Clase digital 16. Patria potestad

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Patria potestad

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la Unidad de Aprendizaje de “Derecho civil I (personas y familia)” la cual forma parte del plan de estudios del segundo semestre de la licenciatura en Derecho. La importancia de conocer sobre el  tema de “Patria Potestad” radica en identificar la relevancia que tiene para el derecho la representación legal que se tenga sobre los menores en temas relativos a su persona como a su patrimonio, pues dicha institución jurídica como fuente tanto de derechos para el menor hijo, como de obligaciones o cargas para aquellas personas a quienes la ley les atribuya dicha facultad, al ser de interés general, el Estado tiene la obligación de actuar ante cualquier situación que contravenga al bienestar y desarrollo integral del menor frente a quien ejerza la patria potestad.

(Carbonell, 2019) recuperado de La patria potestad NO es un derecho de los padres

2. Objetivo didáctico

Identificar los sujetos que la ley faculta para ejercer la patria potestad y los efectos que esta produce. pudiendo reconocer los supuestos en que la patria potestad puede limitarse, suspenderse o extinguirse. También comprenderá la relación que guarda la custodia con la patria potestad y la importancia que la custodia compartida tiene para el desarrollo integral del menor, con ello, el lector logrará asimilar los fines de la custodia y los supuestos jurídicos que previenen la modificación de esta.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en identificar desde un enfoque doctrinal y legal, los elementos esenciales que constituyen la representación legal o el ejercicio de la patria potestad que en un primero momento ejercen los padres sobres sus hijos, a efecto de orientarlos de forma benéfica en cuanto a su persona, así como en la administración de sus bienes. Así mismo, observaremos, los supuestos contenidos en las disposiciones legales respectivas, por los cuales se puede suspender, limitar, perder o extinguir dicha representación legal.

Además, esta Unidad toma relevancia, debido a que mediante el ejercicio de la patria potestad, se origina el derecho que tienen los padres en un primer momento, sobre la guarda y custodia de sus menores hijos, esto es, mantenerlos de forma directa bajo el cuidado de un solo progenitor, lo cual toma relevancia a partir de que entre los progenitores ocurre una separación o divorcio, por lo que será necesaria la intervención del órgano jurisdiccional respectivo, a efecto de evitar conflictos entre los progenitores y establecer lo necesario para el pleno bienestar y desarrollo del niño, niña o adolescente.

¡Comencemos!

Desarrollo del tema

16.1 Personas que la ejercen

Tomando en consideración que la patria potestad es un derecho que se encuentra contenido y protegido por la ley de la materia y el cual se origina debido a la relación paterno filial, su ejercicio corresponde principalmente a los padres frente a sus hijos (niñas, niños y adolescentes) sin embargo, dicha institución al ser de interés público y tener como finalidad la salvaguarda de los menores respecto a su persona y patrimonio, importa al derecho otorgar la debida protección a los mismos, atribuyendo dicho ejercicio a otros miembros de la familia así como a otros sujetos que la ley les dará la calidad de ejercicio respectiva. Por ello, y desde un enfoque doctrinal y jurídico, los sujetos que pueden desplegar el ejercicio de la patria potestad son los siguientes: 

  • Los padres, ascendientes (madre y padre)
    • Quienes presuntamente se tienen por ejerciendo originalmente, integral y de forma contigua o separadamente la patria potestad sobre la persona y los bienes de los menores, salvo prueba en contrario.
    • Con base al artículo 414 del Código Civil Federal, a falta o impedimento legal de alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro, bajo el mismo tenor, si llegaran a faltar ambos padres, ejercerán la patria potestad los ascendientes en segundo grado, es decir los abuelos, en el orden que tenga a bien establecer el órgano jurisdiccional, es decir el juez que conozca del asunto.
  • Los abuelos
    • Su ejercicio será subsidiario, es decir, únicamente a falta o impedimento legal del ejercicio de la madre o del padre, estos detentan de forma integral, contigua o separadamente el ejercicio de la patria potestad sobre sus nietos, así mismo, y a falta de alguno de ellos, la ejercerá uno de ellos. 
    • El orden al que se refiere el apartado anterior, significa que, al existir abuelos en ambas líneas, es decir, por el lado materno y paterno, corresponde al juez respectivo analizar bajo qué línea resultará mayor beneficio para el menor a quien se pretende proteger. 
      • De acuerdo a la ley civil sustantiva de cada entidad federativa, será necesaria la observancia por parte del juez respectivo de distinto elementos y requisitos legales para el orden de atribución respecto al ejercicio de la patria potestad por parte de los abuelos. Así, por ejemplo, el artículo 582 del Código Civil del Estado de Jalisco, señalan que, para el ejercicio de la patria potestad por parte de los ascendientes, estos deberán estar en plena disposición y posibilidad para ejercerla, observando el juez respectivo, las siguientes consideraciones en orden de preferencia: 
        • Buscar la mayor semejanza e identificación del menor con quienes se pretende atribuir dicho ejercicio.
        • La menor edad e integridad mental, con el objeto de brindar una mejor calidad de vida para el menor. 
        • Preferencia sobre el tutor hacia su instrucción del menor. 
        • La estabilidad económica que permita satisfacer de forma integral los requerimientos de los menores. 
        • Procurar la continuidad de convivencia del menor con aquellos miembros de la familia con los que se ha mantenido el menor.
  • Los adoptantes
    • De acuerdo a lo que establece la legislación mexicana, la adopción al crear el vínculo que corresponde a la filiación legítima, es decir, la relación existente y regulada por ley entre el adoptante y adoptado, crea situaciones de derechos y obligaciones, relación que sustancialmente va a consistir en el ejercicio de la patria potestad por parte del adoptante sobre el o los adoptados. 
    • Dependerá del caso en concreto en cuanto a la adopción simple (adoptante y adoptado) o plena (adoptante, su familia y adoptado) la oportunidad por parte de los parientes en el orden establecido por el juez respectivo, el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos. 

(Código Civil Federal, 2021: 50 a 52) recuperado de Código Civil Federal 

  • Los parientes consanguíneos colaterales
    • Se trata de una facultad especial que se encuentra establecida y regulada por el Código Civil para el Estado de México en su numeral 4.204. el cual en su fracción III señala que podrán ejercer la patria potestad los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral que tenga interés sobre la niña, niño o adolescente que por cuestiones imputables a su familia de origen o extensa, es decir, que sus padres o abuelos no muestran interés en incorporar a su núcleo familiar al menor, el juez podrá resolver dicha controversia con la colaboración de instituciones pública como lo es el ministerio público y las áreas de psicología y trabajo social de la procuraduría de protección de niñas, niños y adolescentes del Estado de México, teniendo que llamarse únicamente a juicio a los padres.  

(Código Civil para el Estado de México, 2002: 59) recuperado de Toluca de Lerdo, México, a 29 de abril de 2002 CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA H. “LIV” LEGISLATURA DEL ESTADO PRESEN 

(Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010: 47 a 54) recuperado de Untitled 

16.2. Efectos de la patria potestad

De acuerdo a lo señalado con anterioridad, una vez que se ha puntualizado que el ejercicio de la patria potestad sobre niñas, niños y adolescentes por parte de los padres, abuelos, adoptantes y parientes consanguíneos colaterales, es importante mencionar que dicho ejercicio al recaer tanto en la persona como en los bienes de dichos menores, va a producir, cargar, derechos y obligaciones tanto para quien se ostente como legítimo representante bajo la figura de patria potestad sobre la persona del menor y de los bienes que el mismo sea propietario, como para el representado. 

(Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010: 14) recuperado de Untitled

De lo anterior, y en virtud del Código Civil Federal, podemos observar, que los efectos que produce la patria potestad son: 

  • Respecto de la persona del niño, niña y adolescente, y
  • Respecto de los bienes
Efectos sobre la persona del menorEfectos sobre los bienes del menor
• El ejercicio de la patria potestad estará vigente mientras exista ascendiente que deba hacerlo con base a la ley respectiva.
• Deberá haber respeto y consideración entre representante y representado respecto a su estado, edad y condición.
• La patria potestad recae sobre la persona frente a la guarda y educación del menor 
• Son los padres quienes de origen les corresponde el ejercicio de la patria potestad, a falta o impedimento de alguno de ellos, lo hará el otro, y a falta de ambos, lo harán los ascendientes en segundo grado (abuelos) en el orden que fije el juez.
• En caso de separación del domicilio en que ejerzan la patria potestad los representantes, deberán continuar de forma individual con el cumplimiento de sus deberes, conviniendo su ejercicio sobre todo en cuanto a la guarda y custodia del menor.
• Los que ejerzan la patria potestad, pero no obtengan su guarda y custodia, tendrán derecho a convivencias, salvo que se presuma o exista un perjuicio para el menor. 
• Únicamente podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia por declaración judicial.
• Aquel pariente que ostente la guarda y custodia del menor, se hará acreedor de las obligaciones, facultades y restricciones que tiene el tutor originario, quien a su vez tiene la obligación de contribuir a dicho pariente en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
• Pudiendo concluir dicha custodia por el pariente, por el mismo, por quienes ejerzan la patria potestad o por mandato judicial.
• El ejercicio de la patria potestad frente al adoptado, la ejercerán únicamente aquellos quienes lo hayan adoptado. 
• Únicamente en el supuesto de falta o impedimento de los llamados preferentemente, entrarán en orden establecido en ley (padres, abuelos y en su caso tíos)
• A falta de algún representante a quienes les corresponda el ejercicio, la que quede continuará con ese derecho. 
• El menor representado durante el ejercicio no podrá dejar la casa de los que la ejercen, salvo permiso de los mismos o por decreto de autoridad competente. 
• Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad
• Educación conveniente, de lo contrario se le dará vista o aviso al ministerio público 
• Corregirlos, bajo una buena conducta que sirva de buen ejemplo. 
• Derechos que tienen las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad por parte de sus padres, de ostenten la patria potestad, guarda y custodia, tutela y por parte de encargados como el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de otros indoles
• Recibir orientación 
• Educación 
• Cuidado y crianza
• Prohibiciones para quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de menores
• Emplear castigo corporal o humillante como forma de corrección o disciplina. 
• Aquel que ejerza la patria potestad sobre el menor, se encuentra facultado para representar al mismo en juicio, sin embargo, requiere del consentimiento expreso de su consorte y autorización judicial de acuerdo a la ley, para poder celebrar arreglo para la terminación de dicho juicio. 
• Al existir conflicto o interés ajeno entre el representado y el menor, serán representados en juicio y fuera de él por un tutor nombrado para el supuesto particular. 
(Código Civil Federal, 2021: 50 a 52) recuperado de Código Civil Federal
• Quien ostente la representación legal (patria potestad) del menor, tiene la administración legal de los bienes que le pertenezcan al mismo. 
• Cuando exista representación legal contigua, es decir, que al mismo tiempo se esté ejerciendo la patria potestad por ambos padres, o ambos abuelos o ambos adoptantes, el administrador de los bienes deberá ser nombrado de mutuo acuerdo. 
• Quien sea designado, deberá en todo lo relativo a la administración a su consorte requiriendo su consentimiento expreso para lo más relevante de la administración. 
• Los bienes del menor mientras se encuentren bajo representación legal, se dividen en dos clases:
• Bienes que el menor adquiere por su trabajo
• Pertenecen en propiedad, administración y usufructo al menor.
• Bienes que adquiera por cualquier otro título
• Pertenece la propiedad y 50% del usufructo al menor
• La administración y el otro 50% del usufructo al representante. 
• Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, y si lo hacen en favor del menor, se considerará donación.
• Ante la herencia, legado o donación, se estará a lo dispuesto por el testador o donante.
• Ante las cuentas de depósito bancario de dinero, pertenece el usufructo en un 100% al menor. 
• Ante los réditos y rentas vencidas previo al ejercicio del representante, pertenece al menor en un 100%, y en ningún caso serán frutos que puedan gozar dicho representante. 
• El usufructo concedido a los representantes, trae aparejadas las siguientes obligaciones: 
• Dar alimentos
• Las impuestas a los usufructuarios
otorgar fianza, salvo: 
• Que hayan sido declarados en quiebra o estén concursados
• Cuando contraigan ulteriores nupcias
• Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.  
• Los representantes tienen prohibido: 
• Enajenar y gravar los bienes inmuebles y los muebles preciosos propiedad del menor, salvo extrema necesidad o de evidente beneficio, previa autorización del juez.
• Celebrar contratos de arrendamiento con una duración mayor a 5 años, así como a recibir la renta anticipada por más de dos años. 
• La venta de valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta
• Realizar donaciones de los bienes propiedad del menor o remisión voluntaria de los derechos del mismo 
• Otorgar fianza en representación de los hijos.
• El usufructo concedido legalmente a quien ejerce la patria potestad se extingue: 
• Por la mayoría de edad de los menores
• Por la pérdida judicial de la patria potestad
• Por renuncia expresa del representante
• Las obligaciones del administrador son: 
• Dar cuenta de la administración 
• Los bienes representados se entregan al menor cuando este llegue a la mayoría de edad. 
(Código Civil Federal, 2021: 52 a 54) recuperado de Código Civil Federal

16.3. Suspensión, pérdida y extinción

Por lo que hace al presente y desde un enfoque legal, el Código Civil Federal nos señala los siguientes: 

Son modos de acabarse y suspenderse la patria potestad: 

  • Con el fallecimiento del que la ejerce, siempre y cuando no haya otra persona en quien recaiga dicho ejercicio 
  • Cuando el representado alcance la mayor edad establecida en ley, que son 18 años.

Se pierde la patria potestad por resolución judicial: 

  • Cuando el que la ejerza haya sido condenado expresamente a la pérdida del presente derecho
  • En el supuesto de divorcio ante la pérdida, suspensión o limitación que resolverá el juez. 
  • Por costumbre depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes causen un perjuicio a la salud, seguridad o moralidad de los menores, aun cuando dichas conductas no recaigan en sanciones penales.
  • Por la exposición de los padres frente a los menores, o por el abandono por más de seis meses de los mismos
  • Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima haya sido el menor
  • Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.

La patria potestad podrá ser limitada: 

  • Si el que la ejerce incurre en conductas de violencia familiar, lo que se entiende en términos de dicha ley: 
    • Cuando dentro del mismo hogar habite tanto el agresor como el agredido y que ambos tengan vínculo de parentesco, matrimonio o concubinato, y ocurra lo siguiente: 
      • El uso intencional de la fuerza física, moral y en general cualquier acto que tenga por objeto provocar dolor, molestia o humillación.
      • Castigo corporal y humillante contra niñas, niños y adolescentes.
      • Omisiones graves que atenten contra la integridad física, psíquica y emocional, provoquen o no lesiones.

De acuerdo al Código Civil Federal, es de suma importancia hacer mención de algunas reglas que recaen en cuanto al ejercicio de la patria potestad, por ello:

  • No pierde el derecho de ejercer la patria potestad, la madre o abuela que contraiga nupcias por segunda vez.
  • El marido que contraiga nupcias por segunda vez, no ejercerá sobre los hijos de dicho matrimonio la patria potestad.
  • No se puede renunciar al ejercicio de la patria potestad, sin embargo, podrán excusarse de dicho cargo: 
    • Los que hayan cumplido 60 años y
    • Por causas relativas a su estado habitual de salud.

La suspensión de la patria potestad significa para quien la ejerce un impedimento temporal según el motivo que señale la ley, sin embargo, dicho impedimento puede desaparecer y su ejercicio se reanudará de igual forma en términos de ley, por ello, las razones en las que la patria potestad quedará suspendida son: 

  • Por la incapacidad que sea declarada judicialmente
  • Por la ausencia declarada en forma, es decir, por autoridad jurisdiccional competente. 
  • Por sentencia condenatoria emitida por juez competente que imponga como pena la suspensión de la misma. 

(Código Civil Federal, 2021: 54 a 55) recuperado de Código Civil Federal 

La extinción de la patria potestad o  terminación de dicho ejercicio, es importante señalar que podemos ubicarla de dos formas:

  • La extinción o terminación natural
    • Esta se termina sin haber incurrido en alguna conducta reprochable por quien la ejerce.
    • Así mismo, con el fallecimiento del que la ejerce, siempre y cuando no haya otra persona a quien pueda atribuírsele dicho cargo.
    • Cuando la niña, niño y adolescente haya cumplido la mayor edad en términos de ley. 
  • La extinción o pérdida de la patria potestad
    • Esta se perderá mediante sentencia judicial de conformidad con las causas que la ley civil señala en virtud del ejercicio y sus efectos. 

(Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010: 120) recuperado de Untitled

16.4. Custodia

La patria potestad se encuentra conformada por una serie de derechos y facultades que la propia ley atribuye principalmente a los ascendientes, así como a miembros de la familia o parientes en distintos grados para cumplimentar el ejercicio respectivo de deberes, cargos, derechos y obligaciones frente a sus descendientes, teniendo por objeto la salvaguarda del niño, niña y adolescente.

De lo anterior, y debido a la necesidad de darle la mayor protección al niño, niña y adolescente, es decir, fortalecer y conservar los lazos afectivos para un mejor desarrollo físico y mental de parte del ascendiente frente al menor, se crea de forma complementaria al ejercicio de cargas u obligaciones que se observan en la patria potestad, la Guarda y custodia como un derecho que implica a su vez un deber frente al menor, pues en palabras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los elementos esenciales de la guarda y custodia la constituyen necesariamente:

  • Detentar al menor, es decir, la posesión del mismo
  • La vigilancia del que la ejerce sobre el menor
  • La debida protección al niño, niña y adolescente.
  • El cuidado del menor.

(Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010: 64 y 65) recuperado de Untitled

Aunado a lo anterior y desde un punto de vista legal, el Código Civil de Aguascalientes nos señala en el último párrafo del artículo 437 lo que corresponde a la custodia, siendo que la misma se trata de un derecho y obligación que corresponde a quienes ejercen la patria potestad, por lo que va a implicar la obligación de cohabitar con el menor, guardar y cuidar su persona, su educación, su formación y sus bienes, resaltando de lo anterior, que estamos frente a un derecho que indica con quién va a convivir el menor de forma directa al producirse tanto en una separación como en un divorcio. 

(Código Civil del Estado de Aguascalientes, 2021: 72) recuperado de CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 

16.5. Cambio de custodia

Ocurre por lo general, que debido a una separación o ante un divorcio de los ascendientes que han procreado a menores, se suscite conflicto o controversia en cuanto al cuidado directo de los hijos, esto es, la guarda y custodia de los menores, misma que puede ser establecida entre las partes o bien mediante declaración judicial que ordene dicho cuidado, únicamente en favor de un progenitor, sin embargo, y en cuanto a lo ordenado mediante mandato judicial, tendrá que ser un juez civil o especializado en materia familiar en su caso, quien previo análisis y observación del caso en concreto, tome la mejor decisión para el bienestar del menor. Así mismo, puede ocurrir el supuesto en que una vez adjudica dicha guarda y custodia en favor de uno de los progenitores, esta se deba modificar por haber cambiado la situación del menor, y el juez respectivo mediante un juicio declare por mandato dicho cambio de custodia para el otro progenitor, o bien para algún miembro de la familia o pariente, siempre y cuando el juez respectivo así lo resuelva. 

De acuerdo a lo anterior, el órgano jurisdiccional tendrá que observar una serie de factores que le permitan generar convicción en el cambio de custodia con observancia en el bienestar de la niña, niño y adolescente, por ello y desde un punto de vista doctrinal y legal, algunos de los factores a observar por el juez respectivo, son los siguientes: 

  • Evitar la separación entre hermanos, pues el menor tendría afectaciones emocionales y afectivas.
  • Procurar la cercanía con miembros de la familia, como lo pueden ser los abuelos del menor.
  • Evitar aspectos de quien pretenda ostentar dicho cargo que tenga que ver con alguna adicción, enfermedad mental o tipo de vida desordenada. 
  • Observar el tipo de relación en cuanto a la dedicación, atención y disposición que ha tenido y que tenga con el menor, quien pretenda ostentar la custodia.

Por último, uno de los temas que sobrevienen al conflicto de la guarda y custodia o al cambio una vez convenida judicialmente, es necesario que se establezca de forma judicial un régimen de convivencias frente al progenitor que de alguna manera no ha obtenido mediante declaración judicial la guarda y custodia de su menor como consecuencia de incurrir en algún factor previamente señalado o bien por así haber consentido ambos progenitores. Dicho régimen de convivencias significa un derecho tanto para el menor, como para el progenitor, por ello, se procurará establecer de forma específica, los días, la hora, el lugar, así como los lugares que no podrá estar o permanecer el menor, de igual forma, se podrá convenir entre las partes lo relativo a días festivos y periodos de vacaciones entre otros momentos de formación social, educativo y cultural del menor, siempre y cuando como ya se dijo con anterioridad y en armonía con lo dispuesto por el artículo 283 del Código Civil Federal, el órgano jurisdiccional protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor. 

(González, 2006: 187 a 188) recuperado de 10_Guarda y custodia del menor_10 

16.6. Formas de regularización de la custodia

De acuerdo a lo anteriormente señalado sobre la importancia que tiene lo resuelto por un órgano jurisdiccional en cuanto a dos temas relevantes en materia familiar de interés social frente al bienestar de los menores, los cuales son la guarda y custodia y el régimen de convivencias, se hace necesaria la regularización de la guarda y custodia, es decir, observando en todo momento los factores que permitan el pleno desarrollo físico y mental del menor, salvaguardando en todo momento sus derechos y procurando su bienestar.  Por ello, tanto la legislación mexicana como diversas leyes en materia internacional han ido adaptando o armonizando los ordenamientos especializados en la materia en cuanto a las necesidades de salvaguardar de forma integral lo relativo a los menores, una serie de derechos y garantías tendientes a otorgar amplias facultades a juzgadores especializados en materia familiar como a instituciones que coadyuvan a la representación del menor como lo son el ministerio público y procuradurías especializadas en niñas, niños y adolescentes del país, así mismo, se ha observado la colaboración al fortalecimiento de las familias con programas, capacitaciones y atenciones psicológicas por parte de igual forma de instituciones como lo es el Sistema nacional para el desarrollo integral de las familiar por sus siglas DIF. 

Por lo anterior, podemos observar desde un enfoque legal, que el tema de regularizar la forma de custodia se vuelve relevante por la necesidad de evitar en todo momento la afectación al menor, buscando en todo momento su bienestar con observancia principalmente a los intereses del mismo sobre los de sus progenitores, por ello, podemos hablar de dos formas de custodia que contienen los ordenamientos jurídicos mexicanos, las cuales son: 

  1. Custodia individual, la cual consiste en: 
    1. Uno de los progenitores tendrá en posesión al menor de forma exclusiva.
    2. Se tendrá la orientación directa del menor en cuanto a su educación, alimentación entre otros.
    3. El progenitor que no obtenga la custodia, tendrá derecho de convivencias, salvo peligro existente, tal y como lo señala el artículo 417 del Código Civil Federal.
    4. Comúnmente se establece el pago de pensión alimenticia por parte del progenitor que no obtiene la guarda y custodia
  1. Custodia compartida
    1. Los menores se encontrarán al mismo tiempo con ambos progenitores.
    2. Ambos progenitores, tendrá el deber de educar convenientemente al menor 
    3. El pago de alimentos será de igual forma equiparado a las posibilidades de dar y a las necesidades del menor.
    4. Tal y como lo refiere el segundo párrafo del artículo 223 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, el cual nos señala que se deberá procurar la custodia compartida a efecto de que las hijas e hijos puedan permanecer de manera pleno e ilimitada con ambos padres, procurando de esta manera que con ningún de los progenitores exista algún perjuicio para el menor en cuanto a su desarrollo. 

(Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, 2021: 96 a 97) recuperado de CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS 

(González, 2006: 187 a 189) recuperado de 10_Guarda y custodia del menor_10

(Código Civil Federal, 2021: 30 a 36) recuperado de Código Civil Federal

Por último, y a efecto de que fortalezcas lo leído con antelación, nos gustaría recomendar la consulta el recurso Presentación: Patria potestad.

Estimado lector, primeramente, queremos agradecerte por parte del grupo SUME (sistema universitario de multimodalidad educativa) por haber encontrado el presente recurso útil, externado la más cordial invitación a que sigas consultando los distintos recursos que tenemos preparados para ti, que, sin duda, encontrarás información de interés jurídico.

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • El ejercicio de la patria potestad corresponde en un primer término a los padres, sin embargo, la ley reconoce dicha atribución a los abuelos, adoptantes y en su caso a parientes consanguíneos colaterales. 
  • Los efectos de la patria potestad recaen tanto en la persona como en los bienes de quien se representa. 
  • El ejercicio de la patria potestad podrá suspenderse por algún acontecimiento, extinguirse por motivos naturales y perderse por contravenir lo estipulado por ley. 
  • La figura de la custodia toma relevancia a partir de la separación o divorcio de los progenitores frente a sus menores hijos.
  • La custodia se refiere a la posesión del menor para su vigilancia, protección y cuidados directos, entre otros. 
  • El órgano jurisdiccional en materia civil o familiar en su caso, está facultado en todo momento previo análisis, para modificar la custodia del menor procurando su bienestar integral. 
  • A efecto de regularizar la custodia en beneficio del menor, se va a procurar en todo momento la aplicación de figuras que permitan el mayor desarrollo integral del menor, como lo es la custodia compartida.

Fuentes de consulta

  • Código Civil para el Estado de México. (2002). recuperado de Toluca de Lerdo, México, a 29 de abril de 2002 CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA H. “LIV” LEGISLATURA DEL ESTADO PRESEN
  • Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2010). Patria potestad. recuperado de Untitled
  • Código Civil del Estado de Aguascalientes. (2021). recuperado de CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
  • Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos. (2021) recuperado de CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
  • Código Civil Federal. (2021). recuperado de Código Civil Federal
  • González Reguera, E. (2006). Guarda y custodia del menor. recuperado de 10_Guarda y custodia del menor_10