiciones, éstas deberán formularse en la audiencia del Juicio, por lo que el absolvente debe acudir a la misma y no se podrá desahogar mediante exhorto ni despacho. Si el Juicio se está siguiendo en rebeldía, la citación para el desahogo de esta prueba se debe hacer por lista. Si el oferente no acude a la audiencia, entonces la prueba se declarará desierta. Por otro lado, si el absolvente no va, entonces se le va a tener por confeso, previa solicitud del oferente. Sin embargo, ambas partes tendrán la oportunidad de justificar su inasistencia al día siguiente, por lo cual la audiencia se suspenderá para dar oportunidad a ello; si lo hacen, la o el juzgador valorarán si las circunstancias justifican la inasistencia y lo que se decida, será irrecurrible. |
PRUEBA TESTIMONIAL | Cuando se ofrecen pruebas de esta naturaleza, es necesario que se señale el nombre y apellidos de las personas que tienen conocimiento de los hechos. Para que los testigos acudan, el oferente podrá hacerlo por sí o pedir que el Tribunal los cite, exponiendo las razones por las cuales el oferente no puede presentarlos. |
PRUEBA PERICIAL | Se debe precisar la clase de pericial, el nombre del perito, el cuestionario y debe justificar contar con la calidad en que fue ofrecido. La parte contraria puede, en la etapa de admisión y preparación de pruebas, agregar su propio cuestionario y designar perito para su parte, si no lo hace en esa etapa, su derecho precluye. El o la perito deben aceptar y protestar el cargo en la misma etapa de la audiencia preliminar y, para acreditar su calidad deben presentar el título o cédula si la ciencia, técnica, arte u oficio lo requieren. Si algo del párrafo anterior no pasa, precluirá el derecho para ello y la prueba se desahogará con el dictamen que se rinda. |
4. Los medios preparatorios
Todo lo referente a este tema ya lo estudiamos en nuestros primeros recursos de la materia, ¿lo recuerdas? Aquí te dejo el link para que refresquemos un poco nuestra memoria.
5. Las medidas en los juicios orales
El Capítulo V del Libro sexto del Código Adjetivo regula todo lo concerniente a las medidas en estos Juicios.
El artículo 814 de dicho Código señala que, además de las medidas que se enumeran en los artículos 401 de este código y en el 336 y 336-A del Código Civil del Estado, el Juez o la Jueza, de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento, podrá decretar las medidas cautelares que estime procedentes para la protección de los derechos de niñas, niñas, adolescentes e incapaces.
Artículo 401. Dentro del juicio o antes de iniciarse este pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias:
I. Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio;
II. Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito; y
III. Custodia de menores; y
IV. Separación de cónyuges.
V. Suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.
Código Civil del Estado de Guanajuato:
Artículo 336. Al admitirse la demanda de divorcio o antes si hubiere urgencia, el juez bajo su responsabilidad, decretará provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, lo siguiente:
I. Derogado.
II. Proceder en cuanto a la separación de los cónyuges en los términos del Código de Procedimientos Civiles, ordenando quién de los dos debe permanecer en el domicilio conyugal. Asimismo, previo inventario, deberá determinar los bienes y enseres que deberán continuar en éste y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
La separación conyugal decretada por el juez interrumpe los términos a que se refieren las fracciones VIII y XVIII del artículo 323 de este código;
III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos; IV. Dictar las medidas convenientes para que el administrador no cause perjuicios al otro cónyuge en sus bienes propios o en los de la sociedad conyugal. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público que corresponda;
IV. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
V. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos o ambos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona con quien deban quedar provisionalmente los hijos; el juez, resolverá lo conducente en los términos del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor.
Salvo riesgo para el normal desarrollo de los hijos, los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre;
VI. El juez resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos menores, quienes serán escuchados sobre las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;
VII. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca este Código;
VIII. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise.
Artículo 336-A. A petición de parte y en los casos en que el juez lo considere pertinente, tomando en consideración los hechos expuestos, las causales invocadas en la demanda y lo expuesto por el demandado, prohibirá al cónyuge de que se trate ir a lugar determinado, o acercarse a los agraviados a la distancia mínima que el propio juez considere pertinente.
Contra la resolución en que se otorgue una medida, ya sea de las previstas en los artículos precedentes o la que considere la Jueza o el Juez, no cabe recurso alguno, sólo resultará aplicable lo señalado en el artículo 839 CPC.
Artículo 839. Las medidas provisionales, de aseguramiento y precautorias decretadas con anterioridad, serán revisadas de oficio o a petición de parte y, en su caso, modificadas en la audiencia a que se refiere el presente Capítulo. (Audiencia preliminar)
Si las medidas se solicitaren en la audiencia, el juez resolverá en ella atendiendo, en lo conducente, a las disposiciones que conforme a su naturaleza resulten aplicables. Si se ofrecieren y admitieren pruebas, se desahogarán en la propia audiencia.
Las resoluciones que recaigan en la revisión y la concesión de medidas en la audiencia preliminar serán irrecurribles.
- La resolución que niegue alguna medida será apelable.
- Para la medida de separación de cónyuges y en el supuesto de la acción de divorcio, no procede la inconformidad por incidente que señala el artículo 410 B del CPC, pero puede ser revisado el otorgamiento en la audiencia preliminar a petición de la parte que no la hubiere promovido.
Para la primera de las medidas mencionadas no se requiere audiencia de la contraparte y será revisada en audiencia preliminar sólo a petición de parte. (Art. 815 CPC)
Ahora bien, si se trata de la medida de guarda y custodia de menores, como ya lo hemos venido platicando, debe intervenir el Ministerio Público, se escuchará al menor y se decretará con audiencia de contraparte.
Si se trata de la medida de alimentos provisionales, no se requiere audiencia de contraparte, se aplican las reglas comunes para los embargos, al momento de pedirla se debe informar sobre la fuente de trabajo o de ingresos y basta con que se acredite el derecho a recibir alimentos, no se requiere fijar una garantía y se aplicará lo dispuesto en el artículo 402 del CPC.
En caso de la restitución internacional de menores, la Jueza o Juez pueden señalar las siguientes medidas:
I. Localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita
II. Cuando exista riesgo de ocultación o traslado del menor por alguno de los padres, tutores o terceros se podrá:
III. Prohibir la salida del menor del territorio nacional sin autorización judicial previa
IV. Solicitar a la autoridad competente el no expedir el pasaporte del menor o retenerlo
V. Asegurar la custodia o guarda provisional del menor atendiendo a las condiciones o circunstancias del caso
VI. Cualquier otra tendiente a evitar el ocultamiento o cambio furtivo (a escondidas) del domicilio de menor
Cómo pudieron observar, es prioridad del legislador y de los juzgadores y juzgadoras el siempre poner por encima de todo el interés superior de los menores, por ello me gustaría que a lo largo de este tema estuviéramos aprendiendo un poco más de este concepto y su materialización en el derecho. Por ahora, considero que es buen momento para que consulten las tesis de jurisprudencia con números de registro 162562 y 162563 para que nos vayamos adentrando a este tema de forma paralela a los Juicios orales. Aquí les dejo los links que los llevarán directo, en la primera se da una definición de este principio y en la segunda nos habla de los alcances del mismo.
Un dato que hay que tener presente es que, de acuerdo a la ley, son responsables de vigilar este interés superior de los niños, niñas y adolescentes en Ministerio Público, el DIF municipal y estatal, los padres, tutores, parientes y la autoridad jurisdiccional.
Revisión de medidas
Si se trata de las medidas provisionales y precautorias, se revisarán de oficio o a petición de parte en la audiencia preliminar
Pero si las medidas justo se van a solicitar en dicha audiencia, el Juez o Jueza debe resolver atendiendo a las disposiciones aplicables y si se admiten pruebas, se deben desahogar en la misma audiencia.
La resolución por la que se revisa y se decreta medida es irrecurrible, si se niega, se puede apelar. (Artículo 815 CPC)
6. Los incidentes en estos juicios
A partir del artículo 816 se comienza a tratar todo lo que se refiere a los incidentes en los juicios orales.
Atendiendo a la oralidad del procedimiento, cualquiera que sea la naturaleza del incidente, se tramitará de forma verbal en la misma audiencia en la que se produce, dándole la oportunidad a la parte contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En el caso de que el hecho que origina el incidente sucede con antelación a la audiencia, se debe promover hasta la conclusión de la misma; y si surge después, se atenderá a las disposiciones comunes para el procedimiento oral especial (artículos 853 y 856), corriendo traslado a las partes por tres días. De esta manera, los pasos serán los siguientes:
- Presentar incidente por escrito: solicitud, ofrecimiento de pruebas, auto que admite incidente
- Audiencia de juicio: desahogo de pruebas y alegatos
- Sentencia
- El Código se encarga de regular también que, si el incidente hace referencia a actos sucedidos en la propia audiencia, solo serán admitidas pruebas documentales.
- Si el incidente no está relacionado de forma mediata con lo principal, será desechado de plano.
- Los incidentes no suspenderán el trámite del juicio principal.
7. El procedimiento oral especial
Para que podamos conocer este tema, hemos preparado un recurso denominado Presentación: Juicios orales – El procedimiento oral especial. El procedimiento oral especial dedicado exclusivamente a él, así podremos seguir avanzando y aprendiendo, ¡vamos! Luego regresaremos a este recurso para terminar este tema y evaluar nuestro aprendizaje.
8. Recursos
La maestra Margarita Huichapa, en su clase de Derecho Procesal Civil II en la Universidad de Guanajuato señala que las resoluciones de Juicios Orales son impugnables a través de los recursos de REVOCACIÓN, APELACIÓN O DENEGADA APELACIÓN y que, para dar trámite a estos recursos debemos seguir las reglas generales que se prevén para estos recursos, siempre que no contraríen lo que señala el propio Capítulo de recursos para los Juicios Orales.
Revocación
En las audiencias, el recurso va a proceder en contra de las resoluciones que no admitan pruebas y las que declaren o nieguen tener por confesa a una de las partes.
Como es en el transcurso de la audiencia, el recurso se va a plantear de forma oral, recordando que siempre debemos expresar los agravios que nos causa la resolución que se recurre.
Respetando el derecho de la contraparte a ser escuchada, en el acto se le dará la oportunidad de que desahogue lo que a su derecho convenga y, cuando termine, el Juez o la Jueza resolverán sin más trámite.
Apelación
El artículo 894 señala que procede este recurso contra:
I. El auto que resuelva sobre excepciones procesales y cosa juzgada;
II. Los autos que resuelvan incidentes de nulidad de actuaciones y notificaciones y el de recusación de peritos;
III. Las sentencias o resoluciones que pongan fin al juicio; y
IV. La determinación que niegue alguna medida.
El artículo que precede, menciona los plazos que se tienen, dependiendo del caso:
I. Cinco días siguientes al en que surta efectos su notificación, tratándose de sentencias;
II. Tres días siguientes al en que surta efectos su notificación, si se tratare de cualquier otra resolución dictada fuera de las audiencias preliminar y de juicio; y
III. En la propia audiencia, dentro de la etapa en que la resolución se hubiere pronunciado.
Para este recurso, los agravios se formulan por escrito al momento de interponer el recurso, cuando se trata del punto III, se tiene un plazo de 3 días y si no se presentan, se tendrá por desierto el recurso.
Denegada apelación
Artículo 896. La denegada apelación debe interponerse dentro de los siguientes plazos:
I. Tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo denegatorio, en aquellas resoluciones que se hayan pronunciado fuera de las audiencias preliminar y de juicio; y
II. En la propia audiencia, dentro de la etapa en que se hubiere pronunciado el acuerdo denegatorio.
Los agravios se formularán por escrito. En el supuesto de la fracción I se expresarán al interponerse el recurso. En el caso de la fracción II se expresarán dentro de los tres días siguientes a que se haya pronunciado la resolución. Si no se presenta el escrito de agravios, el juez declarará desierto el recurso.
En este recurso los agravios también se expresan por escrito; si se interpone el recurso al auto denegatorio pronunciado fuera de audiencia preliminar o de juicio, se deben expresar al interponer el recurso, si se pronuncia en la audiencia, se tiene un plazo de 3 días.
La reposición del procedimiento
La segunda instancia sólo podrá decretar la reposición del procedimiento con reenvió al juzgado de origen y siempre que se haya hecho valer el agravio respectivo y que haya trascendido al resultado del juicio, en los siguientes supuestos:
- En el caso de ausencia de algún presupuesto procesal.
- En el caso de una violación procesal.
El caso de excepción es en el supuesto de suplencia de la queja deficiente, tratándose de menores, en donde se estime necesario el desahogo de medios probatorios.
Resumen e ideas relevantes
Es importante que de lo anterior recuerdes que:
- Los principios que rigen a este Juicio son la inmediación, continuidad, concentración, colaboración y abreviación
- Siempre debe quedar registro de lo sucedido en la audiencia
- Dependiendo del caso, la Jueza o Juez podrán decretar medidas durante el desarrollo del asunto, mismas que están previstas por el Código y, algunas otras se podrán decretar a consideración del o la juzgadora
- La resolución por la que se revisa y se decreta medida es irrecurrible, si se niega, se puede apelar
- El recurso de revocación va a proceder en contra de las resoluciones que no admitan pruebas y las que declaren o nieguen tener por confesa a una de las partes
- Apelación procede contra autos y sentencias
Fuentes de consulta
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. Parte (última reforma en 2018) Publicado en Periódico oficial del Estado. 14, 05, 1967. México. Recuperado de: https://www.poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/Codigo%20de%20Procedimientos%20Civiles%20para%20el%20Estado%20de%20Guanajuato%205%20julio%202018.pdf
- Código Civil del Estado de Guanajuato. Parte (última reforma en 24, 09, 2018) Publicado en Periodico oficial del Estado. 14, 05, 1967. México. Recuperado de: https://www.poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/Codigo%20Civil%20para%20el%20Estado%20de%20%20Guanajuato%2024%20sep%202018.pdf
- M. Rodriguez, H., comentario personal, noviembre, 2020