Artículo 18 constitucional
1. Fundamentación del tema
El presente tema corresponde a la Unidad De Aprendizaje de Derechos Humanos parte II, perteneciente al cuarto semestre de la Licenciatura en Derecho de acuerdo al plan de estudios vigente. La importancia de conocerlo radica en que este numeral décimo octavo de nuestra Carta Magna sienta las bases y principios que han de seguirse en cuanto a los medios de represión en contra de aquellas conductas que han sido tipificadas como delitos, traducido en la facultad sancionadora del Estado.
Necesariamente la seguridad jurídica debe alcanzar a permear no sólo el proceso en sí, sino que también debe estar presente en los actos y momentos previos y posteriores a este. Es por ello que nuestra Constitución Federal prevé un espacio en el artículo que estudiaremos en este recurso didáctico, en el que pretende garantizar una serie de derechos fundamentales encaminados a conseguir certeza en cuanto al ejercicio de la facultad de represión del Estado ya referida.
¿De qué serviría entonces que el ordenamiento jurídico brindara a los ciudadanos seguridad jurídica respecto al curso de los procesos penales pero que dejara al arbitrio de la autoridad el cumplimiento de las consecuencias jurídicas?
Este numeral constitucional prevé así mismo el establecimiento de un Sistema de Justicia para Adolescentes, cuyo conocimiento es trascendental en el formación de los futuros operadores jurídicos en materia penal, ya que en él se consagran distintos preceptos a los contenidos en el Sistema acusatorio penal que hemos estado revisando, dada la naturaleza de los sujetos a quienes les son aplicados.
2. Objetivo didáctico
Identificar los derechos fundamentales de seguridad jurídica en el contexto de la prisión preventiva, del sistema penitenciario y en el Sistema de Justicia integral de Justicia para Adolescentes, analizando los principios y elementos en que se fundan, con el propósito de conocer el fundamento constitucional de estos derechos humanos inherentes a todas las personas dentro del territorio nacional, mismos que deben ser garantizados por el Estado.
3. Contenido didáctico
Introducción
¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en el análisis del artículo 18 constitucional, estructurado de acuerdo a las tres principales figuras que contempla: la prisión preventiva como medida cautelar, el Sistema penitenciario y lo concerniente a la ejecución de penas y finalmente el Sistema de justicia integral para adolescentes como resultado de la reforma a nuestra Constitución Política en 2016.
Veremos a lo largo de este material, el fundamento constitucional y legal de dichas figuras, haciendo mención a su origen, elementos y naturaleza, abarcando los puntos más destacables.
En el contexto del Derecho penal, iniciaremos con un breve estudio sobre la prisión preventiva, tomando como referente el resto del articulado constitucional que hace mención de la misma. Continuando con nuestro Sistema penitenciario y la ejecución de las penas, tomando en cuenta las disposiciones al respecto en materia de delincuencia organizada. Finalmente abordaremos el llamado Sistema de justicia para adolescentes, haciendo hincapié en aquellos aspectos diferenciadores. Todo ello bajo la visión de los derechos humanos.
¡Comencemos!
Desarrollo del tema
Tal como ya adelantamos, analizaremos el artículo 18 de nuestra Constitución Política atendiendo a tres distintos ejes, ya que como has podido darte cuenta hasta ahora, nuestra Carta Magna tiende a compilar en sus artículos varios aspectos de diversa índole.
Antes que comenzar la exposición, es menester no perder de vista que el texto actual del artículo que nos ocupa constituye el resultado de una serie de reformas y modificaciones a través del tiempo, que obedecen a distintos momentos históricos y sociales que como Nación hemos enfrentado, y que ha sido por el esfuerzo de colocar la dignidad de las personas y sus derechos fundamentales por encima de cualquier otra cuestión.
Dicho lo anterior, adentrémonos en el décimo octavo apartado constitucional.
5.1 Prisión preventiva.
El texto constitucional comienza diciendo: “Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados”.
(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).
Para comenzar con el análisis, resulta pertinente que en primer término comprendamos a qué se refiere nuestra Ley Suprema con la expresión ‘prisión preventiva’ y para ello haremos uso de la siguiente definición: “es una medida cautelar que consiste en privar de la libertad a una persona acusada por un delito mientras dure el proceso en el que se decida sobre su participación o comisión en la conducta típica que se le atribuye”
(Domínguez, 2021)
En nuestro sistema mexicano penal, esta figura tiene la naturaleza de medida cautelar, y de acuerdo con la legislación en la materia es de aplicación excepcional, implicando una restricción a la libertad del imputado .
(Código Nacional de Procedimientos Penales, 2021).
En cuanto al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por nuestro país en 1981 refiere a la letra en su artículo 9.3:
[…] La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
(Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1981)
Tal como se desprende del texto transcrito, la prisión preventiva debe ser de carácter excepcional, y encaminada a un fin en particular como veremos más adelante.
Esta figura prevista en el artículo en comento no debe ser confundida con la llamada prisión preventiva oficiosa, que como veremos en su momento, procede respecto de supuestos específicos previstos por la propia Carta Magna. Por ahora sólo diremos que la prisión preventiva oficiosa debe su calificación de ‘oficiosidad’ a que el Juez de Control competente debe ordenar su aplicación sin que medie solicitud de parte, ello en virtud de que el imputado se encuentra en el supuesto de la probable comisión de alguno de los delitos contemplados tanto por la Constitución como por la ley en la materia.
(Código Nacional de Procedimientos Penales, 2021). *Artículo 167.
Como veremos más adelante en otros recursos didácticos, la prisión preventiva oficiosa ha presentado un problema dentro del tema de los derechos humanos, y sin embargo continúa presente dentro de nuestro sistema penal.
(Domínguez, 2021).
Al respecto, se recomienda consultar el siguiente material didáctico:
Habiendo hecho la aclaración anterior, veamos ahora el núcleo de la existencia de la prisión preventiva:
Primeramente cabe mencionar que su origen se debe a “la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia penal, de junio de 2008, pero en realidad cobró vigencia el 5 de marzo de 2014, con la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales” .
(Domínguez, 2021).
Dentro de sus causas de procedencia, según el artículo 167 del Código referido en supra líneas, encontramos que:
- Su solicitud procede únicamente cuando otras medidas cautelares de las contempladas en la ley sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio.
- Cuando no se puede garantizar el desarrollo de la investigación dentro del proceso.
- En aras de proteger a la víctima o sujeto pasivo del delito, a los testigos o en general a la comunidad cuando haya algún riesgo o peligro.
- Y cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de delito doloso diverso que no guarde relación con el proceso en cuestión.
(Código Nacional de Procedimientos Penales, 2021)
Como puedes observar, el común denominador de las causas expuestas es alcanzar el objeto del proceso penal previsto en el artículo 20 constitucional y correlativo artículo 2 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que es “el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021). O en términos generales, que se garantice la impartición de justicia. Además de que se reafirma la idea de que se trata de una medida que cobra aplicación en casos excepcionales.
Recordemos que la prisión preventiva tiene lugar en el proceso bajo los siguientes supuestos:
- Orden de aprehensión → que como ya vimos en recursos previos, debe estar a cargo de autoridad judicial competente según el ya visto artículo 16 constitucional. (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021)
- Orden de detención → girada por el Ministerio Público.
- Flagrancia en la comisión del delito. (Higareda, s. f.: 1)
No se pierda de vista que tal como lo indicamos anteriormente y como señala nuestro máximo ordenamiento desde su artículo 16, procede únicamente respecto de delitos cuya punibilidad implica la privación de la libertad del sujeto activo (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021), para lo cual, habrá que acudir a la legislación penal sustantiva y corroborar cuáles son aquellos tipos penales que prevén este tipo de sanción.
Finalmente, y atendiendo a la última oración del párrafo constitucional en estudio, la autoridad debe asegurar que el lugar en que se encuentren los individuos privados de su libertad en virtud de la figura de prisión preventiva, ha de ser diferente a aquel en que se ubiquen aquellos que están compurgando una pena impuesta en una sentencia. Se ha dicho que en el contexto de la Política penal mexicana, referida división en cuanto al espacio ha pretendido “prevenir el contagio entre procesados y sentenciados” (Kala, en Guerrero Agripino, 2017a: 186), entendiendo esto como una referencia las malas prácticas y conductas negativas que acaecen en los centros de reclusión. Se desea evitar que el procesado, que recordemos no es sinónimo de culpable, aprenda las prácticas y conductas que pudieran tener lugar en los sitios donde se compurgan las penas.
Una vez hecha la explicación que antecede, inferimos que los ciudadanos tenemos que tener la certeza de que la autoridad, en cumplimiento del principio de legalidad y al tratarse de un acto de privación (en este caso de la libertad), debe obrar con apego a la Constitución y demás leyes, y en consecuencia, aquellas personas que no se encuentren dentro de los supuestos que ya hemos señalado, deben tener la seguridad de que sus derechos no se verán violados, y en caso de que lo sean, que el Estado garantizará su restablecimiento a través de los mecanismos idóneos.
Estrada Álvarez señala respecto a la implementación de estas medidas corporales por parte de la autoridad: “deben estar totalmente fundadas y motivadas para que el interesado pueda hacer uso de los medios de defensa idóneos y tenga conocimiento de estas restricciones”
(Estrada Álvarez, en Guerrero Agripino, 2017a: 188)
Sin perjuicio de lo anterior, mucho se ha hablado en la doctrina sobre la afectación a los derechos humanos respecto de la medida en comento, y sobre ello Kala refiere que:
[…] La política criminal se centró y continúa enfocada en la presunción de culpabilidad del inculpado, de ahí que se crea necesario imponer una medida cautelar tan drástica para garantizar su comparecencia en el proceso penal, del que se desprenderá, en su caso, su responsabilidad penal. […]
(Kala, en Guerrero Agripino, 2017a: 186)
Este autor considera que dados los avances de la tecnología en la actualidad, cabe la posibilidad de echar mano de esta para garantizar la comparecencia del inculpado al proceso penal, respetando su derecho a que se presuma su inocencia, evitando así el empleo de esta medida tan gravosa (Kala, en Guerrero Agripino, 2017a: 186). Dejamos este comentario para tu reflexión.
Así mismo, te sugerimos consultar el siguiente material de hipermedia:
5.2 Ejecución de penas.
Una siguiente porción del texto constitucional del artículo 18 prevé de manera general los principios y bases que han de aplicarse respecto al llamado sistema penitenciario en nuestro país, lo que incluye aquello concerniente a la ejecución de las penas impuestas por juez competente por medio de una sentencia condenatoria.
Veremos cada uno de estos aspectos de acuerdo a la siguiente estructura:
a) Organización y propósito del sistema penitenciario en México.
b) Establecimientos o centros penitenciarios
c) Cuestiones de Derecho internacional
d) Delincuencia organizada.
Organización y propósito del sistema penitenciario en México.
El segundo párrafo del multicitado artículo comienza textualmente diciendo:
[…] El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto […]
(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).
El contenido citado se debe a la última modificación realizada en 2011, en el contexto de las reformas en materia de derechos humanos, que como ya sabes, permea la totalidad del ordenamiento y sitúa a estos derechos fundamentales en la cúspide, asignando a las autoridades una serie de obligaciones tal como se desprende del artículo 1o constitucional.
(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).
Sobre ello Estrada Álvarez afirma que el Estado mexicano, como garante de derechos, tiene el compromiso de proporcionar al sentenciado los medios encaminados a crear un sentido de pertenencia social sobre la base de la dignidad humana y con ello evitar la reincidencia a través de actividades que le permitan alcanzar cierto nivel de desarrollo personal, tales como el trabajo, la educación o el deporte dentro de los Centros de Reinserción Social.
(Estrada Álvarez, en Guerrero Agripino, 2017a: 190)
Tal como se desprende del texto constitucional, el objeto del sistema penitenciario es lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Respecto a la reinserción del sentenciado, cabe mencionar que este término debe su origen a la reforma de junio de 2008 en materia penal, siendo que previo a esta, se hablaba de regeneración o readaptación social.
(Ojeda Velázquez en García e Islas de González, 2012a: 69).
Por otro lado, este párrafo hace especial hincapié en los espacios destinados a la reclusión de mujeres sentenciadas, mismos que por mandato del constituyente deben estar separados de aquellos en que se ubiquen los hombres. Estrada Álvarez sostiene que “el compromiso estatal es de aseguramiento de su calidad de féminas, es decir, otorgar protección especial a aquellas que están compurgando sentencia corporal por la histórica situación de géneros que se vive en nuestro país”.
(Estrada Álvarez, en Guerrero Agripino, 2017a: 190).
Establecimientos o centros penitenciarios.
Para abordar esta cuestión, resulta indispensable traer a este apartado las recomendaciones emitidas por Naciones Unidas, conocidas como las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos o reglas mandela, dadas en el contexto del Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente en 1955.
(Villanueva, 2018: 16).
La regla número 11 infiere que:
Los reclusos pertenecientes a categorías distintas deberán ser alojados en establecimientos diferentes o en pabellones diferentes dentro de un mismo establecimiento, según su sexo y edad, sus antecedentes penales, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles; por consiguiente:
a) Los hombres serán recluidos, en la medida de lo posible, en establecimientos distintos a los de las mujeres y, en los establecimientos mixtos, el pabellón destinado a las mujeres estará completamente separado del de los hombres;
b) Los reclusos en espera de juicio estarán separados de los penados;
c) Los encarcelados por deudas u otras causas civiles estarán separados de los encarcelados por causas criminales;
d) Los jóvenes estarán separados de los adultos.
(Villanueva, 2018: 33)
Lo anterior reafirma lo que prescribe nuestra Carta Magna y lo que hemos estudiado hasta este momento, y todo persigue un mismo objetivo: salvaguardar los derechos humanos de las personas privadas de su libertad.
Ahora bien, en cuanto a la ubicación de los Centros de Reinserción Social en donde han de compurgar las penas aquellas personas sentenciadas por la comisión de un delito, el legislador previó que:
En principio, los sentenciados pueden permanecer en el Centro penitenciario que se encuentre más próximo a su domicilio como medida para garantizar la reintegración al núcleo social al que pertenecen. (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).
Excepción → cuando se trate del delito de delincuencia organizada, en cuyo caso se contemplan establecimientos especiales, y también respecto de aquellos sujetos que por sus condiciones particulares requieran medidas de seguridad específicas.
(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).
Sin embargo, se contempla la posibilidad de que el sentenciado sea trasladado a un centro penitenciario ubicado en una jurisdicción diversa a aquella donde se cometió el ilícito penal, y ello por medio de convenio entre la federación y las entidades federativas
(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).
Se recomienda consultar el siguiente criterio jurisprudencial, con el objeto de ampliar la exposición:
Del mismo modo, te proporcionamos el siguiente material de apoyo:
Cuestiones de Derecho internacional
El multicitado artículo de la Constitución Federal además contempla en su párrafo séptimo algunas cuestiones sobre traslado internacional de sentenciados.
[…] Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentran compurgando sentencias en países extranjeros, se les permita su traslado al país, a efecto de cumplir el resto de su condena de acuerdo al sistema penitenciario; igualmente se contempló la misma oportunidad para los extranjeros que se encontraran cumpliendo condenas en México […]
(Fiscalía General de la República, 2018)
Se busca pues, que “con el consentimiento expreso del recluso, como requisito indispensable, éste sea trasladado a su país de origen en cumplimiento de un beneficio y un derecho humano protegido y salvaguardado por nuestra Carta Magna” (Fiscalía General de la República, 2018)
Delincuencia organizada.
Como último punto respecto a la ejecución de las penas, la Constitución dispone algunas bases en torno a la privación de la libertad ya sea por sentencia o en la modalidad de prisión preventiva, en virtud del delito de delincuencia organizada, que la propia normatividad en su artículo 16 define, tal como ya vimos en los recursos que preceden.
Al respecto, se prescribe lo siguiente:
- Los sujetos en este supuesto serán ubicados en centros especiales y distintos a aquellos en que se compurguen penas por delitos diversos (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).
- Estas personas no tienen el derecho de compurgar sus penas en centros de reinserción más próximos a su domicilio, tal como señala el artículo 45 en la materia (Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, 2021).
- Las autoridades designadas a la ejecución penal, pueden restringir la comunicación de los inculpados y sentenciados por este delito con terceros, atendiendo a cuestiones de seguridad (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).
- Imposición de medidas de vigilancia especial, tales como las contempladas en el artículo 37 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Este dispositivo constitucional hace la acotación de que ha de aplicarse lo que ya hemos descrito también respecto de aquellos otros casos en que se requieran medidas especiales de seguridad, dada la naturaleza y gravedad del delito cometido.
(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).
5.3 Sistema integral de justicia para adolescentes.
Finalmente, encontramos las bases constitucionales del llamado sistema de justicia integral para adolescentes, que abordaremos en el siguiente material didáctico Presentación: Artículo 18 constitucional – Sistema integral de justicia para adolescentes, mismo que te exhortamos a consultar para dar cierre con el análisis de este importante artículo.
Con esto damos por concluida la presente exposición de este artículo, que como pudiste darte cuenta, constituye la piedra angular del sistema de ejecución penal en nuestro país. Esperamos que los contenidos aquí vertidos te faciliten la comprensión de estos importantes derechos de seguridad jurídica.
¡Nos vemos en el siguiente recurso!
Resumen e ideas relevantes
Es importante que de lo anterior recuerdes que:
- La prisión preventiva como medida cautelar dentro del sistema penal mexicano, encuentra uno de sus principios de aplicación dentro del artículo 18, mismo los presupuestos de procedencia limitando a la autoridad y reafirmando la obligación de esta última de respetar los derechos humanos de los ciudadanos.
- La doctrina ha sostenido que la prisión preventiva constituye en cierta medida un instrumento violatorio al derecho fundamental de presunción de inocencia. Sin embargo, encontramos su regularización tanto en tratados internacionales, como en criterios jurisprudenciales y la propia Carta Magna.
- El referido artículo constitucional establece los lineamientos que han de seguirse en materia de ejecución de penas, estableciendo las pautas que posteriormente fueron desarrolladas y desglosadas en las leyes secundarias.
- El Sistema Integral de Justicia para Adolescentes prevé un régimen penal especial para aquellas personas que se encuentran en determinada etapa de desarrollo, y que por la comisión o participación en ilícitos penales se ven involucradas en la impartición de justicia.
- La seguridad jurídica respecto al multi nombrado artículo 18 constitucional se hace presente en la garantía de que los ciudadanos debemos conocer los límites y alcances de las autoridades cuando se trata de afectaciones a derechos fundamentales provocadas por la comisión de delitos.
Fuentes de consulta
- Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículos 19, 140, 167, (2021) Publicado en Diario Oficial de la Federación. 5 de marzo de 2014. URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_190221.pdf
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 18, (2021) Publicada en Diario Oficial de la Federación. 5 de mayo de 1917. URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf
- Domínguez, I. (2021, abril 8) Absolutismo y prisión preventiva oficiosa en México. En Hechos y derechos UNAM. Recuperado de https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/15690/16621
- Fiscalía General de la República (junio 6, 2018) El traslado internacional de sentenciados. Recuperado de https://www.gob.mx/fgr/es/articulos/el-traslado-internacional-de-sentenciados?idiom=es
- Higareda L., M. E. (S. f.) La detención ordenada por el Ministerio Público en el ordenamiento jurídico mexicano. Recuperado de https://poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/356.pdf
- García R., S. y Islas de González M., O. (2012) Derecho Penal y criminalística; XII Jornadas sobre Justicia Penal. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. 67-78 pp. URL: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3169/7.pdf Datos de identificación: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3169/1.pdf **Obra con Coordinadores.
- Guerrero A., L. F. (2017) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Edición Comentada. México: Grañén Porrúa, t. I. 425 pp.
- Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Artículo 45. (2021) Publicada en Diario Oficial de la Federación. 7 de noviembre de 1996. URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/101_200521.pdf
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9.3 (1981) Publicado en Diario Oficial de la Federación. 20 de mayo de 1981. URL: http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D47.pdf
- Villanueva, R. (2018) Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los reclusos. México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.78 pp. URL: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/Reglas-Mandela-Reclusos.pdf