Conceptos generales del derecho internacional privado
1. Fundamentación del tema
El presente tema corresponde a la UDA “Derecho Internacional Privado” del 10° semestre de la Licenciatura de Derecho. La importancia de conocerlo radica en identificar los conceptos de esta materia, interpretando las fuentes nacionales e internacionales, ya que el contacto con los problemas que salen del territorio mexicano (es decir, que tienen interacción con los elementos extranjeros como sistema de tráfico jurídico internacional, vinculados con leyes, tratados u organismos internacionales) son cada vez más comunes en el perfil de egreso del licenciado en Derecho, como parte de la solución a ellos. Por lo anterior, es fundamental vincularnos con esta realidad del Derecho, pues al encontrarnos en contacto directo con los demás países del mundo, el Derecho Internacional Privado nos otorga el marco jurídico formado por convenciones, protocolos, leyes modelos, guías legislativas, documentos uniformes, jurisprudencia, práctica y costumbre, así como otros documentos e instrumentos que regulan nuestras relaciones como individuos en un contexto internacional.
2. Objetivo didáctico
Se identificarán los conceptos esenciales que fungen como preámbulo de diferencia entre el Derecho Internacional Privado y el Derecho Internacional Público e Interno, para realizar la construcción de los cuatro temas fundamentales (derecho de nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, conflicto de leyes y conflictos de competencia jurisdiccional), estudiados desde la perspectiva del sistema civilista y el sistema anglosajón, conociendo así, las fuentes nacionales e internacionales de esta rama.
3. Contenido didáctico
Introducción
¡Hola, compañero y compañera! ¿Qué tal tu día? Deseo que te encuentres súper. Te acompañaré en esta ocasión en tu recorrido. Por ello, te doy la bienvenida a este recurso didáctico. Si has llegado a esta herramienta te aseguro que aclararás tus dudas y te será fácil encontrar el material que necesitas. No requieres más que de una buena actitud para aprender nuevas ideas y tener una posición crítica en este esquema actual, en el que el Derecho se vincula con todos los Estados del mundo. Piensa entonces, tu papel en esta interacción con otras personas y con el mundo globalizado.
En este recurso nos adentraremos en el estudio de los conceptos esenciales que se vinculan con el tráfico jurídico internacional. Con ellos se dará paso al planteamiento del problema de este Derecho Internacional en las relaciones privadas entre las personas físicas, Estados o cosas, por lo que observaremos los cuatro ejes fundamentales (derecho de nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, conflicto de leyes y conflictos de competencia jurisdiccional) estudiados desde la perspectiva del sistema civilista y el sistema anglosajón.
Te llevaremos de la mano a identificar las fuentes de este Derecho, para que integres estos elementos en los casos prácticos que se presentan en este momento, pues recordemos que somos parte de la globalización, la cual es un eje fundamental que marca las pautas de solución de conflictos llevados a cabo de forma privada, pero a nivel internacional.
Recuerda que:
[…] el Derecho Internacional Privado es una técnica jurídica cuya función es decir qué derecho debe aplicarse ante un problema jurídico por lo que si no hay una disposición que lo determine, se corre el riesgo de carecer de una vía de solución, lo que daría lugar a la denegación de justicia, cuya terrible consecuencia sería la impunidad, y su efecto, hacerse justicia por propia mano, y ante esta situación debemos ser actores activos en el cambio de paradigma para la solución de los conflictos jurídicos privados.
(Mansilla y M., M. E., 2015: 14).
Así que adelante, te deseo mucho éxito. En cualquier momento puedes regresar, avanzar y tener información o herramientas a lo largo de tu recorrido en este recurso para ampliar tu conocimiento.
¡Vamos compañero y compañera!, ¿te parece si comenzamos?
Desarrollo del tema
1.1. Planteamiento del problema:
Para iniciar este recurso, consideramos que es indispensable que descubras “el porqué de su denominación: derecho internacional privado.” (González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez, S., 2010: 19-20).
Este concepto es “una denominación cargada de inercia y tradición en la que es más conveniente mantenerla que intentar alcanzar un consenso sobre otra posible denominación; o si, por el contrario, goza de estricto apego a la realidad que regula y da respuesta.” (González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez, S.: 19-20).
Debemos adelantar que “la discusión en torno a su denominación es una cuestión puramente semántica o encierra consecuencias relevantes de fondo. Llegados a este punto hay que señalar que la conceptualización del DIPr (Derecho Internacional Privado) es un tema de gran controversia.” (González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez, S.: 19-20). En torno a esta discusión, añadimos lo siguiente:
Pronto acabaríamos si el único punto a debatir en la actual regulación y configuración del derecho internacional privado pasara por determinar con exactitud y propiedad su denominación. Se discute el contenido de esta rama del derecho, la presencia y peso específico del elemento extranjero en las relaciones objeto de su estudio, su delimitación con otras ramas del derecho como pudiera ser el derecho civil, el derecho internacional público, el derecho mercantil, el derecho procesal, etcétera. (González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez, S.: 19-20).
1.2. Denominaciones:
En este apartado, debemos de iniciar contextualizando el estudio, ya que en cierto sector doctrinal se ha mantenido que “esta disciplina debería llamarse “derecho conflictual”, “conflicto de leyes” o “derecho de colisión”.” (González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez, S.: 20). Sin embargo, para nuestro estudio rechazaremos dichas denominaciones;
[…] en este sentido sostenemos que de acogerse simplificaríamos en exceso el contenido de esta disciplina jurídica. No es que sea un concepto erróneo o alejado de su realidad pues el “derecho conflictual” es parte integrante de su contenido, pero es una tercera parte de su contenido global; si aceptáramos cualquiera de las tres denominaciones anteriormente expuestas estaríamos ofreciendo una visión parcial de la realidad a la que esta disciplina se aboca. En esta misma línea argumentativa podríamos decir que la denominación correcta podría ser la de “conflicto de jurisdicciones”, afirmación que pronto descartaríamos por pecar de la misma parcialidad… [que el concepto antes referido].
(González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez, S.: 20)
Por lo anterior, nos mantendremos en la denominación de derecho internacional privado, pues de conformidad al contenido de esta rama, es el que mayor se acerca a darnos un panorama amplio.
Además, debemos tener en cuenta que en cuanto a la terminología histórica:
[…] según Joseph Story, esta disciplina se llamó International Private Law desde 1834 y fue una denominación de gran éxito. No obstante, el término no respondía fielmente a la realidad que regulaba, crítica que se mantiene en la actualidad. Así, la inclusión del adjetivo “internacional” hacía esperar que se regularan las relaciones entre Estados y nada más lejos de la realidad. A pesar de estos detalles este término hizo fortuna y la práctica lo confirmó
(González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez, S.: 20).
1.3. Concepto:
1.3.1 Elementos del concepto de derecho internacional privado:
1.3.1.1 Internacional:
- «Se acepta el concepto por los autores en virtud del objeto regulado en esta rama del derecho.»
- «Se regulan relaciones de individuos que extienden su actividad fuera de sus fronteras.»
- Según Lalive, se llama internacional este derecho por la naturaleza de las cuestiones que tiende a resolver. No es un derecho internacional por la fuente de producción de sus normas, sino por el objeto regulado, es decir, el tráfico jurídico externo.
(Recuperado de González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez, S.: 21)
1.3.1.2 Privado:
- Se refiere a las personas implicadas en la relación jurídica que esta rama estudia; así, se examina la relación jurídica privada que se entabla entre particulares (personas físicas o jurídicas) o entre un particular y el Estado siempre y cuando éste actúe como particular.
(Recuperado de González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S: 21)
Respecto al hincapié entre lo privado y lo público, habría que señalar que:
[…] si omitiéramos el adjetivo “privado” y hablaramos simplemente de ´situaciones jurídicas con elemento de internacionalidad o extranjería´, la respuesta a esta situación podría venir dada por la normativa del derecho internacional público; lo anterior por razón de los sujetos que intervienen. Si, por otro lado, omitiéramos el adjetivo ´internacional´ trataríamos únicamente las “situaciones jurídicas privadas”; de este modo estaríamos estudiando una relación jurídica propia del derecho civil.
(González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S: 27)
1.3.2. Definición:
Nosotros consideramos que, de acuerdo con Espinar Vicente, su definición contiene los elementos necesarios para entender esta rama del derecho, por ello, te recomendamos analizarla y en su caso complementar con los elementos que consideres amplíen el panorama actual del DIPr:
- El derecho internacional privado se configura como el conjunto de normas y principios que cada ordenamiento particular establece para dotar de una regulación especial a los supuestos de tráfico externo. La construcción de este sistema exige el recurso a una metodología propia. Su positivización y aplicación es particularmente dependiente de la realidad social y jurídica del momento histórico que se considere […] Al momento de conceptualizar, no se puede definir como un sistema porque no hay un conjunto homogéneo de normas, sino un elenco heterogéneo —excepto en Suiza y Venezuela—, un conjunto de normas jurídico-positivas que regula las relaciones de tráfico jurídico externo. (González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S: 21).
1.3.2.1. Carácteres:
- Estatal
- Exclusivo
- Relatividad
- Autónomo e independiente
- Estatal:
- «La razón primigenia del DIPr radica fundamentalmente en la existencia de una comunidad internacional particularizada o dividida en Estados.»
- Derivada de esta razón primaria se deriva una segunda, es decir, la existencia de distintos y variados ordenamientos jurídicos.
- Así, existen tantos ordenamientos jurídicos como Estados, esta discontinuidad (jurisdiccional y legislativa) que se produce en el espacio debe ser resuelta por el derecho internacional privado dando una respuesta lógica, justa y apegada a la realidad en la que deba operar.
(Recuperado de González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S: 23)
A esto añadimos que:
Es en esta búsqueda de soluciones satisfactorias donde se pueden producir ciertas tensiones como consecuencia misma de la diversidad de órdenes jurídicas, tensiones que pueden ser reducidas de algún modo a través de la unificación del derecho, bien sea a través de instrumentos convencionales, leyes modelo o cualquier otro instrumento que cumpla dicha finalidad. Hablamos de una discontinuidad jurisdiccional y legislativa que debe materializarse a través de la formulación de situaciones jurídicas por parte de personas sometidas a varias leyes.
(González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S: 23).
- Exclusivo:
- «En este sentido afirmamos que las situaciones jurídicas privadas internacionales, en las que de algún modo y por cualquier punto de conexión quede vinculado México, se resolverán conforme a lo dispuesto por las normas de DIPr mexicanas.»
- «En ningún caso se tendrá en cuenta desde la óptica mexicana la normativa de DIPr de un tercer Estado.»
- Estas normas mexicanas determinarán si el juez mexicano es competente o no para conocer de la situación jurídica privada internacional planteada, si se aplicará, de conformidad con la norma de conflicto, su normativa material o la de un tercer Estado, y cómo se reconocerá y ejecutará una sentencia extranjera; es decir, las normas mexicanas determinarán si hay competencia judicial internacional, el derecho aplicable y el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, como los tres pilares constitutivos del DIPr (el primero conforma la competencia judicial directa y el tercero la competencia judicial indirecta).
(Recuperado de González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S: 23-24).
- Dentro de la carácter de exclusividad se encuentra la noción de relatividad:
- Otra nueva característica, es que cada Estado presenta y regula la esfera jurídica del DIPr de la manera que le parece más correcta y apegada a su realidad; lo anterior implica la existencia y convivencia de una interesante diversidad estatal respecto de esta rama jurídica. Diversidad y diferenciación que representa la afirmación de que serán variadas y diferentes de conformidad con el Estado ante el [cual] se presente la demanda y ponga en marcha sus normas del DIPr. Relatividad que también se manifiesta en la estructura legislativa que cada Estado utilizará para diseñar el modelo normativo de esta ciencia jurídica. (Recuperado de González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S: 24)
En resumidas cuentas, concebimos que las características del DIPr son dos, en fases distintas:
- A nivel internacional, se destaca la pluralidad de ordenamientos jurídicos, aunado a la comunicación entre los individuos.
- A nivel nacional, se destaca su esparcimiento normativo en la regulación interna de la República mexicana.
(Recuperado de González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S.: 25)
¿Sabías que?
Podemos observar la existencia de normativa referida a esta disciplina esparcida en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en el Código Civil Federal y en el Código de Comercio, principalmente, a esto se le llama “NORMAS DE CONEXIÓN”. Lo anterior implica que no tenemos una uniformidad ad intra para la regulación de las situaciones jurídicas privadas con elemento de internacionalidad. Si bien esto respeta el principio de soberanía legislativa reconocido para las entidades federativas, crea serios problemas de armonización interna. Así, la normativa que encontramos en los distintos códigos de procedimientos civiles respecto al sector de la competencia judicial internacional es diferente dependiendo de la entidad en la que busquemos una respuesta. Lo mismo afirmamos cuando revisamos la distinta normativa de derecho aplicable que existe en cada uno de los códigos civiles vigentes en el país. (González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S.: 24)
- Autónomo e independiente:
- «El DIPr es una rama jurídica independiente desde que da respuesta a algunas relaciones jurídicas con características muy especiales, a través de conceptos, principios y normas propias.» (González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S.: 25)
- En este sentido obedece a un objeto propio, peculiar y diferente de las demás ramas del derecho.
- «Ahora bien, una cosa es la autonomía, y otra muy distinta, es la influencia en clave de cooperación que pueda existir entre ambas ramas, el derecho internacional privado y el público. (González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S.: 25)
Es importante que repares en que:
[…] el derecho internacional público no tiene reglas específicas para establecer los ámbitos de la competencia legislativa de los Estados, es decir, que regule qué ley es aplicable a situaciones de tráfico jurídico privado externo. No hay unas normas específicas para estas situaciones, y aunque las hubiera, unas normas generales uniformes, no se conseguiría unidad de reglamentación porque la aplicación y la interpretación de esas normas variará según la idiosincrasia o peculiaridad jurídica de los diversos ordenamientos, vervigracia, diferencias en las aplicaciones de esas normas por los jueces nacionales.
Igualmente el derecho internacional público no cuenta en su haber con normas que se refieran a la competencia judicial internacional en las situaciones privadas internacionales, como tampoco cuenta con un elenco de normas que regulen y establezcan los requisitos para el reconocimiento y ejecución de pronunciamientos judiciales extranjeros.
(González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S.: 25)
Respecto a las diferencias entre el DIPr y su correspondencia con otras ramas del Derechos, hay que señalar que:
- El DIPr no es una rama o subespecie del derecho internacional público: “Podemos mencionar que la diferencia más visible que existe entre el derecho internacional público y el privado es subjetiva, es decir, en razón de los sujetos que intervienen en una relación jurídica. Así, mientras que en el derecho internacional público los sujetos son los Estados, entes soberanos, en el DIPr son sujetos privados, personas físicas o jurídicas. (González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S.: 25)
- Lo anterior no limita que reconozcamos que el DIPr se sirve de los convenios internacionales que regula el derecho internacional público como una herramienta (con sus pros y sus contras) para dar sentido y solución a las situaciones que son el objeto de estudio por el DIPr. (González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S.: 26)
- El DIPr tampoco es una subespecie del derecho procesal; la línea divisoria entre el DIPr y el Derecho Procesal Internacional se encuentra en que éste tiene como contenido el sector de la competencia judicial internacional directa e indirecta, así como la cooperación procesal internacional, como principales bases. Lo anterior supone que el derecho procesal internacional es parte integrante del DIPr. De manera que el DIPr “viene a representar un conjunto de normas que se destinaría a dar respuesta, a los supuestos de hecho entablados entre particulares, personas físicas o jurídicas, siempre en el marco de una jurisdicción nacional, cuando en esa relación jurídica estén implicados varios ordenamientos jurídicos, varios Estados.” (González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S.: 26-27).
1.4. Objeto del DIPr:
El objetivo de esta disciplina jurídica es el “conjunto de relaciones sociales” que ésta regula. Aterrizando la anterior afirmación en el contexto del DIPr sostenemos que son “las ´situaciones jurídicas privadas internacionales´ también conocidas como “relaciones privadas con elemento de extranjería”, “relaciones transfronterizas” o “relaciones privadas de tráfico jurídico externo”. (González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S.: 27).
Recordemos que los elementos que caracterizan y diferencian DIPr, son los adjetivos “privado” e “internacional”, que vimos en los primeros subtemas de este recurso. En este sentido, el objetivo del DIPr se encuentra “[…] en aquellos supuestos de hecho que implican a particulares, personas físicas o jurídicas, cuando éste se encuentra conectado con varios ordenamientos jurídicos. Pero cuando la relación jurídica extranacional se da entre personas de derecho privado, surge la necesidad de que sea un derecho ad hoc el que la regule, y este ha sido tradicionalmente el derecho internacional privado”. (González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S.: 27).
1.5. Contenido
En relación con su objeto de estudio, el conjunto de sectores o materias jurídicas que la conforman, así como los puntos e interrogantes que abordan, se considera que la materia de estudio del DIPr está integrada “[…] por el conjunto de situaciones de la realidad social que contienen un elemento extranjero y su contenido, en extensión, se refiere a las materias o sectores específicos referidos a tales situaciones. (González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S.: 32).
El objeto del DIPr puede dividirse en dos ejes:
- “El primero que se refiere al contenido que tiene o que consideramos debe tener el DIPr como disciplina jurídica, en clara conexión con el objeto de estudio señalado en anteriores líneas.”
- El segundo, vendría a dar respuesta a la cuestión de si la nacionalidad y la extranjería deben formar parte del contenido de esta rama del derecho. Interrogante que no se cierra en la actualidad convirtiéndose en el punto álgido de toda discusión entre iusprivatistas.
En este sentido, reiterando y concretando, el objeto de minimus de esta ciencia jurídica está conformado por la competencia judicial internacional (juez nacional internacionalmente competente), el derecho aplicable (en principio, las normas de conflicto que intervienen para resolver el derecho nacional que debe ser aplicado a esa situación internacional) y el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (o competencia judicial internacional indirecta, sector que se encargará de otorgar eficacia y validez a aquellas resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de otro Estado). (Explicamos que el término de minimus está referido aquí dependiendo de la postura adoptada, pues puede aumentarse o reducirse su estudio).
(Recuperado de González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S.: 27)
Para nuestro estudio, el objeto se encontrará vinculado los cuatro temas fundamentales:
- Derecho de nacionalidad.
- Condición jurídica de los extranjeros.
- Conflicto de leyes.
- Conflictos de competencia jurisdiccional.
De conformidad con el sistema de estudio, de acuerdo con el civilista (romano), se constituirá el DIPr por los primeros 2 (el derecho de nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros), pues se considera que los otros son parte del derecho administrativo; mientras que en el sistema del Common Law anglosajón, se incluyen en el estudio de el DIPr los 4 ejes señalados anteriormente.
Para dar paso al estudio de otros subtemas te invito a revisar los siguientes recursos, en donde se abordarán los subtemas de
- Presentación: Conceptos generales del derecho internacional privado – Distinción entre Derecho Internacional Privado y las ramas del derecho vinculadas a éste
- Presentación: Conceptos generales del derecho internacional privado
Sin más, espero que este recurso educativo haya sido de utilidad.
Resumen e ideas relevantes
Es importante que de lo anterior recuerdes que:
- Se discute el contenido de esta rama del derecho, la presencia y peso específico del elemento extranjero en las relaciones y en su objeto de estudio, así como su delimitación con otras ramas del derecho (como pudiera ser el derecho civil, el derecho internacional público, el derecho mercantil, el derecho procesal)
- Respecto a la denominación, recuerda que: “Se
- le conoce como “derecho conflictual”, “conflicto de leyes” o “derecho de colisión”, pero el mantenimiento de la denominación de derecho internacional privado como el más adecuado para dar respuesta a esta rama del derecho.” (González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S.: 20)
- Los elementos del concepto de derecho internacional privado:
- Internacional.
- Privado
- El derecho internacional privado se configura como el conjunto de normas y principios que cada ordenamiento particular establece para dotar de una regulación especial a los supuestos de tráfico externo. La construcción de este sistema exige el recurso a una metodología propia. Su positivización y aplicación es particularmente dependiente de la realidad social y jurídica del momento histórico que se considere. (González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S.: 21).
- Los caracteres son:
- Estatal
- Exclusivo
- Relatividad
- Autónomo e independiente
- El DIPr viene a representar un conjunto de normas que se destinaría a dar respuesta, a los supuestos de hecho entablados entre particulares, personas físicas o jurídicas, siempre en el marco de una jurisdicción nacional, cuando en esa relación jurídica estén implicados varios ordenamientos jurídicos; varios Estados.
- El objeto del DIPr se sitúa en aquellos supuestos de hecho que implican a particulares, personas físicas o jurídicas, cuando éste se encuentra conectado con varios ordenamientos jurídicos. Pero cuando la relación jurídica extranacional se da entre personas de derecho privado, surge la necesidad de que sea un derecho ad hoc el que la regule, y este ha sido tradicionalmente el derecho internacional privado.
(Recuperado de González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez S.: 27)
- Para nuestro estudio, el objeto se encuentra vinculado a los cuatro temas fundamentales:
- Derecho de nacionalidad
- Condición jurídica de los extranjeros
- Conflicto de leyes
- Conflictos de competencia jurisdiccional
- De conformidad con el sistema de estudio, se conformará el DIPr, de acuerdo con el civilista (romano) sólo se estudian los primeros 2 (pues se considera que los otros son parte del derecho administrativo); mientras que en el sistema del Common Law anglosajón, se incluyen en este estudio los 4 ejes señalados anteriormente.
Fuentes de consulta
- González Martínez, N. y Rodríguez Jímenez, S. (2010). “Capítulo primero: Derecho internacional privado: concepto, caracteres, objeto y contenido” en Derecho internacional privado. Parte general. México: UNAM-Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Nostra Ediciones, pp. 19-46. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3261/3.pdf
- Mansilla y M., M. E. (2015) “Los principios jurídicos en la cooperación procesal internacional” en Instituto de la Judicatura Federal, coord. Carlos Enrique Odriozola Mariscal, México: Poder Judicial de la Federación, pp. 13-30. Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/tablas/30824.pdf
- Raffino, M. E. (2020). Concepto de Derecho Internacional Privado. Recuperado de https://concepto.de/derecho-internacional-privado/