Clase digital 15. Filiación

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Filiación

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la Unidad de Aprendizaje de  “Derecho Civil I (personas y familia)” la cual forma parte del plan de estudios del segundo semestre de la licenciatura en Derecho. La importancia de conocer sobre el tema de la Filiación radica en identificar los modos legales que mediante la vía judicial o administrativa establecen los ordenamientos jurídicos y leyes especializadas mexicanas,  por medio de  los cuales se deriva la relación o vínculo jurídico del cual se originan derechos y obligaciones que son de suma importancia en la vida jurídica de las personas. 

(UNAM, s, f: 119 a 128).  Recuperado de Capítulo décimo La filiación

2. Objetivo didáctico

Al concluir el presente tema, podrás identificar mediante el concepto de la filiación, sus principales características que como fuente del vínculo jurídico que establecen sus distintas clases o tipos frente a los sujetos que de acuerdo a la ley se encuentren facultados, para de esta forma asimilar cada uno de los efectos jurídicos que recaigan mediante su ejercicio en derechos, cargas y obligaciones.  

Comprender la relación directa que existe entre el vínculo jurídico que establece la filiación, con la exigencia de derechos y obligaciones que importan a la vida jurídica de las personas.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos al estudio de la figura jurídica denominada filiación, la cual se origina del vínculo jurídico que une a un descendiente con su ascendiente, y que de acuerdo al tratamiento que le atribuyen los ordenamientos jurídicos y leyes especializadas de la materia, sobrevienen distintos derechos y obligaciones que resultan de suma importancia para la vida vida jurídica de de las personas.  

Esta Unidad toma relevancia, en primer término, por la importancia que tiene para el sistema jurídico mexicano las consecuencias legales que originan las hipótesis del ejercicio de la filiación, ya veremos que podrá presentarse de forma natural, es decir por el solo nacimiento del descendiente, o bien, por el reconocimiento voluntario de la persona interesada, que sin duda, y como se puede observar, interesa de manera importante al ámbito legal en general y de manera específica, al derecho familiar. 

¡Comencemos!

Desarrollo del tema

15. Concepto de filiación

Lo primero que debemos hacer en cualquier tema es delimitar el campo de estudio del mismo, para eso es imprescindible que establezcamos un concepto sobre lo que se pretende estudiar, en este caso, delimitamos la filiación, explicando de forma breve los distintos conceptos que existen sobre tal figura, esto permitirá clarificar y establecer los límites de lo que se estudiará. 

Distintos autores nos señalan que la filiación es un vínculo jurídico, fuente de derechos, deberes y obligaciones, y que la existencia de este vínculo se encarga de unir a dos personas, precisando que en esta unión una de las personas será descendiente de la otra. Esta relación, nexo o vínculo jurídico que existe entre los que conforman una familia es regulado por la ley, pues de esta figura nacen distintos derechos, deberes y obligaciones, por ello su protección legislativa. 

Por lo anteriormente señalado, es importante recordar que, la filiación implica obligaciones de los padres para con sus hijos, por ejemplo, los alimentos, la guarda, la educación y otros similares. Esta relación paterno filial se crea independientemente de la relación entre padres, para esta figura no resulta importante el que los padres estén casados, en concubinato o en cualquier otro tipo de unión, así tenemos que, el vínculo jurídico que existe entre los padres con su hijo es independiente y paralelo a la relación entre los padres.

(UNAM, s, f: 119 a 128).  Recuperado de Capítulo décimo La filiación 

No debemos perder de vista que la filiación se traduce en un Derecho humano que goza de protección constitucional, pues como establece el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante CPEUM, toda persona tiene derecho a la identidad, esta identidad sólo será lograda tras el reconocimiento de ese vínculo jurídico que se materializa en el registro de nacimiento de una persona (acta de nacimiento), para mejor comprensión me permito citar el octavo párrafo del artículo en comento:

“Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento”. 

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021) recuperado de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 

No te debe sorprender que existan tipos de filiación (estos no los abordaremos), pues anteriormente las legislaciones recogían estas clasificaciones doctrinarias atendiendo especialmente al estado civil de los padres. Pero de estas clasificaciones sólo se advierte un trato discriminatorio que la ley hacía con algunos hijos, reconociendo la plenitud de derechos, a aquellos hijos nacidos dentro del matrimonio, por lo general. Esta situación no fue soportable tras la ratificación de instrumentos normativos internacionales, mucho menos tras la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos que tuvo lugar en el 2011.

15.1. Clases de filiación

De primero momento, podemos ubicarlas de la siguiente manera: 

a) presentan simultaneidad entre la filiación biológica y la jurídica.
b) no se presenta dicha simultaneidad.

Desde el punto de vista doctrinal 

a) filiación legítima o matrimonial

i) Nace debido al reconocimiento que hacen los padres del hijo legítimo al concebido durante el matrimonio.
II) Así mismo, y en el supuesto de disuelto el vínculo matrimonial, se conservará el reconocimiento legítimo,, siempre y cuando se haya concebido mientras existió el vínculo matrimonial.

b) filiación natural o extramatrimonial

i) Nace debido al reconocimiento que hacen los padres del hijo nacido fuera del matrimonio, esto es, que los padres no se hayan casado aún, o se hayan divorciado.
ii) en este supuesto, era la madre a quien se le atribuía la filiación del hijo.
iii) En el caso del progenitor, la filiación existiría, en caso de un reconocimiento voluntario o mediante declaración judicial.

  • Esta clase de filiación, resultaba en la práctica discriminatoria frente a los hijos legítimos, puesto que la misma se encontraba un grado inferior frente a derechos y obligaciones entre el padre y el hijo.

iv) Respecto de lo anterior, primitivamente se practicaban tres formas de filiación altamente violatorias de derechos humanos, pues su ejercicio además de menoscabar la calidad de vida de los menores de edad, el reconocimiento a ellos significaba a la postre un retroceso social. Las cuales eran:

  • la simple.
  • la adulterina.
  • la incestuosa.

c) filiación legitimada o reconocimiento de hijos.

i) Al concebirlo antes del matrimonio, naciendo durante el mismo o habiendo reconocimiento antes del matrimonio.
ii) cuando los padres reconocen al hijo antes del matrimonio, durante el mismo o después.

Los fines de dicha filiación legitimada fue que los hijos nacidos de forma extramatrimonial, pudieran tener ser hijos legitimos.

(UNAM, s, f: 120 a 121).  Recuperado de Capítulo décimo La filiación 

Tras haber expuesto lo relativo al punto de vista doctrinal, ahora observaremos lo tocante a las clases de filiación desde el punto de vista legal, esto es, la forma en que lo establecen los ordenamiento jurídicos mexicanos de la materia, lo cual resulta de suma importancia, pues conforme pasa el tiempo, las legislaciones deben de adaptarse a las necesidades que las relaciones humanas en su actuar van requiriendo para el pleno goce de sus derechos humanos y garantías constitucionales.  En el presente tema de la filiación, la norma debe ser progresiva frente a la eliminación de figuras, clasificaciones o elementos característicos que obliguen con requisitos discriminatorios que produzcan efectos que traigan perjuicio primero a las familias, luego a una sociedad entera.  

Por lo anterior, observaremos lo relativo al contenido de la filiación en el  Código Civil para el Estado de Guanajuato, del cual podemos encontrar si bien no de manera expresa una clasificación, podemos asumir las clases de acuerdo a sus numerales 71, 381, 416 y 456, resultando las siguientes: 

a) La filiación entre madre e hijo, se da por el sólo hecho del nacimiento, figurando el nombre de la misma en el acta.

i) si al hacerse el registro no se acredita el nombre de la madre, se testan estos datos, y se inicia judicialmente con la investigación de la maternidad.

b) La presunción de hijos entre los cónyuges:

i) los hijos nacidos después de 180 días contados desde la celebración del matrimonio.
ii) los hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio (por nulidad, muerte, o divorcio).

  • dicho término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que judicialmente hayan quedado divorciados.

c) La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta:

i) con la progenitora, el solo hecho del nacimiento.
ii) con el progenitor, solo mediante reconocimiento voluntario, porque así lo presume la ley, o por la sentencia que declare la paternidad.

d) Mediante la adopción plena (como si fuera filiación consanguínea) el adoptado se integra como miembro de la familia, adquiriendo:

i) lazos de parentesco con todos los parientes.
ii) extinguiéndose todos los vínculos consanguíneos con la familia del adoptado.
iii) subsistiendo los impedimentos para contraer matrimonio entre la nueva familia, por así llamarlo.

(Código Civil para el Estado de Guanajuato, 2018) recuperado de  CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO DECRETO NÚMERO 94 CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO DISPOSICIONES PRELIMINA

15.2. Reconocimiento de hijos naturales

Si partimos de la idea de que la filiación es el vínculo que aliena al hijo con sus padres y viceversa a causa de: 

a) extramatrimonial o natural 

  • Hijos procreados fuera del matrimonio 
  • filiación existente únicamente con la madre, por el solo hecho de nacer

b) Matrimonial o legítima

  • hijos nacido o concebido durante el matrimonio
  • presunción legal
  • reconocimiento voluntario.

Aunado a lo anterior y de acuerdo al reconocimiento, el interesado deberá afirmar que es el padre o la madre mediante declaración unilateral contenida en un documento auténtico (acta de nacimiento).

Por ello, y a efecto de establecer lo relacionado con el reconocimiento de hijos naturales, nos abocaremos según lo dispuesto por la ley sustantiva civil para el Estado de Guanajuato en sus numerales 71 donde encontramos lo siguiente: 

Habrá reconocimiento de hijos naturales:

  • Entre madre e hijo, por el solo hecho de nacer.
  • Entre progenitores que no se encuentren casados.
  • Ante el reconocimiento voluntario del progenitor del menor.

(Código Civil para el Estado de Guanajuato, 2018) recuperado de  CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO DECRETO NÚMERO 94 CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO DISPOSICIONES PRELIMINA 

(Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010: 28 a 30) consultado de Untitled 

15.3. Medios por lo que no puede hacerse la filiación

Debemos partir del reconocimiento de que la figura jurídica de la filiación se encuentra regulada por la ley sustantiva civil, en consecuencia de ello, es la misma quien establece las pautas, límites y prohibiciones respectivos. Ahora bien, encontrándonos en el entendido de que si la ley no marca cuales son los medios por los que no se puede establecer la filiación, pero de lo contrario, si nos indica en qué supuestos o mediante qué medios se podrá establecer dicho vínculo, entonces la respuesta es sencilla, cualquier medio por el cual se pretenda establecer la filiación o reconocimiento que no esté expresado en la ley, éste carece de validez  dejando sin efectos jurídicos a todo lo actuado. Por ello, conozcamos los medios legales y permitidos por ley, los cuales se observan según lo dispuesto por el Código Civil para el Estado de Guanajuato y el Código Civil Federal en su numeral 369, siendo: 

a) Mediante el acta de nacimiento ante el juez del registro civil

i) según dispone el numeral 81 del Código Civil de Guanajuato, el acta de nacimiento surte efectos de reconocimiento del hijo con relación a los progenitores que hicieron la presentación al registro.
ii) según el artículo 397 del Código Civil de Guanajuato, si las actas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con:

  1. con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio
    (a) en defecto a esta, son admisibles para demostrar todos los medios de prueba legales autorizados.
    (b)excepto la testimonial, si no hubiere un principio de prueba por escrito o presunciones resultantes de hechos ciertos y graves para determinar su admisión

iii) Según lo dispone el artículo 82 del Código Civil de Guanajuato, para el reconocimiento con posterioridad a su registro de nacimiento, es necesario.

  1. mayor de edad – su consentimiento.
  2. menor de edad – su consentimiento y de su tutor o quien ejerza la patria potestad..

b) Por la posesión de estado de hijo (según el artículo 399 del Código Civil de Guanajuato,)

i) reconocimiento como hijo de matrimonio por la familia de los padres y en la sociedad
ii) que el hijo haya usado constantemente el apellido del pretendido padre, con anuencia de este
iii) que el padre lo haya tratado como hijo nacido en su matrimonio, proveyendo a su subsistencia o establecimiento.
iv) que el presunto padre tenga 18 años cumplidos y que exista una diferencia al menos de once 11 años entre él y quien va a ser reconocido.

c) Por acta especial ante el mismo juez
d) Por escrito pública
e) Por testamento

i) El numeral 367 del Código Civil Federal nos refiere que el reconocimiento no es revocable por quien lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

f) Por confesión judicial directa y expresa.

i) haciendo referencia legal al reconocimiento voluntario por parte del progenitor, de la madre o de ambos, a través de una declaración judicial mediante sentencia que cause ejecutoria.

g) Se lleve a cabo por otro medio establecido en la ley ya mencionada, se deberá:

i) presentar por quien pretende reconocer o por el mismo reconocido

  1. el original o copia certificada por fedatario público del documento que lo compruebe

ii) en el acta se asentará la anotación correspondiente.
iii) la omisión del registro, no quita efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de la ley en comento.

 (Código Civil Federal., 2021). Recuperado de  Código Civil Federal

(Código Civil para el Estado de Guanajuato, 2018) recuperado de  CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO DECRETO NÚMERO 94 CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO DISPOSICIONES PRELIMINA 

15.4. Investigación de la paternidad

Entendida como la acción legal mediante la cual pueden intentarse por los progenitores interesados al establecimiento de la filiación, por ello, observaremos mediante lo establecido por el Código Civil Federal lo respectivo, el cual nos dice lo siguientes: 

Según el artículo 388 de la ley mencionada: 

  •  Las acciones para la investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres
    •  Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tendrán el derecho a intentar la acción antes de que se cumplan 4 años de su mayor edad

Según el artículo 389 de dicha ley

  • El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho: 
    • a llevar el apellido paternos de sus progenitores o ambos de quien lo reconozca.
    • a ser alimentado por las personas que lo reconozcan.
    • a percibir la porción hereditaria a los alimentos que fije la ley. 

(Código Civil Federal., 2021). Recuperado de  Código Civil Federal

15.5. Investigación de la maternidad

Aunado a lo expuesto con anterioridad, El Código Civil Federal refiere en su artículo 388 las acciones para la investigación de paternidad o maternidad, por ello, tal y como se puede observar, la ley mencionada no hace distinción de género, dejando para ambos la oportunidad de actuaciones de investigación, sin embargo, y en específico con lo relativo a la investigación de la maternidad, la misma ley ya referida, según su artículo 60, nos refiere lo siguiente: 

  • la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de dicha ley, en el supuesto de:
    • Si al hacer la presentación al registro civil para el debido reconocimiento del menor, no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida. 

(Código Civil Federal., 2021). Recuperado de  Código Civil Federal

15.6. Legitimación

Desde el punto de vista doctrinal y jurídico, dicha figura de la legitimación se concentra en darle el tratamiento adecuado a las relaciones materno y paterno-filiales, en un primer momento favoreciendo al matrimonio como requisito para formalizar una familia, y en segundo, reconociendo al hijo que jurídicamente era ilegítimo, antes de la celebración del matrimonio. 

Por lo anterior, la legislación mexicana en la búsqueda de garantizar el goce de los derechos del infante siempre en observancia estricta de la igualdad, se ha visto en la necesidad de derogar cuestiones legales y requisitos que ya no resultan aplicables para nuestra época. 

De acuerdo a lo anterior, el Código Civil Federal realiza un tratamiento a la legitimación bajo los siguientes: 

De lo dispuesto por el  artículo 354 de la citada ley podemos observar que la legitimación se produce por el subsecuente matrimonio de los padres al nacimiento de los hijos, lo que origina que se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración. 

Ahora bien, bajo el entendido que el objeto de la legitimación es convertir a un hijo extramatrimonial en hijo de matrimonio, observaremos lo siguiente: 

Según el artículo 355 de la cita ley, para que se reconozca el derecho de hijo legítimo al nacido;

  • Los padres deben reconocerlo (junta o separadamente) expresamente antes del matrimonio (en el acto mismo de celebración o durante).

Según lo dispuesto por el numeral 356 de la citada ley, si el reconocimiento se hace por el padre y en el acta de nacimiento consta el nombre de la madre

  • No se necesita reconocimiento expreso de la madre para que la legitimación surta sus efectos legales
  • Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó su nombre en el acta

Por lo que hace al artículo 357 de la mencionada ley, nos dice que aunque el reconocimiento del hijo sea posterior;

  • Los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus progenitores

Lo relativo al artículo 358 de dicha ley, nos dice que, quienes podrán gozar también del derecho de hijo legítimo serán: 

  • Los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes
  • También gozarán de dicho derecho, según lo dispuesto por el numeral 350 de la multicitada ley;
    • Los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si aquélla estuviere encinta.

(Código Civil Federal., 2021). Recuperado de  Código Civil Federal

Por último, y a efecto de que fortalezcas lo leído con antelación, nos gustaría recomendar la consulta el recurso Presentación: La filiación.

Estimado lector, primeramente queremos agradecerte por parte del grupo SUME (sistema universitario de multimodalidad educativa) por haber encontrado el presente recurso útil, externado la más cordial invitación a que sigas consultando los distintos recursos que tenemos preparados para ti, que sin duda, encontrarás información de interés jurídico.

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • La filiación la vamos a comprender cómo el vínculo jurídico que une a un descendiente con su ascendiente.
  • El derecho a la identidad es un derecho humano y este tiene estrecha relación con la filiación. Este derecho humano se encuentra protegido por el artículo cuarto Constitucional. 
  • No es posible renunciar a la filiación, así mismo, no podrá ser sujeta a convenios de ningún tipo. 
  • Existen algunas hipótesis contempladas en la legislación mexicana, en que la filiación se presumirá
  • la prueba idónea para acreditar la filiación es el acta de nacimiento. 
  • La posesión del estado del descendiente (hijo) será una prueba excepcional.
  • En el supuesto de la acción legal del reconocimiento de paternidad (derechos paterno-filiales) la ley de la materia contempla que ante la negación de colaborar con la prueba científica respectiva, originaria la presunción de paternidad.
  • El objeto de la legitimación es darle protección al no nacido y al nacido para el pleno reconocimiento del ejercicio de sus derechos.

Fuentes de consulta

  • UNAM. (2016). La filiación, Ciudad de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, recuperado de: Capítulo décimo La filiación
  • Perez Contreras, M, M. (2002). La filiación en la legislación familiar para el Distrito Federal: comentarios en torno a las reformas. Boletín Mexicano de Derecho comparado. (no. 105). recuperado de La filiación en la legislación familiar para el Distrito Federal: comentarios en torno a las reformas | Pérez Contreras | Boletín Mexicano de Derecho Comparado
  • (Ley de paternidad responsable del estado de Tamaulipas, 2021: 1 y 2) recuperado de LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
  • (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021) recuperado de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
  • Código Civil para el Estado de Guanajuato [CC]. Última reforma: P.O. Núm. 191, quinta parte, 24 de septiembre de 2018. recuperado de CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO DECRETO NÚMERO 94 CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO DISPOSICIONES PRELIMINAR
  • Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2010). Patria potestad. recuperado de Untitled
  • Código Civil Federal.(2021). Recuperado de Código Civil Federal