Principios doctrinarios y constitucionales en Materia Fiscal
1. Fundamentación del tema
El presente tema corresponde a la UDA “Derecho Fiscal” del 7° semestre de la Licenciatura de Derecho. La importancia de conocerlo radica en identificar el principios teóricos o doctrinales basados en la teoría de Adam Smith, así como principios constitucionales emanados de la propia norma Constitucional mexicana, principios base del Derecho Fiscal, que se encargan y tienen como finalidad ser la base o el punto de llegada de la actuación del Estado, en sus relaciones verticales con los contribuyentes; así como guían la actuación de las autoridades y la regulación de los ingresos tributarios y no tributarios, en sus diversas manifestaciones. De ahí que deban ser estudiado para permear nuestro sistema financiero mexicano, pues los principios implican derechos y obligaciones por las partes, además el análisis prepara a la población estudiantil que egrese de la licenciatura en derecho, pues establecer estos parámetros son esenciales ante una situación de conflicto o para el propio establecimiento de facultades vinculadas con el Derecho Fiscal en la ley.
De esta manera se apreciarán los principios exclusivos del derecho fiscal y los que son compartidas por otras materias, para comprender la posición legal de que el Estado tiene el poder jurídico de establecer las contribuciones que sean necesarias para sufragar el gasto público por medio del poder tributario para satisfacer las necesidades generales de la población, no perdiendo de vista el principio de legalidad, pero además los principios enunciados y sus efectos ante las leyes y códigos aplicables a la materia y al utilizarlos ser ciudadanos contribuyentes conscientes o la parte que oriente y solucione las problemáticas que puedan surgir ante el incumplimiento de los mismos, basados principalmente en el artículo 31 fracción IV de la carta magna.
2. Objetivo didáctico
Se identificarán los principios aplicables al “Derecho Fiscal”, en las dos clasificaciones, los doctrinales y los constitucionales, para proceder al análisis del objeto de estudio de cada uno de ellos, para justificar su existencia y la importancia en nuestro sistema constitucional financiero, pues no sólo aplican a nuestra materia de estudio. Con ello se establecerá la relevancia de establecer los parámetros de actuación del Estado con los particulares contribuyentes, para que además de cumplir con el principio de legalidad, sus facultades permitidas en el artículo 31 fracción IV de la carta magna tenga los alcances esperados cumpliendo con las guías establecidas en los principios, otorgando seguridad jurídica.
Es por anterior que se logrará identificar el papel del derecho fiscal ante los principios, estableciendo sus particularidades, buscando así que los ciudadanos que fortalezcan la confianza ante la actividad financiera del Estado pues al cumplirse aseguran que los parámetros sean siempre en beneficio o con el objeto de lograr la satisfacción de las necesidades generales de la población.
3. Contenido didáctico
Introducción
¡Hola, compañero y compañera! ¿Qué tal tu día? Deseo que te encuentres súper. Te acompañaré en esta ocasión en tu recorrido en este tema de tu interés, por ello, te doy la bienvenida a este recurso didáctico. Si has llegado a esta herramienta te aseguro que aclararás tus dudas y te será fácil encontrar el material que necesitas. No requieres más que una buena actitud para aprender nuevas ideas y tener una posición crítica en este esquema actual donde el Derecho Fiscal es un eje de estudio y de atribuciones al Estado muy importante para todos, personas físicas o morales, pues además, acreditamos ser contribuyentes para el Derecho Fiscal y Financiero, piensa entonces, tu papel en esta interacción de tu actividad y obligación para con el Estado, pues existe una relación o vínculo económica entre el Estado y tú, yo y todos nosotros, somos una parte muy importante en el sustento de esta rama del Derecho.
Los principios en cualquier materia son directrices importantes que delimitan al marco de actuación, pues estos independientemente del artículo o la ley, son fundamentales y están presentes en la materia que regulan, por ello, el Derecho Fiscal estructura en su estudio estos principios, algunos exclusivos de éste y otros que comparte con otras ramas del derecho.
Por ello, este tema es muy importante y básico, no limitado, para comprender el análisis de la actuación del Estado ante las facultades otorgadas por la Constitución, marcando los lineamientos e incluso las metas que desea alcanzar la actividad financiera del Estado, vinculando los ingresos tributarios y no tributarios. Así, “todo sistema tributario contemporáneo debe nutrirse de los principios constitucionales de la imposición; en la doctrina del derecho fiscal se conocen como principios materiales de justicia tributaria, y principalmente son la capacidad económica y la igualdad tributaria.” (Ríos y Sánchez, 2020, p. 14)
Debemos de adelantar que, existen dos clasificaciones esenciales para el estudio de los principios las cuales son conformadas por los principios doctrinarios, y los constitucionales. En la primera de ellas, las ideas clave son las Adam Smith basadas en la obra “Riqueza de las Naciones” e incluyen los principios de proporcionalidad o justicia de los impuestos, de certeza o certidumbre, de comodidad y de economía de los impuestos.
De la segunda clasificación los principios constitucionales,
en México estos principios se plasmaron en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal (CF) de 1917, que al igual que la Constitución de 1847 (artículo 31 fracción II), se basaron en los postulados de Adam Smith sobre la proporcionalidad y la equidad fiscal. Smith fue uno de los economistas más representativos de su época y en este tema su pensamiento influyó en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa.
(Ríos y Sánchez, 2020, p.14)
El avance y estudio de estos principios es algo novedoso, pues ha sido bastante complicado otorgar el contenido científico e integral en el marco normativo, por ello debió tener un empujón, y este fue,
la interpretación jurisprudencial la que perfiló los alcances de cada uno de los postulados contenidos en el artículo 31 fracción IV de la CF. La jurisprudencia jugó un papel muy importante para el desarrollo de lo que hoy llamamos derechos humanos de los contribuyentes, pues introdujo doctrina del derecho comparado que ha sido muy significativa para la construcción de nuestro derecho tributario. En este sentido, la SCJN (Suprema Corte de Justicia de la Nación) los calificó como derechos fundamentales “de corte económico” por consistir en una protección constitucional reforzada a favor de la dignidad humana y la propiedad. (Ríos, y Sánchez, 2020, p.p. 14-15)
En esta tesitura, a la proporcionalidad tributaria se le identificó con capacidad contributiva, y a la equidad con igualdad tributaria; y a la legalidad tributaria con reserva de ley tributaria. En tanto que el destino del gasto público no tuvo ningún parangón con algún derecho consagrado en otras Constituciones extranjeras, es decir, la jurisprudencia con base en nuestra experiencia mexicana fue estableciendo los límites de este derecho humano. Estos principios de la imposición restringen la potestad normativa tributaria (Poder Legislativo) y la potestad tributaria (Poder Ejecutivo).
(Ríos y Sánchez, 2020, p. 15)
Debemos de recordar que,
de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31 fracción IV, hace referencia a la obligación de los mexicanos de contribuir al Gasto Público de manera proporcional y equitativa, se observa que los contribuyentes o sujetos pasivos tienen que ubicarse en el supuesto o hipótesis de la norma jurídica para determinar sus obligaciones fiscales. Lo anterior es necesario para iniciar la relación tributaria con la autoridad fiscal y formalizar las obligaciones determinadas por el contribuyente y dar paso al nacimiento del crédito fiscal en la que el sujeto activo o autoridad fiscal deberá tener el control para el cumplimento de estas obligaciones.
(Sol, 2012, p.130)
En este estudio, los principios han sido y se busca que sean la bandera que permee en la actuación del Estado, pues la interacción con los contribuyentes es cada vez más relevante pues, “el Estado requiere de recursos económicos y patrimoniales que deben provenir de los gobernados quienes son los que se benefician con la satisfacción de las necesidades colectivas.” (Sol, 2012, p.17)
En este recurso nos adentraremos en el estudio de los principios, que son relevantes en la materia fiscal, estudiando a la legalidad, la proporcionalidad y equidad, el destino de los tributos para satisfacción de los gastos públicos, la irretroactividad, garantía de audiencia, de petición, fundamentación y motivación y la no confiscación de bienes.
Recuerda que,
sin duda contribuir con el gasto público a través del pago de los impuestos, representa un beneficio no solo para el Estado, sino para el bienestar de la sociedad en general, por ello, es importante que a cada pagador de impuestos se le reconozca y respete sus derechos previstos en las disposiciones tributarias; sin embargo, para que estas prerrogativas sean materializadas, es necesario la intervención de instituciones especializadas, como lo es la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, que en su carácter de organismo público descentralizado, no sectorizado, hoy en día protege los derechos de los pagadores de impuestos ante actos u omisiones de las autoridades fiscales y asesora en el cumplimiento de las obligaciones.
(Prodecon, Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2020, p. 6)
Por último, antes de desarrollar el tema de estudio,
dichos principios materiales de justicia tributaria en México alcanzaron otro cariz gracias a la reforma constitucional de 2011 sobre DDHH (Derechos Humanos). Bajo este nuevo contexto constitucional los caracterizamos como derechos humanos de los contribuyentes. Así, el artículo 1°. de la CF dio un giro importante con dicha reforma y, como se ha expresado en otra parte (Ríos y Sánchez, 2020, p. 15),
en materia tributaria adquiere relevancia el contenido del artículo 1°. de la CF, que señala: Las normas relativas a los DDHH se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas en la interpretación más amplia […] Ahora bien, con esta reforma los operadores jurídicos nacionales deberán nutrirse de normas convencionales en materia de DDHH, así como de sus interpretaciones, de normas consuetudinarias internas o internacionales. De esta manera, por ejemplo, la CADH (Corte Interamericana de Derechos Humanos), Pacto de San José de Costa Rica, a la cual México se adhirió el 24 de marzo de 1981 —publicada en el DOF del 7 de mayo de 1981— deberá aplicarse cuando se trate de derechos humanos de los contribuyentes.
(Ríos y Sánchez, 2020, p.p. 15-16)
Es importante señalar que la mencionada reforma constitucional generó aspiraciones para mejorar la interpretación jurisprudencial en favor del contribuyente. Sin embargo, lejos de lo que se esperaba del actuar del juzgador, no fue satisfecha la expectativa de encontrar nuevos criterios jurisprudenciales alimentados por tratados internacionales sobre DDHH, salvo la protección del derecho al mínimo existencial. (Ríos y Sánchez, 2020, p. 15)
Así que adelante, te deseo mucho éxito y recuerda que en cualquier momento puedes regresar, avanzar y tener información o herramientas a lo largo de tu recorrido en este recurso para ampliar tu conocimiento.
¡Vamos compañero y compañera! ¿te parece si comenzamos?
No olvides que este es un recurso no limitativo, puedes cuestionar y mejorar el estudio, los límites los planteas tú.
Desarrollo del tema
4.1 Principios teóricos o doctrinarios.
Compañero y compañera, realicé una presentación en PPT que puedes consultar en el siguiente enlace: Principios doctrinarios y constitucionales en materia fiscal.
Cuando termines no olvides regresar para conocer los principios constitucionales.
4.2 Principios Constitucionales.
Antes de iniciar debes de partir que existen dentro de los principios algunos que son aplicables exclusivos para el Derecho Fiscal y algunos otros no, por ello, acude al siguiente esquema:
Es importante señalar lo que a la letra señala el artículo 31 en su fracción IV de la CPEUM:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos” (Congreso Constituyente,2021, p. 44):
“IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” (Congreso Constituyente,2021, p. 44)
4.2.1 Legalidad.
No es un principio original del derecho fiscal, pero se le atribuye autonomía cuando se acota a sus características.
De conformidad con el artículo 14 en los párrafos tercero y cuarto de la CPEUM, señala que:
“En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” (Congreso Constituyente,2021, p. 17)
“En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”
(Congreso Constituyente,2021, p. 17)
“La garantía de legalidad para efectos fiscales señala que no puede existir una contribución, sin una ley que la establezca, y deriva del aforismo latino «Nullum Tributum Sine Lege«, significa que es «Nulo el Tributo sin Ley».” (Fernández, s.f., p.72)
Además, el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, nos señala que:
Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
(Congreso de la Unión, 2021, p. 3)
“En estos casos se puede recurrir, a los principios generales de derecho, en los términos del cuarto párrafo del artículo 14 constitucional.” (Fernández, s.f., p.72)
Además, se tiene en que materia fiscal se cumple esencialmente con dicha garantía, en virtud de que, en el Código Fiscal de la Federación, se establecen y regulan en debida forma el recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo, que constituyen medios de defensa a favor de los contribuyentes, para impugnar los actos y resoluciones de las. autoridades fiscales, que consideren fueron emitidos con violación a las disposiciones legales.
(Fernández, s.f., p.72)
4.2.2 Principio de proporcionalidad y equidad.
De conformidad con la SCJN, son dos principios, por ello se hará el estudio de cada uno por separado:
4.2.2.1 Principio de proporcionalidad.
4.2.2.1.1 Justicia fiscal.
Hay que distinguir el principio de proporcionalidad nacido en el derecho alemán de la proporcionalidad tributaria expresamente consagrada en el artículo 31 fracción IV de la CF. En este apartado nos referiremos al primero. La obligación tributaria incide en el ámbito prima facie tutelado por el derecho humano de propiedad. Como todos los derechos de esta índole, su goce puede ser restringido siempre que haya razones suficientes para ello. El principio de proporcionalidad permite calificar tales razones.
(Ríos y Sánchez, 2020, p.44)
El principio de proporcionalidad lato sensu impone que la restricción de un derecho humano —y por ende la del derecho de propiedad— siempre persiga una finalidad legítima, y que lo haga de modo 1) idóneo, 2) necesario, y 3) “ponderado” o proporcional en sentido estricto. Para legitimar la afectación a un derecho humano, nunca basta el solo hecho de que ella persiga —o diga hacerlo— una finalidad constitucionalmente válida. Observar el principio de proporcionalidad es una garantía de la razonabilidad de las afectaciones que puede sufrir un derecho humano; enjuiciar sus distintos aspectos establece parámetros que la autoridad debe cumplir para menoscabar válidamente los alcances de un derecho consagrado con la máxima jerarquía normativa. (Ríos y Sánchez, 2020, p.p. 44-45)
Puesto que el principio de proporcionalidad es el baremo de toda afectación a los alcances de un derecho humano, el legislador debe ineludiblemente efectuar un examen de proporcionalidad en sentido amplio al establecer la manera en que una relación jurídico-tributaria repercutirá sobre el derecho humano de propiedad, con el fin de no restringirlo de modo exorbitante o arbitrario. (Ríos y Sánchez, 2020, p.45)
La capacidad contributiva y la igualdad tributaria se hallan estrechamente vinculadas con el principio de proporcionalidad entendido como el deber de menoscabar un derecho humano —como el de propiedad— en una medida estrictamente indispensable para lograr un fin constitucionalmente legítimo. (Ríos y Sánchez, 2020, p.45)
La capacidad contributiva es en realidad un parámetro que encuentra justificación en un examen de proporcionalidad de la relación entre la protección del derecho humano de propiedad del contribuyente y la salvaguarda del indudablemente legítimo fin estatal de recaudar para el gasto público, mediante el cual se determina que sería inválido, por “desproporcionado”, afectar una “riqueza” ficticia del contribuyente. (Ríos y Sánchez, 2020, p.p. 45-46)
“Como garantía del derecho fundamental de propiedad y como límite de la facultad legislativa de establecer obligaciones tributarias, el principio de proporcionalidad justifica entender la “proporcionalidad tributaria” como “capacidad contributiva”.” (Ríos y Sánchez, 2020, p. 46)
Así, a la luz de la igualdad tributaria, podría no violarse este principio cuando se cobra un impuesto a quien con efectivo adquirió mercancías, mientras que se exime del mismo a quien compró idénticos bienes, pero con transferencia bancaria. En este caso, la finalidad de recaudar y la de incentivar que los contribuyentes apliquen un control contable, bastarían para justificar este trato diferenciado y que se afecte la propiedad del contribuyente. En cambio, que a una persona se le cobrase un impuesto sólo por ser mujer, y se eximiera a los hombres de dicha contribución, además de afectar el derecho de propiedad, iría contra la prohibición constitucional explícita de discriminar a las personas con base en su género, que con certeza casi absoluta carecería de alguna razón atendible —si no repudiable— que justificara tal agravio.
(Ríos y Sánchez, 2020, p. 47)
4.2.2.1.2 Fines extrafiscales.
El principio de proporcionalidad es particularmente útil en relación con los llamados fines “extrafiscales”, aquellos que persiguen las contribuciones que intentan realizar situaciones diferentes —y aun opuestas— a la recaudación, en aras de determinada política pública que el legislador quiere lograr mediante la imposición de determinadas actividades. La obtención de recursos para solventar los gastos públicos es el “fin intrínseco” del tributo; todo lo que se relacione con ello, y en general que “responda a las necesidades económicas del Estado”, que “procure ingresos públicos”, sirve a un fin “recaudatorio” o “fiscal”; cualquier otro propósito que el legislador pretenda alcanzar imponiendo una obligación tributaria será un fin “extrafiscal”.
(Ríos y Sánchez, 2020, p. 48)
4.2.2.2 Principio de equidad.
Consiste en la igualdad aplicable ante los supuestos de la ley, pues todo contribuyente que se encuentre en la misma situación prevista debe aplicar los mismos supuestos y consecuencias.
Sabías que:
Algunos autores establecen que es un solo principio por lo tanto son sinónimos (proporcionalidad y equidad), y la mayoría establecen que son distintos. La SCJN en jurisprudencia nos señala que el principio de proporcionalidad como lo señaló Adam Smith, consiste en que al crearse la contribución debe tomarse en consideración la capacidad económica o contributiva de las personas, para que de esa manera pague más el que más tiene y menos el que menos tiene; por otra parte, es importante que este principio a lo que se refiere a los impuestos debe entenderse expresamente como lo ya señalado, en cambio en los derechos, se debe entender que el cobro debe ser razonablemente igual al costo del servicio prestado y en la contribución especial, el cobro será en relación al beneficio obtenido por la obra pública o el servicio colectivo.
(Vázquez, 2019)
4.2.3 Principio de destino de los tributos (contribuciones) para satisfacción de los gastos públicos.
Este principio se ha desarrollado en la doctrina debido al control constitucional del gasto público a través de los jueces, recordemos que en México a diferencia de otros países el presupuesto público no comprende a los ingresos y los egresos del Estado, sino a los egresos y se publica mediante un decreto que se conoce como el Decreto de Egresos de la Federación, y se le dio esta nomenclatura dado que sólo es votado por la Cámara de Diputados (artículo 74, fracción IV, de la CF). (Ríos y Sánchez, 2020, p. 42)
Al estar sancionado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, el destino del gasto público es la garantía constitucional al ciudadano de que el pago de sus contribuciones se destina a fines colectivos y no a otros privados, pero el problema continúa siendo cómo vigilar la constitucionalidad del gasto público. (Ríos y Sánchez l, 2020, p. 42)
En materia jurisprudencial, el gasto público se ha vinculado al tema de los impuestos con un fin específico, como el redistributivo, o bien con los que tienen una marcada tendencia extrafiscal. En este sentido, es criterio unánime que en México es constitucional la utilización de impuestos a un fin determinado tal como se cita textualmente (Ríos y Sánchez, 2020, p. 42):
El señalamiento de que con los impuestos deban cubrirse los gastos públicos, no constituye una prohibición para que los tributos se destinen desde su origen, por disposición de las legislaturas, a cubrir un gasto en especial, siempre que éste sea en beneficio de la colectividad. Si alguna prohibición contiene el precepto, no es otra que la que los impuestos se destinen a fines diferentes a los del gasto público.
(Ríos y Sánchez, 2020, p. 42)
Entonces este principio lo podemos resumir en que todos los contribuyentes van a pagar, en cuanto se encuentren en la situación prevista en la ley, pero pagan para que el fin sea satisfecho y este fin es el gasto público, es decir, la satisfacción de las necesidades generales de la población. “Para ello el Estado deberá contar con el personal estrictamente necesario, realizar todos los gastos de operación de manera eficiente y estrictamente en aquello que sean indispensables para sus funciones.” (Vázquez,2019)
4.2.4 Principio de irretroactividad
De conformidad con el artículo 14 en su párrafo primero de la CPEUM, se establece este principio:
“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”
(Congreso Constituyente,2021, p. 17)
De acuerdo con el primer párrafo, consiste el principio en que todas las leyes rigen hacia el futuro una vez concluido el periodo legislativo.
En materia tributaria cabe gran importancia en virtud de las continuas reformas a las leyes y también en virtud de que la autoridad tributaria ejercita sus facultades de comprobación hasta 5 años pasados o anteriores, y que en muchas ocasiones aparentemente haya una aplicación retroactiva de la ley y en otras realmente así sucede.
(Vázquez, 2019)
4.3.5 Principio de garantía de audiencia.
De conformidad con el artículo 14 párrafo segundo señala que:
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (Congreso Constituyente,2021, p. 17)
Ahora el segundo párrafo, nos indica que,
por ningún motivo la autoridad puede privar un derecho mediante un acto de autoridad, pues debe mediar un juicio (en materia fiscal y Tributaria se habla de procedimiento), es decir, consiste en que toda autoridad antes de ejecutar su acto o resolución debe darle oportunidad al particular de ser escuchado en defensa de sus derechos. En materia Tributaria, en virtud de que la legislación establece los procedimientos necesarios para que la autoridad emita sus resoluciones, rara vez viola el principio en cuestión.
(Vázquez, 2019)
4.2.6 Principio de petición.
Regulado en el artículo 8° de la CPEUM, que señala:
“Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.” (Congreso Constituyente,2021, p. 16)
“A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.” (Congreso Constituyente,2021, p. 16)
Consiste en que se le puede plantear cualquier solicitud a las autoridades por escrito y en forma respetuosa y ésta debe de contestar en término breve. En materia fiscal el Código Fiscal Federal y Estatal le otorgan tres meses para que den respuesta a las peticiones planteadas y la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, establece un plazo de 4 meses; una vez transcurridos dichos plazos si la autoridad no da respuesta por escrito se configura lo que se denomina “resolución negativa ficta”, esto es que se está negando lo solicitado y se podrá hacer valer los medios de defensa correspondientes o bien esperar la respuesta por escrito. (Vázquez, 2019)
4.2.7 Principio de fundamentación y motivación.
Regulado en el primer párrafo del artículo 16 de la CPEUM:
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
(Congreso Constituyente,2021, p. 17)
“El principio nos señala que todo acto de molestia de autoridades debe ser por escrito, firmado por autoridad competente, esto es, que esté expresamente facultada por ordenamiento legal para emitirlo y además debe estar fundado y motivado” (Vázquez,2019):
- Fundamentación, se entiende que la autoridad debe señalar con precisión el ordenamiento legal, título, capítulo, artículo, fracción, inciso y numeral, en que se basa para emitir sus actos.
- Motivación, se entiende que la autoridad debe señalar también con precisión las razones, circunstancias, hechos o motivos que tuvo para emitir su acto.
4.2.8 Principio de no confiscación de bienes.
Se regula en los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la CPEUM:
Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
(Congreso Constituyente,2021, p. 26)
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. (Congreso Constituyente,2021, p. 26)
(..)
Se debe entender en materia de contribuciones que,
primeramente, no debe haber impuestos confiscatorios que nos priven casi la totalidad de nuestros ingresos o patrimonio; así mismo no puede imponerse sanciones excesivas, que no suceda los siguiente, siendo una infracción leve se sancione con el monto máximo que establezca la ley. Por otra parte, la autoridad tributaria sí puede confiscar bienes a través del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el contribuyente no pague el crédito tributario dentro del plazo de ley.
(Vázquez, 2019)
Resumen e ideas relevantes
Es importante que de lo anterior recuerdes que:
- Existen dos clasificaciones de los principios teóricos o doctrinarios y los constitucionales.
- Los constitucionales son:
- El principio de legalidad; “Nullum tributum sine lege”, todos los elementos de las contribuciones, sujeto, objeto, valor, cuantía, tasa, base, deben estar en la ley. Es un principio estricto, invariablemente cualquier contribución, debe estar en ley.
- El principio de proporcionalidad tiene dos visiones vinculadas con la justicia social y con los fines extrafiscales.
- La primera visión del principio de proporcionalidad señala que
- al analizar una obligación fiscal exclusivamente por su función recaudatoria, no es preciso realizar un examen de proporcionalidad (que comprende la ponderación), pues éste ya tuvo lugar o podría tenerlo como fundamento de la regla de establecer una contribución sólo en función de la capacidad contributiva, de la potencialidad real de asumir el gravamen correspondiente; de modo que el juicio constitucional relativo debe versar exclusivamente sobre si la contribución de que se trate respeta o no la capacidad contributiva, a través de una subsunción común y corriente. A diferencia de este caso “simple”, y sin perjuicio de la atención que merece la capacidad contributiva, cuando esté presente la extrafiscalidad en efecto se requerirá hacer un examen de proporcionalidad para verificar si el propósito que busca lograr el legislador de modo adicional al fin recaudatorio es, aparte de legítimo, idóneo, necesario y ponderado; y que el logro de ambos fines —recaudatorio y extrafiscal— justifican el menoscabo que sufre el derecho de propiedad del contribuyente. (Ríos y Sánchez, 2020, p. 46)
- Por su lado, como sucede en cualquier otro ámbito, la igualdad tributaria tiene en el examen de proporcionalidad lato sensu el parámetro de su satisfacción. Un trato jurídico diferenciado, en el ámbito tributario y los restantes ámbitos jurídicos, será lícito sólo cuando persiga un fin legítimo de modo idóneo, necesario y ponderado.63 En su concepción contemporánea, en la proporcionalidad se traduce la anteriormente etérea obligación del legislador de tener “razones objetivas” para establecer un trato diferenciado entre las personas. (Ríos y Sánchez, 2020, p.p. 46-47)
- Se ha señalado que el examen de proporcionalidad que enjuicia las restricciones a los DDHH debe ser de una intensidad “poco estricta”, para no vulnerar la “amplia capacidad de intervención” que en ámbitos como el económico y el tributario otorga la Constitución a órganos diferentes de los judiciales. Aparte de la amplitud de las atribuciones de los poderes correspondientes, estos diferentes niveles —ordinario y estricto— de intensidad del escrutinio judicial se pueden explicar por el menor peso de la propiedad comparada con otros derechos. Para dictar normas que afecten a las personas con base en una categoría prohibida por el último párrafo del artículo 1° constitucional, o que perjudiquen un derecho fundamental importante —como la integridad física o la libertad personal—, se requieren razones más poderosas que aquellas con las cuales apenas se justificaría la exacción de la propiedad de las personas. (Ríos y Sánchez, 2020, p. 47)
- La segunda visión del principio de proporcionalidad señala que,
- Corresponde analizar la extrafiscalidad con un examen de proporcionalidad más complejo, sin perjuicio de que en todo momento se respete la regla constitucional de que la obligación fiscal recaiga sobre una manifestación de riqueza que indique capacidad contributiva. En cada caso particular, debe analizarse si el sacrificio patrimonial que el legislador impone al contribuyente mediante la obligación tributaria es idónea, necesaria y ponderada en relación con el fin extrafiscal que dice perseguir, en el entendido de que éste en efecto resulta ser un objetivo constitucionalmente legítimo. (Ríos y Sánchez, 2020, p. 48)
- Suponiendo que la contribución de que se trate supera en relación con el fin extrafiscal las dos primeras fases de este examen (idoneidad y necesidad), en la ponderación subsecuente han de establecerse, por un lado, la importancia de la afectación a la propiedad del gobernado y, por el otro, la correspondiente al fin extrafiscal, pero también la relativa al interés recaudatorio del Estado. Se trata de una ponderación “extendida” que tomaría en cuenta todos los principios constitucionales relevantes en el caso particular. (Ríos y Sánchez, 2020, p.p. 48-49)
- El principio de equidad es aquel que señala que debe existir igualdad ante la ley en los supuestos previstos en la misma, es decir, se aplique lo mismo al contribuyente que se encuentre en la misma situación.
- Acerca del principio de destino de los tributos (contribuciones) para satisfacción de los gastos públicos,
- los tributos con finalidad extrafiscal, como la de (des)incentivar comportamientos de los contribuyentes, están plenamente reconocidos por la jurisprudencia. Son múltiples los precedentes referentes a dichas finalidades diferentes a la recaudación para el gasto público, o bien que se destine a un gasto especial, como el que se refiere a los gastos del IMSS. (Ríos y Sánchez, 2020, p.p. 42-43)
- Sobre el principio de irretroactividad, consiste en que “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, y aparece regulado en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, pero en materia fiscal existe la comprobación fiscal que aplica 5 años pasados o anteriores.
- Principio de garantía de audiencia, se relaciona con la seguridad jurídica, pues se requiere de un procedimiento para que la autoridad emita su acto.
- Principio de petición, es aquel que consiste en el planteamiento y solicitud a la autoridad por escrito y de manera respetuosa a la autoridad y ésta debe dar respuesta de manera breve. Además, si no contesta en el plazo se entiende que niega la solicitud pues se acredita la negativa ficta.
- Principio de fundamentación y motivación, deberá hacer la fundamentación conforme al ordenamiento legal aplicable y la fundamentación bajo los hechos ciertos y que sirvan a la petición.
- Sobre el último la no confiscación de bienes, existen excepciones como cuando el contribuyente no cumple en el plazo y la autoridad lo requiere y no paga, entonces embarga, confisca los bienes para cubrir el crédito adeudado, renta y se cobra.
Podemos concluir que los principios nos guían para comprender por qué es así el comportamiento de la autoridad fiscal, es decir, es Estado al ejercer sus facultades previstas en la norma debe de cumplir con estas directrices y así asegura el verdadero fin de la recaudación, administración y funcionamiento. Además, nos otorga seguridad jurídica pues al estar derivados la mayoría de ellos derivan del propio ordenamiento constitucional, por lo que vinculando el artículo 1° las autoridades deben de cumplir con las obligaciones consagradas en la CPEUM y los Tratados Internacionales en el ámbito de sus competencias.
Esto es todo compañero y compañera, espero que haya sido de tu agrado el recurso que acabas de estudiar, te deseo mucho éxito en lo que continúa, el siguiente módulo será igual de interesante que este.
Recuerda que tú pones los límites, así que disfruta de todos los materiales que tienes a tu disposición.
Fuentes de consulta
- Congreso Constituyente. (2021). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Cámara de Diputados Del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_110321.pdf
- Fernández M., R de J. (2015). Material didáctico para clase de Derecho Fiscal 1. México: Instituto Superior de Computación, S.C. División de Licenciaturas, p.p. 59-96. Recuperado de: https://www.upg.mx/wp-content/uploads/2015/10/LIBRO-45-Derecho-Fiscal-I.pdf
- Ríos G., G., Sánchez G., R., (2020). I. Principios Constitucionales en Materia Tributaria: Derechos Humanos de los Contribuyentes. En (Ríos, Coord.) Manual de Derecho Fiscal (pp. 14-57) México: Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Jurídicas. Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6278/11a.pdf
- Vázquez M., J. G. (2019). Apuntes Derecho Fiscal. México: División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato. Recuperado de: Apuntes del 7° semestre Indira Maycotte Tinoco.