Derecho fundamental de seguridad jurídica
1. Fundamentación del tema
El presente tema corresponde a la Unidad De Aprendizaje de Derechos Humanos parte II, perteneciente al cuarto semestre de la Licenciatura en Derecho de acuerdo al plan de estudios vigente. La importancia de conocerlo radica en que se trata de un primer acercamiento a este segundo curso en materia de Derechos Humanos, indispensable en tu formación académica y profesional.
Ya que en las UDAs de Teoría de los Derechos Humanos y en Derechos Humanos I tuvimos la oportunidad de introducirnos y adentrarnos al vasto campo de esta disciplina, es menester ahora brindarle un espacio a un siguiente bloque de derechos fundamentales: los de seguridad jurídica.
A lo largo de tu trayectoria académica, has podido asimilar la importancia de los derechos humanos en nuestro sistema jurídico y en general, en nuestra vida cotidiana. Los derechos fundamentales de seguridad jurídica no son la excepción, ya que como veremos son una pieza clave en el llamado Estado de Derecho.
2. Objetivo didáctico
Partiendo del concepto básico de derechos humanos, comprender a qué se hace referencia con el término de seguridad jurídica, dimensionando sus alcances y demás circunstancias en torno a esta. Lo anterior como una introducción al bloque de derechos fundamentales de seguridad jurídica y sus garantías, con el propósito de sentar una base que permita una mayor comprensión de estos derechos en el contexto constitucional mexicano.
3. Contenido didáctico
Introducción
¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en el estudio preliminar de lo que en Derecho se conoce como seguridad jurídica. Para ello, expondremos algunas consideraciones previas que permitirán colocarnos a todos en el mismo panorama,
Posteriormente, entraremos propiamente en el análisis de la seguridad jurídica, partiendo del concepto que la doctrina ha construido, vinculandolo con los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y haciendo una particular distinción con los derechos humanos de distinta naturaleza, como los que fueron objeto de estudio en el curso pasado.
Una vez que hayan quedado claras estas primeras consideraciones, encontrarás algunos apuntes sobre el alcance que se le ha otorgado a la seguridad jurídica en el marco de los derechos fundamentales, así como el lugar que guarda dentro de nuestro ordenamiento y a nivel internacional
Hablaremos aquí de algunas ideas generales que serán desarrolladas a lo largo de esta Unidad de Aprendizaje, y que constituyen la fundamentación de este segundo curso de Derechos Humanos.
¡Comencemos!
Desarrollo del tema
Te damos la más cordial de las bienvenidas a este primer recurso introductorio a los Derechos humanos de seguridad jurídica, mismo que pretende consolidar una base que te permita comprender los recursos posteriores. Para ello, consideramos pertinente hacer una rememoración de los conocimientos previamente adquiridos.
Comencemos recordando que los derechos fundamentales, de acuerdo con Luigi Ferrajoli son:
Aquellos derechos que, en un ordenamiento dado, se reconocen a todas las personas —o, en su caso, sólo a todos los ciudadanos— por el mero hecho de serlo. Se trataría de derechos inherentes a la condición de persona o de ciudadano, tal como ésta es concebida en dicho ordenamiento; y, por eso mismo, serían derechos universales, en el sentido de que corresponden necesariamente a todos los miembros del grupo (personas o ciudadanos).
(Ferrajoli citado en Díez-Picazo, 2003: 32).
En ese sentido:
- Se trata de derechos reconocidos en ordenamientos jurídicos, políticos o sociales.
- No se pierda de vista que al referirse a la palabra ‘reconocimiento’ no se habla de una concesión que el Estado realiza a las personas, sino que parte de la existencia inherente de dichos derechos.
- Son derechos que le pertenecen de forma inherente a las personas o ciudadanos que poseen esa cualidad.
- Son universales y no exclusivos de unos cuantos.
Ahora bien, es indispensable hacer una acotación para distinguir los términos que hasta ahora hemos empleado, a saber: derechos humanos y derechos fundamentales, pero ¿cuál es la diferencia entre ambas expresiones?
Derechos fundamentales → Según Díez-Picazo, este término fue originalmente adoptado por algunos países europeos para designar a aquellos derechos reconocidos y garantizados por la Constitución o ley fundamental.
(Díez-Picazo, 2003: 32)
Derechos humanos → En atención al referido autor, son “aquellos derechos que, refiriéndose a valores básicos, están declarados por tratados internacionales”.
(Díez-Picazo, 2003: 34).
Por lo tanto, “la diferencia entre derechos fundamentales y derechos humanos estribaría, así, en el ordenamiento que los reconoce y protege: interno, en el caso de los derechos fundamentales; internacional, en el caso de los derechos humanos” (Díez-Picazo, 2003: 34). Sin embargo, su contenido es el mismo y ambos términos designan a aquellas facultades y prerrogativas humanas.
Cabe hacer la aclaración de que en nuestro ordenamiento jurídico, ambos términos son utilizados indistintamente, y es la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la que se refiere a derechos humanos cuando habla de derechos inherentes a la condición humana. Es así como en su artículo primero señala a la letra: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.
(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).
Como bien sabes, nuestra Carta Magna contempla una serie de derechos humanos y sus garantías a lo largo de todo su texto, y es aquí donde podemos encontrar el origen y fundamento de los derechos humanos de seguridad jurídica, cuyo estudio en particular lo desarrollaremos a lo largo de esta Unidad de Aprendizaje.
Enfocándonos en lo anterior, resulta conducente plantearnos la siguiente interrogante: ¿a qué nos referimos con seguridad jurídica? Descubramoslo a continuación.
Seguridad jurídica
1. Concepto
La idea de seguridad jurídica descansa en un ideal humano y en uno de los fines que persigue el Derecho, y su presencia en los ordenamientos se debe a las conquistas políticas y sociales que han tenido lugar a lo largo de la historia, es decir, no se trata de una concesión o acto de benevolencia del Estado, sino que obedece a la lucha humana por alcanzar sus objetivos.
(Pérez, 2000: 25-26).
El ilustre jurista Pérez Luño, infiere que la seguridad jurídica está en gran medida vinculada al llamado Estado de Derecho.
(Pérez, 2000: 25-26).
Por su parte, Miguel Carbonell nos recuerda que el Estado de Derecho
En sentido formal puede entenderse como el conjunto de ‘reglas del juego’ -de carácter fundamentalmente procedimiental- que los órganos públicos deben respetar en su organización y funcionamiento internos y, lo que quizá sea todavía más importante para la materia de los derechos fundamentales, en su relación con los ciudadanos.
(Carbonell, 2004: 585).
De este modo, a la seguridad jurídica la encontramos contenida por un lado en dos distintas exigencias o dimensiones objetivas: (Pérez, 2000: 28)
- Corrección estructural: que se refiere como su nombre lo indica a la elaboración correcta de las normas que integran al ordenamiento jurídico, es decir, al cumplimiento de las formas y estructura que estas deben revestir.
- Corrección funcional: implica el acatamiento de las normas del ordenamiento jurídico tanto por las personas a quienes obliga, como por las autoridades a quienes se les designa su aplicación
(Pérez, 2000: 28).
Por otro lado, se concreta también por medio de una dimensión subjetiva traducida en la certeza del Derecho, misma que se ve reflejada en los sujetos a quienes se dirigen las normas.
(Pérez, 2000: 28-29).
Tal como se muestra en el siguiente gráfico:
Miguel Carbonell abona a lo anterior diciendo que “la seguridad jurídica busca que la ‘estructura’ del ordenamiento sea correcta (sea justa, para decirlo en otras palabras) y que también lo sea su ‘funcionamiento’”.
(Carbonell, 2004: 587).
Para cerrar la idea del concepto de seguridad jurídica, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que esta surge de la certeza que debe generarse en relación con la forma en que han de actuar las autoridades en todos los ámbitos, sujetándose estrictamente a la Constitución Política y a las leyes en general.
(Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005: 12).
En ese orden de ideas, en el diccionario la encontramos definida de manera concisa como el “principio general del derecho que impone que toda persona tenga conocimiento cierto y anticipado sobre las consecuencias jurídicas de sus actos y omisiones”.
(Diccionario panhispánico del español jurídico, 2020).
Como puedes observar, la seguridad jurídica implica el deber de los órganos del Estado de limitar su actuación y funciones a lo dispuesto por la Constitución y demás leyes, así como el correlativo derecho que poseemos las personas de saber a qué atenernos “respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad”.
(Tesis [J.]: 2a./J. 103/2018).
2. Alcances
Una vez que ha quedado asentado lo anterior, veremos los alcances y dimensiones de la seguridad jurídica en relación a la obra del multicitado autor Pérez Luño.
Centrándonos de nueva cuenta en la ya referida dimensión objetiva, tenemos que de la corrección estructural se desprenden una serie de principios o condiciones, mismos que podemos ubicar dentro de los ordenamientos jurídicos que se ostenten como democráticos, tal como el nuestro (Carbonell, 2004: 587). Retomando la idea de la corrección estructural, estos principios están relacionados justamente con la formación de las normas que integran los ordenamientos:
Lege promulgata → Entendida como el medio por el cual las normas llegan al conocimiento de sus destinatarios, con el propósito de que esta sea cumplida.
(Pérez, 2000: 28).
Como podrás recordar, dentro del procedimiento de creación normativa en nuestro sistema jurídico mexicano, podemos ubicar la promulgación, entendida como el acto efectuado por el Poder Ejecutivo mediante el cual manifiesta su acuerdo con una determinada iniciativa de ley, sancionándola y ordenando su promulgación.
(Dirección General del Centro de Documentación, Información y Análisis: 2005).
La promulgación en el derecho mexicano incluye la obligación de publicar la ley, como medio de que se vale el poder público para dar a conocer la nueva ley a todos los ciudadanos. La publicación de las leyes se realiza en el Diario Oficial de la Federación, órgano de difusión del Estado.
(Dirección General del Centro de Documentación, Información y Análisis: 2005).
Tal como señala Carbonell, este principio sugiere el carácter escrito de la ley, que de esta forma garantiza mayor seguridad a diferencia de los ordenamientos jurídicos de derecho consuetudinario, en donde las normas no se encuentran plasmadas en documentos.
(Carbonell, 2004: 587).
¿Te imaginas qué sucedería si el grupo de poder en turno elaborara leyes y las mantuviera en secreto sin que los ciudadanos pudieran conocer su contenido? Supón que un día el legislador decide crear una norma en la que queda prohibido el uso de bicicletas en la vía pública, pero se abstiene de compartir con la población dicho enunciado prohibitivo. ¿qué va a pasar si al día siguiente alguien decide dar un paseo en la calle con su bicicleta y la autoridad lo sanciona por no acatar la ley? ¿cómo podríamos los ciudadanos defendernos ante tal situación? ¿y si al día siguiente se elabora de la misma manera una ley en la que se prescribe el uso de casco a los automovilistas? Con lo anterior se pretende ilustrar la situación de incertidumbre en la que nos encontraríamos si las normas no fueran difundidas.
Lege manifiesta → “Referida a la necesidad de que las normas puedan ser comprensibles y eludan las expresiones ambiguas, equívocas u oscuras que puedan confundir a los destinatarios” (Pérez, 2000: 28), esto quiere decir, que en la medida de lo posible el creador de la norma debe procurar el empleo de lenguaje claro y sencillo que resulte comprensible para el destinatario de la norma.
Este principio conlleva el establecimiento indubitable del supuesto de hecho que regula la norma y las respectivas consecuencias jurídicas de la actualización de referido supuesto, evitando así el uso desmedido de la discrecionalidad de la autoridad encargada de la aplicación de la ley, es decir, limitando la facultad del juzgador de interpretar el contenido del enunciado normativo o la actuación del Poder ejecutivo.
(Pérez, 2000: 28).
En este sentido, sería inadmisible pensar en la existencia de un tipo penal que por ejemplo señale que: ‘será privado de la libertad aquella persona que infrinja el Reglamento de bando de policía y buen gobierno’, ello debido a las siguientes razones:
- Estamos en presencia de un enunciado penal que tipifica una serie de conductas que no están limitadas, ya que el ordenamiento al que alude (Reglamento de bando de policía y buen gobierno) contiene una gran cantidad de supuestos.
- Implica además que la autoridad administrativa a cargo del Poder Ejecutivo, al estar facultada a expedir y modificar los reglamentos de esta naturaleza, decida cuáles serán aquellas acciones u omisiones que ameritan el funcionamiento del aparato penal del Estado, siendo que esa atribución es exclusiva del legislador.
- Respecto a la consecuencia jurídica, que en este caso es la privación de la libertad, no se establece la punibilidad concreta que corresponderá en caso de que el sujeto se encuentre en el supuesto legal. En este caso se asume que se deja a decisión del juzgador el establecimiento de la temporalidad de la pena.
(Tesis [J.]: 1a./J. 5/2008)
Podemos encontrar otro ejemplo en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en su artículo 50 que a la letra refiere:
“Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo anterior, el jefe de la oficina procederá a levantar acta administrativa […]”.
(Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, 2020).
El detalle con este enunciado normativo, es que el legislador es omiso en señalar en el propio artículo, o en el resto de la ley quién es el jefe de la oficina en concreto, y no hay legislación alguna que aclare este punto. Entonces, ¿quién está facultado para levantar un acta administrativa?
Lege plena → “Las consecuencias jurídicas de alguna conducta deben estar tipificadas en un texto normativo; todos los actos o conductas que no estén jurídicamente previstos no pueden tener consecuencias jurídicas que nos afecten” .
(Carbonell, 2004: 587-588).
Ello quiere decir que la autoridad rige su actuar conforme a la ley toda vez que no puede aplicar sanciones sin que el sujeto haya incurrido en una falta a una determinada norma.
En materia penal, como recordarás, aplica el principio latino ‘nullum crimen nulla poena sine lege’ que se traduce en la expresión ‘no hay delito ni hay pena sin ley’ (Diccionario panhispánico del español jurídico, 2020), mismo que “garantiza que no se producirán consecuencias jurídicas penales para las conductas que no hayan sido previamente tipificadas”.
(Pérez, 2000: 28).
Se recomienda consultar el siguiente material de hipermedia:
En este caso, la autoridad no podría por ejemplo sancionar el consumo de tabaco sin que hubiese una norma previa que prescribiera una prohibición a esta sustancia.
Lege stricta → “Entiende que algunas áreas de la conducta pueden ser reguladas solamente mediante cierto tipo de normas” (Carbonell, 2004: 588). Este principio está relacionado con la división de poderes y con la idea de la llamada reserva de ley, que faculta de manera exclusiva a determinados órganos a la creación normativa de una materia en específico.
(Carbonell, 2004: 588).
En nuestro país:
El principio de reserva de ley es un principio jurídico mediante el cual la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga competencias específicas al Congreso de la Unión para emitir mediante el proceso legislativo establecido en la propia Norma Suprema, leyes que regulen una materia determinada.
(Instituto Electoral del Estado de México, 2020)
De este modo, y atendiendo al texto constitucional, los miembros de nuestro Congreso local no podrían emitir normas que regulen en materia de delincuencia organizada.
Se recomienda consultar el siguiente criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación
Lege previa → Esta condición impone que las normas vigentes sólo pueden ser aplicadas a los ciudadanos a partir del momento en que fueron publicadas y hacia el futuro, evitando así la aplicación retroactiva de la ley (Carbonell, 2004: 588). Implica pues que las conductas que en un momento dado no generan consecuencias jurídicas, no sean sancionadas conforme una ley que fue expedida posteriormente a la realización de dicha conducta.
Supongamos que en el pasado una persona se dedicó a la compra venta de determinadas especies exóticas. Derivado de la situación apremiante de la fauna exótica, el legislador en el presente decide sancionar el tráfico, compraventa y posesión de estas especies animales. Una vez que la norma prohibitiva entra en vigencia, la autoridad no podría aplicarle la consecuencia jurídica al sujeto que previo a la expedición de esta ley vendía y compraba animales que en ese entonces estaban permitidos. Se trata entonces, de que los ciudadanos actuemos conforme a “las actuales reglas del juego y no bajo las reglas que en un momento posterior pudieran dictarse”.
(Carbonell, 2004: 588).
Lege perpetua → “Afirma que los ordenamientos jurídicos deben ser lo más estables que sea posible a fin de que las personas puedan conocerlos y ajustar su conducta a lo que establezcan” (Carbonell, 2004: 588). Ello sin perjuicio de la característica dinámica del Derecho, cuyo afán es adecuarse a la realidad social, política o económica.
¿Qué pasaría si el legislador, sin un motivo aparente y atendiendo a sus propios deseos e intereses modificara una misma ley en un periodo reducido de tiempo? ¿Cuánto tiempo basta para que una población entera se allegue del conocimiento de una nueva norma?. Imagina que justo se está reformando una parte del sistema y sus instituciones derivado de una nueva norma y poco tiempo después el legislador decide que la norma regule de otra forma? Podemos hablar del mismo modo de una situación de incertidumbre y falta de confianza hacia el ordenamiento jurídico.
Confiamos en que ya has tenido la oportunidad de acercarte brevemente a estos principios a lo largo de tu trayectoria académica. A lo largo de esta Unidad de Aprendizaje profundizaremos en muchas de estas cuestiones desde la óptica de los derechos humanos de seguridad jurídica.
Finalmente, y a modo de conclusión, es imperativo que no pierdas de vista que estos principios o condiciones se encuentran interrelacionados unos con otros, y su existencia y eficacia se debe a la conjunción de todos ellos, cuyo propósito es garantizar la seguridad jurídica dentro de determinado ordenamiento.
(Carbonell, 2004: 588- 589).
Eso ha sido todo por este primer acercamiento a la seguridad jurídica, nos veremos en los siguientes recursos, ¡Hasta luego!
Resumen e ideas relevantes
Es importante que de lo anterior recuerdes que:
- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su texto una serie de derechos humanos y sus garantías encaminados a generar seguridad jurídica a todas las personas que se encuentran dentro del territorio nacional.
- “La seguridad jurídica es un valor estrechamente ligado a los Estado de Derecho que se concreta en exigencias objetivas de: corrección estructural y corrección funcional” (Pérez, 2000: 28). Junto con una dimensión subjetiva encarnada por la certeza del Derecho.
- A esta llamada corrección estructural, le corresponde una serie de principios con el propósito de garantizar la seguridad jurídica dentro de los ordenamientos democráticos, estos principios son por su denominación latina: lege promulgata, manifiesta, plena, stricta, previa y perpetua.
- Estos principios carecen de sentido por sí solos, y para que cumplan su propósito es indispensable que se encuentren en conjunto presentes en los ordenamientos (Carbonell, 2004: 588-589).
Fuentes de consulta
- Carbonell S., M. (2004) Los derechos de seguridad jurídica. En Los derechos fundamentales en México. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM y CNDH. 585-758 pp. URL: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1408/7.pdf Datos de identificación: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/10341
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- Díez-Picazo, L. M. (2003) Derechos fundamentales: concepto y régimen jurídico. En Sistema de Derechos Fundamentales. Madrid: Thomson Civitas. 27-49 pp. URL: http://jeanclaude.mx/wp-content/uploads/2010/01/Sist%20Der%20Fundam%20Diez%20Picaso%20P%2027-50.pdf
- Dirección General del Centro de Documentación, Información y Análisis (2005) I. Procedimiento legislativo. Recuperado de http://www.diputados.gob.mx/bibliot/publica/prosparl/iproce.htm
- Instituto Electoral del Estado de México. (2020, julio 7) El principio de Reserva de Ley. Recuperado de http://agendamexiquense.com.mx/principio-reserva-ley/
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- Pérez L., A. E. (2000) La seguridad jurídica: una garantía del Derecho y la justicia. En Boletín de la Facultad de Derecho UNED, núm 15. 25-38 pp. Recuperado de https://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/2606/eserv.pdf
- Suprema Corte de Justicia de la Nación (2005) Las garantías de seguridad jurídica. México: Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 196 pp. URL: http://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/po_2010/55083/55083_1.pdf
- Tesis [J.]: 2a./J. 103/2018 Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo I, Octubre de 2018, p 847. Reg. digital 2018050. URL: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2018050
- Tesis [J.]: 1a./J. 5/2008 Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, Febrero de 2008, p 129. Reg. digital 170393. URL: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/170393