Etapa de juicio oral
1. Fundamentación del tema
El presente tema corresponde a la unidad de aprendizaje Derecho Procesal Penal, que forma parte del plan de estudios del quinto semestre de la Licenciatura en Derecho. La importancia de conocerlo radica en identificar cómo es el desarrollo de la etapa de juicio oral dentro de un proceso penal. Lo anterior a fin de lograr los objetivos requeridos para este recurso y en consecuencia, adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para poder intervenir profesionalmente en este paradigma de justicia penal.
2. Objetivo didáctico
Dar a conocer el desarrollo del juicio oral dentro del proceso penal. Habrá que identificar cada uno de los subtemas que se derivan del tema de la etapa de juicio oral para que el desarrollo de los mismos permita ampliar la capacidad crítica y analítica desde la perspectiva teórica del Derecho procesal penal.
3. Contenido didáctico
Introducción
¡Hola! Es un gusto tenerte en este recurso didáctico, te damos la más cordial bienvenida. Para comenzar con la explicación del mismo, es importante mencionar que en él nos adentraremos en el desarrollo de la etapa de juicio oral dentro del sistema acusatorio penal, en el entendido de que es un sistema relativamente nuevo en nuestro país, pues ha entrado en vigor solo unos años atrás.
Este material didáctico ha sido creado para que tengas a mano los recursos necesarios que te ayudarán a reforzar todos los conocimientos que ya has adquirido con anterioridad sobre este tema.
Dicho lo anterior, te exhortamos a aprender con entusiasmo y así mismo pongas toda tu atención al momento de estudiar este tema, pues, al explotar tu potencial, podrás desempeñar tu vida profesional y académica de mejor manera.
¡Comencemos!
Desarrollo del tema
3. Etapa de juicio oral
Gracias a la reforma constitucional del 18 de junio del 2008 entró a nuestro país una forma novedosa en cuanto a impartir justicia se trata, hablamos del sistema de enjuiciamiento acusatorio o como se le conoce también, sistema acusatorio oral. Debido a la incorporación de este sistema en nuestro país, el juicio oral se debe regir siempre conforme los principios de: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación (Artículo 20, párrafo primero, CPEUM)
La incorporación de este nuevo paradigma de justicia penal se fue haciendo de manera gradual en diferentes estados de la república, sin embargo, entró en vigor en todo el país en junio del 2016.
De acuerdo con el artículo 348 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se define al juicio como: “la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad”.
3.1. Preparación de la audiencia de juicio oral.
Auto de apertura a juicio
La preparación de esta audiencia se da, de acuerdo con el artículo 347 del CNPP, antes de finalizar la audiencia intermedia,cuando el juez dicta el auto de apertura a juicio y que deberá indicar lo siguiente:
I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio;
II. La individualización de los acusados;
III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación;
IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes;
V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba anticipada;
VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño;
VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código (CNPP).
VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y
IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.
El mismo artículo en su segundo párrafo, refiere que el juez de control es el encargado de hacer llegar el auto de apertura a juicio al tribunal de enjuiciamiento competente dentro de los cinco día siguientes de haberse dictado y debe poner a su disposición los registros, así como al acusado.
Otra característica de la preparación de la audiencia de este juicio y de acuerdo con lo establecido por el artículo 349 del CNPP, es que cuando el tribunal que llevará a cabo el enjuiciamiento recibe el auto de apertura al juicio oral, debe establecer varias cosas:
- Fecha de celebración de la audiencia de debate.
- Lugar. Es decir, que la audiencia tendrá lugar no antes ni veinte días después de sesenta días naturales contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio.
- Integración. Se tiene que citar a todas las partes para asistir al debate.
- Citaciones. El acusado debe ser citado por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia.
Por otro lado, la Constitución Mexicana en el artículo 20 apartado A, fracción IV, y el artículo 350 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que el juez o jueza que hayan participado en su calidad de jueces de control en las etapas previas al juicio oral, no podrán formar parte del tribunal de enjuiciamiento, a esto también se le conoce como “prohibición de intervención” y sirve para garantizar la mayor objetividad por parte de los jueces y también como parte de la preparación de la audiencia al juicio oral.
3.2. Auto de radicación
El autor Carlos Barragán Salvatierra (2009:418) enfatiza que el auto de radicación es la primera resolución dictada por el órgano jurisdiccional con la que además se hace notar de forma clara el comienzo de la relación procesal y que tanto el Ministerio Público como el inculpado, desde ese momento, quedan sujetos a la jurisdicción del tribunal de enjuiciamiento que llevará a cabo la audiencia de juicio oral.
En palabras de Barragán, este auto recibe otras denominaciones, pues “también se le conoce como auto de inicio o auto de incoación (apertura o iniciación de un procedimiento judicial)” (Barragán, 2009:418).
El mismo autor, en su obra nos explica los puntos o requisitos que debe contener un auto de radicación y son los siguientes (2009:418,419):
- Fecha y hora en que se recibe la consignación.
- La orden para que se registre en el libro de gobierno y se den los avisos correspondientes tanto al superior como al ministerio público adscrito para que intervenga conforme a sus atribuciones.
- La orden para practicar las diligencias que sean señaladas por la CPEUM y códigos de procedimientos penales (en la actualidad existe el código nacional de procedimientos penales para toda la república) si hay consignación del Ministerio Público; en caso de no haber detenido, el juez debe ordenar que se hagan constar únicamente los datos citados para así, él pueda dar la orden de aprehensión o negarla.
Como parte de la teoría que existe sobre este tema, antes de la reforma del 2011, Sergio García Ramírez (1994:60) concibió dos tipos de radicación. En primer lugar, la radicación diferida, en donde, a contrario de la radicación inmediata, en este tipo de radicación se conceden dos días más. En segundo lugar, la radicación inmediata, que se lleva a cabo cuando se trate de un delito grave de los contemplados, en palabras del autor, en el artículo 134 del código procedimientos penal federal, aunque en la actualidad este ya no tiene vigencia.
3.3. Citaciones y notificaciones
Citación: el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el artículo 90, expone que, “toda persona está obligada a presentarse ante el Órgano jurisdiccional o ante el Ministerio Público, cuando sea citada.”
En el mismo párrafo del artículo 90 también se explica que hay personas que quedan exceptuadas de la citación y son: el Presidente de la República, los servidores públicos (de acuerdo con el artículo 111, párrafos primero y quinto de la CPEUM. (son los diputados y senadores del congreso de la unión, los ministros de la SCJN, los magistrados de la sala superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal de la República, los secretarios del Despacho, el Fiscal General de la República y consejero Presidente y los consejeros electorales del consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía).
¿Cómo se realiza una citación?
Para llevar a cabo las citaciones, el CNPP distingue varios puntos, entre ellos (Artículo 901):
- Cuando las personas deban estar presentes para realizar actos procedimentales, las autoridades que conozcan ese asunto deben pedir u ordenar la citación mediante un oficio o enviar un telegrama junto con el aviso de entrega a la dirección facilitada en un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas antes de que se lleve a cabo el acto procesal.
- Los testigos o peritos que hayan expresado claramente su voluntad también pueden ser citados por teléfono, siempre y cuando proporcionen su número de teléfono, pueden realizar la citación de esta forma, aunque no afecta los siguientes hechos: si no se puede llevar a cabo la citación telefónica, se puede hacer por los medios señalados en el punto anterior,
- Si las partes deciden ofrecer peritos como prueba tienen la obligación de presentarlo el día y la hora en la que se señale, aunque también existe una excepción que se da cuando las partes solicitan al juez que él cite a los peritos debido a que están imposibilitados para comparecer ante dicho órgano jurisdiccional por la naturaleza de las circunstancias.
- si las partes han sido obligadas a llevar a sus testigos o peritos para comparecer ante el órgano jurisdiccional y hacen caso omiso de la obligación se les tendrá como desistidos de la prueba, salvo que puedan justificar el motivo de su inasistencia en un plazo de veinticuatro horas siguientes a la fecha en que fueron citados a comparecer ante el juez.
¿Qué debe contener una citación?
¿Cuándo se cita a un imputado?
Cuando el órgano jurisdiccional requiera de su presencia para llevar a cabo determinados actos procesales (según sea el caso), lo llamará a él y a su defensor para comparecer ante el tribunal, Además de los requisitos mencionados anteriormente, la citación, tratándose del imputado, también debe contener una dirección (domicilio), número de teléfono y, en su caso, datos necesarios para comunicarse con la autoridad que emitió la orden Citación. (Artículo 92, párrafos primero y segundo, CNPP).
Notificación: se entiende por notificación el acto por el cual se hace saber a alguna persona, con efectos jurídicos, una resolución judicial o cualquier otra cuestión ordenada por el juzgador. (Protocolo de notificaciones para operadores del sistema penal acusatorio de Aguascalientes, 2018: 04).
Después de analizar la definición, es importante que conozcas las diferentes formas de notificación que existen de acuerdo con el CNPP en su artículo 82:
a. Personalmente: puede emitirse en las audiencias, o bien, en avisos que se hacen por cualquier medio tecnológicos que indiquen los interesados o sus representantes legales. También se pueden hacer en la sede del tribunal o en un domicilio establecido para tal efecto. Refiriéndonos a las que se hacen en el domicilio, hay algunas algunas reglas que se deben de seguir ( Artículo 82, fracción primera, inciso 1, 2 y 3):
I. EI notificador debe asegurarse de que sea la dirección indicada. Luego, las partes interesadas o sus representantes legales deberán estar presentes. Una vez identificado alguno de ellos, se debe entregar copia del auto o resolución que se debe notificar, obteniendo sus firmas, indicando los datos de los documentos oficiales que utilizaron. Asimismo, los datos de identificación de los funcionarios en ejercicio deben registrarse en el decreto de notificación.
II. Si el interesado o su representante legal no se encuentra en la primera notificación, el notificante debe dejar a cualquiera que se encuentre en la dirección proporcionada para facilitar al interesado esperar al siguiente día hábil en un horario fijo. Si la persona a notificar no participa en la citación, cualquier persona en la dirección donde se llevará a cabo la diligencia debida puede entender el aviso, y si se niega a recibir el aviso, o si la dirección está cerrada, se lleva a cabo el instructivo que debe ser visible en algún lugar del instructivo, así mismo, se debe levantar un acta circunstanciada de la diligencia que se practique.
b. Puede llevarse a cabo la notificación por lista, estrado o boletín judicial, así como por edictos, Este último, al igual que otros asuntos, se publica en el diario oficial de la federación y en algún periódico de circulación nacional, los cuales deben contener un resumen de la resolución a notificar.
3.4. Inicio de la audiencia
Ahora, es necesario explicarte cómo inicia una audiencia de juicio oral, para ello, el Código Nacional de Procedimientos Penales refiere en el artículo 391 que:
- El juez que preside el juicio oral inicia el juicio y siempre verifica que estén presentes todas las partes que son parte de ese juicio, que pueden ser los testigos , peritos, el fiscal y la defensa. En algunas ocasiones, hay más de un juez, por lo que, en ese tenor, se tiene que verificar que estén presentes esos jueces. (por lo regular en una audiencia de esta naturaleza se presentan tres jueces).
- Además de verificar la asistencia de las partes mencionadas anteriormente, también se da fe de la existencia de cosas que deben mostrarse en ella, y en consecuencia, declarar como abierta la audiencia.
- Si un perito o testigo que fue notificado con anticipación para asistir a la audiencia en una hora específica y no en la hora que comienza dicha audiencia el juicio si puede iniciar.
- El juez que preside la audiencia tiene como obligación esencial señalar aquellas acusaciones por las que el juicio se llevará a cabo, es decir, que son objeto del juicio y que se encuentran contenidas en el auto de apertura; también se deben señalar los acuerdos probatorios a los que las partes llegaron.
Los incidentes y la división del debate único son dos cosas que surgen cuando se da por iniciada la audiencia, es importante que los conozcas pues son parte fundamental del juicio.
Incidentes en la audiencia de juicio
¿Qué es un incidente? De acuerdo con el manual del justiciable (Suprema Corte de Justicia e la Nación 2010: 124), “son cuestiones controvertidas, de carácter adjetivo o procesal, que surgen durante la tramitación del juicio y que son accesorias al fondo del amparo, es decir, distintas al asunto principal, pero inmediatamente relacionadas con él”
Habiendo analizado el concepto del incidente, en materia procesal penal y específicamente dentro de este tipo de juicios, estos se resolverán inmediatamente por el Tribunal de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia, en consecuencia, las decisiones involucradas en estos eventos no estarán sujetas a apelación (artículo 391, párrafos primero y segundo CNPP).
División del debate único
Debes saber que este punto se centra en la acusación, es decir, si la acusación involucra varios actos punibles atribuidos a uno o más imputados, incluso a solicitud de las partes, el tribunal de enjuiciamiento puede ordenar que el debate se desarrolle por separado, pero de manera continua. Así mismo, ese tribunal podrá ordenar la separación del debate de la misma forma, cuando sea conveniente para resolver adecuadamente la pena y defender mejor al imputado (Artículo 392, párrafos primero y segundo CNPP).
3.5. La oralidad de la audiencia. Principios de la audiencia: inmediación, continuidad, contradicción, publicidad y su excepción
En este tema analizaremos de manera precisa cada uno de los principios que son rectores dentro del juicio oral, en el supuesto de que, a raíz de la reforma constitucional del 2008, se hizo un cambio al artículo 20 de la CPEUM en su primera parte, en donde se menciona que “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los Principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”. Aunque también el Código Nacional de Procedimiento Penales lo refiere en su artículo cuarto.
Principio de oralidad
En palabras del doctrinista Miguel Carbonell (2007: 20), este principio permite a las partes verificar la autenticidad de las pruebas, controlar la formación y el desahogo de las mismas, también les permite identificar físicamente al juez desde el inicio hasta el final del procedimiento, para que las partes puedan hablar y comunicarse con el. De acuerdo con lo dicho por el mismo autor, la oralidad es una ventaja en comparación con el proceso inquisitorio, pues, gracias a la oralidad se puede alcanzar el objetivo de los procesos que no es más que conocer la verdad.
Principio de inmediación
Para este principio, el artículo noveno del CNPP, el cual regula que todas las audiencias deben realizarse en presencia de la autoridad judicial y de las partes que deban intervenir (aunque el mismo código regula algunas excepciones), del mismo modo y en ningún caso el órgano jurisdiccional puede dejar a otra persona a cargo de la audiencia.
De lo anterior, Carbonell (2007: 21) sostiene que, “La oralidad exige la presencia física, continua e ininterrumpida, en el juicio, realizando de esa forma el principio de inmediatez”.
Principio de continuidad
Este principio hace referencia a que la audiencia debe realizarse de forma continua, sucesiva (Artículo 7, CNPP), es decir, no se debe interrumpir para que prosiga en sesiones sucesivas hasta su interrupción con el objeto de que haya un un ritmo dentro del juicio y los actos que se desarrollen en él tengan un orden en los tiempos en los que se tienen previstos que se lleven a cabo (Guerra, 2015: 40).
En otras palabras, el propósito de este principio es permitir que el órgano jurisdiccional escuche conjuntamente la información para que el contenido de la resolución tenga claridad cuando ésta se dicte (México evalúa, 2016).
Las excepciones de las que hemos hecho mención con anterioridad acerca de este principio son las siguientes:
- Audiencia inicial: de acuerdo con el CNPP, el artículo 309, en el párrafo tercero, nos indica que puede haber una suspensión que se da cuando el imputado se acoge al plazo constitucional.
- Audiencia intermedia: antes de llevarse a cabo esta audiencia y en caso de que la defensa lo pida, el juez de control puede diferir hasta por 10 días la audiencia con la excepción de que esto solo puede hacerlo una sola vez. La obligación de la defensa al pedir este diferimiento es que debe exponer todas las razones de su solicitud (Artículo 341, párrafo segundo, CNPP).
- Audiencia de juicio: este tipo de audiencias si pueden suspenderse, aunque solamente de manera excepcional, pues el artículo 351 del CNPP establece que hay un plazo de 10 días naturales y nos expone también las razones para poder suspenderlas:
- Cuando se tengan que solucionar cuestiones incidentales y en consecuencia no pueda resolverse inmediatamente.
- Cuando haya la necesidad de llevar a cabo actos fuera de las salas de audiencias, incluso cuando se presentan hechos inesperados que son indispensables en las investigaciones.
- Cuando a la audiencia no se presenten los testigos, peritos o intérpretes, ante esta situación, incluso cuando se debe hacer otra citación pues gracias a ello no puede llevarse a cabo la audiencia y por lo tanto no se puede continuar el debate si no es hasta que ellos se presenten en la sala de audiencias, si persiste la inasistencia de los ya mencionados, el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la fuerza pública a fin de que comparezcan al tribunal de enjuiciamiento.
- Las enfermedades extremas también son causa de suspensión de la audiencia de juicio, pero solamente cuando la magnitud de las enfermedades no les permita a los integrantes del tribunal que enjuicia, o las partes, la oportunidad de seguir compareciendo al debate.
- Cuando no se pueda reemplazar inmediatamente por causa de enfermedad, muerte o incapacidad al defensor, al Ministerio Público o bien al acusador particular.
- Por último, cuando sea imposible llevar a cabo la audiencia debido a que se presentaron catástrofes o hechos extraordinarios.
Dicho lo anterior, es necesario precisar que ante la presencia de las causales de suspensión, hay un protocolo a seguir, y este se basa en que el tribunal de enjuiciamiento debe verificar que la causal de suspensión que se pretenda llevar a cabo sea auténtico, es decir, el tribunal puede pedir pruebas para decidir lo concerniente a la suspensión, en consecuencia, se debe anunciar el día y hora en que habrá de llevarse a cabo la audiencia y se citará nuevamente a todas las partes. A manera de seguir con este protocolo y antes de reanudar la audiencia, quien se encuentre presidiendo debe resumir de manera breve los actos que se cumplieron con anterioridad a esa nueva audiencia (Artículo 351, párrafo segundo, CNPP).
Así mismo, el mismo tribunal debe ordenar los aplazamientos correspondientes que indiquen la hora y el día en que habrá que reanudarse la audiencia a fin de continuar con el debate, para ello, el código refiere que no se toman en cuenta los días de descanso (fines de semana) y tampoco los días inhábiles, esto se hará de acuerdo con la ley aplicable (Artículo 351, párrafo tercero, CNPP).
Al estudiar todos estos temas, debes saber que el Código Nacional de Procedimientos Penales tiene una estructura única y que además está realizado para resolver cualquier circunstancia que pueda llegar a presentarse, tal es el caso del artículo 352, el cual establece que en caso del incumplimiento de los días hábiles de la suspensión, hay una consecuencia, es decir, las audiencias de juicio que no se reanuden dentro de los 11 días deberán ser celebradas nuevamente por un nuevo tribunal de enjuiciamiento y todo lo que ya se había discutido en la audiencia antes de la suspensión se considerará nulo.
- Deliberación: como ya te lo hemos mencionado, el código es muy preciso y previene todo tipos de situaciones, es el caso de la deliberación, pues, en caso de que el juez se encuentre gravemente enfermo y no pueda deliberar en un plazo no mayor a veinticuatro horas, puede suspenderse la misma con la excepción de que no se puede ampliar por más de 10 días hábiles, pues se debe reemplazar al juez o a las personas que integren el tribunal de enjuiciamiento aunque el juicio debe realizarse nuevamente (Artículo 400, CNPP).
Principio de contradicción:
En este principio lo primordial es el hecho de que una parte puede conocer, objetar y hacer frente a las pruebas, así como oponerse a las peticiones y acusaciones formuladas por la otra parte. Por lo tanto, luego de escuchar la solicitud de una de las partes, el juez hablará con la otra. Por lo tanto, la contradicción y la oralidad van de la mano, pues como puedes observar, las partes del juicio como lo son el imputado y la víctima tienen cabida en este tipo de juicios y esto es una de las cosas que han cambiado gracias a la reforma del 2008, pues, en el sistema inquisitorio la víctima no era parte esencial. (Artículo 6, Código Nacional de Procedimientos Penales).
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Este principio, al igual que los anteriores, es de suma importancia, su explicación es muy simple, pues, una cosa primordial dentro del sistema acusatorio oral es que todas las audiencias sean públicas, es decir, que cualquier persona o público que no sea parte del juicio y desee asistir a una audiencia de juicio oral, lo pueden hacer, aunque existen algunas excepciones pues, dependiendo al tipo de asunto, delito, debate que se lleve a cabo en la audiencia (Artículo 5, párrafo primero, CNPP).
Tratándose de los medios de comunicación y en consecuencia, los periodistas, también pueden presenciar las audiencias aunque solamente cuando el órgano jurisdiccional lo permita y a su vez, haya un apego a la constitución, el CNPP, los acuerdos generales emitidos por el consejo (Artículo 5, párrafo segundo, CNPP).
En cuanto a las excepciones o los casos en los que el público que no puede presenciar el juicio, te explicaremos de qué se tratan:
- De acuerdo a nuestra carta magna, la Constitución Política, en su artículo 20, apartado B, fracción V, refiere que, “la publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo”
- Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales es muy claro cuando expone las excepciones relativas a la publicidad en el artículo 64, es decir, cuando las audiencias tiene que llevarse a cabo a puerta cerrada y sin público presente:
- Cuando alguna de las partes o de las personas que han sido citadas para participar en el juicio se vean afectadas en su integridad.
- Cuando se vea afectada gravemente la seguridad nacional o pública.
- Cuando por la naturaleza del juicio se ponga en peligro algún secreto oficial, particular, comercial o industrial mientras que el ser revelados se considere un delito.
- Cuando el órgano jurisdiccional lo decida porque lo cree conveniente,
- Cuando se trate del interés superior del menor de niños y niñas de cuerdo a las legislaciones o tratados que existan sobre este punto.
De lo anterior, debemos mencionarte que cuando se decrete alguna resolución que tenga que ver con estas excepciones, siempre, el órgano jurisdiccional debe fundar y motivar la decisión de hacer privada la audiencia y debe de constar en el registro de la misma (Artículo 64, párrafo segundo, CNPP).
Para explicar de mejor manera lo concerniente a los alegatos de apertura y la teoría del caso, hemos preparado materiales didácticos para tu mayor comprensión. ¡Vamos a ello!
Te invito a revisar los siguientes recursos:
3.8. Participación de la víctima u ofendido
Antes de comenzar con el desarrollo de este subtema, debes saber que el fundamento legal de estas figuras jurídicas se encuentra consagrado en el artículo 105, fracción primera del Código de Procedimientos Penales.
La víctima u ofendido, como ya te lo comentamos, antes de la reforma constitucional del 18 de junio del 2008 no jugaba un papel importante en los procesos penales, como lo menciona la autora Angélica Guerra Flores (2015: 51,52) ya con la reforma se le da la oportunidad para intervenir activamente en el proceso, es decir, se le considera una parte legitimada, con ello, el Ministerio Público deja de ser su representante y ahora cada uno de ellos es parte esencial del proceso penal acusatorio, en consecuencia, la igualdad de partes le brinda a la víctima u ofendido el derecho de contar con asesoría y representación jurídica.
Diferencia entre víctima u ofendido
- Víctima: “es la persona afectada por el delito; en sentido estricto, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiste directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva” (Guerra, 2015: 51).
- Ofendido: “persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito” (Guerra, 2015: 51).
Estos conceptos pueden llegar a causar confusión, debido a que es complicado encontrar su diferencia, sin embargo, para que esto no suceda, es necesario brindarte un ejemplo:
En el caso de un homicidio, la víctima es la persona que murió, mientras que los ofendidos son los familiares de la víctima (cónyuge, padres, hermanos, abuelos, etc).
Habiendo analizado la diferencia entre cada concepto, es momento de explicarte que la Constitución Política de nuestro país y el Código Nacional de procedimientos Penales consagran toda una lista de derechos de la víctima u ofendido, a efectos de este recurso hemos preparado un material didáctico que contiene todos esos derechos para que puedas conocerlos.
Revisa el siguiente recurso Presentación: Derechos de la víctima u ofendido.
Otra de las cosas que es de vital importancia que conozcas es que, después de la reforma del 2008, en el año 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Víctimas, y a su vez algunos Estados de la república han optado por expedir la suya, Guanajuato no fue la excepción, pues mediante el decreto legislativo número 183, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 106, Segunda Parte, de 27 de mayo de 2020, la Sexagésima Cuarta Legislatura, expidió la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. Gracias a esta expedición se derogó la Ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al Ofendido del Delito en el Estado de Guanajuato, debes saber que con esta ley se pretende garantizar el acceso a la justicia pronta y efectiva por parte de las víctimas u ofendidos (Reglamento de la ley de víctimas del Estado de Guanajuato, 2021:02).
Has llegado al final de este recurso didáctico. Queremos agradecerte por el tiempo que dedicaste a analizar los temas que aquí te presentamos. Esperamos que este material haya sido de utilidad para ti. Te recordamos que estos recursos son un apoyo para la licenciatura y para tu vida como profesional del Derecho.
Resumen e ideas relevantes
Es importante que de lo anterior recuerdes que:
- Gracias a la reforma constitucional del 18 de junio del 2008, se logró cambiar todo el sistema de justicia, entre ellos el sistema inquisitivo pasó a ser sistema acusatorio oral.
- Los principios de las audiencias son esenciales en ese sistema, pues sin ellos, la oralidad no se podría llevar a cabo.
- El objetivo del sistema acusatorio oral es allegarnos a la verdad y así tener un sistema de justicia más efectivo.
- La etapa de juicio oral es la última y es considerada una de las más importantes pues en ella se decide el rumbo o el fin del juicio.
- Gracias a la reforma constitucional, ahora las víctimas u ofendidos son parte legitimada del proceso, por lo cual juegan uno de los papeles más importantes dentro del debate.
Fuentes de consulta
- Barragán, C. (2009). La averiguación previa, preinstrucción o preproceso y la instrucción . Derecho Procesal Penal. (pp. 418-420) (3ª ed.). México: Mcgraw-Hill. Recuperado de: http://repositorio.uasb.edu.bo:8080/bitstream/54000/1293/1/Barrag%C3%A1n%20-%20Derecho%20procesal%20penal%203ra%20ed..pdf
- Carbonell, M. y Ochoa, E. (2007). Principio de oralidad. Los juicios orales en México: una propuesta de reforma. (pp.20). ). México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4649/12.pdf
- Código Nacional de Procedimientos Penales. (2014). México: Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado de: http://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/15112/1/images/codigo_nacional_procedimientos_penales_01_2019.pdf
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). México: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_110321.pdf
- García, S. (1994). Radicación. Comentarios sobre las reformas de 1993 al procedimiento penal federal. (pp. 60). México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/232/3.pdf
- Guerra, A. (2015). Introducción al proceso penal acusatorio, juicios orales. México: Oxford. Recuperado de: https://drive.google.com/file/d/1og9RwessGOEE9jDGwtrXMsCI8InnvgJe/view
- H. Supremo Tribunal de Justicia,Fiscalía General del Estado, Instituto de Asesoría y Defensoría Pública, Dirección General de Asesoría Jurídica y Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito. (2018). Protocolo de notificaciones para operadores del sistema acusatorio de Aguascalientes. Recuperado de: http://web3.poderjudicialags.gob.mx/Resources/Marco/OtrasDisposiciones/PROTOCOLO%20DE%20NOTIFICACIONES.pdf
- Proyecto Justicia. (2016). ¿cuáles son los principios rectores del proceso penal acusatorio?. México Evalúa. Recuperado de: http://www.mexicoevalua.org/proyectojusticia/preguntafrecuente-cuales-los-principios-rectores-del-proceso-penal-acusatorio/#_ftn1