Clase digital 8. La compraventa mercantil y contratos afines generales

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La compraventa mercantil y contratos afines generales

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la UDA “Derecho Mercantil IV”. La importancia de conocerlo radica en comprender la importancia que tienen estos contratos para las negociaciones. En este mismo sentido, es importante conocer este tema para identificar las bases primordiales del contrato, pues este es utilizado ampliamente en el ámbito comercial.

2. Objetivo didáctico

Comprender la descripción del contrato de compraventa, pues esto nos permitirá identificarlo cuando se nos presente alguna situación respecto a este en la vida práctica. Además, se pretende que la persona lectora adquiera la capacidad de crear un contrato, para ello deberá identificar y comprender las partes del contrato, así como los elementos de existencia y de validez que deberán observarse en todo momento. Por último, este recurso permitirá la comprensión de los derechos y obligaciones más relevantes que adquieren las personas que celebran un contrato de este tipo.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en estudiar el concepto de la compraventa, se explicarán algunos de los conceptos jurídicos que integran el concepto y analizaremos las partes que intervienen en el contrato. Posteriormente se explicará la naturaleza mercantil de este contrato, pues esto permitirá que logremos diferenciar entre una compraventa de materia mercantil y una de materia civil. Consecuentemente abordaremos los derechos y obligaciones que adquieren las partes, así como los elementos que este contrato deberá satisfacer. Como tema final, se explicarán algunas especies de contratos de compraventa, aunque se advierte que no serán abordados todos los existentes, pues existen algunos innominados que harían muy extenso este recurso. 

¡Comencemos!

Desarrollo del tema

8.1 Transmisión de la propiedad

Previo al desarrollo del contrato de compraventa conviene explicar la transmisión de la propiedad y cómo se integra esta. En este sentido, podemos recurrir a la doctrina para encontrar la explicación correspondiente, por ello, Eugene Petit expresa sobre la propiedad que, esta se carece de una definición, lo que se ha proporcionado es una explicación sobre tal derecho. En su libro de Tratado elemental de Derecho Romano menciona que este derecho es el derecho real más completo y que se compone del jus utendi, jus, fruendi y jus abutendi. Explicando que cada uno de los anteriores son una característica elemental del derecho de propiedad expresa los siguiente: El jus utendi se refiere al derecho que el propietario tiene para usar y servirse del bien en el que recae su propiedad, el jus fruendi corresponde a la facultad que el propietario tiene para disponer de los frutos que el bien rinda y, el jus abutendi es referencia del derecho que el propietario tiene para disponer totalmente de la cosa, es decir, al disponer puede consumirla, destruirla o enajenar (transmitir su propiedad). 

(PETIT, 2007: 229, 230) TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO PETIT.pdf – Google Drive

En la actualidad podemos observar que este concepto se encuentra en la legislación civil federal, pues en el artículo 830 del Código Civil federal se precisa que “El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. 

(Código Civil Federal, 2021) recuperado de: Código Civil Federal (diputados.gob.mx)

Con lo anterior, podemos explicar la transmisión de la propiedad. Esta se refiere al desprendimiento que el propietario del bien realiza para otorgarle la propiedad de este bien a otra persona. A manera de ejemplo podemos expresar que, el sujeto A goza del jus utendi, jus utendi y jus abutendi sobre determinado bien, este mismo sujeto decide desprenderse de estos derechos y entregarlos al sujeto B, en consecuencia, el sujeto B será el nuevo propietario de la cosa, ahora él tendrá el jus utendi, jus fruendi y jus abutendi sobre el bien que adquirió del sujeto A. 

8.2 Abolengo mercantil y su concepto

Para encontrar el concepto legal del contrato de compraventa deberemos acudir al Código civil federal (aplicación supletoria), pues en el Código de comercio no se nos otorga una definición al respecto. Así, tenemos que en el artículo 2248 del Código civil federal a la letra dice “Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.” Ahora bien, para el contrato de compraventa mercantil hemos de precisar que el artículo citado se debe relacionar con el artículo 371 del Código de comercio, pues en él se nos señala que la compraventa será mercantil en los casos que así lo establezca la propia ley, sea porque el bien objeto del contrato sea cosa mercantil o alguna otra razón, además, también serán mercantiles todas aquellas compraventas que se hagan con el objeto directo de traficar (elemento de especulación). 

Para saber en qué momento estamos ante una compraventa de naturaleza mercantil podemos observar las siguientes características el contrato:

  • Propósito de especulación comercial en la compraventa de cualquier bien.
  • El objeto del contrato: cuando el objeto del que se transmite la propiedad sea una cosa mercantil por así establecerse en la propia ley, por ejemplo, la compraventa de acciones y obligaciones de sociedades mercantiles. 
  • Los sujetos que intervienen: esta característica se basa en una presunción legal, pero esta admite prueba en contrario. Cuando la compraventa se realice entre comerciantes o que al menos una de las partes sea comerciante, prima facie el contrato de compraventa se reputará mercantil.
  • El propósito de traficar: Esta característica refiere a las compraventas que se realicen, por ejemplo, sobre mercancías marítimas o agrarias. 

(LEÓN, 2015: 256-528) https://www.academia.edu/41628915/Contratos_Mercantiles_Spanish_Edition_Soyla_H_Leon_Tovar
(Código Civil Federal) recuperado de: Código Civil Federal (diputados.gob.mx)
(Código de Comercio, 2018) recuperado de: Código de Comercio (diputados.gob.mx) 

8.3 Traslado de los riesgos: 

Como sabemos, por así haberlo mencionado en el concepto, el contrato de compraventa conlleva el pago en dinero y la entrega de la cosa. Estas dos acciones se pueden dar simultáneamente o, en ocasiones, en momentos distintos. Por ello resulta importante analizar el presente subtema, pues como se anticipa en el nombre de este, siempre existen riesgos de que el bien objeto del contrato resulte afectado.

Pues bien, tal y como lo señala el artículo 377 del Código de Comercio, cuando el contrato se ha perfeccionado y el comprador ha entregado real, jurídica o virtualmente la cosa objeto del contrato, los riesgos sobre pérdidas, daños y menoscabos correrán a cargo del comprador, pero en el supuesto contrario, es decir, de no haberse perfeccionado el contrato y el bien objeto de contrato no haya sido entregado en alguna de las formas mencionadas, los riesgos por daños, pérdidas o menoscabos seguirán corriendo a cuenta del vendedor. 

(Código de Comercio, 2018) Código de Comercio (diputados.gob.mx)
(LEÓN T., 2015;  263 y 264) recuperado de: (PDF) Contratos Mercantiles Edición Española Soyla H León Tovar | Rocío García – Academia.edu

8.4 Plazo entrega

Al ser un contrato, no debemos perder de vista que las partes se ponen de acuerdo respecto al contenido del mismo, en este apartado no es la excepción, el comprador y vendedor serán libres de pactar el plazo para la entrega, pero en caso de que no exista un clausulado respecto a este tema, el Código de Comercio precisa que el vendedor tendrá un plazo de veinticuatro horas para poner a disposición del comprador las mercancías objeto del contrato, estas veinticuatro horas comenzarán a contar a partir de la celebración del contrato. 

Ahora bien, no debemos perder de vista que esta obligación, que recae en el vendedor, se encuentra en la posibilidad de exceptuarse, pues sabido es que para entregar el bien objeto del contrato el comprador debe haber cumplido con lo que se pactó en el contrato, por lo general, el pago. Por ejemplo: cuando en el contrato se pacta que la entrega del bien se hará una vez que el comprador realice un primer depósito por determinada cantidad, el plazo de la entrega se encuentra sujeto al cumplimiento de la obligación de pago parcial, por lo tanto, mientras este pago parcial no se realice, el vendedor no se encuentra obligado a entregar el bien. 

(Código de Comercio, 2018) recuperado de: Código de Comercio (diputados.gob.mx) art. 379

8.5 Mora en el pago

La mora en el pago del precio se refiere al retraso del cumplimiento de la obligación adquirida, este retraso de pago en las formas pactadas genera intereses al tipo legal (9% anual según el artículo 2395 del Código Civil Federal de aplicación supletoria) y para calcular estos intereses servirá de base la cantidad que se adeude al momento del retraso del pago. Los intereses moratorios se encuentran correlacionados con el tema de la usura, sobre este tema se pueden redactar páginas y páginas, pero no es el objetivo de este recurso. En la actualidad existen distintas jurisprudencias y Tratados en materia de Derechos humanos que propugna porque exista justicia en el pago de intereses, la mora es uno de estos intereses, este tema lo puedes encontrar desarrollado en el siguiente link (link de PPT del tema 9). 

Ahora bien, como lo hemos dicho, el incumplimiento del pago de la obligación genera intereses, pero ¿a partir de qué momento se comienzan a contabilizar los días de incumplimiento? La mora en el pago comenzará a contabilizarse a partir del día siguiente en que el deudor tendría que haber cumplido con la obligación, por ejemplo: si la obligación se tendría que haber pagado el 25 de julio, la mora comienza a correr a partir del 26 de julio. 

(Código de Comercio, 2018) recuperado de: Código de Comercio (diputados.gob.mx) art. 380
(Código Civil Federal, 2021) recuperado de: Código Civil Federal (www.gob.mx)

8.6 Arras, vicios, evicción, lesión

Arras

En la actualidad este concepto se encuentra en desuso, en su lugar se ha comenzado por utilizar el “enganche”. Ahora bien, el enganche suele ser común en otra especie de contratos mercantiles y civiles, por lo general, en las compraventas en lugar de utilizar las arras o el enganche se utiliza la cláusula de penalización, así en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes del contrato, existe una cláusula que ha de ser exigible desde el momento del incumplimiento del contrato.  Pero ¿Qué son las arras? Precisa el diccionario panhispánico del español jurídico que:

  • Arras: Parte del precio que el comprador anticipa en un contrato de compraventa para exigir al vendedor el traslado de la cosa vendida. Su evolución fue hacia una cláusula penal en caso de incumplimiento por el comprador de la promesa de compraventa, si se pactaron entrega de arras, en cuyo caso, el comprador perdería el dinero dado en arras, a favor del vendedor; en caso de incumplimiento del vendedor, debe devolverlas duplicadas

recuperado de: Definición de arras – Diccionario panhispánico del español jurídico – RAE

En consecuencia, podemos observar que en el artículo 381 del Código de Comercio se establece que las cantidades que sean dada con el carácter de arras se tendrán por entregadas como parte del precio pactado originalmente, teniendo que tomarlo a cuenta de la deuda principal. Este mismo artículo permite que de común acuerdo las partes pacten en contrario a lo que la Ley señala. 

Vicios

Los vicios se refieren a los defectos que puede tener el bien objeto del contrato de compraventa. Este tema resulta importante, pues no en pocas ocasiones hemos podido tener conocimiento de que tal o cual persona compro una cosa que tenía algunos “detalles” (desperfectos). 

Estos desperfectos deben cumplir con ciertas características: el vicio debe ser oculto, es decir, existen vicios aparentes y vicios ocultos, los primeros son aquellos que son perceptibles inmediatamente tras la entrega de la cosa objeto del contrato, los segundos son aquellos vicios de los que el adquirente no puede tener conocimiento hasta que comienza a hacer uso del bien adquirido, por ello su denominación. La segunda característica es que el vicio debe ser importante, esto se refiere a que el desperfecto debe impedir parcial o enteramente el uso de la cosa, por lo tanto, si el comprador hubiera tenido conocimiento del vicio no hubiera adquirido el bien o lo habría adquirido por un precio menor. La última característica es que, el vicio debe existir antes o en el momento en que se realiza la compraventa, pues solo así se puede hacer responsable del desperfecto al vendedor, toda vez que el vendedor deberá cubrir los riesgos que se corran hasta antes de que el contrato se perfeccione (tema visto con anterioridad). 

(LÓPEZ, 1983; 33-35) recuperado de: pr2.pdf (unam.mx)

Ya tenemos claro qué son los vicios, pero ¿Quién deberá responder de ellos? Para resolver esta interrogante debemos apoyarnos de la propia Ley estipula, así tenemos que, en el artículo 383 del Código de Comercio se resuelven dos hipótesis distintas; La responsabilidad recae en el vendedor cuando el comprador reclama dentro de los cinco días de haber recibido lo adquirido, en este supuesto se deberá reclamar la falta de calidad y cantidad de las mercancías adquiridas, y; para el caso de los vicios ocultos, el comprador tiene un plazo de treinta días para realizar el reclamo por los vicios internos (ocultos), estos treinta días corren a partir de que recibió el bien objeto del contrato.  En cualquiera de los dos casos, el reclamo que el comprador realice deberá ser por escrito, pues esto permitirá que, llegado el caso, en un juicio se compruebe con mayor sencillez que él notificó al vendedor su inconformidad con lo adquirido. 

Ahora bien, la responsabilidad del vendedor no se traduce en que él haya ocasionado que el bien objeto del contrato tenga defectos, la responsabilidad del vendedor se le adjudica debido al incumplimiento del contrato, pues en el contrato se pactó la entrega de un bien con determinadas características y en cierto estado, por lo tanto, al entregar un bien con distintas características o en un estado distinto se está incumpliendo el contrato de compraventa celebrado. 

(LEÓN T., 2015; 267) recuperado de: (PDF) Contratos Mercantiles Spanish Edition Soyla H Leon Tovar | Rocio Garcia – Academia.edu

Evicción

Para analizar la evicción en la compraventa mercantil, conviene recordar el concepto legal que nos proporciona el Código Civil Federal. Este precisa que, la evicción se refiere a la privación del todo o parte de una cosa adquirida, pero esta privación procede de una sentencia que ha causado ejecutoria y el contenido de esta resuelve sobre algún derecho anterior a la adquisición del bien. Esta explicación se obtiene del artículo 2119 del Código Civil Federal. Basta un ejemplo para la comprensión de la evicción: Juan le vende a Daniel una casa, una vez que Daniel ha adquirido la casa se le notifica que el bien inmueble adquirido se encontraba como objeto de una controversia legal en la que Ivan fue declarado legítimo propietario. La sentencia en que se declaró propietario a Iván resulta de un juicio hipotecario, en el que se resolvió sobre el gravamen inscrito con anterioridad a la compraventa celebrada entre Juan y Daniel. En consecuencia, se le da un plazo a Daniel para que haga entrega de la casa a Iván,
En este ejemplo podemos observar que Daniel fue privado del bien adquirido y con ello ha perdido el derecho de propiedad. En materia mercantil, para estos casos, el vendedor queda obligado a responder de la evicción, pero las partes pueden pactar que se exima de esta responsabilidad al vendedor, situación que deja en desventaja al comprador. 

(Código CIvil Federal, 2021)
(Código de Comercio, 2018)

Lesión 

Ni el Código Civil Federal, ni el Código de Comercio nos proporcionan un concepto sobre lo que es la lesión, por ello debes recurrir a la doctrina. Como señala Octavio Rivera Farber, “Comúnmente se entiende por lesión un perjuicio material que sufre una de las partes por falta de equivalencia, al momento de contratar, entre las prestaciones pactadas”.  

(Rivera, 2003; 29) recuperado de: est3.pdf (unam.mx)

En materia civil la consecuencia de la lesión en un contrato es la posible nulidad, por el contrario, en materia mercantil no se prevé la nulidad, pero sí se establece que el sujeto perjudicado podrá ejercitar la acción de daños y perjuicios contra el contratante correspondiente.
Para que se configure la lesión en un contrato, según lo expresa Octavio Rivera Farber, es necesario que tres elementos se cumplan, cito: 

a) elemento subjetivo: explotación de la suma ignorancia; notoria inexperiencia o extrema miseria del otro
b) elemento objetivo: Consistente en una evidente desproporción entre las prestaciones, y;
c) una relación causa y efecto entre la explotación y el lucro desproporcionado.

(Rivera, 2003; 30) recuperado de: est3.pdf (unam.mx)
Código de Comercio, 2018) recuperado de: Código de Comercio (diputados.gob.mx)

Sigamos avanzando, para ello abordaremos el subtema:

8.7 Compraventas especiales

8.7.1 Compraventa en el establecimiento mercantil

¿Qué es el establecimeinto mercantil? PAra dar respuesta a esta interogante podemos acudir a la Ley de Establecimentos Mercantiles del Distrito Federal, en ella podemos encontrar un concepto legal sobre lo mencionado, así, precisa que es “El local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios lícitos, con fines de lucro;

(Ley de Establecimientos Mercantiles para el Distrito Federal, 2017) recuperado de: wo75480.pdf (ordenjuridico.gob.mx)

Con lo anterior podemos explicar esta  clase de compraventa. Se refiere a la transmisión de la propiedad que se realiza en el lugar que el comerciante ocupa para llevar a cabo su actividad comercial, por lo general, este lugar coincide con el domicilio fiscal que se da de alta para el cumplimento de las obligaciones hacendarias. Ahora bien, cabe señalar que, el objeto sobre el que recaiga la transmisión de la propiedad debe ser sobre los bienes que el comerciante dispone comúnmente en el establecimiento comercial. 

8.7.2 Compraventa sobre muestras y calidades

Como lo precisa su nombre, esta clase compraventas se realizan partiendo de una pequeña porción de la mercancía objeto del contrato, aunque en otras ocasiones la muestra es sobre mercancía que, sin ser la misma que se transmitirá permite generar una idea aproximada de lo que será objeto del contrato.

Esta es una práctica común entre comerciantes, pues les permite agilizar las negociaciones del contrato y en consecuencia se hacen más fluidas las transacciones a realizar. 

(Tesis aislada con registro de ubicación: 385712) recuperada de: Detalle – Tesis – 385712 (scjn.gob.mx)

Sobre esta clase de compraventas, el Código de Comercio en su artículo 373 especifica que el contrato se perfeccionará con el consentimiento de las partes, pero los riesgos no serán transmitidos al comprador, sino hasta que le es entregada la mercancía a él o al porteador.
Ahora bien, en caso de que los contratantes estén inconformes con las mercancías entregadas por ser distintas a la muestra que se le dio a conocer al comprador, las partes designarán a dos comerciantes, uno por cada contratante, éstos resolverán sobre la inconformidad. En caso de ser necesario, las partes podrán designar un comerciante tercero en discordia.

(Código de Comercio, 2018) recuperado de: Código de Comercio (diputados.gob.mx)

8.7.3. Compraventa de cosas sujetas a prueba

El Derecho mexicano permite la libertad contractual entre las partes, siempre que lo pactado no resulte violatorio de alguna norma vigente, esto permite que las partes puedan pactar la modalidad del contrato que mejor les satisfaga, por ello, resulta complejo para el legislador tratar de prever todas las formas posibles en que se puede pactar un contrato. Explicado lo anterior, cabe señalar que, en México, en específico el derecho mercantil, no prevé esta clase de contrato de manera expresa, por ello, para su explicación acudiremos al derecho comparado.

La doctora SARA NOEMÍ BRAITHWAITE GADEA, señala en su tesis para la obtención del grado mencionado que, la compraventa de cosa sujeta a prueba se encuentra integrada por una condición suspensiva, esta condición permite que el comprador se cerciore de que el bien cuenta con las cualidades pactadas, además de poderlo utilizar para la finalidad con que fue hecho, esto permitirá que él mismo se de cuenta de alguna falla existente. El modo y plazo en que se pondrá aprueba el bien deberá quedar pactado en el contrato, así, en caso de que la prueba no se realice en el plazo señalado o en caso de que el resultado de la prueba sea negativo y no se le comunique al vendedor, este último que dará librado de cualquier obligación por defectos del bien objeto de la compraventa y la condición suspensiva deja de existir. 

(BRAITHWAITE, 2018;21) recuperado de: DOCT_DERECHO_SARA NOEMÍ BRAITHWAITE GADEA.pdf (uigv.edu.pe)

8.7.4 Compraventa a plazos y con reserva de dominio 

Esta clase de compraventa se presenta en los casos en que al comprador no le es posible pagar la totalidad del precio del bien objeto del contrato, pero las partes ya han alcanzado un acuerdo sobre la cosa y precio del contrato.
Las partes, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1839 del Código Civil Federal, pueden pactar libremente sobre el contenido del contrato. Esto le permite a las partes la creación de cláusulas como la reserva de dominio. Por medio de esta cláusula se pacta que el pago de la cosa se realice de manera diferida, es decir, en parcialidades, consecuentemente, el vendedor conservará el dominio sobre el bien, por lo tanto, cuando el comprador pague el total de lo pactado el vendedor deberá liberar el dominio en favor del comprador. 

En conclusión, este contrato permite que el bien se venda, pero se reserva el dominio (disposición total del bien) en favor del vendedor, por lo tanto, el comprador adquiere la posesión del bien y para adquirir el dominio deberá cumplir con la obligación de pagos diferidos en la forma en que se pactó.
Aunque el vendedor conserva el dominio, cabe precisar que, en estos contratos se le estipula que sólo podrá ejercitar sus derechos en caso que el comprador incumpla con el contrato. 

(Oliveros y Vargas,  2017; 171) recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/11/5040/14.pdf
(Código Civil Federal, 2021) recuperado de: www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf

8.8 Compraventa por medios electrónicos

Este subtema pretende limitarnos al estudio del contrato de compraventa mercantil realizado a través de los medios electrónicos, resulta complejo realizar un análisis breve que le pueda hacer  justicia a tema tan actual y tan complejo, por ello, en este subtema solo abordaremos algunos aspectos generales. Ahora bien, respecto al parámetro normativo que rige el comercio electrónico debemos resaltar que se encuentra integrado por algunas leyes nacionales, entre ellas, el Código de Comercio, pero también se encuentra integrado por tratados internacionales de los que México es parte. 

La primera interrogante que se debe plantear es ¿Cómo se realiza un acto jurídico sin que las partes estén presentes de manera presencial. La respuesta en la actualidad puede ser obvia, pues los medios electrónicos nos permiten realizar un abanico extensísimo de actos sin la necesidad de estar constituidos físicamente en un lugar. Los contratos electrónicos se pueden realizar por medios distintos, correo electrónico, whatsapp, facebook, un sitio web, etcétera, todos ellos tienen en común que la información y comunicación se realiza por medios electrónicos y tecnológicos. 

La oferta

Para la creación del contrato es necesario que exista el acuerdo de las partes, pero antes de ello, debe existir la voluntad de vender, pues sin ello el contrato no existiría. Así, la oferta es un acto unilateral, que se realiza para que una persona determinada o indeterminada acepte la oferta y con ello quedé establecido el primer momento precontractual (oferta y aceptación). La oferta debe cumplir dos requisitos, uno es de carácter subjetivo y el otro objetivo. El primero de ellos se refiere a la intención del oferente de vincularse por medio de la declaración unilateral de la misma. El segundo es la materialización de la oferta, que esta se haya realizado correctamente, por ejemplo, que se especifique el bien o servicio, el precio y el vendedor, estos requisitos básicos pueden producir el contrato de compraventa en caso de que exista una aceptación. 

Sobre la efectividad de la oferta y el plazo que esta será vigente existen varios supuestos: tratándose de correo electrónico, la oferta es efectiva desde el momento que el receptor recibe el correo; tratándose de algún sitio web la oferta es efectiva desde el momento en que esta quede publicada y los demás usuarios tengan acceso a la misma, en mi opinión, esta regulación es aplicable a facebook market; por último, cuando se trate sobre ofertas transmitidas por medio de mensajes de datos como whatsapp, messenger, etcétera, la oferta se tendrá por realizada a partir del momento en que el mensaje de datos que contiene la oferta entre al sistema del receptor (en whatsapp las dos palomitas que significan que el mensaje ha sido entregado. . Ahora bien, respecto a la vigencia de la oferta no existe legislación aplicable a todos los casos, pero de manera supletoria podemos acudir a la legislación Civil, misma que precisa que, si la oferta no lleva específico el plazo que tendrá vigencia la misma, la oferta tendrá vigencia por un plazo razonable ¿Cuánto? cada caso tendrá que ser analizado para cuantificar el plazo razonable.

Por lo que hace al sitio web, esta oferta será vigente en tanto el usuario decida que la oferta subsista, siempre que el usuario tenga la opción de eliminarla.

La aceptación

Como se ha dicho, la aceptación perfecciona el contrato. En relación con la oferta, la aceptación debe ser realizada dentro del plazo de vigencia de la oferta, en tal sentido, la aceptación debe ser clara, pura y simple, de lo contrario no se estaría hablando de una aceptación, sino de una contraoferta. Además, la aceptación debe cumplir con el requisito de comunicar la misma al oferente, para ello deberá usar un medio electrónico que permita que el oferente tenga conocimiento de la aceptación. 

Las reglas para el perfeccionamiento de la aceptación son las mismas que se aplican para la oferta, no se exige alguna formalidad específica para ella. 

Perfeccionamiento del contrato

Para convalidar el principio de seguridad jurídica, la regla aplicable es que el contrato se perfecciona una vez que el la aceptación ha sido realizada, la única variante existe es si surte efectos desde la emisión, recepción o conocimiento de la aceptación, para ello se estará a la regla específica del contrato que se trate, en este caso la compraventa. Este perfeccionamiento permite que exista pacto en contrario, en el cual el oferente especifique que el perfeccionamiento sólo se dará hasta que él cuse de recibida la aceptación.  

(Arias, 2002; 1-16) recuperado de: https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwjC8sPEs6DzAhWAnGoFHde7BocQFnoECDAQAQ&url=https%3A%2F%2Fdialnet.unirioja.es%2Fdescarga%2Farticulo%2F2650256.pdf&usg=AOvVaw0UJOKs7bypWWDX5cfwgE3C

Para ejemplificar algunos casos de comercio electrónico te comparto el siguiente recurso digital Presentación: Compraventa mercantil y contratos afines – “Ejemplos de compraventa electrónica”. que te permitirá analizar algunos ejemplos.

Con esto hemos concluido este tema de la compraventa mercantil te agradezco que hayas leído este brevísimo recurso que te servirá como una introducción para el tema que se estudia. 

¡Gracias!

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • Por medio del contrato de compraventa se transmite la propiedad del bien objeto del contrato.
  • El vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien o derecho.
  • El comprador se obliga a pagar por el bien o derecho del que se le ha transmitido la propiedad
  • Existen diversos elementos cuando un contrato de compraventa se reputará mercantil o civil
  • En este contrato se debe observar puntualmente lo referente a la transmisión de los riesgos
  • No se debe olvidar satisfacer los elementos de validez y de existencia
  • La evicción no nulifica el contrato de compraventa mercantil

Fuentes de consulta