Clase digital 15. La prueba

Inicio » Clase digital 15. La prueba

La prueba

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la Unidad de aprendizaje de Teoría General del Proceso, perteneciente al tercer semestre de la Licenciatura en Derecho, de acuerdo al plan de estudios vigente. La importancia de conocerlo radica en que la prueba representa una pieza fundamental en el resultado de los procesos. 

En esta unidad de aprendizaje, abordaremos las ideas y conceptos fundamentales sobre el derecho probatorio que permitirán construir una base en torno a este, misma que facilitará la comprensión posterior de lo conducente a cada una de las ramas especializadas del derecho procesal.

Las pruebas son un elemento indispensable en los procesos, y su estudio es de gran trascendencia para el ejercicio profesional , toda vez que se trata de un elemento definitorio y su aplicación adecuada y con apego a la ley decidirá el desenlace de una controversia entre partes.

2. Objetivo didáctico

  • Comprender algunos de los conceptos e ideas fundamentales en torno al derecho probatorio, partiendo del concepto de prueba y de los enunciados principales aplicables a ésta, traducidos en las cargas probatorias y sus excepciones; distinguir los términos más comunes empleados en esta disciplina; es decir, pruebas, medios prueba, órganos de prueba y datos de prueba, así como los sistemas de valoración de aquellos. Todo esto con la finalidad de conocer la naturaleza y fundamento de las pruebas en el proceso.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en el análisis de una de las figuras más importantes en el Derecho procesal: la prueba, misma que tiene su escenario dentro de las etapas en los distintos procesos.

En este recurso didáctico, explicaremos de manera concisa, a manera de introducción, en el vasto continente del Derecho probatorio, algunos de los conceptos fundamentales encaminados a comprender este elemento indispensable del proceso, partiendo de la siguiente interrogante: ¿basta con que las partes afirmen o nieguen los hechos en que sustentan lo que en derecho les corresponde?

Aquí veremos a qué alude la expresión ‘prueba’ en el contexto del Derecho procesal, así como los enunciados o principios que operan para las partes, mismos que distribuyen las llamadas cargas que cada quien posee y las respectivas expensas.

Posteriormente, estudiaremos algunos términos  que en la práctica tienden a confundirse, pero que tienen características y contenido propio: pruebas, medios prueba, órganos de prueba y datos de prueba. Por otro lado, expondremos los principales sistemas de valoración de pruebas, e identificamos aquel que tiene aplicación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, así como su fundamento legal.

Hablaremos de algunas ideas vigentes en Derecho probatorio relacionadas con el objeto de la prueba y del proceso mismo, tales como la verdad histórica y jurídica. Para concluir, veremos lo que en derecho se conoce como hechos notorios.

A lo largo del presente recurso, podrás encontrar material que hemos seleccionado especialmente para ti con el propósito de generar un aprendizaje integral del tema que aquí exponemos, y que esperamos tengas la oportunidad de revisar.

¡Comencemos!

Desarrollo del tema

15.1 La carga y la prueba.

Concepto de prueba

Para comenzar con el estudio del tema que nos ocupa, resulta indispensable establecer a qué se refiere el término ‘prueba’, y para ello recurriremos a los autores Artavia y Picado, que sostienen que “[….] etimológicamente, el vocablo prueba -al igual que probo- deriva de la voz latina probus, que significa bueno, honrado; así pues, lo que resulta probado es bueno, es correcto, es auténtico.”

(Artavia y Picado, s. f: 1) 

En el lenguaje del derecho procesal, la expresión ‘prueba’ tiene diversas significaciones, tal como refiere el procesalista Ovalle Favela:

a) En sentido estricto, la prueba es la obtención de la certeza del juzgador sobre los hechos, cuyo esclarecimiento es necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.

(Ovalle, 2016: 332)

Esa verificación acontece en el ámbito cognoscitivo del juzgador, pero partiendo de los elementos que las partes le allegan. Como refiere el mismo autor, aún cuando se trata de algo de carácter interno en el juez, este debe externar su certeza debidamente fundada y motivada (manifestando las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tener certeza).

(333).

Se recomienda no perder de vista esta primera acepción, que nos ayudará a desarrollar los temas posteriores. 

b) “En sentido amplio, también se designa prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador con el fin de lograr la certeza de este sobre los hechos controvertidos u objeto de prueba”.

(333).

Esos actos son los que referimos cuando hablamos de las etapas en los procesos no penales, que como recuerdas, son: ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo y valoración principalmente. Estos actos en su conjunto reciben el nombre general de prueba, aunque cada uno de ellos es distinto y posee características particulares.

c) “Por extensión también se suele denominar pruebas a los medios –instrumentos y conductas humanas– con los cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho.”.

(333).

Como verás, cada tipo de proceso, a través de su respectiva ley o código adjetivo, regula aquellos medios que pueden admitirse dentro del mismo. Así, por ejemplo, en los procesos y procedimientos de naturaleza civil, el código en la materia en su artículo 96 admite los siguientes medios de prueba: confesional, documental pública y privada, pericial, inspección judicial, testimonial (Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, 2019), y “[…] fotografías, las notas taquigráficas, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.»

(H. Congreso del Estado de Guanajuato, 2019: 18).

Por su parte, en materia de juicio de amparo, la ley aplicable señala en el dispositivo normativo 119 que “[…] serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones” (Cámara de Diputados, 2021: 39. Ley de Amparo), ello, en virtud de que en amparo se revisan cuestiones de constitucionalidad de actos y normas generales, y aunado a ello se suman cuestiones prácticas que imposibilitan el desahogo de una confesional. Así, por ejemplo, en un juicio de amparo donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley general, el quejoso (parte afectada) debe señalar como una de las autoridades responsables al órgano legislativo emisor de la norma; sin embargo, no puede pretenderse que persona alguna del Congreso de la Unión comparezca a un juicio de amparo a absolver posiciones por una confesional.

Más adelante haremos una referencia más precisa sobre los distintos medios de prueba y su contenido.

Derecho probatorio

A lo largo del tiempo la doctrina jurídica ha dedicado sus esfuerzos en el estudio de la prueba dada su importancia, ello a través de la creación de una disciplina autónoma denominada ‘derecho probatorio’, cuyo objeto es “el estudio de las normas y los principios jurídicos que regulan la actividad probatoria en el proceso”.

(Ovalle:: 347).

Esta disciplina de eminente naturaleza procesal, está enfocada en los siguientes puntos de estudio:

a) Objeto de la prueba → responde a las preguntas: ¿qué puede ser probado?  (Artavia y Picado, s. f: 1) o  ¿qué se prueba? (Ovalle: 347). Para Ovalle, el objeto de la prueba en los procesos no penales son “los hechos afirmados y discutidos por las partes” (347), mientras que en los procesos penales son “[…] los hechos que el Ministerio Público imputa al inculpado y que el juzgador define y califica jurídicamente en el auto de vinculación a proceso”.

(347)

Nuestro código adjetivo civil refiere en el artículo 89 que “sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia” 

(H. Congreso del Estado de Guanajuato, 2019: 17. Código de Procedimiento Civiles).

b) Carga de la prueba → responde a las interrogantes: ¿quién prueba? (Ovalle: 347) o ¿quién debe confirmar o quién debe probar? (Artavia y Picado: 1-3).  Se refiere a la situación jurídica en que la ley coloca a cada una de las partes imponiéndoles el deber de probar los hechos en su beneficio. Se habla que de que es una carga, toda vez que su cumplimiento u omisión conllevarán una ventaja o desventaja dentro del proceso.

(Ovalle: 347).

Como se mencionó, es la propia ley la que determina a quién le corresponde probar y en qué supuestos ese deber ha de actualizarse. Algunas de estas determinaciones legales atienden a principios probatorios que rigen en la mayoría de los procesos.

De este modo, es una máxima la expresión ‘El que afirma está obligado a probar’, cuya aplicación podemos encontrarla en la mayoría de los procesos no penales. Esto quiere decir que todo aquel que sostenga una oración afirmativa, deberá acreditar su dicho.

Estos son algunos ejemplos de enunciados afirmativos:

  • Juan y yo celebramos un contrato de compraventa.
  • Desde el mes de marzo, Pedro ha incumplido su obligación de darle alimentos a su hijo menor de edad.
  • Luisa tiene la propiedad de este inmueble.

El complemento de este principio de derecho reza que “el que niega no está obligado a probar” (Cámara de Diputados, 2018: 307. Código de Comercio); es decir, que aquel que niega de forma lisa y llana queda eximido de la carga probatoria. Sin embargo, las leyes prevén excepciones a este principio.

Por su parte, el Código de Comercio refiere en el artículo 1195 que el que niega está obligado a probar “en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho”.

(307).

Además de este anterior supuesto de excepción, nuestro Código Federal de Procedimientos Civiles señala que también estará obligado aquel que niega “cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y cuando se desconozca la capacidad”.

(Cámara de Diputados, 2021: 36).

De manera particular, tanto el Código de Procedimientos Civiles como la parte adjetiva del Código de Comercio y el resto de las leyes y códigos procesales contienen algunas otras disposiciones en torno a cargas probatorias aplicables en supuestos muy específicos.

Te exhortamos a consultar el siguiente material complementario, mismo que ayudará a ejemplificar y ampliar lo que hemos referido:

Continuando con la exposición que nos atañe, en materia penal, tenemos que de acuerdo al artículo 130 del Código Nacional “la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal” (Cámara de Diputados, 2021: 155. CNPP). Como recordarás, la parte acusadora es el Ministerio Público, y en algunas partes dicho papel corresponde a los particulares.

Finalmente, es oportuno referir que en materia laboral, la respectiva ley exime de la carga de la prueba al trabajador cuando éste afirma determinados hechos que causen controversia con el patrón. Por lo tanto, interpretando ese dispositivo legal, tenemos que implica la imposición de la carga de la prueba al patrón, en aras del beneficio del trabajador dada su situación social e histórica. 

Para mayor información sobre este tema en materia laboral, te recomendamos revisar el siguiente contenido de hipermedia:  

c) Procedimiento probatorio →  responde al cuestionamiento: ¿cómo se prueba? y ¿cuándo y dónde ha de hacerse la actividad probatoria? (Ovalle: 348). Este procedimiento que tiene lugar dentro de los procesos contempla cuando menos los siguientes actos: 

  • Ofrecimiento
  • Admisión 
  • Preparación
  • Desahogo
  • Valoración

(Recuperado de Ovalle: 348)

d) Medios de prueba → responde a la interrogante ¿cómo ha de hacerse la prueba? y ¿con qué se prueba? (348). De lo cual en complementación de lo que ya hemos dicho y de lo que diremos, adelantamos que se trata según Alsina de “el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción”

(Gómez: 307)

e) Derecho a la prueba → “es el derecho que las partes tienen para que el juzgador admita los medios de prueba pertinentes e idóneos que ofrezcan, para que dichos medios se practiquen en la audiencia respectiva y para que sean valorados conforme a derecho”.

(Ovalle: 348).

f) Teoría de la prueba ilícita → “[…] analiza las consecuencias jurídicas de aquellas pruebas que se obtengan con infracción de una disposición constitucional o legal”.

(348).

Respecto a este tema es oportuno hacer la diferenciación entre dos tipos de pruebas que infringen la ley:

  • Pruebas ilegales:  son aquellas que implican una contravención a las formalidades establecidas en en la ley, es decir, aquellas que no atienden los mandamientos legales en cuanto al modo en que aparecen en el proceso, pero que “[…] si bien pueden tener por efecto también su nulidad, pueden ser saneadas o convalidadas.”.
  • Pruebas ilícitas: “[…] cuando se obtiene con violaciones a derechos humanos o fundamentales, lo cual produce su nulidad de oficio o a petición de parte”.

(Porcayo, 2020).

Para conocer más sobre el derecho probatorio, te invitamos a consultar el siguiente material que seleccionamos para ti:

En lo subsecuente, desarrollaremos algunos puntos cuyo estudio es producto del llamado derecho probatorio.

15.2  Las excepciones a la necesidad de probar.

En este apartado, únicamente reafirmaremos lo que ya hemos dicho cuando hablamos sobre la carga de la prueba.

Así como la ley impone a las partes el deber de probar en su propio beneficio e interés los hechos que ventilan en el proceso, la propia ley señala aquellos casos de excepción que han de observarse por las partes, mismos que ya hemos referido anteriormente. Dichas excepciones obedecen a las condiciones particulares de los sujetos liberados de dichas cargas y a las posibilidades que estos tienen de actuar, además de responder a los principios generales que ya vimos.

15.3 Otras dispensas de prueba.

Además de las excepciones a la carga de la prueba, encontramos que hay otros supuestos en que se releva a las partes de probar los hechos, estos son:

A continuación, veremos cada una de estas hipótesis:

  1. Existencia de una presunción
    Partamos de dilucidar qué es una presunción: de acuerdo con Abagnano “[…] por la presunción se toma una cosa por verdadera antes de que conste por otro modo” (Venegas, 2007: 2). De modo particular, las presunciones legales son aquellas establecidas por el legislador en la ley, mediante un pronunciamiento donde éste presume como cierto algún hecho o circunstancia.

(24-25).

Entre las presunciones legales podemos encontrar dos tipos:

  • Presunciones iuris tantum: “(únicamente de derecho), que son aquellas que se pueden invalidar por una prueba de la inexistencia del hecho presumido” (D’Ors citado en Venegas, 2007: 5), es decir, aún cuando se presume un hecho o circunstancia, se da a las partes la posibilidad de probar en contrario.
    Por ejemplo: la presunción de inocencia en materia penal contenida en el apartado B del artículo 20 constitucional y en el 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales; corresponde además a un derecho del imputado que conlleva la carga probatoria impuesta al Ministerio Público de investigar los hechos delictuosos y reunir el material probatorio suficiente para producir certeza en el juzgador.
  • Presunciones iuris et de iure: “[…] (de derecho y por derecho), en las que toda prueba es excluida” (Venegas, 2007: 5), que en otras palabras, son aquellas que no admiten prueba en contrario.
    Por ejemplo: Encontramos una en el artículo 2057 de nuestro Código Civil, que a la letra señala: “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes.”

(H. Congreso del Estado de Guanajuato, 2019: 256).

Como puedes observar, en el caso de las presunciones iuris tantum, su existencia significa la liberación o dispensa de la prueba de la parte en cuyo favor opera, mientras que impone la carga a la otra parte. Y en lo que respecta a las presunciones iuris et de iure, se dispensa a la parte en cuyo favor opera y se imposibilita a la otra parte de destruir la presunción.

  1. Reconocimiento de los hechos
    Se actualiza cuando una de las partes involucradas en el proceso no discute ni controvierte los hechos señalados por su contraparte, haciendo un reconocimiento ya sea en la formulación de alegatos o bien mediante la confesión, produciendo así una exención de prueba de esos hechos (Fairén, 1992: 436). Esta dispensa se origina de un razonamiento lógico: si la contraparte los admite o reconoce, no son materia de controversia y por lo tanto, no es necesario probarlos. Lo mismo aplica respecto de documentos, actos o circunstancias.
    Al respecto, la Ley Federal del Trabajo en el contexto de la contestación de demanda de un juicio laboral, señala en el artículo 873-A: “El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, sin que sea admisible prueba en contrario.”

(Cámara de Diputados, 2021: 250).

Podemos encontrar otro ejemplo en el artículo 143 de nuestro Código de Procedimientos Civiles que prevé que los documentos de los cuales no habrá duda alguna son aquellos “[…} que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, y los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa”

(H. Congreso del Estado de Guanajuato, 2019: 24).

  1. Hechos notorios
    La existencia de este tipo de hechos implica una dispensa a las partes en el proceso. Veremos más adelante a qué se hace referencia con tal expresión. (No se pierda de vista el contexto en que operan los hechos notorios).
Datos de prueba, medios de prueba y órganos de prueba.

Para comenzar a abordar este tópico, es indispensable que primeramente establezcamos una distinción terminológica respecto a expresiones que son comúnmente confundidas o utilizadas como sinónimos, a saber: datos de prueba, medios de prueba y órganos de prueba. Para ello dejamos a tu disposición el siguiente material didáctico 15.4, que te invitamos a consultar para poder entender lo que a continuación diremos: Presentación. La prueba – Datos de prueba, medios de prueba y órganos de prueba

15.4 Medios de prueba.

Los medios de prueba “[…] son los instrumentos y las conductas humanas con los cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho” (Ovalle: 348). Al inicio de este recurso ya referíamos que en cada proceso y en atención a la norma que lo reglamenta, se admiten distintos medios de prueba. Así pues, dijimos que nuestro Código de Procedimientos contempla un listado en el artículo 96. 

En este apartado, nos dedicaremos a exponer de manera muy breve y concisa algunas consideraciones en torno a cada uno de los medios de prueba admitidos comúnmente en la mayoría de los procesos:

a) Prueba confesional → es aquella por medio de la cual una de las partes somete a su contraria denominada absolvente a un interrogatorio cuyo propósito se encuentra en la revelación de los hechos alegados en el proceso, mismos que deben ser propios de quien absuelve.

(Gómez: 309-310)

b) Prueba documental → “[…] el documento es una cosa que contiene la representación material mediante signos, símbolos, figuras o dibujos de alguna idea o pensamiento” (310). Las legislaciones adjetivas distinguen entre documentos públicos y privados según sea la fuente de la que estos emanan.

c) Dictámenes periciales → “contiene una opinión técnica referida a determinado asunto” (311). Estos documentos son emitidos por un perito experto en un arte, ciencia o técnica, como ya vimos en recursos pasados.

d) Reconocimiento o inspección judicial → “[…] el juez, o los miembros del tribunal si es colegiado, examinan directamente las cosas o las personas para apreciar circunstancias o hechos captables directa y objetivamente” (312). Esto lo hace por medio de los sentidos, partiendo del presupuesto de que los juzgadores no son expertos en todo.

e) Prueba testimonial → “[…] consiste en las declaraciones de terceros a quienes les consten los hechos sobre los que se les examina”.

(313).

f) Como ya habíamos mencionado, nuestra legislación adjetiva civil contempla como medios de prueba “[…] las fotografías, las notas taquigráficas, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia”.

(H. Congreso del Estado de Guanajuato, 2019: 18).

Cabe hacer la aclaración de que esta lista de medios de prueba aquí expuesta es enunciativa y no limitativa, ya que podrás encontrarte con que en los distintos procesos se admiten otros medios destinados a generar convicción en el juzgador.

15.5 Sistemas de estimación jurídica de la prueba.

En este apartado veremos aquellos sistemas de valoración de prueba que los estudiosos del derecho han identificado. Principalmente son tres: sistema legal o tasado, sistema de libre apreciación razonada o sana crítica y sistema mixto.

Sistema legal o tasado: es aquel “[…] en el que el legislador establece el valor que se debe dar a cada uno de los medios de prueba practicados” (Ovalle: 338). Y tal como menciona Vidal Ascasibar “[…] así las reglas que fijaban el valor de los medios probatorios eran abstractas y generales, por lo que se aplicaban en todos los casos por igual”.

(Vidal: 2019).

Un ejemplo de este tipo de apreciación probatoria podemos encontrarlo en el artículo 207 del Código de Procedimientos Civiles, que textualmente enuncia: “los documentos públicos hacen prueba plena” (H. Congreso del Estado de Guanajuato, 2019: 33). Como se muestra, en este dispositivo legal el legislador guanajuatense le otorga valor pleno a los documentos públicos, y dicho valor es el que ha de darle el juez.

Sistema de libre apreciación razonada o sana crítica: “[…] faculta al juzgador para determinar en forma concreta la fuerza probatoria de cada uno de los medios practicados”  (Ovalle: 338). Ello no quiere decir que el juez pueda valorar los medios probatorios como se le antoje, puesto que “la libre valoración siempre estará sujeta a las normas de la lógica, la ciencia y la experiencia común”.

(Vidal: 2019).

Ejemplo de este tipo de valoración es el contenido en el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles que dice que “el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del juez”.

(H. Congreso del Estado de Guanajuato, 2019: 34).

Un ejemplo más se ubica en el proceso penal, tal como muestra el artículo 259 de la ley en la materia: “las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica”.

(Cámara de Diputados, 2021: 79. CNPP).

Sistema mixto: combina las características de los dos anteriores sistemas.

(Ovalle: 338).

Como ya pudiste percatarte, en materia procesal civil se maneja un sistema mixto, ya que el código adjetivo prevé enunciados legales que determinan la valoración que el juzgador ha de realizar, pero respecto a otros supuestos le permite a éste hacer uso de su discrecionalidad.

Así pues, el artículo 202 de mencionado código enuncia: “El juez goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria, a menos que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo”.

(H. Congreso del Estado de Guanajuato, 2019: 32).

Caso similar ocurre respecto a otro tipo de procesos como los de carácter mercantil.

15.6 El concepto de verdad.

De acuerdo con Ruíz Monroy “[…] la verdad y el derecho guardan una vinculación muy estrecha, especialmente en la solución de conflictos llevada a cabo a través del proceso judicial”.

(Ruíz Monroy, 2016: 1). 

De manera general, el procesalista Taruffo, dentro de la obra de nuestro autor Ovalle apunta: “La decisión judicial puede y debe basarse en una reconstrucción verdadera de los hechos en el ámbito del proceso. Así identificado el objetivo de la determinación de los hechos, resulta evidente que con el término prueba se hace referencia, en forma sintetizada, al conjunto de los elementos, de los procedimientos y de los razonamientos por medio de los cuales aquella reconstrucción es elaborada, verificada y confirmada como verdadera”.

(Ovalle: 345).

Por otro lado, en el ámbito del derecho se han esgrimido principalmente dos ideas que distinguen entre la verdad histórica o material y la verdad jurídica, legal o procesal.

  • Verdad histórica → es “[…] aquella que procuramos obtener siempre que queremos asegurarnos de la realidad de ciertos acontecimientos, de ciertos hechos realizados en el tiempo y el espacio”.
  • Verdad procesal → “[…] es aquella que las partes justifican ante un tribunal mediante el sistema de prueba legal y formalmente obtenida e introducida al juicio” (8). Como te darás cuenta, esta verdad está vinculada en gran medida con las actuaciones en materia probatoria de las partes y con el ejercicio cognoscitivo del juzgador para alcanzar o no certeza jurídica.

(Martínez, s. f: 3)

Al tomar como referente al proceso penal actual, cuyo objetivo según el reformado artículo 20 apartado A, fracción primera de nuestra Carta Magna, que textualmente señala que es “[..] el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021: 59), obtenemos que a diferencia del anterior sistema penal donde se privilegiaba la búsqueda de la verdad histórica por encima del respeto a los derechos humanos, en nuestro actual sistema acusatorio este propósito de esclarecimiento de los hechos está enlazado con el debido proceso y el respeto a los derechos humanos.

Estamos en presencia de un tema complejo relacionado estrechamente con Filosofía del Derecho, disciplina que tendrás la oportunidad de estudiar posteriormente. Te recomendamos consultar el siguiente material de hipermedia relacionado con este tópico:

15.7 Las normas jurídicas y la prueba.

Como lo referimos cuando hablamos sobre el objeto de la prueba en el Derecho Probatorio, en cuanto hace a nuestro Derecho Procesal Civil, sólo podemos probar hechos, y por lo tanto, el derecho no es objeto de prueba. Así, como refiere Bonet Navarro, “[…] aunque no en exclusiva, objeto principal de la prueba en un proceso concreto son los hechos alegados oportunamente por las partes”.

(Bonet: 111).

El mismo dispositivo legal (artículo 89) nos dice como ya mencionamos que el derecho será objeto de prueba “[…] únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia” (H. Congreso del Estado de Guanajuato, 2018: 17).  Veamos ahora algunas consideraciones concisas sobre cada una de estas excepciones:

  • Leyes extranjeras: respecto a este punto, nuestro código remite a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles de forma supletoria, y este, en su artículo 86 Bis establece: 
    • El tribunal aplicará el derecho extranjero, tal como lo harían los jueces o tribunales del Estado, cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero.
    • Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, los que podrá solicitar al Servicio Exterior Mexicano, así como disponer y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes. (Código Federal de Procedimientos Civiles, 2021)
  • Usos o costumbres: según el autor citado en supralíneas únicamente “[…] la costumbre sobre la que exista conformidad quedará exenta de prueba” (Bonet, 2009: 134).
  • Jurisprudencia: sobre este punto, coincidimos con el maestro Torres Estrada que sostiene que “[…] la jurisprudencia es de aplicación obligatoria para todos los tribunales y juzgados de la República, en consecuencia si del tema que nos ocupa hay jurisprudencia tendría que aplicarla el juzgador” (Torres, 2020), en palabras del autor “la jurisprudencia es ley, y al ser ley no tiene que ser demostrada” (Torres, 2020 ). 

Consideramos pues, que la jurisprudencia entra dentro del bloque del ‘derecho’ referido en el artículo 89 de nuestro Código adjetivo, toda vez que tiene el mismo carácter de obligatoriedad.

15.8 Los hechos notorios.

Para conocer el significado de esta expresión, veamos cómo se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

  • Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

(Recuperado de Tesis  [J.]: P./J. 74/2006)

De este modo tenemos que:

  • Se trata de un acontecimiento de dominio público, es decir, de carácter no privado al momento de dictarse una sentencia. Sobre éste, no hay duda ni discusión por ser conocido por todo un grupo social.
  • Como ya vimos, constituye una dispensa probatoria, que provoca que una de las partes quede relevada de su carga de probar.

Sobre este tema, nuestro código procesal refiere en el artículo 91 que “[…] los hechos notorios pueden ser invocados por el juez, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes”.

(H. Congreso del Estado de Guanajuato, 2018: 17).

Con esto damos por concluido este gran tema de Teoría General del Proceso, que como ya te diste cuenta implica un alto grado de importancia en el desarrollo de los procesos.

Esperamos que todo lo aquí descrito haya sido de ayuda suficiente para dilucidar las principales cuestiones de derecho probatorio, y que estas te sirvan de base en tu camino rumbo a la especialización de las ramas del Derecho procesal.

¡Te deseamos el mayor de los éxitos!

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • En sentido estricto, “[…] prueba es la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso, conducentes a la sentencia” (González: 306)
  • El Derecho probatorio es la disciplina autónoma que se encarga del estudio de las normas y los principios jurídicos que regulan la actividad probatoria en el proceso (Ovalle: 347).
  • La expresión ‘carga de la prueba’ se refiere a la situación jurídica en que la ley coloca a cada una de las partes imponiéndoles el deber de probar los hechos en su beneficio.
  • En derecho probatorio encontramos una serie de dispensas probatorias que relevan a las partes de sus cargas. Entre ellas encontramos: las presunciones legales, el reconocimiento de hechos y los hechos notorios.
  • Por su parte, los medios de prueba  “[…] son los instrumentos y las conductas humanas con los cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho” (Ovalle: 348), y entre ellos podemos encontrar a la prueba confesional, dictámenes periciales, prueba testimonial, inspección judicial, prueba documental, pruebas obtenidas por medio de recursos científicos, entre otras.
  • Las pruebas pueden ser valuadas a través de tres principales sistemas de valoración o apreciación: sistema legal o tasado, sistema libre o sistema mixto, el cual combina características de los dos anteriores y que es el que permea en nuestro sistema jurídico procesal.
  • “El hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial”

(Tesis  [J.]: P./J. 74/2006).

Fuentes de consulta