Libertad de expresión vs. reputación online: Caso Richter vs. Google

Estudiante: Vanessa Góngora Cervantes

Resumen

Se retoma el caso de Ulrich Richter contra Google referente a la discusión sobre usurpación de identidad y daño a la reputación digital versus la defensa de la libertad de expresión, con el objetivo de reflexionar sobre los límites de la seguridad en el ciberespacio y la necesidad de establecer ciertas medidas preventivas de protección a la identidad digital. Aunque en el presente trabajo se sostiene que este caso específico nos muestra que el debate está abierto y centrado en las acciones legales, son necesarias demandas para la aplicación de sanciones a quienes generan información falsa y calumniosa, aun cuando se adopten medidas preventivas recomendadas.

Richter vs. Blogger/Google

De acuerdo con el reportaje realizado por la BBC News Mundo en México (González, 2021), el caso se centra en una demanda interpuesta por el abogado mexicano Ulrich Richter referente al contenido difundido en una plataforma gratuita de blogs que pertenece a la compañía Google. En esta nota, Richter narra que él generó un blog para difundir información sobre activismo ciudadano, principalmente incluida en su libro Manual del poder ciudadano, sin embargo, explica que posteriormente encontró un blog con una dirección muy similar al suyo, que difundía información falsa y que considera calumniosa.

Desde el punto de vista del abogado, el blog formaba una imagen de él como “el rey de lavado de dinero”, tal vez por ser representante legal de personas que estaban siendo investigadas por delitos similares. Además, tomaba imágenes suyas y de su esposa, y manipulaba la portada de su libro. El abogado Richter presentó varias quejas al director de Google en México, explicando que el blog difundía fake news sobre él y su familia, al tiempo que solicitaba el cierre de la cuenta en Blogger. Sin embargo, la respuesta de Google fue negativa, lo cual fue interpretado por Richter como una omisión.

Fue entonces cuando preparó una demanda de daño moral contra Google Inc., Google México y su director general, basándose en la necesidad de que los blog atiendan sus propias normas de uso, como la usurpación de identidad, los derechos de autor, entre otras. Específicamente, su demanda se orientó a la omisión, a partir de la solicitud que efectuó de retirar el blog, la cual al ser negada le provocó daños y perjuicios en su vida profesional y personal.
En un juicio de primera instancia, se le dio la razón al demandante, condenando a la empresa “por daño moral por tolerar que el blog continúe difundiéndose en su plataforma” (González, 2021). La demanda también posibilitó que se investigara y se diera con la persona que creó el blog, la cual también fue demandada y podría ir a la cárcel por usurpación de identidad. Al momento de la publicación de este trabajo, la noticia más reciente es que un tribunal de apelación de la Ciudad de México reafirmó la resolución a favor de Richter y determinó que Google debe pagarle 250 millones de dólares por daños morales y punitivos, cifra que Google considera excesiva, por lo que buscará nuevas alternativas jurídicas (Guillén, 2022).

Libertad de expresión o difusión de información falsa

El caso expone un debate trascendental en la era de la sociedad digital: ¿Cuáles son los límites de la libertad de expresión en el ciberespacio? ¿Amparado en este derecho, es válido tomar información de personas o corporativos, manipularla y publicarla con el propósito de impactar en su imagen digital? ¿Se puede limitar la publicación de posturas y opiniones críticas argumentando daño en la reputación? ¿Qué organización tendría que vigilar, determinar la violación a la reputación digital e imponer sanciones, considerando que el internet es un espacio caracterizado por la gran libertad de sus usuarias y usuarios?

Estos cuestionamientos son los que acompañan este juicio que lleva más de siete años en tribunales. La perspectiva de Google se funda en la libertad de expresión en los medios digitales como un derecho fundamental de la ciudadanía para el acceso a la información y la conformación de su propia opinión. La libertad de expresión está contemplada como derecho en todo el andamiaje jurídico internacional, europeo, interamericano y mexicano y se sintetiza en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948): “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundir las, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Esta posición se fundamenta en la caracterización propia del internet en nuestros días, es decir en la capacidad de las personas –en total libertad de recibir, buscar y difundir información– contrastando con la transmisión monopólica tradicional de información de empresas dueñas medios de comunicación y el rol de pasivo del espectador. Google, al defender al blog en cuestión, en realidad está defendiendo la generalidad de las expresiones realizadas online, incluso las más críticas, entendiendo con ello que defienden la democratización del ciberespacio y lo protegen de la censura de actores sociales, políticos y económicos que suelen intimidar y controlar la información por medio de múltiples recursos.
Los blogs son mecanismos frecuentemente utilizados para compartir información y opiniones respecto a múltiples temas por parte de quienes no accedían a medios tradicionales editoriales, pero que ahora pueden extender su alcance a una dimensión importante de usuarias y usuarios de estas plataformas. Como señala el bloguero chileno Jorge Domínguez (Gronemeyer, 2006, p. 23) “la acostumbrada queja de que la gente no tiene ‘posibilidades de voz’ comienza a ser menos aceptable, porque ahora, con sólo acceder a un computador y a una conexión de internet, aquella persona puede tener, de manera gratuita, un medio dirigido por él, con audio, video, fotografía, texto, etcétera.”

En este sentido, la comunidad internacional ha establecido que la libertad de expresión sólo puede verse limitada en casos específicos cuando vulnere otros derechos humanos. Esto porque una mayor intervención del Estado de vigilancia y censura, es decir, un rol de “policía de la verdad” puede ser una clara amenaza a la democracia digital de nuestra era (Kornbluh, 2020, p. 44). Incluso en la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión y “Noticias Falsas” (“Fake News”), Desinformación y Propaganda también se pide garantizar el acceso a fuentes de información e ideas, no necesariamente consideradas “correctas” por un grupo de actores sociales o políticos, pues aunque pueden “causar consternación, ofender o perturbar” a las personas referidas, los y las cibernautas tienen el derecho de conocerlas y emitir su propio juicio.
Google sostiene que, en todo caso, Blogger es una empresa intermediaria y la responsabilidad real estaría del lado de la persona usuaria que está compartiendo la información que se considera falsa. La Declaración referida líneas arriba específica que “[n]inguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios…” (2011).

Ahora bien, la defensa de Ulrich Richter se basa en la usurpación de la identidad digital y las repercusiones de la difusión de información falsa y calumniosa que impactan en la huella digital asociada a su persona, esto es, su reputación en el ciberespacio. La suplantación de la identidad digital ocurre cuando se registran perfiles falsos en los que se utiliza información personal de quien se suplanta y/o no tienen autorización explícita de la publicación de dicha información.

Cabe mencionar que la llamada identidad digital, no se restringe a la identidad de transacción (transaction identity), requerida para la realización de trámites mercantiles, civiles y gubernamentales y que incluye un conjunto de datos que permiten identificar inequívocamente a una persona, a saber, su nombre, sexo, fecha de nacimiento, firma (incluida la electrónica), datos biométricos (escaneo facial, de iris, huellas dactilares), contraseñas, datos bancarios, etc. (Sullivan, 2011). En el caso de la identidad de transacción los delitos más comunes son phishing o pharming, como mecanismos para obtener información confidencial por medio del robo de la identidad. No obstante, la identidad digital incluye todos los datos que circulan en el ciberespacio que proporcionan información sobre nosotros (compartida por la persona misma, generada por terceros u obtenida por plataformas y apps) y pueden ser, como lo hemos mencionado, los datos personales, nuestras imágenes fotográficas o videos, comentarios o posts, gustos, aficiones o noticias. Es decir, todo aquello que aparecerá al escribir nuestro nombre en un buscador como Google u otras herramientas digitales, en otras palabras, nuestra huella en el ciberespacio (Estudillo, 2022).

La reputación online es “la opinión o consideración que se tiene de algo o alguien” derivada de la información que circula en la red. En este sentido, Ulrich Richter sostiene que su reputación digital se encontraba comprometida por la vulneración de su identidad digital, ya que tergiversa información real compartida por él mismo (imágenes de él y su familia, fotografías con sus clientes, la portada de su libro, etcétera) con el único propósito de desinformar a las personas que accedieran a este blog “falso”. El demandante reconoce la importancia de la libertad de expresión, sin embargo, sostiene que en este caso en específico no se refiere a una sátira política o una editorial crítica cruenta, sino que el propósito del blog es hacerse pasar por real con el propósito de confundir a las personas, es decir, el contenido del blog suplanta su identidad buscando dañar su reputación.

En tanto que la reputación online forma parte de la reputación personal general, Richter sostiene que lo contenido en el blog ha tenido repercusiones en su huella digital, pero sobre todo, en su vida profesional, familiar y personal. El impacto de la supuesta información falsa perjudica su credibilidad como abogado, pero también afecta sus relaciones familiares y de amistad, no sólo de él sino también de su esposa e hijos. Por lo tanto, la defensa de Richter reclama directamente lo establecido en la normatividad internacional, por ejemplo, la Convención Americana de los Derechos Humanos (1981) que reconoce como límite de la libertad de expresión el respeto a los derechos o la reputación de los demás, entre otras razones de seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Esto quiere decir que los derechos que le son reconocidos a la identidad física también son aplicables a la identidad digital, como la dignidad de la persona, el honor, el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como el derecho a la privacidad (Estudillo, 2022).

¿Seguridad digital o acciones legales?

No cabe duda de que muchos de los casos que han sido, están o seguirán interponiéndose en tribunales nacionales e internacionales están relacionados con los daños que algunas personas o corporaciones tienen a partir de la difusión de información que se vincula a su identidad digital y que repercute en su reputación online. Estos casos se topan con el mismo muro: la importancia de defender la libertad de expresión en el ciberespacio. Guillermo Mallén (2011. p. 54) afirma que “[l]a privacidad en realidad no existe en Internet. La pregunta relevante es, ¿qué debemos hacer para lograr al menos una mínima protección?” Aunque es un debate vivo en la actualidad sin respuestas claras definitivas, se pueden identificar algunas pautas que permitirían prevenir situaciones de suplantación de identidad. 

Por ejemplo, una reciente serie de Netflix, denominada “El hombre más odiado del internet” presenta el caso de un conjunto de víctimas de Hunter Moore y su plataforma Is anyone up?, en la que se publicaban fotografías y videos íntimos mayoritariamente de mujeres – pero no exclusivamente – para denostarlas y agredirlas colectivamente online. Moore describía la actividad como “pornovenganza”. Aunque muchos de los casos se lograron comprobar como hackeos a las cuentas de las personas afectadas, muchas otras se convirtieron en víctimas por no seguir medidas de seguridad digital mínimas como: segmentar la información en cuentas y plataformas diversas para crear perfiles o identidades diversas con propósitos diferentes, cuidar todas las cuentas de correo electrónico, tener contraseñas con un nivel de complejidad alto, configurar protección en los navegadores (historial, cookies, etc.), cuidar la información que se comparte (por ejemplo, respecto al material íntimo hay aplicaciones para que no puedan compartirse o se borren después del primer acceso), contar con un antivirus eficiente, y estar atentas en no caer en trampas comunes como el phishing.

Otras medidas de seguridad digital importantes, compartidas por el sitio Grupo Atico34, son: no emplear redes wifi desprotegidas o públicas en el momento en que se compartan datos personales como contraseñas o datos bancarios; navegar en sitios seguros, emplear contraseñas seguras y utilizar medios de verificación; actualizar el software regularmente; conocer y verificar las políticas de los sitios y apps utilizados para sacar provecho de sus propios términos de seguridad y privacidad (Grupo Atico34, 2022). Sin embargo, en relación al caso Richter vs. Google, estas medidas no serían suficientes.

Podríamos agregar que es importante poner atención a la información que hemos compartido a lo largo del tiempo en diferentes redes sociales, plataformas o aplicaciones y borrar todo aquello que creamos que ya no queremos compartir, o que consideramos poco preciso o útil para la identidad digital que deseamos prevalezca. Estudillo (2022) subraya que, dado que el internet es un fenómeno de comunicación con efectos virales, “es conveniente que cada persona realice un control sobre la información que aparece sobre uno mismo en la Red.” Grupo Atico34 (2022) también recomienda buscar tu nombre en internet para “ver el nivel de exposición de tu identidad digital y comprobar cuánta información personal es pública”. En este sentido, hay un importante mecanismo conocido como habeas data, contemplado en la Declaración de Principios sobre la libertad de expresión que establece que

toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla […] El derecho de habeas data permite a las personas modificar, eliminar o corregir la información considerada sensible, errónea, sesgada o discriminatoria, a los fines de preservar su derecho a la privacidad, el honor, la identidad personal, los bienes y la rendición de cuentas en la reunión de información. (OEA, 2017, p. 72). 

No obstante, la Relatoría de Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos (OEA) sostiene que el habeas data o “derecho al olvido” no puede aplicarse a la información divulgada por medios de comunicación o terceros que vulneran la reputación de la persona, pues son fuentes de información (no concentradores de datos personales) que son de interés público para la libertad de expresión y derecho a la información, por ejemplo Blogger. Añade que estos procedimientos de desindexación o cancelación de contenidos no pueden ser utilizados como mecanismos preventivos o cautelares para proteger el honor o la reputación, sino que las personas afectadas deben interponer acciones civiles por daños y perjuicios contra quienes difunden la información falsa o calumniosa. De esta manera, no se emprende un atentado generalizado contra la libertad de expresión en el ciberespacio, sino que se realiza un proceso judicial con las partes involucradas: quien se expresa, el medio de comunicación, editor o intermediario y la persona afectada (OEA, 2017, p. 56), como es el caso específico de Richter vs. Google. 

Reflexiones finales 

Me parece muy importante que las y los docentes tengamos una alfabetización digital que incorpore medidas de seguridad suficientes para prevenir todos los riesgos relacionados con la identidad digital y la reputación online. La reflexión cotidiana de la huella que dejamos en línea es trascendental para poder tener una posición activa, no solo reactiva, de los problemas que podemos enfrentar. La gestión de nuestra identidad digital, también, está ligada a un conjunto de “habilidades tecnológicas, informacionales y una actitud activa en la red, participativa, abierta y colaborativa. (Giones-Valls & Serrat-Brustenga, 2010). Desde la protección de datos personales para proteger nuestra identidad de transacción, hasta el historial que vamos conformando con nuestra presencia e interacción en línea, podemos incorporar protocolos de protección mínimos que con el tiempo se conviertan en hábitos. 

Por otro lado, también es importante estar informados sobre cómo se van resolviendo casos como los de Ulrich Richter, pues se van estableciendo nuevas pautas normativas y consensos nacionales e internacionales sobre los límites de la libertad de expresión y la necesidad de proteger a las y los usuarios del ciberespacio de los ataques a la reputación digital. En todo caso, creo que la ciudadanía internauta tiene una gran responsabilidad para identificar información falsa, no compartirla y rechazar su existencia misma.