La sustitución de herederos
1. Fundamentación del tema
El presente tema corresponde a la UDA “Derecho Civil V”. La importancia de conocerlo radica en comprender ésta figura jurídica que reviste el derecho de sucesión que permite que los herederos sean sustituidos por otro debido a circunstancias particulares que veremos a continuación. La figura en mención blinda al testamento de tal suerte que no se permite el vacío del patrimonio del de cujus.
2. Objetivo didáctico
Comprenda la figura jurídica de la sucesión, su origen y sus fines, el propósito implica que ante la situación de enfrentar un procedimiento civil pueda saber que existe la posibilidad de actuar desde la postura de un litigante pero también como juez.
3. Contenido didáctico
Introducción
¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en el tema VI que corresponde a la sustitución de herederos, misma figura jurídica que resulta muy importante a la hora del desarrollo de un juicio de sucesión, por la posibilidad de mover a un heredero por otro, bajo los parámetros que la ley correspondiente estipule.
Te recuerdo que es un tema corto pero de suma importancia, por lo que se abordó en un único recurso didáctico que es éste.
¡Comencemos!
Desarrollo del tema
6.1. Concepto
- Desde la etimología de la palabra sustitución (sub e institutio) se puede inferir que la sustitución alude a una institución que está debajo o subordinada a otra y que por ello puede definirse como la disposición testamentaria en virtud de la cual un tercero es llamado a la titularidad de la herencia en defecto de una primera persona o después de ella.
(Wolters Kluwer, 2020: 1).
Como se ha referido en un inicio, la sustitución de herederos es una figura jurídica que nace en el derecho romano y se extiende hasta nuestros días. Desde su etimología entendemos que es el colocar a otra persona titular de la herencia sobre un heredero que no tomará esa parte por motivos especificados en nuestra legislación civil.
En la actualidad la mayoría de los testamentos son otorgados ante Notario Público, por lo que ellos, conociendo su oficio, les recomiendan a los testadores hacer sustituciones de herederos, previendo circunstancias futuras e inciertas que lleven a que el heredero nombrado no pueda o no quiera admitir la herencia.
6.2. Algunas de las principales clases de sustitución
(Información basada en la siguiente página: Antonio Anatayel, 2016: 1).
- Sustitución vulgar: Es aquella disposición testamentaria en virtud de la cual el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) para el caso o en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo por no poder o no querer.
- Sustitución pupilar: Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de 14 años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de llegar a dicha edad.
- Sustitución ejemplar o cuasi pupilar: El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de 14 años que, conforme a Derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.
- Sustitución fideicomisaria: Es aquella disposición testamentaria en virtud de la cual el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) para el caso o en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo por no poder o no querer.
Ahora bien, existen estas cuatro formas de sustituciones de herederos, comenzando por la vulgar que como se estipula en la definición inicial, es simplemente que el testador prevea un sustituto directo y lo coloque en el testamento; la sustitución pupilar es cuando un padre o tutor que tenga a su cargo a menores coloque como herederos a ellos por la relación que tienen de autoridad, responsabilidad y jerarquía desiderativa; la sustitución ejemplar es similar a la anterior pero con la diferencia en la edad, ya que la pupilar es menor de 14 años y la ejemplar es mayor a 14 años y finalmente la fideicomisaria que trataremos más adelante a profundidad.
6.3. La sustitución vulgar y sus especies: conjunta, sucesiva y recíproca
Es aquella disposición testamentaria en virtud de la cual el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) para el caso o en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo por no poder o no querer.
Así como se nombró en la clasificación de las mismas, la sustitución vulgar se actualiza cuando el testador consideró la posibilidad de sustitución por medio del testamento, en donde de manera expresa hace del conocimiento del juez sobre quién sustituirá a determinado heredero o a los herederos en caso de que no puedan o deseen recibir la herencia.
Esta especie de sustitución puede ser conjunta cuando se expresa que los herederos serán sustituidos por un una o varias personas, es sucesiva cuando la ley establece que determinado heredero, al tener hijos y ser parte de la herencia antes de su muerte puede heredar ese derecho como parte de su patrimonio y finalmente la recíproca en donde se designan sucesores, de manera mutua, a dos personas. Así, se establece que hereden A y B; y que sean recíprocamente sustitutos uno de otro.
6.4. La sustitución fideicomisaria. (Información basada en la siguiente página: Wolters Kluwer, 2020: 2)
Disposición testamentaria por la que el testador encarga al heredero, fiduciario, que conserve y transmita la herencia a un tercero, llamado fideicomisario. El fideicomisario adquiere derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.
a) Existencia de una doble o múltiple vocación hereditaria para el goce de unos mismos bienes.
b) Un gravamen de conservar y restituir los bienes, impuesto al fiduciario en beneficio del fideicomisario.
c) Establecimiento de un orden sucesivo para la adquisición de la herencia.
En este tipo de sustitución, el testador comisiona al heredero a que una vez que reciba el patrimonio que le ha sido heredado debe adquirir la responsabilidad de transmitirlo a determinada persona, llamado fideicomisario, en el momento de su muerte.
En México está prohibido realizar sucesiones fideicomisarias, por tanto no es posible establecer que si una persona adquirió derechos sucesorios a la muerte del de cujus, quede obligada la sucesión del heredero primigenia a ceder esos derechos al heredero sustituto. Recordemos que en el momento en que el heredero adquiere la herencia y ahora forma parte de la suya como su patrimonio, ya no tiene que rendir cuentas a nadie, sino se estaría violando su libertad de decisión sobre sus bienes.
Ejemplo: La Ley prohíbe que Ricardo herede a Martha con la condición de que a la muerte de Martha, esa herencia pase a Samuel.
Resumen e ideas relevantes
Es importante que de lo anterior recuerdes que:
- La sustitución puede ser directa, cuando se designa una persona en defecto de otra, e indirecta, cuando se llama a un heredero después de otro.
- La sustitución hereditaria es la disposición testamentaria en virtud de la cual un tercero es llamado a la titularidad de la herencia en defecto de una primera persona o después de ella.
- En el momento que el heredero principal es sustituido y el sustituto acepta la herencia, pero no así los efectos de su aceptación de la herencia se retrotraen al momento en que falleció el de cujus.
Fuentes de consulta
- Antonio Anatayel Montejano Arauz. (2016). ¿Cuándo un heredero puede ser sustituido? Recuperado de: http://asesoresensoluciones.com/index.php/cuando-un-heredero-puede-ser-sustituido
- Wolters Kluwer. (2020). Sustituciones hereditarias. Recuperado de: https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMTYwMTtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAj7MeZzUAAAA=WKE