Artículo 22 constitucional
1. Fundamentación del tema
El presente tema corresponde a la Unidad De Aprendizaje de Derechos Humanos parte II, perteneciente al cuarto semestre de la Licenciatura en Derecho de acuerdo al plan de estudios vigente.. La importancia de conocerlo radica en encontrarle el sentido a lo que el legislador nos quiso decir al prohibir ciertas penas, porque era urgente que explícitamente se prohibieran.
También la importancia de saber cuando se trata de confiscación de bienes y cuando no se trata de esta figura, así como lo que debemos hacer en caso de vernos afectados por un procedimiento de extinción de dominio, conociendo los medios de defensa con los que contamos.
2. Objetivo didáctico
Conocerás qué tipo de penas están expresamente prohibidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la razón de ello, con la finalidad de comprender bajo qué principios se deben regir las penas.
También conocerás del tema relativo a la confiscación de bienes y lo relativo al procedimiento de extinción de dominio.
3. Contenido didáctico
Introducción
¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en el estudio del artículo 22 de nuestra Constitución Federal, en el que estudiaremos lo relativo a las penas que el legislador prohibió de forma expresa y sus razones, así como lo que es el principio de proporcionalidad y porque se toma en cuenta en las penas.
Así como los procedimientos que tienen que versen sobre los bienes de carácter patrimonial.
Te invitamos a revisar el material hipermedidado que seleccionamos y creamos especialmente para ti, ya que te ayudará a reforzar lo aprendido en este recurso.
¡Comencemos!
Desarrollo del tema
9.1 Penas
Para comenzar este recurso es importante saber lo que es una pena, por lo que atenderemos a la definición de Francisco Muñoz Conde, quien nos señala que la pena es la “privación de algún bien jurídico que se impone al culpable de un delito.”
(Muñoz, 2007: 235).
De tal suerte que la pena es la consecuencia jurídica que se actualiza cuando el Órgano jurisdiccional impone una sentencia de condena al imputado por haber cometido un delito.
Al entender este concepto, es importante saber cuales son los tipos de penas que se prevén en las leyes. Para esto nos remitiremos al artículo 38 del Código Penal del Estado de Guanajuato, que a la letra señala:
I. Prisión
II. Semilibertad
III. Trabajo en favor de la comunidad
IV. Multa
V. Decomiso de los instrumentos del delito y destrucción de cosas peligrosas y nocivas.
VI. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, destitución o suspensión de funciones o empleos e inhabilitación para su ejercicio y desempeño.
VII. Privación de los derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad, la tutela o custodia, subsistiendo la obligación de proporcionar alimentos al pasivo.
VIII. Prohibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en ella.
IX. Las demás que prevengan las leyes.
Prisión
Como ya lo hemos establecido en otros recursos, la prisión consiste en la privación de la libertad personal, en la institución penitenciaria que se le designe al sentenciado. La cual tendrá la duración que le sea impuesta por el órgano jurisdiccional en la sentencia condenatoria.
Trabajo en favor de la comunidad
Este consiste en la prestación de servicios no remunerados, los cuales se podrán llevar a cabo en instituciones públicas o en instituciones asistenciales privadas. La jornada de trabajo tendrá una duración de tres horas y no podrá desarrollarse en condiciones que resulten degradantes.
Semilibertad
En el artículo 47 del Código Penal del Estado de Guanajuato señala que consiste en alternar períodos de libertad con períodos de prisión. Estos períodos se pueden aplicar de la siguiente manera:
- Externación durante la semana de trabajo o educativa con reclusión de fin de semana.
- Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésto.
- Salida diurna con reclusión nocturna. (CPEG, 2018: 26).
Las condiciones para que se actualice la semilibertad condicionada son:
- La pena de prisión no exceda de cuatro años
- Que haya pagado la reparación del daño y la multa
- Que tenga buena conducta desde tres años antes de la comisión del delito hasta la culminación del proceso
- Que tenga un modo honesto de vivir
- Que sea la primera vez que cometa un delito doloso o hayan transcurrido diez años por condena de delito culposo
Multa
Es la sanción pecuniaria consistente en el pago al Estado de una suma de dinero que se fije en la sentencia por días multa. El día multa equivale a la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente.
Respecto a la fijación de la multa, en el artículo 52 del ordenamiento ya mencionado establece que:
- Para la fijación de la cuantía de la multa, el juez o el tribunal deberá tomar en consideración la capacidad económica del sentenciado. En caso de que no pudiera pagarla, total o parcialmente, la cubrirá con el producto del trabajo que realice en el lugar designado por el Ejecutivo. En caso de imposibilidad para efectuar trabajo alguno, se le perdonará la multa, siempre que no fuese la única sanción impuesta.
(CPEG, 2018: 27).
Esta fijación debe atender a las circunstancias personales del sentenciado, ya que cada caso es distinto así como la capacidad económica de la persona. Por lo que el juez concederá un plazo para pagar la multa o aceptará pago fraccionado.
Decomiso y destrucción de cosas peligrosas y nocivas
Consiste en la pérdida de la propiedad o de la posesión de los instrumentos u objetos del delito en favor del Estado. Esta pérdida se actualizará cuando los instrumentos u objetos del delito son de uso prohibido y se decomisarán cuando se sentencia por delito doloso, y en caso de delito culposo, las armas sí serán decomisadas. Se establece en esta misma ley que lo decomisado se venderá y su producto se ingresará al Estado.
Si los instrumentos u objetos de uso ilícito solo sirven para delinquir o son sustancias nocivas, se destruirán al momento de quedar firme la sentencia.
En la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 167940 se establece que no es necesario el uso reiterado de un vehículo al cometer un delito contra la salud en su modalidad de transportación de estupefacientes, para que se actualice el supuesto de decomiso de vehículos.
Esta tesis la puedes consultar en el siguiente link: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/167940
Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, destitución o suspensión de funciones o empleos e inhabilitación para su ejercicio y desempeño
A partir del artículo 84 del Código Penal del Estado de Guanajuato, se establece en qué consiste cada uno de los supuestos mencionados.
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos o comisiones que se estén ejerciendo.
La privación de derechos implica su pérdida definitiva.
La destitución consiste en la separación de las funciones, cargos o empleos que se estén ejerciendo.
La inhabilitación implica una incapacidad legal temporal o definitiva para obtener los derechos y ejercerlos.
La suspensión será de dos clases:
- Como consecuencia de la pena de prisión; ejemplos de los derechos que se suspenden son:
(Las tres imágenes están libres de derechos de autor y se tomaron de: https://www.pexels.com/es-es/foto/nino-corriendo-durante-la-puesta-de-sol-1416736/
https://www.pexels.com/es-es/foto/empresario-hombre-traje-gente-4427422/
https://www.pexels.com/es-es/foto/manos-oscuro-firmar-anonimo-4669141/
- La que se aplica como pena prevista para un delito en particular; esta comprenderá los derechos previstos en cada figura, durará el tiempo señalado en la sentencia; en caso de condena condicional o pago de multa, y empezará a compurgarse a partir de la fecha en que quede firme o desde el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, en caso contrario.
Prohibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en ella
Dependiendo del criterio del juez, este podrá ordenar que el acusado o sentenciado no vaya o resida en determinada circunscripción territorial, como duración se establece que “ será de seis meses a seis años; en su caso, la ejecución comenzará a partir de que sea compurgada la pena de prisión impuesta.”
(CPEG, 2018: 29).
9.1.1 Penas proscritas
Establecidos ya lo que es la pena y las distintas formas en que se pueden llevar a cabo, es menester comenzar con el estudio del artículo 22 Constitucional, el cual en su primer párrafo nos establece cuáles son las penas que no se pueden imponer, este párrafo a la letra señala “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes.”
(CPEUM, 2021: 27).
La prohibición de las penas a las que se refiere este precepto constitucional atiende a un peligro inminente en el que se ponen los derechos humanos, los cuales se deben respetar en todo momento atendiendo a su reconocimiento tanto en la Constitución como en Instrumentos Internacionales, como establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su preámbulo:
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
(Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969). https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
De esta forma ya nos queda claro que a pesar de que a lo largo de la historia muchos derechos humanos no fueron respetados ni por particulares ni por muchas Naciones por no encontrarse establecidos en sus respectivas constituciones, no significa que estos derechos no existían, siempre han estado ahí pero no los reconocían los Estados. Estos derechos a la razón de que las personas en su calidad de seres humanos son sujetos de derechos que le son inherentes, y por lo tanto deben ser respetados.
Tal protección se establece de forma expresa en el artículo 1 del instrumento internacional antes mencionado:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
- Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
- Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
(Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969).
Así se establece la obligación de respetar los derechos humanos de todas las personas para los Estados que son parte, recordemos que en el caso de México sí aplica el sometimiento a esta Convención al reconocer la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. “de conformidad con el artículo 62,1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
(Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969). https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm#M%C3%A9xico:
El segundo párrafo de este artículo constitucional señala lo relativo a la confiscación de bienes y en los supuestos en los que no se considera que se actualiza esta figura, por lo que te invitamos a revisar el material que elaboramos para ti.
9.1.2 Proporcionalidad
En la última parte del primer párrafo del artículo 22 Constitucional se establece que “Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.”
(CPEUM, 2021: 27).
Respecto a este principio, en la tesis aislada de la Primera Sala con número de registro 2023637 señala que “En el principio de proporcionalidad de las penas regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si la pena es acorde o no con el bien jurídico afectado.”
(Semanario Judicial de la Federación). https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023637
Por lo que al momento en que el órgano jurisdiccional debe formular la cuantía de las penas se debe atender a este principio de proporcionalidad, que se traduce en determinar si la pena que se va a imponer es acorde al delito que la persona imputada cometió. Esto para evitar que la pena sea excesiva o inclusive llegue a ser cruel, inusitada, trascendental ni contraria a la dignidad del ser humano.
Por lo que al establecer lo anterior podemos sacar como conclusiones que el juzgador al imponer una pena debe analizar el bien jurídico protegido para así poder elegir una pena razonable entre un mínimo y un máximo previamente establecido por la ley al momento de individualizar la pena.
9.1.3 Penas inusitadas y trascendentales
“Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.”
(CPEUM, 2021: 27).
En la Gaceta del Senado en una de las Proposiciones de Ciudadanos Legisladores, se establece a que se refieren las penas inusitadas y las penas trascendentales.
De acuerdo con Ignacio Burgoa “Una pena es trascendental cuando no sólo comprende o afecta al autor del hecho delictivo por ella sancionado, sino que su efecto sancionador se extiende a los familiares del delincuente que no participaron en la comisión del delito.”
(Burgoa cit. en Gaceta del Senado, 2008).
Por lo que la pena es trascendental cuando esta va más allá de la persona o de los bienes del delincuente, ya que afectan a la familia o al patrimonio de terceros.
La pena inusitada se entenderá como las que están prohibidas por ser penas “inhumanas, crueles, infamantes y excesivas o porque no persigue los fines de la penalidad.”
( Gaceta del Senado, 2008). https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/17498
Por lo que la Constitución prohíbe este tipo de penas porque se traducen en una forma de maltrato por no ser humanitarias y por violentar gravemente derechos humanos.
9.2 Extinción de dominio
La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.
(CPEUM, 2021: 27).
La figura de extinción de dominio es definida en la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la cual es reglamentaria del artículo 22 Constitucional:
La extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los Bienes a que se refiere la presente Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal.
(LNED, 2020:4). http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNED_220120.pdf
Se ejercitará por el Ministerio Público, derivado de un proceso penal pero este será por la vía civil y tendrá como objeto la pérdida de derechos de ciertos bienes que tengan relación con algún hecho delictuoso y cuyo fin es disponer de ellos, atendiendo siempre al interés público y si es necesario, serán destruidos.
Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
(CPEUM, 2021: 27).
El juicio de extinción de dominio se iniciará en el caso de investigaciones derivadas de hechos de:
(Gráfico de nuestra autoría)
“A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.”
(CPEUM, 2021: 27).
En el último párrafo del artículo 22 Constitucional se establece la importancia de garantizar un adecuado medio de defensa, puesto que se debe demostrar que el bien o los bienes sujetos a la extinción de dominio son de legítima procedencia y no son utilizados para ningún fin ilícito.
Los elementos de la acción de extinción de dominio están contenidos en el artículo 9 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, los cuáles son:
- La existencia de un Hecho Ilícito;
- La existencia de algún bien de origen o destinación ilícita;
- El nexo causal de los dos elementos anteriores, y
- El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al Hecho Ilícito, o de que sea producto del ilícito. Este elemento no se tendrá por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo. (LNED, 2020: 6).
Al cumplirse los requisitos anteriores y se trate de una investigación por hechos de los que ya mencionados anteriormente, se podrá iniciar el procedimiento civil de extinción de dominio.
Te invito a revisar el siguiente recurso Presentación: Penas proscritas – Confiscación de bienes
Hasta aquí termina este tema. Mucho éxito,
¡Hasta luego!
Resumen e ideas relevantes
Es importante que de lo anterior recuerdes que:
- La pena es la consecuencia jurídica que se actualiza cuando el Órgano jurisdiccional impone una sentencia de condena al imputado por haber cometido un delito.
- El artículo 22 constitucional prohíbe las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes.
- La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal.
Fuentes de consulta
- Código Nacional de Procedimientos Penales (2021). Publicado en Diario Oficial de la Federación. 5 de marzo de 2014. México. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_190221.pdf
- Código Penal del Estado de Guanajuato (2018). Publicado en Periódico Oficial, 2 de noviembre de 2001. México. https://congresogto.gob.mx/codigos/codigo-penal-del-estado-de-guanajuato
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 18, (2021) Publicada en Diario Oficial de la Federación. 5 de mayo de 1917. México. URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969). Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, 7 al 22 de noviembre de 1969. San José, Costa Rica. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
- Gaceta del Senado (2008). Proposiciones de Ciudadanos Legisladores. México. https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/17498
- Ley Nacional de Extinción de Dominio (2020). Publicada en Diario Oficial de la Federación. 9 de agosto de 2019. México. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNED_220120.pdf
- Muñoz, F. (2007). Teoría general del delito. Tirant Lo Blanch. México.
- Semanario Judicial de la Federación (2009). DECOMISO DE VEHÍCULOS. PARA DECRETARLO TRATÁNDOSE DEL DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, ES INNECESARIO EL USO REITERADO O SISTEMÁTICO DE AQUÉLLOS PARA COMETER EL ILÍCITO. Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/167940
- Semanario Judicial de la Federación. PENA PREVISTA PARA EL DELITO DE ACTOS LIBIDINOSOS COMETIDO EN CONTRA DE PERSONA IMPÚBER, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023637