Clase digital 6. Artículo 19 constitucional

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Artículo 19 constitucional

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la Unidad De Aprendizaje de Derechos Humanos parte II, perteneciente al cuarto semestre de la Licenciatura en Derecho de acuerdo al plan de estudios vigente. La importancia de conocerlo radica en que estamos en presencia de una serie de disposiciones que dotan de contenido al proceso penal en nuestro sistema jurídico vigente. 

En el contexto de los derechos humanos de seguridad jurídica, el cuerpo de este artículo décimo noveno de nuestra Constitución Política sentará las bases y principios que regirán y limitarán la actuación de la autoridad en el ejercicio de la facultad sancionadora del Estado, reconociendo a los gobernados una serie de prerrogativas y derechos que de conformidad con el artículo primero constitucional, deberán ser promovidos, respetados, protegidos y garantizados.

El contenido del artículo que estamos por analizar, trasciende en cuanto a que busca proporcionar a las personas que se encuentren dentro del territorio nacional la certeza respecto a la aplicación exacta de la ley en materia penal, al igual que el articulado que hemos estudiado hasta ahora.

Su contenido se vincula y relaciona con el resto de las disposiciones constitucionales sobre la materia, y por lo tanto, su estudio en conjunto proporcionará un panorama amplio sobre derechos humanos a aquellos que se aventuran en su análisis.

2. Objetivo didáctico

Conocer las bases que habrán de aplicarse en materia penal respecto a aquellas figuras jurídicas que tienen lugar antes y al inicio del proceso penal, a saber: detención por la comisión de un ilícito penal, prisión preventiva, y auto de vinculación a proceso, identificando las reglas de procedencia de cada una de estas. Con la finalidad de comprender el fundamento constitucional de referidas figuras jurídicas, mismas que cobran vigencia en los procesos de orden penal y cuya correcta aplicación implica el respeto y garantía de los derechos de las personas implicadas en supuestos penales.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en el análisis del contenido del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual forma parte de las disposiciones que rigen el actual sistema penal acusatorio en relación con los artículos que hemos estudiado hasta ahora y los que posteriormente desarrollaremos.

Este material se enfocará principalmente en la regulación constitucional de las siguientes figuras: detención por la comisión de un ilícito penal, prisión preventiva, y auto de vinculación a proceso, haciendo una compilación de lo que se ha referido a lo largo del desarrollo de esta Unidad de Aprendizaje respecto a las mismas, toda vez que el contenido de cada una de estas figuras se encuentra esparcido en distintos artículos de nuestra Carta Magna.

Haremos una breve explicación de cada una, resaltando los puntos más importantes y apoyándonos en la legislación, jurisprudencia y doctrina en la materia.

¡Comencemos!

Desarrollo del tema

Este artículo décimo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace especial referencia a situaciones que tienen lugar antes de que inicie formalmente el proceso en materia penal, sobre la manera en que este inicia y acerca de la medida precautoria de prisión preventiva, orden que seguiremos en el desarrollo de este material didáctico.

Te recomendamos que antes de acompañarnos en este desarrollo de contenidos, le des lectura al artículo constitucional que nos ocupa, para tener una idea más clara de lo que analizaremos.

Podrás consultar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho lo anterior, ¡comencemos!

6.1 Detención ante autoridad judicial

Un primer párrafo de este multicitado artículo nos habla a grandes rasgos de la seguridad jurídica en materia de detención, al disponer en un primer momento que ninguna persona podrá ser privada de la libertad ante un juez por más de 72 horas.

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).

Para efecto de entender este enunciado normativo, es indispensable que recordemos lo siguiente:

Cuando estudiamos el artículo 16 de nuestra Constitución Federal, vimos que una persona no puede estar detenida por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales esta autoridad debe poner en libertad al indiciado o en su caso, ponerlo a disposición de un juzgador

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).

Una vez ante el juez y ya que se le ha informado a la persona detenida sus derechos, el juez procede a realizar el control de legalidad de la detención

(Código Nacional de Procedimientos Penales, 2021).

Se entiende pues, que en estos primeros actos, la persona detenida queda a disposición del juzgador, para que resuelva lo que corresponda. Y es a partir de aquí que comienza a correr el plazo de 72 horas que menciona este artículo constitucional.

6.1.1 Plazo

Tal como pudiste percatarte, el plazo por el cual una persona puede estar detenida a disposición del órgano jurisdiccional en materia penal, es de 72 horas contadas a partir del momento en el que el Ministerio Público hace comparecer a la persona involucrada en la posible comisión de un delito ante un juzgador.

Según el artículo 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales respecto a las reglas aplicables a los plazos:

  • No se computarán los días sábados, los domingos ni los días que sean determinados inhábiles por los ordenamientos legales aplicables, salvo que se trate de los actos relativos a providencias precautorias, puesta del imputado a disposición del Órgano jurisdiccional, resolver la legalidad de la detención, formulación de la imputación, resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares en su caso y decidir sobre la procedencia de su vinculación a proceso, para tal efecto todos los días se computarán como hábiles

(Código Nacional de Procedimientos Penales, 2021).

Del artículo transcrito podemos obtener los siguientes elementos:

  • Respecto de cualquier actuación en materia penal, no se considerarán a la hora del conteo de un plazo los días sábados, domingos y días inhábiles (como los días festivos, por ejemplo).
  • Como excepción a esta determinación, el artículo proporciona un listado de actos que dada su naturaleza implican una afectación directa a la esfera del gobernado y por lo tanto no seguirán la regla descrita.
  • Ello quiere decir, que tanto los días sábados, domingos y demás días considerados inhábiles se computarán como hábiles. En otras palabras, serán hábiles los 365 días del año.

Por otro lado, el antes citado artículo del Código Nacional, en su último párrafo reza: 

“Los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos en días a partir del día en que surte efectos la notificación.” 

(Código Nacional de Procedimientos Penales, 2021).

La citada oración nos da la regla que en específico habrá de aplicarse cuando estemos en presencia de plazos establecidos en horas, como el del primer párrafo del artículo 19 constitucional. En este caso, la expresión ‘de momento a momento’ indica que a diferencia del plazo en días, “[…] es decir, por días –de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro- […]” (Tesis 1a./J. 21/2021), de momento a momento en el caso que nos ocupa quiere decir que si se puso a la persona a disposición del órgano jurisdiccional por ejemplo a las 9:00 horas del día martes 12 de octubre, el juez no podrá tener detenida a dicha persona sin hacer nada al respecto después de las 9:00 horas del día 15 de octubre. En este ejemplo planteado, si el plazo estuviera establecido en días, se tendrían las veinticuatro horas del día 15 de octubre.

6.1.2 Condiciones

Siguiendo en el hilo de las disposiciones constitucionales sobre la detención ante autoridad judicial, el cuarto párrafo del artículo en comento aborda algunas otras consideraciones relevantes.

En primer término, abre la posibilidad de que el plazo de 72 horas de detención sea ampliado a petición del indiciado, siempre y cuando esta no se haga en su perjuicio (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021). Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que:

El plazo de 72 horas como límite para la detención ante autoridad judicial, establecido por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho fundamental, cuya ampliación procede sólo cuando el propio imputado lo solicita, lo cual implica que esa extensión temporal opere a su favor y nunca en su contra. Así, dichas proposiciones constituyen la pauta interpretativa que permite considerar, por un lado, que la imputación y la solicitud de vinculación a proceso son actuaciones distintas y, por otro, que la decisión del imputado de postergar la resolución sobre la vinculación o no a proceso no puede operar en su detrimento, pues su finalidad es que tenga más tiempo para ejercer su defensa

(Tesis 1a./J. 120/2017).

Como se desprende del artículo 313 cuarto párrafo del Código Nacional, esta prórroga puede ser hasta por el doble del plazo inicial, es decir, cuarenta y cuatro horas.

(Código Nacional de Procedimientos Penales, 2021).

No se pierda de vista, que esta ampliación del plazo es un derecho fundamental, que abona al derecho de defensa que tiene el imputado. 

En segundo término, establece que la autoridad encargada del sitio donde se encuentre detenida la persona, deberá estar atenta a que en caso de que una vez fenecido el plazo de 72 horas no se resuelva lo conducente (se dicte auto de vinculación a proceso, se decrete prisión preventiva, o se amplíe el plazo) deberá hacerlo del conocimiento del juzgador a efecto de que éste realice lo que la ley le señala.

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).  

Finalmente el texto constitucional prescribe que en caso de que pasado el plazo de 72 horas sin que medie actuación alguna por parte del juez, y aún cuando la autoridad del centro de reclusión haya dado alerta de la situación, esta última deberá poner en libertad al indiciado, respetando su derecho fundamental.

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).  

6.2 Auto de vinculación a proceso.

Como ya se ha ido adelantando, hasta antes de que termine el plazo de 72 horas del que hablamos, el juez debe dictar un auto de vinculación a proceso. Lo anterior se desprende del enunciado constitucional que señala a la letra: “ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso […]”

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).  

En principio, el llamado auto de vinculación a proceso “tuvo la vocación de reemplazar el auto de formal prisión del sistema tradicional en México” (González, 2017a: 193), pero las diferencias entre ambos son sustanciales en cuanto al mayor contenido garantista del primero .

(Arriaga y Hernández, 2013: 1874).

Arriaga Valenzuela y Hernández León lo conciben de la siguiente manera:

Forma parte de la etapa de investigación en la que el imputado es informado de que existen hechos por los cuales la autoridad ministerial realiza una investigación sobre su persona y se autoriza la apertura de un periodo de investigación formalizada. En él, pueden imponerse medidas cautelares de carácter real o procesal para garantizar los fines del proceso, que es la emisión de una sentencia.

(Arriaga y Hernández, 2013: 1873)

Por lo que hasta ahora hemos expuesto, el auto de vinculación a proceso es el acto jurisdiccional que debe acontecer dentro del plazo de 72 horas o su respectiva ampliación cuando una persona se encuentra detenida, y en pocas palabras, es el auto que decide sobre la situación jurídica del imputado, sujetándolo a un proceso de carácter penal 

(Tesis 1a./J. 120/2017). 

Te compartimos el siguiente material para reforzar la exposición realizada:

6.2.1 Contenido

De acuerdo con el texto constitucional, el auto de vinculación a proceso debe contener estos elementos: 

  • El delito que se impute al acusado 
  • El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.
  • Datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito.
  • Que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.  

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).  

En cuanto al delito que se le imputa, con base en los hechos que se le atribuyen al indiciado el Ministerio Público realiza una clasificación jurídica de los mismos, determinando el tipo penal y los elementos, así como el grado de intervención (Tesis XVII.1o.P.A. J/26). Sin embargo, tal como refiere el artículo 316 del Código de Procedimientos, en la audiencia en donde se esté llevando a cabo la vinculación, el Juez de Control que la presida podrá reclasificar jurídicamente los hechos, cambiando las consideraciones del Ministerio Público y haciendo del conocimiento del imputado el delito que se le atribuye, respetando así su derecho de defensa

(Código Nacional de Procedimientos Penales, 2021).

Respecto de los dos últimos elementos, cabe mencionar que antes de la reforma a la que le debemos el estado actual de este artículo constitucional, se tenía que demostrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad (Medellín, 2017) Minuto 5:20 **

Adicionalmente, esta actuación judicial que tiene lugar por petición del Ministerio Público, debe cumplir con los siguientes requisitos, según el ya mencionado artículo 316 de la ley en la materia:

I. Se haya formulado la imputación;
II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y
IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.

(Código Nacional de Procedimientos Penales, 2021)

Tal como puedes observar, la fracción tercera transcrita abunda en lo que nos señala el párrafo primero constitucional, en cuanto a lo que debemos entender por datos que establezcan que se ha cometido un un hecho que la ley señala como delito y la probable participación del imputado en tales hechos.

Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte, ha determinado con exactitud el momento procesal en donde el Ministerio Público deberá solicitar multicitada actuación judicial, esto es, después de la formulación de imputación y después de que se le haya dado oportunidad al imputado de rendir su declaración, pero antes de que el imputado y su defensa decidan si harán uso de la ampliación del plazo de 72 horas, ello en virtud de que se entiende que una vez que efectúe la vinculación a proceso, el indiciado contará con más elementos e información sobre el proceso penal que le permitirán dilucidar si se acoge a la ampliación del plazo para solidificar o construir su defensa.

(Tesis 1a./J. 120/2017).

Te recomendamos consultar el siguiente enlace, donde podrás observar un ejemplo práctico de un auto de vinculación a proceso:

6.2.2 Suspensión del proceso.

Por otro lado, el párrafo penúltimo reza:

  • Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021).  

Este párrafo constitucional evoca al tipo penal de delincuencia organizada, que como hemos podido estudiar, este delito constituye un punto medular en nuestra Carta Magna, que le da un tratamiento especializado.

De acuerdo con el texto transcrito, podemos identificar en un primer momento, la suspensión:

  • Del proceso penal
  • Del plazo para que opere la prescripción de la acción penal.

Respecto de esta segunda suspensión de la que nos habla el artículo en comento, recordemos que una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, lo anterior de conformidad con la fracción VII del artículo 485 del Código de Procedimientos.

Sin embargo, la ley especial que aplica en materia de delincuencia organizada refiere que en principio:

Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarán respecto de los delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley cometidos por integrantes de la delincuencia organizada. La misma regla se aplicará para el delito de delincuencia organizada.

(Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, 2021)

Esto quiere decir, que de ordinario, cuando estemos frente a delitos sancionados en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la prescripción positiva de la acción penal y de la pena a favor de quien comete el ilícito penal será del doble de tiempo.

Lo anterior aplica únicamente respecto de personas infractoras de la ley penal que no hayan tenido ningún tipo de acercamiento con la justicia. Pero ahora bien, si una persona ya fue vinculada a proceso por delito de delincuencia organizada, el plazo para que opere la prescripción de la acción penal se suspenderá, quedando a salvo el ejercicio de la acción.

Tanto el proceso como el plazo de prescripción de la acción penal, se suspenderán bajo los siguientes supuestos que desprendemos del mismo texto constitucional:

  • Cuando el inculpado evade la acción de la justicia.
  • Cuando el inculpado es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero (extradición)

6.3 Prisión preventiva (de oficio o a petición del Ministerio Público).

Hasta ahora hemos visto algunas disposiciones sobre la prisión preventiva en el artículo que precede como recordarás (artículo 18 constitucional) y tendremos la oportunidad más adelante de consultar algunas otras reglas en el artículo siguiente (artículo 20 constitucional). Por ahora, veremos el núcleo constitucional de esta figura jurídica centrándonos en los supuestos de procedencia.

Para tal efecto, ponemos a tu disposición el siguiente material didáctico en donde abordamos de manera concisa las consideraciones que habrán de tomarse en cuenta. 

Con esto damos por concluido el estudio de este artículo constitucional, que esperamos te resulte de ayuda para la comprensión de los derechos humanos de seguridad jurídica. Aprovechamos para recomendarte de nueva cuenta que consultes el material adicional que dejamos para tí.

Revisa el siguiente recurso Presentación: Artículo 19 constitucional – Prisión preventiva (oficiosa o a petición del ministerio público)

¡Nos vemos en el siguiente recurso!

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • Todas las personas que se encuentren dentro del territorio nacional, tendrán la seguridad jurídica de que no podrán permanecer detenidos ante autoridad judicial por un plazo mayo a 72 horas.
  • La Constitución Federal reconoce a las personas el derecho fundamental de ampliar a su beneficio el plazo antes referido con la finalidad de preparar una defensa adecuada.
  • Antes de que se exceda el plazo mencionado, el Ministerio Público deberá de solicitar se dicte auto de vinculación a proceso, equivalente al auto de formal prisión del sistema penal tradicional.
  • En dicha actuación judicial, se deberá resolver la situación jurídica del imputado, cumpliendo con los elementos y requisitos que para tal efecto señalan tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo décimo noveno, como las disposiciones relativas del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  • Del mismo modo, el artículo que fue estudiado hace un especial hincapié en el delito de delincuencia organizada, enunciando que una vez que se haya dictado el auto de vinculación a proceso, si el imputado se sustrae de la acción de la justicia o es trasladado al extranjero para ser juzgado, el proceso y el plazo para que opere la prescripción de la acción penal se suspenderán.
  • Finalmente, encontramos dentro de las disposiciones un catálogo de tipos penales que ameritan la determinación de la medida precautoria de prisión preventiva oficiosa, listado que ha ido a la alza en los últimos años.

Fuentes de consulta