Clase digital 3. De la capacidad para testar y heredar

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De la capacidad para testar y heredar

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la UDA “ Derecho Civil V”. Que forma parte del plan de estudios del sexto semestre de la licenciatura en Derecho. La importancia de conocerlo radica en que existen dos tipos de sucesión testamentaria e intestamentaria. En la testamentaria el De cujus manifiesta su voluntad con un testamento. En la sucesión intestamentaria no existe una disposición expresa, así que revisaremos que personas cuentan con las aptitudes para adquirir los bienes, derechos y obligaciones de la sucesión o bien que personas cuentan con las aptitudes para poder manifestar su voluntad, respecto a sus bienes y cómo hacer valer esta voluntad.

2. Objetivo didáctico

Conocer quién y de qué manera se tiene la capacidad para testar y heredar, distinguiendo la diferencia entre estos.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en la sucesión testamentaria en la que el De cujus manifiesta su voluntad de disponer de sus bienes y derechos después de su muerte, mediante un acto personalísimo, unilateral, libre y solemne, pero para que esto pueda suceder la o las personas que ahora seran a quien se les traspase el total o parte de los bienes del autor de la herencia deben de tener capacidad, así como aboraremos quienes son incapaces para herederar.

A continuación aclaremos que en este recurso encontrarás las siguientes abreviaturas:

  • Art.: Artículo
  • Arts.: Artículos
  • CC: Código Civil del Estado de Guanajuato
  • CPC.: Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
  • CPEUM.: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

¡Comencemos!

Desarrollo del tema

3.1 La capacidad para testar.

  • En realidad la capacidad para testar es un supuesto especial de la sucesión testamentaria […] Se establece como regla general la capacidad de toda persona para testar y como regla especial la incapacidad creada sólo en nuestro derecho en 2 casos: Cuando se trata de enajenados 2.Cuando se refiere a menores de ambos sexos que no han cumplido 16 años de edad. Por consiguiente, fuera de estos 2 casos especiales se fija como regla general la capacidad que comúnmente tiene toda persona para exponer sus bienes por testamento.

(Rojina, R. R. V. 1963, p405)

3.1.1 Sus requisitos.

Como presupuesto para testar es indispensable que el testador pueda disponer de sus bienes. 

Artículo 2561 CC. “Pueden testar a todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho”.

Art. 2562 CC “Están incapacitados para testar: 

  • Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; 
  • Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio”. 

Son incapaces porque no existe madurez intelectual y experiencia para decidir.  Y No solo interdictos, basta incapacidad temporal aun cuando sea capaz en este es necesario destacar el testamento loco.

Por lo que interpretamos que todas las demás personas que no se encuadren en estos supuestos, tienen la capacidad para testar.

3.2 Capacidad  para  testar en  caso  de demencia,   cuando existen intervalos de lucidez.

Artículo 2563 CC. Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.

Elaboración propia

Así que en el supuesto en que una persona que no se encuentra en su cabal juicio quiera dictar un testamento, lo tiene que hacer cuando tenga intervalos de lucidez y siguiendo las formalidades de los artículos mencionados.

3.3 Incapacidad para testar en relación al testamento de que se trate.

Una persona que no se encuentre en su cabal juicio, pero que tenga intervalos de lucidez, puede dictar su testamento, pero bajo ciertas prescripciones.  Como ya lo revisamos el tutor del demente o su familia de este último, debe presentar por escrito una solicitud al juez que corresponda. Puede el incapacitado hacer la solicitud, acompañando un dictamen médico en el cual se afirme que se encuentra en estado de lucidez necesario. 

El juez competente para conocer de sucesión es el juez de partido del último domicilio del difunto. 

Art. 30 Fr. V CPC «El juez del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio será juez competente el de la ubicación de los bienes raíces, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio y bienes raíces es juez competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.» 

Por ejemplo, si el difunto Juan  vivía en Durango, y tenía bienes en Gto, que es donde viven los hijos y pretenden que en Guanajuato se lleve el juicio. Pero nuestro código establece que debe ser el juez el último domicilio del difunto, que será el de Durango.

Sin el citado requisito y constancia, que vimos en el gráfico de arriba será nulo el testamento. Arts. 2564 al 2567 del C.C 

Art. 2568 CC «Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.» 

Este artículo 2568 tiene por objeto evitar que personas que parecían capaces al momento del otorgamiento, no lo estaban antes o después, se les considere incapaces. 

3.4 La incapacidad para heredar.

Nuestro código civil tiene una regulación para las incapacidades.

Artículo 2569 CC. Toda persona de cualquier edad que sea tiene capacidad para heredar, y no puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas, y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes: 

  • Falta de personalidad; 
  • Delito o ingratitud; 
  • Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento; 
  • Falta de reciprocidad internacional; 
  • Utilidad pública; 
  • Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento. 

3.5 Breve explicación de las causas de incapacidad para heredar:

3.5.1 Por falta de personalidad.

Artículo 2570 CC  Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. 

Y el artículo 20 del Código Civil nos dice “Son personas físicas los individuos de la especie humana desde que nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que desprendido enteramente del seno materno vive 24 horas su presentador vivo al Registro Civil. 

La personalidad es la actitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. El Código Civil establece que la personalidad se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte,  desde el momento de que un individuo es concebido entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para poder ser titular de ciertos derechos, en este caso en un testamento como heredero pero está sujeto a una condición y es que nazca vivo y viables como lo menciona el Artículo 2570 CC.

“Por ejemplo el abuelo decidió dejar como su heredero a su nieto que aún no nace pero que ya está concebido, entonces cabe la hipótesis de la ley, tendríamos que esperar a que nazca vivo y viable” Cápsulas Jurídicas. (2017, 15 noviembre). Incapacidad para heredar por falta de personalidad.

[Vídeo]. YouTube. Minutos 02:31 a 02:47  https://www.youtube.com/watch?v=V1d0HqEY5X4

3.5.2 Por delito.
  • Esta forma de incapacidad reviste distintos casos; en general se puede decir que todo delito cometido contra el autor sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, origina incapacidad para heredar y además todo acto inmoral (no solamente delito) que muestre una conducta reprobable en contra del autor de la herencia, sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Tomando en cuenta estos 2 principios de comisión del delito y ejecución de un acto inmoral contra el autor de la herencia de sus parientes, el artículo 1316 del Código Civil federal regula en sus fracciones las formas de incapacidad.

(Rojina, R. R. V. 1963, p407 y 408)

Este tipo de incapacidad se integra a su vez por un conjunto de supuestos:

  • El condenado por haber mandado o intentado dar muerte al de cujus, a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de aquél. 
  • El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, denuncia por delito que merezca pena capital o de prisión por más de dos años, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el denunciante salvará su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge, o actúe en cumplimiento de una obligación legal; 
  • El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adulto tratándose de la sucesión del cónyuge inocente. El coautor del adulterio ya sea que se trate de la asociación de esto del cónyuge inocente. 
  • El condenado por delito intencional que merezca pena de prisión cometido en contra del de cujus, hijos, cónyuge, ascendientes o sus hermanos. 
  • Los parientes del testador que no lo recojan o no lo hagan recoger en establecimientos de beneficencia, cuando el autor de la asociación se encuentre imposibilitado para trabajar y sin recursos. 
  • El que usando la violencia, dolo o fraude pretenda que el testador haga deje de hacer o revoque su testamento. 
  • El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de delitos contra el estado civil de un infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos. 

Lo anterior con fundamento en el artículo 2572 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

3.5.3 Por influencia contraria a la libertad del testador.

Únicamente de la sucesión testamentaria.
Por ejemplo, influencia contraria a la libertad del testador imaginemos que es un menor de 17 años pero de acuerdo a lo que vimos ese menor de edad si tiene posibilidad de dictar su testamento porque es mayor de 16 años y está sujeto a tutela. 

Esta se considera en los siguientes supuestos: 

  • Los tutores y curadores porque a lo mejor los menores se fueron y se vieron influenciados por el tutor o curador para que a ellos los nombrará como sus herederos. 
  • Excepción cuando se les instituye herederos antes de ser nombrados como tutores o curadores. 
  • Después de la mayoría de aquel y estado ya aprobadas las cuentas de la tutela Art. 2577 CC 

Esto para salvaguardar su libertad de disponer de sus bienes que no se hayan visto influidos por los tutores o los curadores. 

Art. 2578 CC “Excepción en el supuesto de que ascendientes o hermanos sean tutores o curadores del menor”:

El médico que haya asistido al testador durante su última enfermedad, si la disposición la hizo entonces, así como también el cónyuge, ascendiente, descendientes y hermanos del médico, a no ser que los herederos instituidos lo sean también legítimamente Art. 2579 CC ( presunción de influjo contrario a la libertad del testador) 

Es incapaz de notario público y los testigos que intervienen testamento así como su cónyuge descendientes ascendientes o hermanos Art. 2580 CC (presunción de influjo contrario a la verdad integridad del testamento) 

Art. 2581 CC La capacidad de los ministros de los cultos religiosos para se sujetará al art. 130 CPEUM 

Art. 130 CPEUM Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. 

3.5.4 Por presunción e influencia contraria a la verdad e integridad del testamento.

“Se considera que se ha violado la integridad del testamento cuando se instituyen herederos al notario OA los testigos que intervinieron en el testamento, a no ser que sean herederos legítimos”.

(Rojina, R. R. V. 1963, p409)

Estas disposiciones para salvaguardar la integridad y veracidad del testamento, con la finalidad de que el testador sea quien realmente dispone de sus bienes.

3.5.5 Por falta de reciprocidad internacional.

Art. 2583 CC Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente. 

Los extranjeros y las personas Morales incapaces de adquirir bienes por testamento o por intestado. Pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Por falta de reproducción de internacional son incapaces de dar por testamento o por intestado los habitantes del Estado de Guanajuato:Los extranjeros que según las leyes de su país no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. 

Entonces son incapaces de heredar los extranjeros en cuyo país los habitantes del Estado de Guanajuato no puedan heredar, sin que se distinga si es por testamento o legítima.

Art. 27 Fr. I CPEUM 

3.5.6 Por razones de interés Público.
  • Dentro de esta incapacidad quedan comprendidos los ministros de los cultos parecer a otros ministros de algún culto o bien para heredar a terceras personas siempre y cuando no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Asimismo se origina esta incapacidad para los extranjeros en lo que toca a la zona prohibida.

(Rojina, R. R. V. 1963, p409)

Artículo 2585 CC “La herencia o el legado que se deje a un establecimiento público del Estado imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, serán válidos si se aprueban por la autoridad competente”.

Por ejemplo un inmueble muy grande y lo dejan como legado a alguna institución de nuestro estado no sé a lo mejor se lo dejan a la Secretaría de Educación Pública a efecto de que ahí se ponga una escuela pensemos sí pero se impone un gravamen o una condición a esa a ese legado entonces para que pueda considerarse válido es necesario que haya una aprobación por parte de la autoridad competente todo la autoridad competente será dependiendo del legado o herencia de que se trate. 

3.5.7 Por la renuncia o remoción del cargo referido en el testamento.

Son incapaces de heredar los que rehúsen sin justa causa cargos de tutor como curador o albacea o hayan sido removidos de los mismos por mala conducta. Además se crea una incapacidad especial para heredar:: la que los que rehúsen sin justa causa ejercer la tutela legítima de los incapacitados; por ese solo hecho ya no podrán adquirir por herencia aunque el incapacitado los instituyó por testamento con posterioridad a la incapacidad.

(Rojina, R. R. V. 1963, p409)

Son incapaces las personas nombradas en él como tutores, curadores albaceas que hayan rehusado sin justa causa desempeñar el cargo o que por mala conducta ya han sido separados precisamente de su ejercicio.
NO APLICA:para el caso de que se hayan excusado legalmente del desempeño. 

Puntos a considerar acerca de la incapacidad. 

  • La incapacidad provocará que no se tenga acceso a los bienes. 
  • Para que el heredero pueda suceder basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia. 
  • Si la institución fuera condicional, será necesario además que sea capaz al momento de actualizar la condición. 

Por ejemplo, en un testamento mi carácter de heredero está sujeto a condición, si soy capaz cuando se impone la condición, mi derecho ya se actualizo, si después viene alguna incapacidad, eso no importa porque ya adquirí mi derecho. 

El que hereda en lugar del heredero excluido hereda con las mismas cargas y obligaciones del heredero primogénito. 

Para complementar y fortalecer tus conocimientos te invitamos a revisar el siguiente recurso Presentación. Causa de incapacidad para heredar: Por la renuncia o remoción del cargo referido en el testamento, donde se aborda de manera más específica la incapacidad por la renuncia o remoción del cargo referido en el testamento.

3.5.8.- Indicación de cuáles de estas incapacidades son comunes a la herencia testamentaria legítima.

Todas las personas son capaces de otorgar salvo las que la ley señala como incapaces.  Art. 2561 CC «Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.» 

Son personas  incapaces: 

  • Aquellos que tengan menos de 16 años de edad. 
  • Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio. 

Art. 2562 CC «Están incapacitados para testar: 

I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

Como puedes darte cuenta existen circunstancias, causas que hacen ser a una persona capaz o incapaz para testar así como existen circunstancias, causas para una incapacidad para heredar.

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • Las personas no pueden realizar acto alguno sin contar con elementos jurídicos necesarios que permitan su actividad.
  • Todas las personas son capaces de otorgar testamento salvo las que la ley señala como incapaces. 
  • Tienen capacidad  para  testar en  caso  de demencia,   cuando existen intervalos de lucidez, esto será avalado por médicos y juez designados.
  • Existen personas que son incapaces de heredar.
  • Debes considerar que se mencionan ciertas personas que son incapaces para heredar, por una cuestión en la que se hayan visto influidos, esto  porque se está tratando de salvaguardar la libertad del testador de disponer de sus bienes.

Fuentes de consulta