Clase digital 14. Las partes del proceso

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Las partes del proceso

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la Unidad de aprendizaje de Teoría General del Proceso, impartida en el tercer semestre de la Licenciatura en Derecho, de acuerdo al plan de estudios vigente. La importancia de conocerlo radica en que en este recurso abordaremos al elemento humano del proceso, es decir,  las partes y demás sujetos intervinientes.

Hasta este momento hemos estudiado la naturaleza, composición y estructura del proceso, pero no debemos perder de vista que sin un conflicto de intereses entre seres humanos, el proceso no tendría razón de ser, y es por ello que este tema es fundamental para la comprensión integral de la llamada Teoría General del Proceso.

Conocer los tópicos aquí presentados facilitará la identificación de los supuestos legales que han de colmarse en la práctica jurídica en lo que compete a los sujetos que intervienen en el proceso, como requisitos básicos indispensables en el ejercicio profesional. Ello toda vez que se trata de un primer filtro rumbo el proceso: ¿cómo se adquiere la calidad de parte o sujeto involucrado?

2. Objetivo didáctico

  • Asimilar el concepto de parte en el contexto del Derecho procesal como uno de los sujetos que tienen intervención en el proceso, para posteriormente identificar la capacidad para serlo tanto de manera general como específica, y en ese orden de ideas, diferenciar la llamada legitimación en la causa de la legitimación en el proceso. Posteriormente se deberá conocer y comprender algunas otras figuras jurídicas traducidas en la participación de sujetos diversos a las partes. Todo lo anterior con el objeto de generar un panorama amplio sobre los sujetos que forman parte del proceso.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en el análisis de los sujetos que intervienen en los procesos judiciales, comenzando con aquellos que son fundamentales y sin los cuales no es posible que hablemos de proceso contencioso: las partes. En el presente material, veremos que para adquirir la calidad de parte, es necesario cumplir con una serie de requisitos de carácter legal y material, y que es indispensable que concurran ciertos elementos para que se actualice la capacidad para ser parte, distinta respecto a la capacidad procesal.

Del mismo modo, haremos una diferenciación conceptual de la legitimación surgida en el ámbito del derecho, misma que puede ser procesal o causal, siendo ambas requisitos de procedencia procesal. Lo anterior haciendo uso de criterios jurisprudenciales.

Posteriormente, y una vez que agotamos las generalidades en torno a las partes (actor y demandado/ acusador e inculpado), daremos un espacio para exponer una serie de figuras relacionadas con estas últimas, tales como la asistencia técnica, la representación procesal, la libre representación, la gestión judicial y la defensoría pública, por mencionar sólo algunas; proporcionando la información general indispensable para el reconocimiento de dichas cuestiones.

Finalmente, haremos una breve exposición, respecto a aquellos sujetos diversos a las partes que intervienen de manera contingente en los procesos, pero que en condiciones particulares su participación puede ser indispensable para el resultado de este.

¡Comencemos!

Desarrollo del tema

Iniciaremos el presente recurso didáctico recordando que en temas previos hicimos mención de las relaciones jurídico procesales y de los sujetos que directamente intervienen en ellas. En su momento dijimos que se trata de una relación esquematizada de forma triangular, cuyos sujetos participantes son principalmente el juzgador y las partes (Ramos, 2016: 1). Al respecto, y enfatizando la distinción entre referidos sujetos, el procesalista Ovalle Favela refiere textualmente: “Las partes, al igual que el juzgador, son los sujetos principales de la relación jurídica procesal. Pero, a diferencia del juzgador –que es el sujeto procesal ajeno a los intereses en litigio–, las partes son los sujetos procesales cuyos intereses jurídicos se controvierten en el proceso”

(Ovalle, 2016: 286)

Ahora, en este espacio plasmaremos una serie de consideraciones más particulares respecto a las partes y demás sujetos que forman parte del proceso, excluyendo la figura del juzgador puesto que en los recursos que anteceden el presente, hemos ya analizado los puntos más importantes en torno a los órganos de la función jurisdiccional.

Dicho lo anterior, ¿qué son las partes en el proceso?

14.1 Concepto de parte

De acuerdo con Guiseppe Chiovenda: “[…] es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la voluntad de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada”.

(Ovalle: 286).

Esta definición obedece a un sentido puramente procesal y podemos desglosarla de la siguiente manera:

  • Se trata de dos sujetos:
    • El que demanda o pretende; en procesos de carácter penal recibe el nombre de acusador y dicho papel como hemos visto corresponde al Ministerio Público. Y en procesos no penales normalmente recibe el nombre de actor.
    • A quien se le demanda o quien resiste las pretensiones; en procesos de carácter penal recibe el nombre de imputado o inculpado.  Y en procesos no penales normalmente recibe el nombre de demandado o parte reo.

(Recuperado de Ovalle: 286)

  • Quien demanda en nombre propio: por su propio derecho sin intervención de representante o apoderado legal, como veremos más adelante.
  • Quien demanda en nombre de otro sujeto: por medio de la representación legal.

La doctrina procesal ha tendido a distinguir de entre los sujetos procesales a la parte material y a la parte formal, tal como lo enunció Gómez Lara en los siguientes términos: 

Parte material → aquellos sujetos facultados para realizar actuaciones dentro de un proceso determinado con el propósito de obtener una resolución dictada por un juzgador, misma que producirá efectos dentro de su esfera jurídica, es decir, generará una afectación en sus derechos, obligaciones o estado jurídico.

(Gómez, 2012: 215).

Por ejemplo: Un sujeto Y que demanda por su propio derecho ante un órgano jurisdiccional la reivindicación de un bien inmueble que está en posesión sin tener derecho para ello del sujeto X. La sentencia que resuelva tal controversia producirá una afectación directa en el patrimonio de ambos sujetos procesales.. 

Parte formal → aquellos sujetos a los que se les atribuye la facultad de actuar dentro de un proceso determinado con la finalidad de obtener una resolución dictada por un juzgador, que si bien no generará efecto alguno en su esfera jurídica personal, si lo hará respecto de las partes materiales.

(215).

Por ejemplo: Una madre demanda en representación de su hijo menor de edad de acuerdo con la ley civil, una pensión alimenticia a favor de este último, al padre del menor. La sentencia que resuelva referido proceso familiar generará implicaciones concretas en la esfera jurídica del acreedor y deudor alimentario.

Capacidad para ser parte y capacidad procesal

De acuerdo con el mencionado autor, Ovalle Favela “[…] estas dos clases de capacidad equivalen a lo que en el derecho sustantivo son la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio” (Ovalle: 287). Para abordar este tema, habrá que echar mano de los conocimientos sustantivos que adquirimos en unidades de aprendizaje previas. De este modo recordaremos que de manera general, en el ámbito del Derecho la capacidad es “[…] la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones”.

(Gómez: 221). 

A su vez, esta capacidad tiene dos vertientes:

Capacidad de goce → “[…] es la aptitud del sujeto para disfrutar de los derechos que le confiere la ley” (221). Esta es la capacidad que todas las personas tenemos desde que nacemos hasta el momento de nuestra muerte por el simple hecho de ser personas.

Capacidad de ejercicio → por su parte, esta se refiere a “[…] la aptitud de ejercer o hacer valer por sí mismo los derechos u obligaciones de los que se sea titular” (221). Al respecto, el artículo 23 de nuestro Código Civil refiere que “[…] el mayor de edad tiene capacidad jurídica para disponer libremente de su persona y de sus bienes, con las limitaciones que establece la ley” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2018: 3. Código Civil). Por lo tanto, se entiende que no poseen capacidad de ejercicio los menores de edad y los incapacitados (personas en estado de interdicción, por ejemplo).

En relación a lo anterior, se recomienda consultar el siguiente material de hipermedia:

14.2 Capacidad para ser parte

Para Ovalle Favela “[…] consiste en la idoneidad de una persona para figurar como parte en un proceso; para ser parte actora o acusadora o para ser parte demandada o imputada” (Ovalle: 287). En principio, y haciendo la relación con la capacidad de goce, todas las personas tienen la capacidad de ser partes, es decir, tanto personas físicas como personas jurídicas pueden participar en una relación jurídico procesal. Sin embargo, y a diferencia de la idea de capacidad de goce, la capacidad para ser parte presenta una serie de excepciones principalmente en materia penal.

  • Sólo puede ser parte acusadora, lo que en procesos no penales equivale a la parte actora, el Ministerio Público y los particulares que cumplan con los requisitos señalados en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
  • En cuanto a la parte imputada o inculpada, los menores de edad no pueden ser sujetos de un proceso penal “ordinario”, puesto que conforme a la ley deben recibir un tratamiento diferenciado por sus condiciones, conforme al Sistema de Justicia Penal para Adolescentes.

(Recuperado de Ovalle: 287).

Se recomienda revisar el siguiente material anexo:

14.3 Capacidad procesal

Según el multicitado autor, “es la aptitud para comparecer en juicio y realizar válidamente los actos procesales que corresponden a las partes.” (Ovalle: 287). Nuestro Código de Procedimientos señala a la letra en su artículo segundo: “[…] puede intervenir en un procedimiento judicial toda persona que tenga interés directo o indirecto en el negocio que amerite la intervención de la autoridad judicial”.

(H. Congreso del Estado de Guanajuato, 2018: 1. Código de Procedimientos Civiles).

El subsecuente artículo refiere que las personas que tienen interés pueden participar en los procesos por su propio derecho o a través de un representante. 

El tema de la representación lo abordaremos en los subtemas posteriores. 

14.4 Legitimación en la causa y legitimación en el proceso.

Como recordarás, cuando vimos el tema del derecho de contradicción referimos una serie de excepciones procesales que el demandado podía oponer en un proceso. Una de estas excepciones es precisamente la de falta de legitimación en el proceso o de personalidad.

De manera general, Gómez Lara ha sostenido que la legitimación jurídica “[…] debe entenderse como una situación del sujeto de derecho, en relación con determinado supuesto normativo que lo autoriza a adoptar determinada conducta.”.

(Gómez: 222).

En su momento, adelantamos que podemos distinguir entre dos tipos de legitimación, mismos que están estrechamente vinculados con la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, a saber: legitimación en la causa y legitimación en el proceso.

14.4.1 Legitimación en la causa

También conocida como legitimación ad causam, en palabras de Ovalle Favela  “[…] consiste en la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado, por su vinculación específica con el litigio” (Ovalle: 290). Como podemos observar, ésta está enfocada en el vínculo con el fondo o contenido del conflicto jurídico.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en uno de sus criterios ha sostenido que dicha legitimación “[…] implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio” (Tesis 2a./J. 75/97, 1998). De este modo, una persona no podría acudir a actuar en un proceso respecto al cumplimiento de un contrato cuando no intervino en la relación jurídica contractual, ni está autorizado legalmente por medio de la figura de representación.

Sin embargo, es posible invocar un supuesto jurídico en el que se permite actuar válidamente sin necesidad de tener un vínculo con el conflicto, el mismo está contenido en el artículo 15 de la Ley de Amparo, que a grandes rasgos prevé la posibilidad de que cualquier persona aún sin ser mayor de edad presente una demanda de amparo en el caso de que el quejoso (nombre que recibe el sujeto que sufre una afectación en sus derechos humanos) se encuentre en condición tal que le sea imposible acceder a este medio de defensa.

Esa condición está relacionada a actos que implican una afectación grave a la integridad de las personas, tales como peligro de privación de la vida, desaparición forzada y demás actos estrictamente prohibidos por la ley. Cabe mencionar que aún cuando se prevé esta posibilidad, es necesario que posterior al trámite del juicio de amparo, el quejoso ratifique en un tiempo determinado la demanda para que el proceso siga su curso.

(Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021. Ley de Amparo reglamentaria).

14.4.2 Legitimación en el proceso

Esta recibe por su parte el nombre de legitimación ad procesum y en atención a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación “[…] se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular”.

(Tesis 2a./J. 75/97, 1998).

Del criterio anterior podemos obtener los siguientes puntos:

  • Este tipo de legitimación lo que implica es la facultad para hacer valer el derecho que se encuentra en litigio, independientemente de la titularidad del mismo.
  • Esa aptitud o facultad puede darse en virtud de dos cuestiones:
    1. Por ser titular del derecho
    2. Por ser representante del titular.

La legitimación procesal a su vez puede ser de dos tipos:

Legitimación procesal activa → “es la aptitud para ser demandante en un determinado proceso”.

(Álvarez del Cuvillo, s. f: 5).

Legitimación procesal pasiva → “ es la capacidad para ser demandado en un determinado proceso”.

(5).

En ese entendido, podemos encontrar un claro ejemplo en el artículo 369 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, del que se lee textualmente:

Artículo 369. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V. El Ministerio Público.

(H. Congreso del Estado de Guanajuato: 59. Código Civil)

El sujeto mencionado en la fracción primera (acreedor alimentario) posee legitimación en la causa en tanto que es el titular del derecho a recibir alimentos, y posee legitimación en el proceso toda vez que es a quien le asiste la acción para demandarlos. Cabe mencionar que respecto a la última afirmación, aún cuando el acreedor alimentario puede hacer valer por sí mismo este derecho en un proceso, lo cierto es que en caso de ser menor de edad o incapacitado deberá operar necesariamente la figura de la representación, es por ello que la legislación civil prevé y legitima al resto de los sujetos contenidos en las fracciones siguientes.

Finalmente, y atendiendo al maestro procesalista Ovalle, habrá que tener en cuenta que: “Tanto la capacidad para ser parte y la capacidad procesal como la legitimación ad processum y ad causam son presupuestos procesales que el juzgador debe analizar y resolver de oficio, aun sin que la contraparte las haya objetado por vía de excepción o de agravio”.

(Ovalle: 291)

14.5 Cambio de partes

Más adecuadamente llamado “sustitución de partes de acuerdo” es un fenómeno que puede acontecer en el marco del proceso y que alude precisamente a un cambio en los sujetos que directamente intervienen en el proceso.

(291)

Para conocer más sobre este fenómeno, se recomienda consultar el siguiente material 14.5 en formato PPT que hemos elaborado para ti, en el cual hemos expuesto una serie de apuntes que te permitirán conocer este acontecimiento procesal: Presentación. Las partes del proceso – Cambio de partes

14.6 Posición del Ministerio Público en los procesos civiles o penales.

Desde algunos temas atrás hemos venido hablando de la participación del Ministerio Público dentro de los procesos tanto de carácter no penal como en los penales.

Para recordar lo que hemos expuesto, se aconseja consultar nuevamente el material correspondiente al tema 6 denominado ‘El Ministerio Público’, así como el recurso 7.5 ‘La acción penal’, en donde hemos hablado a grandes rasgos del papel que tiene esta institución pública dentro de los procesos.

Ahora bien, a manera de compilación y resumen, te presentamos el siguiente cuadro en donde podrás revisar la intervención del Ministerio Público en algunos de los procesos de distintas naturalezas con su respectivo fundamento legal.

Proceso penal Investigación de los delitos.
Coordinación de las Policías y de los servicios periciales durante la investigación.
Ejercicio de la acción penal ante los tribunales            
(Artículo 21, CPEUM, 2019)
Al respecto, Witker refiere: “La calidad de sujeto procesal la asumen los fiscales o ministerios públicos designados para responsabilizarse de llevar adelante un proceso penal acusatorio en contra de determinados o posibles imputados” (Witker, 2016: 109). 
Ello implica que el Ministerio Público, federal o de las entidades federativas según sea el caso, fungirá como sujeto acusador en el proceso penal.
Procesos civilesEjercicio de la acción de extinción de dominio (Artículo 22, CPEUM, 2019)
Solicitar la intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato en caso de conflicto de representación originaria, cuando estén involucrados menores de edad o incapaces. (Artículo 3, Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, 2018).
Intervención en las audiencias de alegatos en caso de conflicto competencial (Artículos 36 y 37, CPCEGto).
Intervención en las audiencias dentro de procesos civiles contenciosos (Artículo 353, CPCEGto).Tratándose de controversias donde están involucrados menores de edad e incapacitados, tiene la facultad de solicitar medidas cautelares y alimentos. (Artículo 410, CPCEGto).
Asistencia en audiencia con motivo de la solicitud de medida precautoria de guarda y custodia de menores de edad (Artículo 408, CPCEGto).
Intervención en el procedimiento especial de concurso, respecto de las facultades del síndico. (Artículo 560, CPCEGto).
Denunciar la sucesión de una persona e intervenir en el acto donde el juzgador dicte medidas tendientes a asegurar el patrimonio de un fallecido. (Artículo 565, CPCEGto).
Parte en los juicios sucesorios como representante de ausentes, personas sin representación (incluyendo la beneficencia pública). Parte en los juicios sucesorios hasta que se pronuncie la declaratoria de herederos. (Artículo 579, CPCEGto).
Intervención en los juicios sucesorios testamentarios (Artículo 685, CPCEGto).
Solicitar la declaratoria de interdicción de una persona (Artículo 702, CPCEGto).Intervención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria cuando:
I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;
III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente; y 
IV. Cuando lo dispusieren las leyes.
(Artículo 707, CPCEGto)
Intervención en la declaratoria de estado de minoridad o incapacidad de la persona. (Artículo 712, CPCEGto).
Intervención en  el juicio de rectificación de actas del Estado civil de una persona. (Artículo 747,  CPCEGto).
Representante del ausente en el procedimiento de pago o consignación (Artículo 754, CPCEGto).
Intervención en los procesos orales donde “se involucren derechos relacionados con niños, niñas, adolescentes o incapaces” (Artículo 795, CPCEGto).
Como puedes observar, la posición del Ministerio Público es como parte de un proceso civil o simplemente como interviniente.
Juicio de amparoComo tercero interesado en los casos en que “haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable” (Fracción III, artículo 5, Ley de Amparo reglamentaria).
Como parte en todos los juicios, facultado para interponer cualquier tipo de recurso. (Fracción IV, artículo 5, Ley de Amparo reglamentaria).
Como autoridad responsable.

14.7 La asistencia técnica

De acuerdo con nuestro autor Ovalle Favela: “La asistencia técnica jurídica es prestada a las partes por los abogados. En nuestro país, el abogado es la persona que, reuniendo los requisitos previstos en la Ley de Profesiones, se dedica a asesorar jurídicamente a las personas a las que presta sus servicios y a defender los intereses de estas ante los tribunales y las demás autoridades”.

(Ovalle: 295).

De acuerdo con Ossorio y Florit, la palabra ‘abogado’ encuentra su origen en el latín advocatus, palabra conformada de la siguiente manera:

Ad = a o para

Vocatus = llamado

Advocatus = ‘llamado a’ o ‘llamado para’.

(Recuperado de Ossorio y Florit, 2001: 463)

Y según referido autor, es “porque, en efecto, estos profesionales son requeridos por los litigantes para que les asesoren o actúen por ellos en las contiendas judiciales.”.

(464)

Por otro lado, Ovalle hizo hincapié en la Ley de Profesiones, que cabe hacer la aclaración, en lo particular en cada entidad federativa será aplicable su propia Ley. En el caso del Estado de Guanajuato se prevé que para ejercer el Derecho o abogacía es imperativo poseer un título profesional y la respectiva cédula obtenida del registro del mencionado título.

(H. Congreso del Estado de Guanajuato, 2020. Ley de Profesiones).

En último término, y tal como lo refiere Sevilla Cáceres, “[…] la relación que se establece entre un abogado y su cliente es contractual, desenvolviéndose en el ámbito del contrato de prestación de servicios” (Sevilla, 2021). Dicho contrato se encuentra regulado en la legislación sustantiva y conlleva para los contratantes (abogado y cliente) una serie de derechos y obligaciones.

Para mayor información, se recomienda consultar el siguiente material que seleccionamos para ti:

14.8 y 14.9 La representación procesal y el problema de la libre representación.

En este apartado desarrollaremos una serie de consideraciones que nos permitan conocer la importante figura jurídica de la representación en los procesos, y anunciaremos los problemas que conlleva la llamada libre representación.

Para tal efecto, ponemos a tu disposición el siguiente material didáctico 14.8 en formato PPT, mismo que aconsejamos revisar con detenimiento, puesto que se trata de una figura base en los procesos: Presentación. Las partes del proceso – El problema de la libre representación

14.10 El gestor judicial y el Ministerio Público.

En relación con el tópico que antecede y con lo que hemos estado exponiendo en el presente recurso, Ovalle Favela refiere en el contexto de la figura jurídica de representación que “[…] algunas leyes procesales admiten la gestión judicial a cargo de personas que carecen de representación, pero que deben garantizar su desempeño en defensa de los intereses de la persona por cuya cuenta actúan”.

(Ovalle: 288). 

Al respecto, lo único que tiene a bien señalar nuestra legislación adjetiva civil es en el marco de las notificaciones en el artículo 324, que a grandes rasgos establece la manera de notificar a aquellas personas desaparecidas, que no tengan domicilio fijo o se ignore este, aplicando ciertas medidas que permitan que la persona a notificar comparezca “[…] por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarlo”.

(H. Congreso del Estado de Guanajuato, 2018: 52. Código de Procedimientos Civiles).

Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 1058 establece textualmente: “Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos relativos del Código Civil Federal, y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2018: 222. Código de Comercio). Tal como se muestra, estamos en presencia de una figura cuyo objeto es la representación de personas ausentes o cuyo paradero se desconoce, para evitar alguna vulneración a su derecho a una defensa adecuada.

Por otro lado, ya habíamos referido que al Ministerio Público se le confieren también facultades de “[…] representación en juicio de las personas ausentes, menores o incapaces, cuando carezcan de representante legítimo” (Ovalle: 279). A próposito, podrás encontrar algunos supuestos y su respectivo fundamento legal en el cuadro que elaboramos para tí en un par de apartados arriba.

14.11 El beneficio de la pobreza.

El llamado beneficio o privilegio de pobreza es una figura jurídica procesal que de acuerdo al Diccionario Panhispánico del español jurídico es el “Derecho de litigar gratuitamente ante los tribunales, sea con exención de gastos por actuaciones judiciales, patrocinio letrado u otras costas”

(Diccionario Panhispánico del español jurídico, 2020)

El Código Civil de Costa Rica prevé en su artículo 254:  “El beneficio de pobreza se les concede a las personas físicas, personas jurídicas que no tengan fines de lucro o a las sucesiones, cuyos ingresos de capital unidos a los sueldos o rentas, calculados por un año, no exceden de la cantidad que la Corte Plena fija” (Diccionario Panhispánico del español jurídico, 2020). Dicha figura no encuentra regulación especial en nuestro sistema jurídico; sin embargo, la ley contempla algunas medidas tendientes a beneficiar de alguna manera a aquellas personas que se encuentran en una posición económica desventajosa.

De este modo, por ejemplo la Ley de Amparo señala que el órgano jurisdiccional de amparo debe expedir las copias necesarias que deben acompañar a la demanda de un juicio de amparo en favor de aquellas personas “quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021:  31. Ley de Amparo reglamentaria).

14.12 Defensoría de oficio.

Finalmente, para abordar este tema relacionado con los sujetos que intervienen en los procesos, es importante remitirnos a la esencia de la llamada defensoría pública de oficio, misma que “[…] constituye una garantía irrenunciable de suma importancia como mecanismo de protección del debido proceso y para una efectiva defensa de los intereses de toda persona en igualdad de circunstancias ante las autoridades jurisdiccionales” (Meza, 2020: 251) La defensoría pública surge en el marco de cualquier tipo de proceso independientemente de la materia o contenido; y en atención a lo dispuesto por Meza Márquez, al tratarse de un derecho humano, es obligación del Estado proporcionarlo.

Encontramos su fundamento en el artículo 17 de la Carta Magna mexicana, en cuyo texto se lee: “La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021: 53. CPEUM). Es por ello que tanto a nivel estatal como federal, existen defensorías públicas, las cuales se encuentran reguladas por leyes o reglamentos particulares.

Ahora bien, la defensoría en materia penal, recibe mayor reflector. Podríamos pensar que en virtud de que las consecuencias o sanciones en dicha materia, representan un grado mayor de afectación en las personas sometidas a estos procesos. De tal modo, uno de los derechos que posee toda persona imputada según el artículo 20 constitucional en su fracción VIII, es: “Derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público”.

(Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión: 64. CPEUM) 

14.13 Otros sujetos intervinientes

Una vez que hemos hecho estas presiones, y ya que referimos que además de las partes y el juzgador, dentro de los procesos intervienen otros sujetos, cada uno con un papel distinto y cuya trascendencia no puede pasar desapercibida.

Para dar a conocer estos otros sujetos, ponemos a tu disposición el siguiente material 14.13 en formato PPT que esperamos facilite la conclusión de este amplio panorama de personas en el proceso: Presentación. Las partes del proceso – Otros sujetos intervinientes

Con esto llegamos al final del presente recurso didáctico. Esperamos que todo lo aquí presentado sea de utilidad en tu ejercicio práctico. Aprovechamos este espacio para recordarte la importancia que tienen los abogados en el desempeño de los procesos, es por ello que deseamos tengas una preparación íntegra y de calidad que te permita convertirte en un gran litigante.

Te enviamos un caluroso saludo, ¡Nos vemos pronto!

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • Es parte el que demanda una actuación de la voluntad de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada (actor y demandado / acusador e imputado o inculpado). La doctrina reconoce además dos tipos de partes: material y formal.
  • Para intervenir en un proceso es necesario tener capacidad para ser parte y capacidad procesal. La capacidad para ser parte consiste en la idoneidad de una persona para figurar como parte en un proceso, mientras que la capacidad procesal es la aptitud para comparecer en juicio y realizar válidamente los actos procesales que corresponden a las partes.
  • Aunado a lo anterior, el juzgador que conozca de un proceso debe revisar si las partes que acuden al proceso cumplen con la legitimación en la causa o legitimación en el proceso. La primera implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio, mientras que la segunda se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará. (Tesis 2a./J. 75/97, 1998)
  • “Tanto la capacidad para ser parte y la capacidad procesal como la legitimación ad processum y ad causam son presupuestos procesales que el juzgador debe analizar y resolver de oficio” (Ovalle: 291).
  • El Ministerio Público, además de constituir la parte acusadora en los procesos penales, ha sido designado por la ley para intervenir en los procesos de carácter no penal en algunos como parte, en otros como representante, y en algunos más como simple interventor.
  • “La asistencia técnica jurídica es prestada a las partes por los abogados” (Ovalle: 295) y para su ejercicio, es necesario cumplir con una serie de requisitos, tales como la obtención de un título profesional en el área de Licenciatura en Derecho, así como la cédula generada con objeto del registro de dicho título.
  • En materia de representación procesal, la ley prevé que en determinados supuestos procesales en donde alguna de las partes se encuentre en una situación específica (ausencia, minoría de edad o incapacidad) la figura de gestor judicial o Ministerio Público según sea el caso, se actualice.

Fuentes de consulta