Amparo directo o uni-instancial
1. Fundamentación del tema
La UDA “Amparo II”, forma parte del plan de estudios perteneciente al sexto semestre de la licenciatura en Derecho de la Universidad de Guanajuato; en ella abordaremos el Juicio de Amparo directo como un instrumento que garantiza el respeto a la ley de la materia en cuestión, así como a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior para lograr los objetivos requeridos para este recurso y, en consecuencia, adquirir los conocimientos y habilidades para intervenir profesionalmente en materia de Amparo.
2. Objetivo didáctico
Analizar y conocer el amparo directo o uni-instancial para interpelar una sentencia definitiva con el procedimiento jurídico establecido en la ley de amparo.
3. Contenido didáctico
Introducción
¡Hola! Te damos la más cordial bienvenida a este recurso didáctico. Para comenzar con la explicación del mismo, es importante mencionar que en él nos adentraremos en el tema: Amparo directo o uni- instancial.
Este material didáctico ha sido creado para que tengas a mano los recursos necesarios que te ayudarán a reforzar todos los conocimientos que ya has adquirido con anterioridad sobre este tema.
Dicho lo anterior, te exhortamos a aprender con entusiasmo y, así mismo, pongas toda tu atención al momento de estudiar este tema, pues, al explotar tu potencial, podrás desempeñar tu vida profesional y académica de mejor manera.
¡Vamos a ello!
Desarrollo del tema
3.1 Procedencia genérica del juicio de amparo directo
La ley de la materia en cuestión en el artículo 170, fracción primera y segunda, establece que el amparo indirecto procede contra sentencias definitivas que hayan sido dictadas por los tribunales judiciales, y que además, pongan fin al juicio; de ese modo. Las sentencias mencionadas anteriormente son las siguientes:
- Aquellas dictadas por tribunales judiciales administrativos, agrarios, del trabajo; esto al tenor de que la violación se haya llevado a cabo en los tribunales o dentro del procedimiento y también, cuando se afecten las defensas del quejoso y esto trascienda al resultado del fallo que e emita.
(fracción I, artículo 170, Ley de Amparo).
- La ley también contempla que, este tipo de amparo, es procedente en contra de las sentencias con carácter de definitivo y que pongan fin al juicio cuando son emitidas por tribunales de lo contencioso administrativo o como ahora se le llaman “Tribunales de Justicia administrativa”, cuando hayan sido favorables para el quejoso. De ahí que su único objetivo es hacer valer los conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
(fracción segunda, artículo 170, Ley de Amparo).
Sobre el primer punto, la referida ley establece que para que el juicio pueda proceder, debe hacerse presente el principio de definitividad, es decir, que se hayan agotado todos los recursos ordinarios que establece la misma legislación.
(Artículo 170, fracción I, párrafo tercero, Ley de Amparo),
De lo anterior se desprende que, el inicio del juicio de amparo directo se da con la presentación de la demanda y en materia de derecho penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control.
(Artículo 170, fracción I, Párrafo quinto, Ley de Amparo),
Acerca del punto número dos, el párrafo segundo de la fracción segunda (Artículo 170, Ley de Amparo), menciona que el juicio de amparo debe tramitarse solamente cuando la autoridad se interpone y cuando se ha admitido el recurso de revisión en materia administrativa, que a su vez se consagra en el artículo 104 de la Constitución Federal. Luego entonces, los tribunales colegiados de circuito son los encargados de resolver, primeramente, lo concerniente al recurso de revisión en materia administrativa. De ahí que, si es declarado procedente y fundado, entonces se procede al análisis de lo relativo a las cuestiones de inconstitucionalidad.
Sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio
Al analizar el tema de amparo indirecto, es necesario comprender las sentencias definitivas y laudos, es por ello que el artículo 170 de la Ley de Amparo (fracción I, párrafo segundo), refiere que, son aquellos que tienen por objeto decidir sobre el juicio en lo principal. Por otro lado, las resoluciones que ponen fin al juicio son aquellas por las cuales, sin decidir en lo principal, dan por terminado el juicio. Habiendo comprendido lo anterior, el mismo párrafo regula lo concerniente a la materia penal, pues menciona que la víctima u ofendido puede impugnar las sentencias condenatorias, absolutorias o de sobreseimiento,
3.2 El amparo directo ante los Tribunales colegiados de Circuito en materia penal, administrativa, civil y laboral
Para poder comprender este subtema, es necesario diferenciar las materias de las que habla la ley de amparo en el artículo 172, párrafo primero. Por un lado tenemos que, hay diversas circunstancias por las cuales se tramitan los juicios de amparo en materia administrativa, civil, agraria o del trabajo, pues cuando se violan leyes del rocedimiento y se afectan las defensas del quejoso, se trasciende a la determinación del fallo, de ahí que las circunstancias sean las que enunciamos en la siguiente infografía:
En cuanto a la materia penal, el artículo 173, de la ley de amparo señala que cuando las leyes del procedimiento han sido violadas y gracias a ello se trasciende a las defensas del quejoso, por lo que la referida ley señala los siguientes casos separando aquellos que se refieren al sistema de justicia penal mixto y por otro lado, las que se tratan del sistema penal acusatorio y oral que hemos agrupado en las siguientes infografías.
Sistema Penal Acustorio y Oral: [AÑADIR INFOGRAFÍA, este es el link en donde pueden hacer modificaciones a la infografía en caso de que lo vean necesario:
De los puntos anteriores y de acuerdo con lo establecido por el artículo 174 de la Ley de Amparo (Párrafo primero), cuando hablamos de una demanda de amparo principal y adhesiva, el quejoso está obligado a hacer valer todas aquellas violaciones de naturaleza procesal que estime que se han cometido. De ahí que, las que no haga valer se tienen por consentidas y por ende, se debe precisar la manera en la que han trascendido al resultado del fallo.
Ahora bien, en cuanto al tribunal colegiado de circuito se trata, este tiene la obligación de decidir respecto a todas aquellas violaciones procesales que se hacen valer y por ende, todas aquellas que se adviertan en la suplencia de la queja.
(Artículo 174, párrafo segundo, Ley de Amparo).
Así mismo, el artículo 174 en su tercer párrafo de la Ley de Amparo, señala que cuando las violaciones procesales no se invocan en un primer amparo y tampoco el tribunal colegiado de circuito las hizo valer de oficio cuando hay casos en los que procede la suplencia de la queja, las violaciones procesales no pueden ser concepto de violación y tampoco de estudio oficioso en un juicio de amparo que sea posterior.
3.3 Contenido de la demanda de amparo directo, su redacción y su presentación
¿Cómo se formula la demanda de amparo directo y cuáles son sus requisitos?
De acuerdo a lo que regula la Ley de Amparo en su artículo 175 refiere que la demanda debe presentarse de manera escrita, o bien, en forma electrónica (Artículo 177, párrafo primero) y por lo tanto, ésta debe cumplir con una serie de requisitos indispensables para que pueda ser admitida .
(Artículo 175, Fracciones I-VII, Ley de Amparo)
¿Ante quien se presenta la demanda de Amparo Directo?
Como bien lo señala la Ley de Amparo (Artículo 176, Párrafo primero y segundo), debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, por lo que debe haber una copia para cada una de las partes.
De lo anterior, el Catedrático de la Universidad de Guanajuato, el Lic. Roberto Hernández (2021:46), refiere que, en ese artículo también podemos encontrar una premisa que consiste en que cuando hay equivocación en la vía en la que promueve la demanda de amparo por parte del quejoso, que además es de buena fe, ese acto no es sancionable con la no interrupción del plazo para promoverla.
3.4 Actividades pre-resolutivas que realiza la autoridad responsable y la Presidencia de los Tribunales Colegiados de circuito
¿Qué pasa cuando no se exhiben o cuando no se presentan todas las copias para las partes?
En esos casos,la Ley de Amparo es muy específica y regula en el artículo 177 (Párrafo primero) que la autoridad responsable le debe requerir al quejoso para que en un plazo de cinco días las presente, esto con la excepción de que no se haya presentado de forma electrónica. Luego entonces, si no se subsana la omisión, la autoridad responsable está obligada a remitir la demanda al tribunal colegiado de circuito, pues el presidente debe tenerla por no presentada, o bien, declarar que no hay ningún incumplimiento o que ese imcumplimiento no es imputable al quejoso. Si se presenta el supuesto anterior, el presidente debe devolver los autos a la autoridad responsable y por lo tanto, los trámites deben seguir.
Otra obligación que la ley de Amparo (Artículo 177, párrafo segundo) le confiere a la autoridad responsable es la de sacar las copias cuando se trata de asuntos en materia penal, laboral (cuando se trata de trabajadores), cuando hay intereses de menores o incapaces de por medio y también en materia agraria cuando se trate de derechos de los núcleos de población comunal o ejidal o bien, de los ejidatarios o comuneros, aunque también cuando se trata de personas que encontrarse e situación de pobreza o marginación y ello sea motivo de una desventaja social que además es evidente y que no les permita emprender un juicio. Por último también cuando se trate de una demanda que se presenta en la vía electrónica.
¿Qué sucede cuando la demanda de amparo ya ha sido presentada?
Hablamos de 3 momentos que debe llevar a cabo la autoridad responsable en un plazo de cinco días, que son contados a partir del día siguiente al que se ha presentado la demanda.
(Artículo 178, párrafo primero, Fracciones I-III, Ley de Amparo):
- Certificar la fecha de presentación de la demanda, fecha de notificación de la misma y los días inhábiles que mediaron entre esas fechas. Si no se establece en autos la fecha de la notificación, la autoridad responsable debe dar cumplimiento y eso no genera ningún problema para que en un plazo de veinticuatro horas se pueda proporcionar dicha fecha al órgano jurisdiccional que sea competente.(Fracción primera, artículo 178, Ley de amparo).
- Emplazar a los terceros interesados con una copia de la demanda, notificándose en el último domicilio mencionado en el juicio de origen, o bien en el que señale el quejoso (Fracción segunda, artículo 178, Ley de amparo).
- Se debe rendir el informe justificado, que además debe ir acompañado de los expedientes (la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes), de ahí que, la autoridad responsable tiene la obligación de sacar las copias certificadas para poder ejecutar el acto. Tratándose del sistema penal procesal acusatorio, siempre debe acompañarse un índice cronológico sobre el desahogo de la audiencia en la cual se haya dictado el acto reclamado, así como el orden en que las partes intervienen (Fracción segunda,párrafos primero y segundo, artículo 178, Ley de amparo).
3.5 Diversos autos que puede dictar el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito respecto de las demandas de amparo
Sobre este tema, hemos creado un recurso didáctico Presentación. Actividades pre-resolutivas que realiza la presidencia de los tribunales colegiados sobre la demanda de amparo directo a fin de que puedas comprender de mejor manera el subtema, por ello, te invitamos a que eches un vistazo, ¡vamos a ello!
3.6 Trámite de los juicios de amparo directo. Alcance y cumplimiento de las ejecutorias en amparo directo o uni-instancial
Juicio de amparo directo
Una vez que el tribunal colegiado de circuito ha admitido la demanda de amparo directo y han pasado los quince días correspondientes al plazo para que las partes presenten sus alegatos, o bien, promuevan el amparo adhesivo, hay otro plazo correspondiente a tres días, pues de acuerdo a lo establecido por el artículo 183 de la Ley de Amparo, dentro de esos días, la presidencia del tribunal colegiado de circuito debe de pasar el expediente al magistrado ponente que le corresponda, con la finalidad de que ahora ese magistrado lleve a cabo un proyecto de resolución ahora en otro nuevo plazo de noventa días, por lo que el auto de turno se traduce en las veces de citación para la sentencia.
Por otro lado, la referida ley hace notar el principio de publicidad, pues en el artículo 184 (Párrafo primero) señala que las audiencias de amparo directo deben ser públicas, y la única excepción de que no lo sean es cuando existe una disposición legal que señale lo contrario.
Luego entonces, la Ley de amparo también regula en el párrafo primero del artículo 184 que para poder llevar a cabo la audiencia, el tribunal colegiado de circuito realiza una lista de los asuntos que serán llevados a cabo en las audiencias y siguiendo el principio de publicidad, esa lista se debe publicar en los estrados del tribunal en plazos de tres días antes de que se celebren las audiencias, no contando el día en el que se publique esa lista.
Resoluciones que emite el tribunal colegiado de circuito
De acuerdo a lo que regula el artículo 186 de la referida ley (párrafo primero, Ley de Amparo), la manera en la que estos tribunales emiten una resolución es por unanimidad o por mayoría de votos. Si es por mayoría de votos y hay algún magistrado que no esté de acuerdo con lo que se quiere resolver, tiene la obligación de formular su voto particular en un plazo de diez días siguientes, contados a partir de que se firma el engrose. Luego entonces, ese voto particular debe contener de forma sucinta todas las razones por las cuales se está fundamentando y en caso de que el plazo se venza y ese magistrado no presenta su voto particular, entonces la razón se senta en autos y el trámite debe seguir su curso.
(Párrafo segundo, artículo 186, Ley de Amparo).
En algunas ocasiones el proyecto de resolución que el magistrado ponente presenta no es aprobado, así lo señala el artículo 187 de la ley en cuestión (Párrafo primero, Ley de Amparo), sin embargo él puede aceptar los términos, adiciones o reformas que se hayan propuesto para el proyecto durante las diferentes sesiones que se lleven a cabo, si se da este caso, entonces se debe proceder a la redacción de la sentencia, siempre y cuando se haga de acuerdo a los términos a los que hayan llegado durante las discusiones.
¿Qué pasa si la mayoría de los magistrados tienen votos diferentes al proyecto que ya se ha presentado?
En ese sentido, solamente uno de ellos se encarga de redactar la sentencia. Cuando se actualice este caso o no, el término que se tiene para redactar la sentencia es de diez días, y debe asentarse en autos la constancia del proyecto original.
(Párrafo segundo, artículo 187, Ley de Amparo).
Formalidad de las sentencias emitidas
La ley es muy clara en cuanto a la formalidad se trata, pues dentro del artículo 188, párrafo primero de la ley en cuestión, se establece que deben estar firmadas por todos los magistrados que son parte del tribunal y también por el secretario de acuerdos. En este mismo artículo (Párrafo segundo, artículo 188, Ley de Amparo), se establece la posibilidad de que en los casos en los que el tribunal cambia de personal y la sentencia no ha sido firmada por los magistrados que la dictaron y el proyecto de resolución ha sido aprobado por el magistrado que lo ha relatado, esa sentencia debe ser autorizada de forma válida por los magistrados que son integrantes del tribunal y por lo tanto, debe hacerse constar todas las circunstancias que han ocurrido.
Siguiendo con el punto de formalidad el mencionado artículo (párrafos tercero y cuarto, artículo 188, Ley de Amparo), y luego de que el requisito indispensable es que las sentencias sean firmadas, se deben notificar por lista, aunque si procede el recurso de revisión, la forma en que debe notificarse es personal y en consecuencia, la autoridad responsable es notificada únicamente cuando se provee la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando el plazo para interponer el recurso ya ha transcurrido.
Conceptos de violación
Este tipo de conceptos son estudiados por los órganos jurisdiccionales de amparo atendiendo a su prelación lógica y siempre privilegiando en todo caso el estudio de los conceptos de violación que sean de mayor beneficio para el quejoso (Artículo 189, Párrafo primero, Ley de Amparo).
De lo anterior y de acuerdo a lo establecido por el artículo 189, párrafo primero de la Ley de Amparo, es necesario precisar que, cualquiera que sea la materia sobre la que verse el amparo directo, el estudio y análisis de los conceptos de violación de fondo es más importante que aquellos que versen sobre el procedimiento y forma, esto mientras que le beneficie al quejoso porque si el hecho de invertir el orden resulta mas benecifioso, entonces el órgano jurisdiccional elegirá ese orden.
Tratándose de materia penal, si hay violaciones de fondo y gracias a ellas se pueda extinguir la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, su estudio debe ser preferente aún de oficio.
(Artículo 189, Párrafo segundo, Ley de Amparo).
3.7 Competencia atrayente de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
El párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Amparo, establece que, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las características especiales de algún recurso de revisión, considera que debe conocerlo, lleva a cabo la competencia atrayente, pues como la palabra lo indica, atrae ese recurso de manera oficiosa, la forma en que lo hace es la siguiente:
Elaborado por Joseph Rafael Olmos Torres, con información del artículo 40 de la Ley de Amparo.[este es el link del archivo para cualquier modificación que crean conveniente: https://www.canva.com/design/DAExjRuiqWc/share/preview?token=T9L8G4UY2LDlSKlrmymvaA&role=EDITOR&utm_content=DAExjRuiqWc&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton
Habiendo analizado el punto anterior, debes saber que la Ley de Amparo, dentro del artículo 85, párrafo segundo establece que los tribunales colegiados de circuito tienen la posibilidad, si así lo requieren, de pedirle a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleve a cabo la competencia atrayente y para poder hacerlo, debe de hacer saber los motivos de su petición, y en consecuencia, remitir los autos originales a la SCJN, quien en un plazo de treinta días siguientes y contados a partir de que se reciben estos autos, va a resolver si ejercita su facultad de atraer y si la resolución es positiva, entonces atraerá el recurso de revisión.
3.8 Suspensión del acto reclamado en el amparo directo y la autoridad competente para conocerlos.
La suspensión del amparo directo tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de forma precisa en el artículo 107, fracción X, pues éste refiere que, los actos que sean reclamados en el amparo directo pueden ser objeto de suspensión en los casos que determine la ley de Amparo, en ese sentido hablamos de los artículo 170 al 176 de la referida ley.
Luego entonces, la disposición constitucional (Artículo 107,fracción X, Párrafo primero, CPEUM), explica que el órgano jurisdiccional de amparo, dependiendo el acto del que se trate, debe llevar a cabo un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Artículo 107,fracción X, Párrafo primero, CPEUM), también obliga a los órganos jurisdiccionales en materia de amparo para que otorguen la suspensión cuando se trate de sentencias definitivas en materia penal, es decir, cuando se les comunique la promoción del amparo indirecto. Así mismo, la referida constitución establece que, cuando se trata de sentencias en materia civil, mercantil y administrativa, el quejoso puede promover la suspensión del acto, sin embargo, debe otorgar una garantía con el objetivo de responder de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al tercero interesado con esa suspensión.
Del punto anterior, el mismo artículo de la constitución (Artículo 107,fracción X, Párrafo segundo, CPEUM) hace referencia a los casos en los que, si el tercero interesado ofrece una contragarantía para que se asegure la reposición de las cosas al estado en el que se encontraban si el amparo se concede, la suspensión queda sin efectos, por lo tanto, con esa contragarantía también se asegura el pago de los daños y perjuicios.
Ahora bien, en cuanto a la ley de Amparo (Artículo 190, párrafo primero), se menciona que la autoridad responsable decide sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado, así como de los requisitos para que sea efectivo. También se pronuncia sobre los laudos o resoluciones en materia laboral y refiere que la suspensión se debe conceder cuando el presidente de este tipo de tribunales no se opongan a la parte trabajadora que esté en peligro de subsistir al mismo tiempo que se resuelve el juicio de amparo. Si se actualiza un caso como el que te hemos mencionado, entonces solo se debe suspender la ejecución en cuanto se exceda lo necesario para asegurar esa subsistencia.
En cuanto a la materia penal, la ley de Amparo (Artículo 191) establece que, cuando se esté llevando a cabo un juicio de esta materia, la autoridad responsable debe ordenar la suspensión de oficio y de plano la resolución que se reclame y que si se trata de una pena de privación de libertad, el efecto que se genera es de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, esto a través de la mediación que se haga con la autoridad responsable.
Autoridad competente
Como lo habrás notado, después de hacer el análisis del artículo 190, la autoridad competente para conocer la suspensión de amparo en materia civil, penal y administrativo,es la propia autoridad competente, y cuando se trata de laudos en materia laboral, quien está facultado para resolver es el presidente del tribunal laboral.
Hemos llegado al final de este recurso didáctico, te damos las gracias por dedicar tu tiempo en él, estamos seguros de que será un gran incentivo para tu carrera y también como futuro profesional del derecho.
Resumen e ideas relevantes
Es importante que de lo anterior recuerdes que:
- El amparo directo procede contra resoluciones que ponen fin a juicio, es decir, siempre trae consigo un proceso seguido en forma de juicio, por lo tanto un acto reclamado que deviene de él, es el que ha puesto fin a ese proceso.
- Aunque los tribunales colegiados de circuito tienen la competencia para conocer y resolver los amparos directos, es la autoridad responsable ante quien se debe de presentar la demanda.
- Los conceptos de violación en el amparo directo se presentan en cuanto a las violaciones procesales de fondo y forma, porque lo que se ataca es una resolución que pone fin al juicio.
- En este tipo de amparo, es aplicable la suspensión del acto reclamado, cuyo objetivo es que la sentencia o resolución que se está reclamando no se ejecute hasta que se resuelva el juicio, por lo que el quejoso se obliga a pagar una garantía y el tercero interesado una contragarantía.
Fuentes de consulta
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperada de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.pdf
- Hernández, R. (2020). Apuntes de amparo II. Universidad de Guanajuato.
- Ley de Amparo. Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma: 2021. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_070621.pdf