Clase digital 4. Idea de libertad y libertad como garantía individual

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Idea de libertad y libertad como garantía individual

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la Unidad De Aprendizaje de Derechos Humanos I, la cual forma parte del tercer semestre de la licenciatura en Derecho. La importancia de este tema radica en que  se reconozcan los alcances de la libertad de todas las personas y se comprenda que  la libertad está íntimamente ligada con otros derechos humanos, de tal forma que, ante la violacion de un derecho se violentan los demás derechos vinculados.
La libertad es el derecho que funda la capacidad de elección del ser humano y por ello, es la que confiere responsabilidad ante la toma de decisiones en la esfera individual y social.

2. Objetivo didáctico

Comprender el concepto de la libertad desde sus diferentes manifestaciones, entendiéndose de manera general como la facultad de todas las personas de actuar según la propia voluntad, buscando el pleno desarrollo de la persona y de la sociedad en la que se desenvuelve, asimismo, se debe entender la libertad como un logro personal y social.

3. Contenido didáctico

Introducción

Te damos la más cordial bienvenida al recurso de “La idea de libertad y la libertad como garantía individual”, el cual te permitirá profundizar un poco más en el derecho humano a la libertad, a través de la consagración en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus primeros artículos.

Es importante partir de la idea de que la libertad es una condición inherente al ser humano, la cual le permite desarrollarse plenamente; sin embargo, frente a la libertad también se presentan obligaciones y responsabilidades, ya que todas las personas deben responder por sus acciones y decisiones realizadas con plena voluntad. En este mismo sentido, es necesario establecer que en el ejercicio de nuestra libertad debe también considerarse y respetarse el derecho a la libertad de las demás personas.

En este tenor, recuerda que la libertad resulta doblemente limitada por la propia incapacidad de sus titulares para ejercitarla, en tanto se carezca de aptitudes personales y de medios idóneos para desenvolverse, y de la confrontación de la autonomía individual con los valores sociales y la necesidad de mantener el orden.

Por otra parte, el tema de la libertad toma mayor importancia ya que todas las personas tienen el deber de trabajar arduamente en buscar, sin límites, la construcción de sus propios conocimientos respecto a sus derechos personales, de manera que puedan ser ciudadanos capaces de convivir en sociedad ejerciendo sus derechos y respetando los de los demás.

Sin más preámbulos.

¡Comencemos!

Desarrollo del tema

Idea de libertad y libertad como garantía individual.

Podemos pensar en la libertad, no como el derecho de hacer lo que queremos, sino como la oportunidad de hacer lo correcto

Peter Marshall

A lo largo del tiempo se han ido formando diversos medios de comprender la idea de libertad y ello toma importancia, puesto que la manera en cómo sea entendida determinará cómo la empleamos y cómo concebimos la libertad de las personas frente a nuestra propia libertad.

De acuerdo con el maestro Miguel Ángel Morales Sandoval, profesor en la Facultad de Derecho de la UNAM, la etimología de la palabra libertad, proviene de latín libertas, libertatis, que se refiere a una condición de quien es libre política y jurídicamente. No obstante, estas palabras, a su vez, se forman con el sufijo -tat (cualidad) y el adjetivo liber (libre en sentido amplio), y aunque este último era empleado para referirse a los esclavos que alcanzaban su libertad y a los ingenuos (hombres que no conocen la esclavitud), probablemente los romanos no midieron la inmensidad del concepto liber

(Recuperado de Morales Sandoval, 2020)

Así, el concepto de libertad es tan amplio que cuando se usa, nos podemos referir a diferentes tipos de libertad como lo es la libertad de opinión; de expresión; de asociación; de pensamiento; de conciencia; de religión; de movimiento; libertad académica; libertad de elección; de manifestación; por mencionar algunos. 

Partiendo de lo anterior, es necesario mencionar que la lucha por el reconocimiento de la libertad ha tenido lugar en diversos momentos históricos y como resultado de ello se ha obtenido el reconocimiento jurídico. Ejemplo de ello, es nuestra constitución, la cual consagra algunos de sus primeros artículos para otorgar protección jurídica a las diversas manifestaciones de la libertad.

4.1 Libertad de trabajo. Límites. Trabajos gratuitos y obligatorios. (Artículo 5°)

El trabajo y la moral son la bases fundamentales sobre las que rebosa el solido sistema de la libertad

Francisco de Miranda

Cuando se trata el tema de la libertad de trabajo se hace referencia del derecho de los trabajadores y los empleadores a ejercer libremente la actividad profesional de su elección, de una y otra parte, y a concluir y anular libremente los contratos de trabajo.

 (Recuperado de Diccionario jurídico de derecho, 2020)

El derechos a la libertad de trabajo está consagrado en la Constitución Política de México, que en su artículo 5, dice:

Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

(Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021. CPEUM).

La libertad de trabajo como garantía constitucional surge en México con la Constitución de 1857.  Se concibe la libertad de trabajo como la facultad de elegir la ocupación que más convenga al hombre, por lo que no puede imponer una actividad que no compagine con su forma de ser, con su forma de vida y con su concepto de trabajo. Es por ello que,. la felicidad y el bienestar del hombre no están en función de lo que la ley impone o al Estado convenga, tomado éste en su más amplio sentido social, sino en su disposición natural de actuar como mejor satisfaga su interés, aun en el extremo de adoptar una actitud propia, en el sentido negativo de la no actividad. Esto es lo que defiende el principio constitucional y así ha de ser reconocido.

(Recuperado de Montes de Oca, 1990)

Es importante establecer que la libertad tiene un límite. ¿Cuál es el límite de esta libertad? El ataque a los derechos de terceros cuando así lo declare una determinación judicial (entendiéndose como una  norma protectora de los derechos no como una simple limitante).

4.2. Libertad de expresión de ideas. Límites. (Artículo 6°)

No estoy de acuerdo con lo que dices, pero defenderé con mi vida tu derecho a expresarlo – Voltaire       

La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.

(Recuperado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, s.f.)

Sin duda alguna, la libertad de expresión ha sido un tema de discusión a lo largo del tiempo, ya que si bien, por una parte debe reconocerse el derecho de las personas a expresarse, por otra, deben establecerse cuáles son los límites de dicha expresión. Nuestra Carta Magna en artículo 6° primer párrafo, establece que:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

(Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021. CPEUM).

Siguiendo las aportaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea oralmente, por escrito, o a través de las nuevas tecnologías de la información, el cual no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores expresamente fijadas por la ley.

Por lo anterior, no se puede restringir el derecho de expresión por medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos; de frecuencias radioeléctricas; de enseres y aparatos usados en la difusión de información; mediante la utilización del derecho penal o por cualquier medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

(Recuperado de CNDH, 2018, “Libertad de expresión”)

4.3. Derecho de réplica. (Artículo 6°)

El derecho de réplica se encuentra previsto en el artículo 6, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho derecho se incorporó a nuestro máximo texto jurídico el 13 de noviembre de 2007, el cual establece que:

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado..

De acuerdo con el texto constitucional y siguiendo la ideas de Otálora Malassis, el derecho de réplica permite proteger la dignidad del individuo frente a intervenciones arbitrarias o ilegales en su vida privada, así como ataques a su honra o reputación . Una persona que se siente afectada por un tercero, tiene derecho a que se publique a través de medios de comunicación, su rectificación o respuesta a lo sostenido de manera infundada. (Otálora, 2013).

Para profundizar más sobre el tema del derecho a la réplica, puedes acudir al siguiente recurso Presentación: Derecho de réplica (artículo 6°).

4.4. Derecho a la información y derecho de acceso a la información. (Artículo 6°)

El derecho a la información es un derecho humano, componente clave del derecho a la libertad de pensamiento y expresión. 

Siguiendo las aportaciones del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, el derecho a la información es el derecho de una persona a buscar y recibir información en poder de órganos, entes y empresas públicas, exceptuando casos en que la información sea calificada como secreto de estado o de acceso restringido por la Constitución y/o por alguna ley. 

(Recuperado de IIDH, (2021) ¡El derecho a la información en acción!)

Por su parte, el derecho al acceso a la información es un derecho fundamental para el desarrollo pleno de una sociedad democrática y transparente y un ejercicio vital para la rendición de cuentas de las autoridades. Es un derecho multiplicador de otros derechos, ya que es necesario para poder ejercer plenamente nuestros derechos.

De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Estado debe garantizar el derecho de las personas para acceder a la información pública, buscar, obtener y difundir libremente la información en cualquiera de sus manifestaciones (oral, escrita, medios electrónicos o informáticos). El acceso a la información constituye una herramienta esencial para hacer realidad el principio de transparencia en la gestión pública y mejorar la calidad de la democracia. 

(Recuperado de CNDH, 2018. “Derecho de acceso a la información”)

  • El artículo 6 párrafo segundo de la Constitución Política, establece: Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Derechos Humanos I Idea de libertad y libertad como garantía individual2
Imagen 1: Todas las personas tienen derecho a la información.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios […] (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021)

De acuerdo con nuestro texto constitucional, el acceso a la información se regirá por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de las autoridades y órganos públicos, así como de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece la Constitución.
V. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VI. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
VII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

Obligaciones frente al derecho de información:

a. Las autoridades y organismos públicos deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.
b. Las autoridades responsables deberán reservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada
c. Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

(Recuperado de Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021. Los subrayados son de autoría propia)

4.5. Protección de datos personales (Artículo 16 párrafo segundo)

El derecho a la protección de los datos personales está ligado con el derecho a la libertad y el derecho a la intimidad de las personas. Es importante establecer que, cuando se habla de “Datos personales” se hace referencia a toda aquella información sobre una persona física identificada o identificable.

Los datos de toda persona deben ser objeto de protección para que éstos puedan ser tratados o elaborados, y finalmente, deben ser convertidos en información, y en consecuencia, sólo ser utilizados para los fines y por las personas autorizadas.

De acuerdo con el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México (s.f.), que señala que la protección de datos es «aquella parte de la legislación que protege el derecho fundamental de la libertad, en particular el derecho individual a la intimidad, respecto del procesamiento manual o automático de datos”. 

El derecho a la protección de los datos personales, cuenta con protección y reconocimiento constitucional al estar consagrado en el artículo 6 de nuestra Carta Magna, que establece:

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.”

(Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021).

Partiendo de lo anterior, se entiende que el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar al titular de los datos el poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y el derecho del afectado.

El objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por tercero pueda afectar a sus derechos sean o no fundamentales (porque su objeto no es sólo la intimidad individual).

Es importante mencionar que existe la Ley Federal de Protección de Datos Personales, la cual tiene como objeto garantizar la protección jurídica de los derechos de las personas como es el acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos ante la potencial agresividad de la informática.

Consecuentemente, el derecho del ciudadano a preservar el control sobre sus datos personales y la aplicación de las nuevas tecnologías de la información, deben ser el contexto en el cual el legislador puede consagrar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

4.6. Libertad de imprenta. Limitantes la protección de la imprenta. (Artículo 7°)

Aunque la libertad de publicar nuestras opiniones sobre cualquier tema, sin consideración a la autoridad o a los perjuicios de nuestros vecinos, es ahora un principio reconocido sólo sería capaz de defenderlo en un terreno nacional aquella minoría dispuesta a luchar por él hasta morir.

Luis Castaño

Durante mucho tiempo, la imprenta fue el mecanismo más eficaz y central de difusión de mensajes escritos, lo cual llevó al constituyente a brindar protección jurídica al derecho de expresarse de forma escrita, estableciendo reglas específicas para este medio de difusión.                  

El ejercicio de la libertad de expresión a través de medios escritos encuentra su protección constitucional específica en el artículo 7°, el cual señala:Artículo 7. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021).

Limitantes a la libertad de imprenta:

La limitante a este derecho se encuentra de forma expresa en el último enunciado del artículo 7° constitucional que señala que “en ningún caso podrá secuentrase la imprenta como instrumento de delito”. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021).

4.7. Derecho de petición. Requisitos. Límites. Concepto de breve término. Negativa y afirmativa fictas. (Artículo 8°)

Derecho de petición

El derecho de petición puede entenderse como el derecho fundamental de toda persona de realizar una petición ante una autoridad y obtener de ella una respuesta por escrito en un término determinado, siempre que la petición formulada cumpla con los requisitos establecidos por la ley.

La Constitución Política contempla el derecho de petición en su artículo octavo:

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

(Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021)

Requisitos:

Partiendo del texto constitucional, la petición formulada debe cumplir los requisitos establecidos:

  • La petición debe ser formulada por escrito: El órgano o funcionario estatal debe conocer de la petición por escrito. Un escrito es aquel documento o papel manuscrito, mecanografiado o impreso. La exigencia constitucional hace referencia a que debe de constar fehacientemente en cualquier tipo de papel. La forma escrita permite precisar los términos, alcances y extremos de la petición de la petición formulada. De acuerdo con David Cienfuegos Salgado (2013), en este punto pueden rescatarse los siguientes puntos:
Derechos Humanos I Idea de libertad y libertad como garantía individual3
Imagen 1: El órgano o funcionario estatal debe conocer de la petición por escrito. Un escrito es aquel documento o papel manuscrito, mecanografiado o impreso.
  • El idioma empleado: en México no existe disposición constitucional que establezca el español como lengua oficial en nuestro país. Por lo que también puede promoverse una petición en un idioma indígena. En este caso, la autoridad o el funcionario pueden solicitar al peticionario que se presente nuevamente el escrito y que lo acompañe de una traducción autorizada.
  • En forma clara: la formulación de la petición deberá hacerse de forma clara y concisa de los fundamentos fácticos, ya que la respuesta dependerá mucho de la forma en que sea redactada la petición.
  • En duplicado para acuse de recibido: aunque la Constitución no lo contempla expresamente, no se puede negar que se trata de un requisito indispensable para garantizar una posible imputación al funcionario de una vulneración a un derecho constitucional. Lo anterior, debido a que la mejor forma de constatar que un escrito de petición fue presentado a un órgano o a un servidor público será la presentación del acuse correspondiente.
  • Con la cita de hechos: la narración de hechos es un elemento importante al momento de determinar el contenido de la respuesta a la petición.
  • Entrega de documentos: se refiere a los casos en los que es necesario que la petición se acompañe de pruebas, a efecto de que una vez conocida por el órgano se dé el trámite que corresponde.
  • Dirigida a un órgano o servidor público: hace referencia a las autoridades de los tres poderes que tienen facultades de decisión, atribuidas por las disposiciones legales o reglamentarias, pero no abarca a todos los trabajadores del servicio del Estado, sean federales, estatales o municipales.
  • Firmado por el peticionario: se entiende por firma el nombre de una persona, acompañado de una rúbrica estampado al pie de un escrito para atestiguar que es el autor o que aprueba el contenido.
  • Señalar domicilio para oír notificaciones: consiste en aportar datos que hagan posible la localización de la persona física de quien debe ser enterado del acuerdo recaído.

(Recuperado de Cienfuegos, 2013; 7). 

De acuerdo con David Cienfuegos Salgado (2013) existen ciertas excepciones al requisito de escritura:

  1. Por mandato legal: existen razones de celeridad administrativa o economía procesal que permiten que ciertas peticiones se presenten de forma oral.
  2. En situaciones de emergencia: se presenta en situaciones consideradas de emergencia en las que el peticionario se puede dirigir a la autoridad mediante la simple petición verbal o la comunicación telefónica.
  3. Existencia de formularios para plantear la solicitud.
  4. Petición por correo electrónico: existencia de páginas web para presentar las peticiones a la autoridad correspondiente.

(Recuperado de Cienfuegos, 2013; 21)2.

La petición deberá ser formulada de manera pacífica y respetuosa: hace referencia al estilo que se emplea para redactar la petición. Una petición se formula de manera pacífica cuando no altera el estatus o las circunstancias de tranquilidad presentes antes de que se haga la solicitud. La voz pacífica del escrito atiende a la necesidad de que la presentación no altere la paz y tranquilidad existente.

Límites al derecho de petición

El artículo 8° de la Constitución establece una excepción al derecho de petición en materia política, ya que en este caso solo los ciudadanos pueden ejercer el derecho de petición, por lo que ni los extranjeros ni los menores de edad pueden ejercerlo, cabe mencionar que este criterio queda reiterado en el artículo 35, fracción V de nuestra Carta Magna, que señala: “Artículo 35: son prerrogativas del ciudadano: V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición”

(Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021).

Término breve

La Constitución no fija un plazo determinado, sin embargo, el propio texto constitucional señala que toda autoridad tiene la obligación de contestar  en tiempo breve a los peticionarios y ordena que a cada solicitud se le emita un acuerdo. Por lo anterior, se considera que el tiempo que debe otorgarse a las autoridades para dictar el acuerdo, sea el necesario atendiendo al caso determinado, para que la autoridad estudie y acuerde la petición respectiva.

En relación con este punto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que, el término breve debe contarse a partir de la petición, y no a partir de la fecha en que se dicte el acuerdo que recaiga a la misma. Este mismo órgano ha establecido que el término breve es aquel en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse.

(Recuperado de Cienfuegos, 2013)

Negativa ficta

De acuerdo con el Senado de la República, la negativa ficta:

  • […] es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, la cual será en sentido negativo de la petición o instancia formulada por escrito, por persona interesada, cuando la autoridad no la contesta ni resuelve en un determinado período.
  • El objeto de esta figura es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente, de suerte que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la misma, sino que al transcurrir cierto tiempo desde la fecha de presentación de la solicitud, petición o instancia, el legislador ha considerado que esa actitud pasiva del órgano hace presumir que su decisión es en sentido negativo para el peticionario.

(Recuperado de Senado, 2017. Gaceta de la Comisión Permanente)

4.8. Libertad de asociación y de reunión. Requisitos y límites. (Artículo 9°)

La sociedad no son los hombres, sino la asociación de hombres

Montesquieu

De acuerdo a lo que señala la Secretaría de Gobernación, la libertad de asociación es el derecho que tenemos todas las personas a organizar reuniones pacíficas y/0 a crear organizaciones con otras personas, o integrarnos a las ya existentes, para trabajar en favor de nuestros intereses y el ejercicio de nuestros derechos. Nadie puede obligar a alguien más a pertenecer a un grupo o asociación mediante represalias o por el temor a ser amedrentado, hostigado, lesionado, sexualmente agredido, golpeado, detenido o recluido de manera arbitraria, torturado, asesinado u objeto de desaparición forzada.

El derecho a la libre asociación y reunión está contemplado en el artículo noveno constitucional:

Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

(Secretaría de Gobernación, s.f.)

La libertad de asociaciòn y el derecho de reunión desarrollan un papel muy importante en el funcionamiento de las ciudades democràticas porque propician el pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en el gobierno y el control de su actuación.

Requisitos de asociación

  1. Ser mexicano, para poder formar parte de los asuntos polìticos
  2. Actuar pacíficamente
  3. Tener un objeto lìcito

Límites a la libertad de asociación

La libertad de asociaciòn tiene dos lìmites expresamente señalados en el artìculo noveno constitucional:

  1. Las asociaciones deben ser pacíficas 
  2. Las asociaciones deben tener un objeto lícito.
4.9. Libertad de posesión y portación de armas. (Artículo 10°)

La justicia se defiende con la razón y no con las armas. No se pierde nada con la paz y puede perderse todo con la guerra

(Juan XXIII) Angelo Giuseppe Roncalli

El derecho a la posesión y portación de armas es el derecho a que todo individuo pueda tener y portar consigo armas en el domicilio,  a fin de proteger la integridad personal y la de su familia. Para la portación de armas es necesario cumplir con los requisitos y condiciones que establece la Ley federal de Armas de fuego, además deberá tratarse exclusivamente de las armas legalmente permitidas.

Justicia México. (2021) Recuperado de: Posesión y Portación de Armas de Fuego | Derecho de Penal | Justia México

El derecho a la posesiòn de armas se añadiò por primera vez en la Constituciòn de 1857; sin embargo, su redacción cambió con la Constituciòn de 1917. Posteriormente, en 1971 sufriò una nueva reforma, quedando como actualmente se encuentra regulado:

Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

(Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021).

Siguiendo las ideas de Rebeca Ramos Duarte, el derecho en anàlisis implica lo siguiente: 

  1. Depende del ejercicio del derecho a la seguridad y a la legítima defensa, por lo que se encuentra supeditado a la limitaciones al ejercicio de este derecho.
  2. La competencia para la regulación de este derecho corresponde a la federación, a través de una ley (Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos).
  3. Bajo ninguna circunstancia se permite la posesión de armas prohibidas por la ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
  4. La posesión de armas requiere de un registro previo ante la Secretarìa de la Defensa Nacional.
  5. Para la portación de armas se requiere de la autorización de la autoridad (Secretarìa de la Defensa Nacional)

(Recuperado de Ramos, 2013, p. 5) 

Si te interesa conocer cuales son las armas prohibidas por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, puedes consultar el artìculo 8 y 12 de dicha ley, así como el Artículo 11 para conocer las armas de uso exclusivo del ejército: Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (diputados.gob.mx)

El derecho a la posesiòn de armas, implica relac¡òn con otros derechos humanos ademàs del derecho a la seguridad, tales derechos han sido reconocidos constitucional e internacionalmente: 

  1. Derecho a la vida (artìculo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos- CADH)
  2. Derecho a la integridad física (Artìculo 16 constitucional y artìculo 5 de la CADH)
  3. Derecho de acceso a la justicia (Artìculo 17 constitucional y artìculo 8 de la CADH)
  4. Derecho a la propiedad (Artìculo 27 constitucional y artìculo 21  de la CADH)

En atención a lo anterior, cuando se refiere a lo establecido por el artìculo 10 constitucional, se deberán tener en cuenta también los derechos humanos anteriormente citados. Por otra parte, es importante primero considerar que —para que todos los habitantes del país puedan contar con una protección suplementaria— toda persona podrá tener en su domicilio armas (siempre que no sean  prohibidas por una ley federal ni sean reservadas exclusivamente a las fuerzas armadas, y siempre y cuando le aseguren una protección complementaria); en segundo término, es importante considerar que en casos y circunstancias especiales que así lo ameriten, podrá llevarlas consigo, o sea, portarlas, sujetándose a las prescripciones legales en la materia. 

(Recuperado de Rodríguez, 2020. Posesión de Armas)

Finalmente, para la interpretación del artículo 10 de la constitución, en el marco del nuevo ordenamiento constitucional en materia de derechos Humanos, se deberá tomar en consideraciòn que:

a. El derecho a la posesión de armas NO es un derecho humano.
b. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara al señalar que el primer sujeto obligado al respeto, protección y garantía de los derechos humanos es el Estado. En los casos en que haga uso de elementos no civiles o no gubernamentales para la tarea de seguridad, no han de cesar las obligaciones convencionales del Estado.

4.10. Libertad de tránsito y límites

El derecho de tránsito es un derecho fundamental, según el cual, todo hombre tiene derecho a desplazarse dentro del paìs. Este derecho está reconocido a nivel constitucional y consiste en el derecho de las personas a entrar y salir del país, viajar y mudarse dentro del territorio nacional sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes, subordinando su ejercicio a las facultades de la autoridad judicial.

 (Diccionario Juridico. (2021) Recuperado de: Libertad de tránsito – Diccionario Jurídico (diccionariojuridico.mx)

El derecho de transito está regulado constitucionalmente en el articulo 11, el cual establece que:

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país
Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.

(Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021)

Si hacemos un breve anàlisis del artículo en mención, nos damos cuenta que en realidad se consagran dos tipos de libertades:

  1. Libertad de tránsito: que también puede ser entendida como la libertad de desplazamiento y consiste en poder moverse de un lugar a otro dentro del territorio nacional sin que se requiera permiso.
  2. Libertad de residencia: posibilidad de entrar y salir del país sin que se requiera permiso.

Por su parte, el segundo párrafo del Artículo 11, se establece que en caso de persecución, por motivos de orden público, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio, debiendo la ley regular la procedencia y excepciones de tal derecho.

(Recuperado de Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021)

El ejercicio de la libertad  de tránsito se encuentra subordinado a las facultades de la autoridad.

En este sentido se pueden distinguir dos tipos de autoridades:

a. Autoridad judicial: facultades derivadas de las disposiciones penales por virtud de las cuales se priva la libertad a una persona o se le restringe de la misma.
b. Facultades derivadas de las leyes de emigración, inmigración, salubridad general y las relativas a los extranjeros perniciosos. Las leyes que lo regulan principalmente son las Ley de Nacionalidad y la Ley de Migración y la Ley General de Salud.

Excepciones a la libertad de tránsito: 

  1. Detenciones ordenadas por el Ministerio Público (Artìculo 16 constitucional)
  2. Disposiciones penales en las que se priva de la libertad

Es importante mencionar que, aun cuando la libertad de tránsito es un derecho, para ejercerlo es necesario cumplir ciertos requisitos en determinados casos, por ejemplo, de acuerdo a lo establecido en el artìculo 36 de la Ley de Migración: “al ingresar al país, los mexicanos están obligados a proporcionar la información y los datos personales que, en el àmbito de sus atribuciones, les sea solicitada por las autoridades competentes y tendrán derecho a ser informados sobre los requerimientos legales establecidos para su ingreso y salida del territorio nacional”

Por su parte, el artículo 40 de la ley antes mencionada establece que: “los extranjero deben presentar algunos de los siguientes tipos de visa, válidamente expedidas y vigentes”

(Recuperado de Carbonell, 2013; 6)

Partiendo de los establecido anteriormente, tanto los mexicanos como los extranjeros cuentan con el derecho de tránsito, siempre que cumplan con los requisitos establecidos, lo cual no menoscaba en modo alguno su libertad: por el contrario, tal disposición atiende al orden y la paz nacional.}

4.11. Libertad de creencia y culto religioso (Artículos 24 y 130)

La responsabilidad y el respeto de los demás y sus creencias religiosas forman parte también de la libertad

Horst Koenhler

La libertad de creencias es la facultad reconocida al hombre de profesar la idea religiosa que considere, desde su punto de vista personal, más acomodada a su pensamiento, y de hacer pública manifestación de ella. 

La religión es un elemento esencial en la vida de las personas ya que forma parte de las convicciones y de la conciencia de cada individuo. Cabe mencionar que el reconocimiento a este derecho es resultado de una constante lucha, ya que como es sabido, en la historia de nuestro país hubo un periodo de tiempo en el que se impuso la religión católica para todos.

En este orden de ideas, cabe mencionar que la libertad religiosa se funda en el derecho universal de la naturaleza de los seres humanos a relacionarse entre ellos y lo divino. Esta relación no sólo es introspectiva, sino que las religiones tienen manifestaciones sociales de influencia innegable en el bien temporal.

De acuerdo con Sergio Aguilar Tovar (2017), cuando se habla de libertad de religión, se apela a uno de los derechos intrínsecos de la persona humana, que consiste en que todos los seres humanos están libres de influencias, tanto de individuos como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, en materia religiosa. 

Actualmente la Constitución Mexicana reconoce y protege el respeto absoluto a la libertad religiosa, en sus artículos 1o., 24 y 130. Sobre este tema, nuestra Constitución señala que toda persona tiene derecho a la libertad de religión, en forma individual o asociada, y no debe de existir ningún tipo de persecución para quien profese alguna religión, o para quien no tenga participación o simpatía con alguna creencia religiosa. El Estado mexicano ha firmado tratados internacionales en los que se compromete a respetar las creencias de todos los ciudadanos, incluidos de aquellos que han decidido no practicar alguna:

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

(Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021).

El derecho a la libertad de creencias está fundado en la dignidad de cada personas, ya que apela al pleno desarrollo del individuo, siendo el ámbito espiritual e ideológico uno de los aspectos que caracterizan a la persona y muchas veces determinan su estilo de vida y su relación con los demás.

Libertad de culto

La libertad de culto es la facultad de cada persona a elegir la religiòn que libremente desea profesar. 

El artículo 130 de nuestra Carta Magna, regula el derecho a la libertad de culto, el cual establece que:

  • Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. 
  • Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las siguientes disposiciones: 
    1. Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas. 
    2. Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas.
    3. Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley.
    4. En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados. 
    5. Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios. 
  • Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. 
  • La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que falte a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. 
  • Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. 
  • Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyen.
  • Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley. 

(Recuperado de Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021)

Consideramos que el artículo 130 de nuestra constitución es muy explícito en su regulaciòn, por lo que se podría mencionar concretamente que, toda persona tiene derecho a fundar asociaciones de carácter religioso, así como a integrarse a las ya existentes. Este derecho no debe ser condicionado por ningún requisito administrativo. La posible ilicitud de un grupo religioso sólo puede ser determinada y reprimida cuando comete una infracción o delito. Una consecuencia de este derecho de asociación es el reconocimiento de su autonomía para dictar normas de organización y régimen interno. Los grupos religiosos y la iglesia, son instituciones de derecho propio, por lo cual existen con anterioridad a su reconocimiento jurídico.

Hasta aquí este recurso, esperamos que haya sido útil para ampliar tus conocimientos en lo referente a la libertad como un derecho humano. Sigue esforzándote por ampliar tus conocimientos en el mundo del Derecho, ya que en la medida en que aprendas y te prepares podrás ejercer de mejor forma como profesional.

¡Hasta pronto!

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • La libertad es una condición inherente al ser humano, la cual le permite desarrollarse plenamente
  • La libertad de trabajo hace referencia al derecho de los trabajadores y los empleadores a ejercer libremente la actividad profesional de su elección.
  • La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas.
  • El derecho de réplica permite proteger la dignidad del individuo frente a intervenciones arbitrarias o ilegales en su vida privada, así como ataques a su honra o reputación.
  • El derecho a la información es un derecho humano, componente clave del derecho a la libertad de pensamiento y expresión. 
  • El derecho a la protección de los datos personales está ligado con el derecho a la libertad y el derecho a la intimidad de las personas. 
  • El derecho de petición es el derecho fundamental de toda persona de realizar una petición ante una autoridad y obtener de ella una respuesta por escrito en un término determinado, siempre que la petición formulada cumpla con los requisitos establecidos por la ley. 
  • La libertad de asociación es el derecho que tenemos todas las personas a organizar reuniones pacíficas y/0 a crear organizaciones con otras personas, o integrarnos a las ya existentes, para trabajar en favor de nuestros intereses y el ejercicio de nuestros derechos. 
  • El derechos a la posesión y portación de armas no es un derecho humano; sin embargo, guarda estrecha relación con derechos fundamentales protegidos constitucional y convencionalmente.
  • La religión es un elemento esencial en la vida de las personas ya que forma parte de las convicciones y de la conciencia de cada persona, de ahí la importancia de su protección constitucional.

Fuentes de consulta

  • Aguilar Tovar, Sergio (2017), “El derecho humano a la libertad religiosa o de culto” en Hechos y Derechos, núm. 41, sept-oct 2017, México: UNAM. Recuperado de https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/11698/13534
  • Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, (2021), Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, pp. 314 [Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.pdf
  • [19-feb-2021] Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Cámara de Diputados. Recuperado http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfafe.htm
  • Carbonell, Miguel (2012) “Los derechos humanos de libertad de tránsito, asilo y refugio” en Los Derechos Humanos en el momento actual, coord. David Cienfuegos Salgado y Germán Froto Madariaga, México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp. 79-107. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3171/5.pdf
  • Cienfuegos Salgado, David (2013), Artículo Octavo Constitucional. Derecho de petición y derecho de respuesta, México: Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp. 1155-1205. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3568/2.pdf
  • Comisión Interamericana de Derechos Humanos (s.f.) Declaración de principios sobre libertad de expresión, Organización de los Estados Americanos. Recuperado http://www.cidh.oas.org/basicos/basicos13.htm
  • Comisión de la Judicatura de la Ciudad de México CJDF. “Protección de datos personales”. Ley de protección de Datos Personales para el Distrito Federal. [en portal] Recuperado de http://www.cjdf.gob.mx:93/transparencia/
  • CNDH (2018) “Derecho de acceso a la información”, Derechos Humanos, Recuperado de https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/derecho-de-acceso-la-informacion
  • (2018) “Libertad de expresión”. Derechos Humanos, Recuperado de https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/libertad-de-expresion#:~:text=Este%20derecho%20comprende%20la%20libertad,expresamente%20fijadas%20por%20la%20ley
  • Diccionario jurídico de derecho, (2020) Enciclopedia jurìdica. (Entrada: Libertad) Recuperado de http://www.enciclopedia-juridica.com/d/libertad/libertad.htm#:~:text=%22Facultad%20natural%20que%20tiene%20el,Acad.).
  • García Gárate, Iván (2013) Artículo 9 Constitucional. Derecho de asociación y de reunión, México: Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp. 1207-1235. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3568/3.pdf
  • García Muñoz, Luis Fernando (2013), El derecho a la libertad de expresión, la libertad de imprenta y los medios de comunicación, México: Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp. 995-1041. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/38.pdf
  • IIDH, (2021) ¡El derecho a la información en acción! Real Embajada de Noruega. Recuperado de https://www.iidh.ed.cr/derecho-informacion/
  • Montes de Oca, Santiago Barajas, (1990) “Capítulo 44. La libertad del trabajo, garantía constitucional”, Derecho constitucional comparado México-Estados Unidos, México: Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp. 753-760, Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3343/14.pdf
  • Morales Sandoval, Miguel Ángel (2020) “Realmente, ¿qué es la libertad?”, Hechos y Derechos, núm. 59, sept-oct 2020, México: UNAM. Recuperado de https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/15021/15976
  • Morán Torres y Valencia Villatoro (2016), “La libertad de expresión en procesos editoriales. El caso de las redes sociales.” en Ciencia jurídica, vol. 5, núm. 10 (2016), México: Universidad de Guanajuato, pp. 155-169. Recuperado de http://www.cienciajuridica.ugto.mx/index.php/CJ/article/view/194/187
  • Otálora Malassis, Janine (2013), El derecho de réplica. Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México: Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp. 1081- 1102. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/40.pdf
  • Secretaría de Gobernación (s.f.), “¿Qué significa mi derecho a la libertad de asociación?”, Blog. Gobierno de México. Recuperado de https://www.gob.mx/segob/articulos/que-significa-mi-derecho-a-la-libertad-de-asociacion
  • Senado (2017), Gaceta de la Comisión Permanente. [miércoles 21 de julio de 2017] Recuperado de https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_comision_permanente/documento/72259#:~:text=En%20sentido%20estricto%2C%20la%20negativa,en%20un%20determinado%20per%C3%ADodo%20%5B*%5D.
  • Ramos Duarte, Rebeca (2013), Artículo 10 Constitucional. Derecho a la legítima defensa, México: Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp. 1722-1736. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3568/20.pdf
  • Rodríguez y Rodríguez, Jesús (2020). “Posesión de Armas”, Enciclopedia Jurídica Online, México. Recuperado de https://mexico.leyderecho.org/posesion-de-armas/