Clase digital 4. Protección penal del interés fundamental del individuo

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Protección penal del interés fundamental del individuo

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la UDA “Derecho Penal V”. La importancia de conocerlo radica en comprender el origen y el objetivo de la protección penal, sobre todo, en aspectos que resultan básicos para la sociedad. La administración de la justicia, el derecho a su acceso y el debido proceso resultan básicos para el Estado, pues son actividades básicas para la vigencia del Estado de Derecho. Además, se analizará el derecho al debido proceso en relación con el tema de tortura, lamentable práctica de muchos Estados.

2. Objetivo didáctico

Se pretende que la lectora o el lector conozca la necesidad que exista la protección penal en los intereses básicos del Estado y de la sociedad, con ello, será sencillo realizar ejercicios argumentativos sobre la necesidad de que la materia penal se encuentre  inmiscuida en las materias de derecho procesal y amparo. 

Aunado a lo anterior, se intenta que quien consulte este recurso pueda identificar el concepto de tortura y las consecuencias que conlleva su práctica, resulta útil para el ejercicio profesional en cualquiera de las áreas que se desarrollan.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en explicar qué es el juicio de amparo, sus efectos, la necesidad de protegerlo y los delitos que se pueden cometer si se configuran determinadas conductas.

Además, explicaremos los derechos que las personas detenidas gozan y cómo esos derechos se encuentran protegidos penalmente. En otro momento, explicaremos el concepto de tortura y la forma en que se configura, pero una vez realizado esto, analizaremos la Ley que previene y sanciona estos actos, por ello explicaremos las conductas delictuosas y los sujetos que las pueden cometer. 

¡Comencemos!

Desarrollo del tema

3.1.- Protección penal del juicio de amparo.

El juicio de amparo es un medio (extraordinario) de defensa, esta afirmación es necesaria para comenzar a estudiar el tema, pues debemos partir del conocimiento adquirido en anteriores materias, mismas en las que se nos ha explicado por qué el juicio de amparo no es un recurso ni un medio ordinario de defensa. Ahora bien, señalar como extraordinario a este juicio es algo importantísimo y es relevante, es así, pues debemos entender que el juicio de amparo viene a ser ese juicio que nos protege de los abusos de las autoridades (inclusive de los particulares que actúan como autoridad), este es un juicio constitucional que delibera sobre la licitud o ilicitud de los actos reclamados.

Como lo señala Nader Kuri, delimitando la materia de amparo a su relación con la materia penal, cabe señalar que, el juicio de amparo se encuentra protegido por el derecho penal, pues en la propia Ley, de la lectura e interpretación de los artículos relacionados con la materia penal se puede inferir que se busca la protección de la correcta impartición de justicia, así lo permiten deducir los tipos penales contenidos. 

¿De dónde deriva la importancia de proteger penalmente el juicio de amparo? Esta protección es una necesidad, nace de la importancia que reviste el propio juicio de amparo, pues este es, como se ha dicho, el medio que ataca la constitucionalidad de los actos de autoridad, esta última parte resulta especialmente relevante. Pues ya sea que se intervenga como promovente, tercero interesado, autoridad responsable o autoridad que conoce y resuelve el asunto, la importancia de los actos de cualquier interventor resalta, pues lo que está en el litigio es la constitucionalidad de un acto de autoridad, mismo que puede violentar Derechos Humanos del quejoso. En ese sentido, la Ley de amparo, creando delitos especiales, propugna por proteger el juicio de amparo y la correcta impartición de justicia, así como la correcta instanciación del proceso. 

El objetivo de la protección penal del juicio de amparo es fortalecer al mismo, por ello se busca que, por medio de la tipificación de conductas, el juicio de amparo sea un medio eficaz de defensa de los Derechos Humanos y control de constitucionalidad de normas generales o de los actos que realicen las autoridades. 

(KURI, 2016,2-4, 10-14, 17)
recuperado de: https://repositorio.lasalle.mx/bitstream/handle/lasalle/657/N%C3%BAm.27_P.149-165.pdf?sequence=1&isAllowed=y 

3.1.1.- El amparo de la justicia federal.

Esta es un extracto de una oración que se encuentra llena de poder, me refiero a la anhelada oración de “la justicia de la unión ampara y protege…” pero ¿qué significa esta oración? Significa que se le concede el amparo al quejoso contra el acto reclamado que la autoridad ha llevado a cabo, y que la justicia de la federación protegerá de cualquier acto que atente contra la esfera jurídica del quejoso, únicamente en el aspecto que la justicia de la unión le ha sido concedida, ya sea que se trate de un acto, omisión o la aplicación de una norma general por parte de una autoridad.
Es por medio de la justicia federal que, el quejoso (promovente), puede obtener la restitución de su derecho que se ha visto violentado por alguna autoridad, y para la restitución del goce de ese derecho, la autoridad federal que resolvió el asunto, deberá utilizar los medios necesarios para que se ejecute la sentencia que ha dictado y que ampara y protege al quejoso. 

Como sabemos, el amparo es un juicio que se promueve por que existen actos que atentan contra Derechos Humanos, por lo tanto, son inconstitucionales, como todo juicio, para su resolución, es necesario que se siga el proceso correspondiente. 

Ahora bien, el amparo únicamente puede ser concedido por las autoridades federales que la propia Ley señala, pues, esta facultad se encuentra reservada para esas autoridades jurisdiccionales. En un inicio esta era facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero dada la carga de trabaja que este órgano tenía, la propia Corte reconoció la complejidad que atravesaba y decidió delegar su facultad en otros órganos, por ello se da la creación de los juzgados de Distrito, los Tribunales Colegiados de Circuito y, ahora, de los Tribunales Colegiados de apelación. 

3.1.2.- Necesidad de proteger el juicio de amparo.

¿De dónde nace la necesidad de otorgarle una protección penal al juicio de amparo? 

La necesidad de protegerlo nace de la relevancia que conlleva promover un juicio de amparo, además, nace de la práctica ventajosa con la que ha sido utilizado el mismo. Esta sería la respuesta corta, vamos a adentrarnos un poco más en la respuesta. 

Como se señala al inicio de este recurso, el amparo es un juicio que nos protege como gobernados, esta situación conlleva que, los Tribunales jurisdiccionales, tengan que administrar e impartir justicia. Este es el bien jurídico que los tipos penales contenidos en la Ley de amparo protegen, la preservación de la administración de la justicia, buscan evitar que esta noble y compleja tarea se vea obstaculizada por las partes, por las autoridades, inclusive por la propia autoridad que conoce y resuelve sobre el juicio de amparo. Es de aquí de donde nace la protección penal del juicio penal, de la mala praxis, de la corrupción, del favoritismo en el que históricamente se ha visto envuelto la justicia. Pues el juicio de amparo, al ser un medio de control sobre los actos de autoridad, puede dejar sin efecto lo que las autoridades han determinado, situación que conlleva descontento de algunos sectores y poderes, entre ellos, los Poderes de la Unión y los sectores económicamente favorecidos. Como se ha dicho, el juicio de amparo protege Derechos Humanos y deja sin efectos la inconstitucionalidad de actos y normas generales, de aquí nace otra necesidad de proteger el juicio de amparo, pues este se vuelve un medio de defensa con doble objetivo, el primero de ellos es proteger al gobernado restituyéndolo en sus derechos violentados y el segundo se refiere a que los tribunales jurisdiccionales que conocen y resuelven buscan preservar y restablecer el orden constitucional del Estado mexicano. 

Es por eso por lo que, en la búsqueda del portal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede obtener que en delitos especiales relacionados con la administración de justicia arroja el resultado de la Ley de Amparo, la búsqueda de los delitos especiales la puedes realizar en el siguiente enlace: http://www.internet2.scjn.gob.mx/red/delitos/, en el podrás encontrar la parte de la Ley de amparo que contiene los delitos especiales que protegen la administración de la justicia: http://www.internet2.scjn.gob.mx/red/delitos/PDFs/04.%20LA.pdf.

(KURI, 2016,2-4, 10-14, 17)
recuperado de: https://repositorio.lasalle.mx/bitstream/handle/lasalle/657/N%C3%BAm.27_P.149-165.pdf?sequence=1&isAllowed=y

3.1.3.- La Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como se anticipa en la denominación del subtema, La Ley de amparo reglamenta lo que los artículos 103 y 107 constitucional señalan, esta Ley permite que exista la garantía de defensa de nuestros Derechos Humanos y, el mismo sentido, la Ley permite que permanezca la supremacía constitucional y se restablezca el orden constitucional.

En la Ley de Amparo vamos a encontrar las reglas generales para promover un amparo, plazos, capacidad, legitimidad, competencia de los Tribunales, improcedencia del juicio de amparo, el sobreseimiento, suspensión, sentencias, etcétera. Como se puede observar, la Ley es muy completa, pero es la misma quien posibilita que se aplique supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en cualquier caso, la Ley de amparo regula todo lo conducente al juicio de amparo, pues señala cuáles son las controversias que tiene por objeto resolver. Además, la misma Ley de Amparo señala las medidas disciplinarias, de apremio y las responsabilidades, sanciones y, especialmente, delitos que se pueden cometer en el juicio de amparo. Esto es lo que determina la existencia de los delitos especiales, que los tipos penales se encuentren tipificados en una norma distinta al Código Penal, en este caso los delitos se encuentran tipificados en la Ley que regula el juicio de Amparo. 

(Ley de Amparo, 2021)
recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_070621.pdf 

3.1.4.- Terminología.

En la Ley de Amparo y en el propio juicio no podemos encontrar con términos que son propios de este juicio, aunque no exclusivos, entre ellos los siguientes: 

  • Juicio de amparo: Como lo señala el Mtro. José Antonio Soberanes Mendoza
    Es un juicio constitucional autónomo, que se inicia por la acción que ejercita cualquier persona ante los tribunales de la Federación contra toda norma general, actos u omisiones de autoridad (acto reclamado), en las hipótesis previstas en el artículo 103 constitucional y que se considere violatorio de sus derechos humanos y sus garantías, reconocidos en la Constitución o en Tratados Internacionales. Su objeto es la declaración de inconstitucionalidad del acto que se impugna, invalidándose o nulificándose en relación con el agraviado y restituyéndolo en el pleno goce de sus derechos.

(Soberanes, s.-f.; 2)
recuperado de: http://paginaspersonales.unam.mx/app/webroot/files/1671/GENERALIDADES_JUICIO_DE_AMPARO.pdf 

  • Quejoso: Es la persona que se ostenta como titular del derecho subjetivo o interés legítimo violentado, por lo tanto, deberá alegar que el acto, omisión o la norma general violenta los derechos humamos reconocidos y otorgados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la violación de los derechos deberá producir una afectación real y actual a la esfera jurídica del quejoso.

(Ley de Amparo, 2021)

  • Tercero interesado: Es la persona que tiene interés jurídico en el juicio, por lo tanto, esta persona manifestará su interés y voluntad en que el juicio de amparo subsista.

(Ley de Amparo, 2021)

  • Suspensión: Señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación que:
    • La suspensión en el juicio de amparo se entiende como la medida cautelar por virtud de la cual, el órgano jurisdiccional que conoce del juicio de garantías, en forma potestativa y unilateral, ordena a las autoridades señaladas como responsables que mantengan paralizada o detenida su actuación durante todo el tiempo que dure la sustanciación del juicio de amparo, hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de sus actos.

(SCJN, 2006; 2)
recuperado de: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/resenias_argumentativas/documento/2016-11/res-SAVH-104-06_0.pdf   

  • Autoridad responsable: Anteriormente las autoridades responsables se limitaban a las autoridades que detentan el poder público formalmente, pero la evolución del juicio de amparo amplió este concepto, por ello, de la lectura del artículo de Terrazas Salgado Rodolfo podemos rescatar la siguiente definición que la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala:
    • El término <<autoridades>> para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos púbicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen

(Terrazas, s-f.; 10-11)
recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3066/20.pdf 

  • Principio de definitividad: Como se ha venido señalando, el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa, no es un recurso, es un juicio nuevo. Esto es lo que le da razón de existencia al principio de definitividad. Lo que señala este este principio es que, el amparo, sólo será procedente cuando los medios ordinarios de defensa hayan sido agotados, o en aquellos casos en que no exista un juicio o recurso que pueda revocar el acto que causa agravio al quejoso. Existen excepciones en que no se obliga que el quejoso agote sus medios ordinarios de defensa, pero estos casos son, como se ha dicho, excepcionales.

(Martínez, s-f.; 8)
recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3065/27.pdf 

  • Principio de Relatividad de la Sentencia: Este principio establece que la sentencia que se dicte en el juicio de amparo sólo tendrá efectos para las partes, es decir, no hay sentencia que tenga efectos erga omnes. El principio de relatividad es la materialización de la fórmula Otero, uno de los principales creadores del juicio de amparo. 

(Martínez, s-f.; 18)
recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3065/27.pdf

  • Principio de instancia de parte: Como se anticipa, este juicio sólo podrá ser iniciado por el quejoso, por lo tanto, no existe juicio de amparo que se inicie de manera oficiosa. El ejercicio de la acción es un acto imprescindible en este juicio, así, el juicio de amparo unicamente podrá ser iniciado si la persona que resulte afectada por el acto, omisión o la norma general promueve su acción ante la autoridad competente. Este principio se extiende a la actividad de la parte interesada una vez que el juicio ha iniciado, pues la parte interesada deberá impulsar el procedimiento para que este se lleve hasta su conclusión. En caso de que el juicio quede en estado de inactividad procesal, la autoridad que conozca del asunto podrá sobreseer el juicio. 

(Martínez, s-f.; 2)
recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3065/27.pdf

  • Principio de agravio personal y directo: En relación con el anterior principio, existe el que actualmente analizamos. Este principio permite saber quién tiene legitimidad para promover el juicio de amparo correspondiente. Solo podrán promover juicio de amparo aquellos que han sufrido, en su esfera jurídica, una afectación real y actual por el acto, omisión o norma general. Ahora bien, este principio no prohíbe que el quejoso pueda ser representado por su defensor, su representante o por algún pariente o persona ajena en los casos que expresamente la Ley de amparo lo señala. 

(Martínez, s-f.; 6)
recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3065/27.pdf

3.1.5.- Los delitos previstos en la Ley de Amparo.

Como se ha venido apuntando, la Ley de amparo contiene tipos penales que protegen la administración de la justicia. Los tipos penales que se encuentran tipificados en la mencionada Ley pueden ser constituidos por las conductas y sujetos que a continuación se señalan:

SujetoConducta
Quejos, abogado autorizado por el quejoso o ambos.Afirmar hechos falsos u omitir los que le consten en relación con el acto reclamado, con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida.
Quejoso o tercero interesado, abogados autorizados o ambosLa presentación de testigos o documentos falsos en el juicio de amparo.
Servidor público con carácter de autoridad responsable en el juicio de amparoExprese hecho falso o niegue la verdad al momento de rendir informe previo o justificado
Servidor público con carácter de autoridad responsable en el juicio de amparoRevoque o deje sin efecto el acto reclamado, sin motivo justificado y con el propósito de que se sobresea el amparo, pudiendo con ello insistir posteriormente en la emisión del acto que se ha reclamado.
Servidor público con carácter de autoridad responsable en el juicio de amparoDesobedezca el auto en que se le notifica la suspensión
Servidor público con carácter de autoridad responsable en el juicio de amparoLa suspensión sea admitida por qué de los hechos e informes se observa notoria mala fe o negligencia inexcusable.
Servidor público con carácter de autoridad responsable en el juicio de amparoSe resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos que se han emitido por la autoridad correspondiente en el juicio de amparo.
Jueces de distrito, autoridades judiciales locales que actúen en auxilio de la justica federal, presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje, magistrados de circuito, ministros de la SCJNPor los actos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Penal Federal.
Ministro, magistrado o juez de distritoNiegue de manera dolosa la causa por la que se le recusa y esta se termine por comprobarse
Juez de distrito, o autoridad que conozca del juicio de amparo o del incidente respectivoA sabiendas de que el acto reclamado pone en peligro la vida, la libertad personal sin previo procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición o desaparición forzada, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional, se niegue a suspender el acto.
Juez de distrito, o autoridad que conozca del juicio de amparo o del incidente respectivoDolosamente no suspende el acto reclamado, aun con pleno conocimiento que el acto trata sobre la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza aérea nacional.
Juez de distrito, o autoridad que conozca del juicio de amparo o del incidente respectivoNegaran dolosamente la concesión de la suspensión, siendo notoriamente procedente.
Cualquier autoridad
Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir
Cualquier autoridad
Repita el acto reclamado que ha sido objeto de resolución en un juicio de amparo, sobre el cual se ha concedido que la justicia de la unión ampara y protege al quejoso.
Cualquier autoridad
Omita cumplir la resolución que señala la existencia de la exceso o defecto del cumplimiento
Cualquier autoridad
Incumpla la resolución en el incidente que resuelve el incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad
Superior de la autoridad responsableNo haga cumplir una sentencia de amparo
Cualquier autoridadDolosamente aplique una norma que ha sido declarada inconstitucional por la SCJN

Cuadro elaborado por David Israel Barajas Flores

La información que ha sido expresada en el cuadro resulta de la revisión de la Ley de Amparo, en específico de los artículos que van del 261 al 271.

(SCJN, s.-f.; 1-4)
recuperado de: http://www.internet2.scjn.gob.mx/red/delitos/PDFs/04.%20LA.pdf 

3.2.- Protección penal de garantías individuales y derechos humanos de personas detenidas.

Como lo señala Hernández Izaguerri en su artículo La protección penal del detenido, el detenido que se encuentra siendo investigado por un tema de carácter penal también goza de derechos, el respeto y materialización de estos derechos es obligación de las autoridades que intervienen durante ese momento en que se encuentra detenido, ya sea preventiva o definitivamente. Los derechos de la persona detenida se encuentran categorizados como derechos humanos, ya sea que se encuentren contenidos en Leyes, la Constitución o distintas Convenciones que tratan el tema. Afortunadamente el Derecho penal ha evolucionado, ahora existen delitos que las autoridades o funcionarios públicos pueden cometer cuando se atenta contra los derechos de una persona que se encuentra detenida. La necesidad de estos tipos penales es el abuso que históricamente se ha ejercido por las autoridades encargadas de la detención, situación que es innegable, sobre todo por los abusos que se viven en la fase de investigación. En el Estado Mexicano, a lo largo de la historia, se ha utilizado de manera negativa la potestad pública de las autoridades que intervienen en las labores de investigación sobre conductas que posiblemente constituyan un delito, existen casos emblemáticos que han evidenciado la práctica sistemática de violación de derechos humanos de las personas investigadas, pero, sobre todo de las personas detenidas tras una investigación. Es de aquí de donde nace la necesidad de proteger penalmente a las personas detenidas, pues ellos siempre se encuentran en una situación de desventaja al enfrentarse a los órganos e instituciones estatales. La protección penal de los derechos humanos de las personas detenidas es un acierto, pues en distintas ocasiones la negligencia de los servidores públicos y de las autoridades propicia que sea procedente el argumento de violación del debido proceso, argumento que deja en total impunidad el delito que sufrió la víctima.

(Hernández, 2016; 1-2)
recuperado de: https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=187023  

3.2.1- La tortura. Noción.

En el pasado subtema hablamos sobre práctica común que violenta sistemáticamente los derechos humanos de los detenidos, lamentablemente la tortura es una de las prácticas más utilizadas y, en ese mismo sentido, es una práctica que violenta gravemente derechos Constitucionales y Convencionales que le han sido otorgados y reconocidos a los detenidos. Quizá, la tortura es una de las prácticas que se denuncia con más repetición, pero es uno de los hechos que se analiza con más negligencia y es de las denuncias que menos importancia se le da. La tortura es una práctica que se ha vuelto común entre las autoridades y los servidores públicos, pues desde el policía que realiza la detención, hasta los encargados de los CERESOS hacen uso de ella, ya se que lo realicen de manera física o psicológica. 

Pero ¿Qué es la tortura? Para ser exactos y a fin de evitar toda confusión, al respecto sirve citar la definición que nos otorga el la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, documento de 1984, en específico el artículo 1 en el primer párrafo del mencionado documento, cito:

  • Se entenderá por el término «tortura» todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometiendo, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

(Naciones Unidas, s.-f.; 1)
recuperado de: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet4Rev.1sp.pdf 

3.2.2.- Los derechos humanos y las garantías individuales.

El tema puede resultar muy extenso, pues todas las personas, en todo momento, estamos dotadas de Derechos humanos y de garantías individuales, para limitar la explicación, hemos de referirnos únicamente a aquellos que son de suma importancia para las personas que han sido detenidas y se encuentran en fase de investigación o para las personas que se encuentran privadas de su libertad, ya sea por estar privados por una medida cautelar o por sentencia condenatoria tras haberse seguido el proceso correspondiente. 

Como lo hemos venido afirmando, las personas privadas de su libertad cuentan con Derechos humanos y garantías individuales que deben ser respetadas en todo momento, estos derechos hacen vigente el principio de seguridad jurídica y mantienen un equilibrio sobre la búsqueda de la verdad material y los derechos humanos del detenido o imputado,  es así que estos sirven como un freno para el poder punitivo que es propio del Estado, por lo tanto, estos derechos no están sujetos a ser negociados o suprimidos, pues la situación de desventaja es evidente entre el gobernado frente al Estado,  pero ¿cuáles son estos derechos y estas garantías?  Entre ellos podemos encontrar los siguientes: 

  • Derecho a la tutela judicial efectiva: Este derecho permite y propugna para que el detenido o imputado tenga acceso a los medios procesales que la propia constitución le otorga para su defensa, haciendo con ello que las garantías constitucionales persistan como vigentes en el proceso penal que se sigue. Así, este derecho conlleva accesoriamente otros, como lo son, el derecho de libre acceso a la jurisdicción, derecho al libre acceso al proceso en las instancias reconocidas, derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso y el derecho a la efectividad de la tutela judicial.
  • Derecho al debido proceso penal: Tiene por finalidad que la actuación procesal se realice de manera legítima, es decir, todo el proceso debe seguir estrictamente lo que al respecto señala la Ley. Este derecho se integra por los siguientes: principio de ne bis in idem, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la imparcialidad del juzgador y la prohibición de declarar o reconocer la culpabilidad.
  • Derecho a la presunción de inocencia: la persona detenida, investigada o imputada debe ser considerado y tratado como inocente por el aparato de justicia, por el órgano de investigación, por toda la sociedad (especialmente los medios de comunicación) y por el ordenamiento jurídico aplicable, pues el sujeto será considerado inocente hasta que no exista una sentencia judicial que quede firme y en la que se señale que el sujeto ha realizado determinada conducta que se considera delictuosa.
  • Derecho a la defensa: Es el derecho que toda persona tiene para poder ser asistido por una persona que defienda sus intereses directos en el proceso penal, este derecho no se encierra al inicio del proceso penal, sino que, el derecho se encuentra vigente desde la fase de investigación que puede darse con anticipación al ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía, pues es desde la investigación existen momentos en que el detenido o la persona que comparece puede ver afectados su esfera jurídica al no estar asesorado correctamente. 

Ahora bien, existen garantías procesales que se expresan en forma de principios, entre ellos podemos encontrar los que a continuación se señalan: 

  • Principio de inmediación
  • Principio de publicidad
  • Principio de Celeridad
  • Principio de igualdad
  • Principio de contradicción 
  • Principio de concentración

(Coria, 2006; 1-19)
recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r08047-30.pdf 

3.2.3.- Ley General Para Prevenir, Investigar Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes

Esta es una Ley reciente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017.
Lo que propugna esta Ley es por que se garantice el derecho que todas las personas tienen para que se respete su integridad personal, en específico protegiéndosele contra actos de tortura, tratos similares y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Es la propia normativa quien señala su objeto, entre lo que se menciona, esta Ley distribuye las competencias y coordina a las autoridades en los tres órdenes de gobierno para prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos de tortura, tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, establece los tipos penales que se relacionen con las conductas que han sido mencionadas anteriormente, el cómo se deberán investigar estas conductas, su procedimiento y la sanción correspondientes, además hace una relación de otros delitos que pueden ser cometidos por estar vinculados a las conductas que esta Ley tipifica.

En relación con el contenido de esta Ley y las conductas que tipifica, establece la aplicación de medidas de atención, asistencia, protección y reparación para garantizar los derechos de las personas que han sido víctimas de los delitos que se encuentran contenidos en la Ley.  

La Ley señala que para la interpretación de cualquiera de sus disposiciones se estará a la interpretación conforme a la Constitución y el derecho internacional, teniendo la obligación de otorgar la protección más amplia de los derechos de las personas que son víctimas de tortura y demás conductas señaladas. Para la supletoriedad de la Ley, se expresa que será aplicable de forma supletoria el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, la Ley General de Víctimas y los tratados internacionales de los que México sea parte. 

Esta Ley resulta importante, pues con ella se vincula a las autoridades Mexicanas y a sus servidores públicos a su obligatoria observancia, de tal suerte que aclara, un poco, el camino tan obscuro que existe en temas de tortura, situación que no resulta menor, pues como lo hemos venido afirmando, el detenido o imputado se encuentra ante una real y directa situación de desventaja frente al inmenso aparato Estatal que es el encargado de investigar, ejercer la acción penal, resolver la controversia que se plantea y llevar a cabo la ejecución de lo sentenciado. 

(LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, 2021)
recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPIST_200521.pdf 

3.2.4.- Terminología

Respecto a los términos utilizados en este tema, podemos señalar que algunos se encuentran en la misma Ley General Para Prevenir, Investigar Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes, en específico el artículo 5, para evitar sean citados, resulta más conveniente que acudas al enlace de apoyo que se proporcionará en el apartado correspondiente.

3.2.5.- Efectos procésales de la tortura.

Respecto a la tortura existen dos efectos que encausan una serie de actos consecuenciales, el primero de los efectos atiende a que la tortura a de ser investigada como delito y deberá ser, una vez seguido el proceso, sancionada la persona que haya realizado tal conducta. El segundo efecto que se vislumbra una vez que el sujeto pasivo afirma haber sido torturado o haber sufrido alguna de las conductas similares, es el efecto que refiere a la investigación de la afectación de la integridad de la persona, afectación que violenta derechos humanos, por lo tanto, se deberá investigar desde qué momento la persona sometida ha visto violentada su esfera jurídica. Estos son los efectos que la tortura produce, un delito y la violación a derechos humanos, nosotros nos hemos de enfocar en el segundo apartado, pues ellos determinan la consecuencia procesal que tendrá el juicio que se sigue. 

Debemos de partir de la afirmación siguiente, los actos de tortura violentan el al debido proceso del detenido o imputado, por lo tanto, sus derechos humanos se ven violentados también. El efecto principal que estos actos conllevan es la reposición del procedimiento con el objetivo de realizar una investigación que permita analizar los hechos que la víctima aduce como actos de tortura, la reposición del proceso se daría a partir de la etapa procesal en que la posible víctima haya sufrido tales actos, por ejemplo: en caso de que los actos que se denuncian acontecieran en una de las etapas de investigación o en la etapa probatoria, el procedimiento deberá reponerse desde esa etapa y de ser ciertos los actos que se denuncian, el juez deberá analizar en qué medida la información que se obtuvo con los actos de tortura deja de tener validez, pues esta información ha sido obtenida de manera ilícita y por ello deberá estudiarse bajo las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Una vez que se haya realizado el análisis mencionado, el juez deberá dictar la sentencia correspondiente, es por esto por lo que resulta importante que las autoridades atiendan las denuncias que alegan tortura. Así, como lo señala Dávila Rangel, “con la reposición del procediendo en la etapa procesal indicada solo sería posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que se acredite, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente”.

(Dávila, 2018; 11-13)
recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r8164.pdf

La anterior explicación es propia del proceso penal que se seguía de manera preponderantemente inquisitiva, pero con el sistema preponderantemente acusatorio la situación es distinta, la tortura puede ser alegada en cualquier momento y en ese mismo sentido, la investigación sobre los actos señalados también puede presentarse en cualquier momento. Señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, la denuncia sobre actos de tortura puede presentarse en cualquier etapa procesal, inclusive durante la tramitación de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios. Es así que siempre será posible investigar estos actos, con la regla específica de que, una vez que se dicte sentencia y esta quede firme y, en consecuencia, exista cosa juzgada sobre la responsabilidad penal de quien alega tortura, no será posible el análisis del tema de la tortura para efectos de argumentar violaciones al debido proceso. 

Los efectos procesales cuando los actos de tortura sean ciertos, tras haber realizado la investigación correspondiente, deberán excluirse las pruebas obtenidas mediante los actos de tortura y aquella información que haya sido obtenida por los mismos actos y que haya servido para obtener pruebas diversas, deberá ser analizada bajo las reglas de exclusión de la prueba.
Ahora bien, en este sistema acusatorio, no se puede reponer el proceso, pues la propia Corte ha señalado que las etapas procesales del juicio penal se van cerrando consecuencialmente, por lo tanto, resulta imposible que se reponga una etapa procesal que ya ha sido concluida. 

Es importante precisar que, si una persona alega haber sido sometida a actos de tortura o conductas similares, a esta no le corresponde probar los actos que afirma, sino que, quien adquiere la carga de la prueba es el órgano o institución que se alega los ha cometido, además esa misma carga de la prueba es propia del ministerio público, pues es él quien se encargará de esclarecer la verdad de los hechos. 

(Dávila, 2018; 13-20)
recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r8164.pdf

3.2.6.- Los delitos contra las garantías individuales y los derechos humanos de las personas detenidas previstos en la Ley General Para Prevenir, Investigar Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes

Los delitos que se pueden cometer son los que a continuación se señalan, han sido expresados de esta manera, para que sea más sencillo identificar la conducta, el sujeto y el delito que se comete:

SujetosConductaDelito
Servidor PúblicoCause dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatoria, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin.Tortura
Servidor públicoCualquier conducta tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad, capacidad física o psicológica de la víctima, realizados con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatoria, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin.Tortura
Servidor públicoRealice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el de su representante, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatoria, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin.Tortura
El particularCometa alguna de las conductas señaladas anteriormente, con el apoyo o autorización de un servidor públicoTortura
El particularIntervenga como autor o participe en la comisión de alguna de las conductas señaladas anteriormenteTortura
Servidor públicoVeje, maltrate, degrade, insulte o humille a una persona, siempre que el sujeto activo lo realice en ejercicio de su encargo, como medio intimidatorio, castigo o discriminaciónTratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Servidor públicoAbstención de denunciar la comisión de conductas constitutivas de tortura de las que ha tenido conocimientoVinculación con otro delito
Sujeto indeterminadoImpida el acceso inmediato a los lugares de privación de la libertad, obstrucción que se realiza con la finalidad de que no se lleven a cabo las acciones de inspección sobre la investigación de hechos que han sido alegados como torturaVinculación con otro delito

Cuadro elaborado por David Israel Barajas Flores

Toda la información que se ha expresado en la tabla ha sido obtenida de la propia Ley General Para Prevenir, Investigar Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes, en específico de los artículos que van del 24 al 31

(Ley General Para Prevenir, Investigar Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes, 2021)
recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPIST_200521.pdf 

Con esto hemos concluido el presente recurso, te agradezco sobremanera por habernos dado la oportunidad de explicarte un poco sobre estos temas que resultan muy interesantes. A continuación te comparto el siguiente recurso Presentación. Protección penal del interés fundamental del individuo – “Sentencias de la SCJN sobre la tortura” que trata sobre algunas de las sentencias que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado sobre el tema de la tortura.

No lo olvides, sigue preparándote.

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • La protección penal del juicio de amparo tiene por objeto la protección de la administración de la justicia
  • El amparo es un medio extraordinario de defensa
  • Los tipos penales contenidos en la Ley de amparo pueden ser configurados por el quejoso, terceros interesados, autoridades responsables y hasta por los propios jueces o magistrados que conocen y resuelven el asunto
  • El catálogo de los delitos que se pueden cometer en el juicio de amparo se encuentra contenido en la Ley de Amparo
  • Las personas detenidas por alguna autoridad de seguridad pública goza de derechos
  • Las autoridades que se involucran en la detención de las personas pueden cometer conductas que conllevan sanciones administrativas y penales
  • La tortura es una práctica sistematizada por las autoridades que se involucran en los procesos penales
  • La tortura puede ser física o mental
  • La tortura, principalmente, tiene por consecuencia procesal la reposición del proceso

Fuentes de consulta