Clase digital 6. Conflicto de leyes en el espacio

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Conflicto de leyes en el espacio

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la UDA “Derecho Internacional Privado”, del 10° semestre de la Licenciatura de Derecho. La importancia de conocerlo radica en identificar los distintos métodos de solución de los conflictos derivados del tráfico jurídico internacional, basados en la corriente del Common Law, así como en la corriente civilista.

Con esta base conceptual y normativa, se podrá identificar y comprender cuál es el método más adecuado que debe aplicarse para identificar los elementos que sean importantes para darle la base a la aplicación del sistema conflictual tradicional, la norma de aplicación inmediata, las normas materiales o el método para el conflicto de competencia judicial. Por ello, el licenciado en derecho, al salir de la Universidad debe de ponerse en el tablero de juego cuando hay interacción en ese tráfico jurídico internacional; su papel debe ser cada vez más amplio, ya que la interacción con los problemas que salen del territorio mexicano, de su regulación, del derecho interno, hacen que exista una inseguridad jurídica que debe de ser limitada por el papel activo de estos operadores jurídicos, como defensa, parte activa o incluso como punta de lanza para el cambio normativo. Pues, además, no sólo se trata de conocer los métodos sino de permear una cultura de ampliación de las soluciones disponibles y no quedarse con el derecho interno. Además, debe de conocer e identificar los conceptos y alcances de la calificación y el reenvío, entre otros; que son esenciales en la selección del método a utilizar.

2. Objetivo didáctico

Se identificarán los distintos métodos que pueden ser seleccionados por las partes que buscan resolver el conflicto derivado del tráfico jurídico internacional; es decir, se estudiarán los distintos elementos aplicables a cada uno de los métodos, con la finalidad de presentar los esquemas que fortalezcan la decisión al concentrarse en uno de ellos para resolver una problemática que sale de la aplicación del derecho nacional. 

Se presentará y guiará en este recurso para sentar una posición crítica a cada una de las metodologías, pues es necesario presentar elementos base para que en su caso, el conflicto sea posicionado en la mejor metodología (o en varias, dependiendo el momento de estudio del mismo), Por lo anterior, se comprenderán además, los elementos que integran o son afines a los métodos estudiados en las dos corrientes; es decir, la civilista y el Common Law, de los cuales se definirán y se identificarán las características trascendentales al aplicar o seleccionar una de las modalidades estudiadas. 

Con la finalidad de presentar las normas conflictuales establecidas en el derecho mexicano, se presentarán las características que son necesarias para la comprensión de la regulación normativa, nacional e internacional. Con ello, se identificarán las ventajas y desventajas de los elementos estudiados, para presentar un abanico de soluciones, pues la importancia de su estudio es concentrar los esfuerzos a justiciar de manera uniforme y bajo la norma; es decir, la motivación y fundamentación de un método, o la conjunción de ellos, para así, concretar la solución y el camino por el cual el conflicto obtendrá seguridad jurídica, con el fin de que sea resuelto de la mejor manera por el juez competente.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola, compañero y compañera! ¿Qué tal tu día? Deseo que te encuentres súper. Te acompañaré en esta ocasión en tu recorrido, por ello, te doy la bienvenida a este recurso didáctico. Si has llegado a esta herramienta te aseguro que aclararás tus dudas y te será fácil encontrar el material que necesitas. No requieres más que una buena actitud para aprender nuevas ideas y tener una posición crítica en este esquema actual, en el que el derecho, se vincula con todos los Estados del mundo. Piensa entonces tu papel en esta interacción con otras personas y con el mundo globalizado.

En este recurso nos adentraremos en el estudio del conflicto de leyes en el espacio, bajo el panorama nacional e internacional aplicable en México (principalmente basado en la doctrina internacional), trayendo a colación los métodos que pueden aplicarse según el conflicto de tráfico jurídico internacional, pues se trata de uno de los ejes fundamentales del Derecho Internacional regulado en el sistema civilista y el anglosajón.

Por ello te llevaré de la mano a identificar la regulación en el panorama internacional, para después concentrarnos en el sistema jurídico mexicano; es decir, en nuestro derecho interno, sobre todo, analizando la materia civil y mercantil que tiene las normas de conexión; es decir, los puntos de contacto entre los dos o más sistema jurídicos aplicables. Esto, con la finalidad de que integres estos elementos en los casos prácticos que se presentan  o en los que tú interactúas como parte de la globalización, pues se trata de un tema que integra un eje fundamental, el cual marca las pautas de solución de conflictos que se llevan a cabo de forma privada pero a nivel internacional. 

Recuerda que: 

[…] el Derecho Internacional Privado es una técnica jurídica cuya función es decir qué derecho debe aplicarse ante un problema jurídico, por lo que si no hay una disposición que lo determine, se corre el riesgo de carecer de una vía de solución, lo que daría lugar a la denegación de justicia, cuya terrible consecuencia sería la impunidad, y su efecto, hacerse justicia por propia mano, y ante esta situación debemos ser actores activos en el cambio de paradigma para la solución de los conflictos jurídicos privados. (Mansilla y M., M. E., 2015: 14)

México (y en general, el mundo) ha tenido tantos puntos de conexión con otros sistemas jurídicos, los cuales tienen trascendencia a cada uno de los países. Cada país desea resolver el conflicto con sus normas, pero debemos de conocer que no sólo existe una implicación del derecho interno, sino que existen las normas de conexión que nos guían y establecen el camino para poder integrar el derecho de otro país. Por ello, considero relevante lo que señala la María Elena Mansilla:

El Derecho Internacional Privado como técnica jurídica consistente en resolver los conflictos de normas en el espacio, creó métodos y técnicas directas que daban solución inmediata a tales problemas, aun así, había situaciones irresolubles por lo que el genio jurídico creó un nuevo método y su respectiva técnica al que denominó sistema conflictual tradicional, a través de él resolvió una gran mayoría de problemas, sin embargo, tal solución no podía ser eterna y definitiva. El desarrollo de las relaciones humanas en el comercio, la extensión de la cultura a través de las comunicaciones y como consecuencia el empequeñecimiento de las distancias creó nuevas necesidades, nuevos conflictos y nuevas soluciones. (Mansilla y M., M. E.,: 15).

Derecho Internacional Privado Conflicto de leyes en el espacio2
Imagen 1: El Derecho Internacional Privado es una técnica jurídica cuya función es decir qué derecho debe aplicarse ante un problema jurídico, por lo que si no hay una disposición que lo determine, se corre el riesgo de carecer de una vía de solución.

Es muy importante que ante esta constante interacción, los conflictos que surgen día con día deban ser resueltos. Para ello deben de existir elementos que satisfagan de la manera más amplia el método que guíe tanto al juez como a las partes, para encontrar el punto que sea el que detone que un sistema respecto a la observancia de otro. Al derecho le interesa esta situación por los efectos que trae al sistema interno, de tal manera que las normas de conexión son esenciales en el papel de la globalización y el desarrollo de puntos de contacto que vinculen a varios sistemas normativos.

Durante largo tiempo, siguiendo la postura metodológica clásica, el método conflictual se constituyó prácticamente en el único método del Derecho Internacional Privado. Efectivamente, a pesar de que históricamente han coexistido métodos de solución de los problemas de tráfico externo distintos al método de elección o atribución, durante mucho tiempo se consideró que este método indirecto, de atribución o de elección y las normas que esta emplea (normas de conflicto) eran el único procedimiento, el único instrumento metodológico y las únicas normas de las que disponía el Derecho Internacional Privado. Sin embargo, el contexto actual de la evolución del Derecho Internacional Privado nos permite comprobar la existencia de un pluralismo metodológico al servicio de nuestra disciplina, donde resultan tres los métodos fundamentales de los cuales se vale el Derecho Internacional Privado para reglamentar la relación privada internacional: el método de elección o de atribución; el método de creación o sustancialista, conocido también como método de creación sustancialista o método de las normas materiales; y el método auto limitativo o exclusivista, o método de las normas de aplicación necesaria o inmediata. Hoy en día existe una convicción bastante generalizada de que el método del Derecho Internacional Privado no puede quedar reducido al método del conflicto de leyes, tampoco se puede dejar de reconocerse la importancia que este instrumento detenta aún en el panorama metodológico del Derecho Internacional Privado.

(Universidad Católica los Ángeles de Chimbote, s.f.: 1)

De conformidad con lo anterior, es importante que enfoques el conflicto al método, pues no se trata de preferir a uno o a otro, sino de conjuntar posiblemente elementos de cada uno en un supuesto del conflicto; una mezcla que ayude a la resolución del conflicto. Para lograrlo, te pido que pongas mucha atención en sus características, así tendrás la seguridad que cuando se presente un caso en tus manos, inmediatamente conozcas el punto de partida y de llegada.

Así que adelante, te deseo mucho éxito y recuerda que en cualquier momento puedes regresar, avanzar y tener información o herramientas a lo largo de tu recorrido en este recurso para ampliar tu conocimiento.

¡Vamos compañero y compañera!, ¿te parece si comenzamos?

Desarrollo del tema 

6.1. Concepto

Compañera y compañero, aquí nos adentraremos al estudio del conflicto de leyes, de manera conjunta, sin delimitar qué es conflicto en el derecho, pero para mayor claridad visita le siguiente documento de la página 1 a la 4, en donde encontrarás la definición de concepto de manera individual: Conflictos normativos.

Ahora bien, es importante destacar que:

[…] el derecho positivo no es el mismo para la humanidad entera, sino que varía según los pueblos y los estados. Esta diversidad de los derechos positivos es la que hace tan necesaria e importante la determinación de su respectivo imperio, y esta determinación es la única base para decidir sobre las colisiones que puedan presentarse entre varios derechos positivos con motivo de una relación concreta de derecho. También puede adoptarse el punto de vista de una relación de derecho concreta y preguntarse qué normas jurídicas la regulan; aunque el punto de partida es distinto el resultado es el mismo, dice Savigny, pues se llega a la cuestión de la delimitación de los diversos derechos positivos y a las colisiones que entre ellos puedan resultar.

(Recuperado de Martínez, s.f.: 7-8)

Ante esta gran variedad de sistemas normativos, se destaca lo siguiente: 

[…] del principio de la existencia de una comunidad jurídica internacional (que ya formulara en su tiempo Francisco de Vitoria), Savigny propone un sistema conforme al cual del examen de la naturaleza de las relaciones y de la clasificación de éstas (tomando como punto de partida a la persona, pues dice que «toda relación jurídica tiene por centro la persona que de ella es titular»), se deduce en cada una de las ocasiones el ordenamiento jurídico que parece más conveniente aplicar.

Esta concepción es la que origina la aparición de las llamadas normas de conflicto, también conocidas bajo la denominación de normas indirectas o de normas multilaterales, que han tenido un escaso tratamiento en la teoría de las normas jurídicas, a pesar de la indudable importancia que tienen en el mundo actual de profusión de relaciones privadas internacionales o con elementos de extranjería.

(Recuperado de Martínez: 8-9)

Debe existir una metodología que brinde los elementos que guíen el actuar de las partes, y con la cual, se presenten ante el juez los elementos a valorar para solucionar un conflicto derivado del tráfico jurídico internacional.

Históricamente, “el surgimiento de los métodos ha sido ubicado durante la grecia clásica, pero es a partir de la escuela italiana de los glosadores (siglo XII) cuando, según se afirma [o] se inicia el tratamiento sistemático de dichos métodos.” (Pereznieto, 2002: 114-115)

Los métodos más antiguos son los siguientes:

a) “El llamado de conflictos legislativos, que en adelante denominaremos sistema conflictual tradicional” (115)
b) “El conocido con la denominación genérica de conflictos de competencia judicial.” (115)

6.2. Crítica a la denominación.

Se dice, por la doctrina, que hablar de conflicto de leyes en el espacio no se adecua al verdadero contenido internacional, pues en la mayoría de las regiones se utiliza el conflicto entre leyes, específicamente en el espacio nacional (por la materia, cuantía, territorio, lugar donde está el bien, el lugar acordado en un contrato, etc), Sin embargo, estas modalidades no son las únicas que existen y menos para el Derecho Internacional Privado, pues aquí la norma sale del derecho nacional para tener un contacto directo con otra norma. Es entonces cuando surge un vínculo entre las normas de los dos sistemas de dos países en conflicto (esto, de la manera más sencilla posible).

Imaginemos a una persona que nació en México; se casa en EE. UU. con una persona de nacionalidad española, y el bebé de ambos nace en Inglaterra (entonces hay 3 países que vinculan las normas aplicadas para ese bebé).  Este ejemplo nos permite exponer que utilizar el conflicto de leyes en el espacio es restrictivo, pues no sólo se entiende el término “espacio” como territorio, sino más bien como un conjunto de normas que van con la persona a donde ésta se mueva. Se debe analizar la nacionalidad y la extranjería, además de otras cuestiones relacionadas con la interacción contextual de todo ser humano (expandiendo la perspectiva, no sólo a donde se encuentre, sino hasta de donde nació; la condición de su ingreso o egreso del país; así como las relaciones que tiene con otra persona, como lo es el matrimonio). 

Además, existe otra problemática que se vincula con nuestro tema de estudio: la expresión «norma de conflicto», pues en realidad la norma que remite a otro ordenamiento jurídico no resuelve directamente un conflicto. Lo que hace, en todo caso, es evitar que un posible conflicto entre ordenamientos jurídicos se produzca, ya que establece cuál de los ordenamientos jurídicos posibles regula efectivamente la relación de que se trate.

Por esta razón quizás sea más oportuna la denominación habitualmente utilizada por la literatura jurídica francesa: regles de rattachement o por la italiana: regoli di collegamento, que la española, o la que es común a los autores alemanes: Kollisionennormen. Mientras estas últimas acentúan la idea del posible conflicto entre ordenamientos jurídicos diferentes, aquéllas se fijan de manera concreta en la característica más destacada de este tipo de normas, que consiste precisamente en servir de contacto entre estos ordenamientos jurídicos. 

La norma de conflicto es un tipo de norma que encaja dentro del tipo de las llamadas normas remisivas o normas de remisión, de acuerdo con la terminología que emplea Karl Larenz en su obra Methodenlehre der Rechtswissenschaft. La norma de remisión se caracteriza porque se remite a otra norma jurídica diferente. Una remisión así puede tener un carácter muy diverso, ya que puede tener la función de completar el supuesto de hecho, de determinar la consecuencia jurídica o simplemente de regular una determinada materia. 

(Recuperado de Martínez: 9-10)

Ahora continuamos con el estudio de los métodos, pero tengo que adelantarte que los siguientes subtemas están realizados en el formato ppt, por ello, en cada uno de los subtemas te anexo el enlace para que acudas a estos archivos: 

6.5. Estructura y funcionamiento de las reglas de conflicto

Antes de continuar, considero importante atender a lo que señala el autor Pereznieto:

El método conflictual tradicional es un procedimiento con el que, de manera indirecta, se trata de solucionar un problema derivado del tráfico jurídico internacional o interestatal en el nivel nacional con la aplicación del derecho que dará la respuesta directa […] en cada sistema jurídico positivo hay una serie de normas cuya función y objeto inmediato es posibilitar la aplicación de ese derecho que dé la respuesta directa. Tales normas han sido denominadas por la doctrina reglas o normas de conflicto. Ahora bien, esas normas, al igual que la gran mayoría de las que conforman todo sistema jurídico, constan de un supuesto o condición y de una consecuencia jurídica (Miaja de la Muela).

La diferencia consiste en que, en las normas sustanciales o sustantivas, el supuesto o condición representa generalmente cierta condición humana («…si el menor fue reconocido por el tutor…», «si los contratantes se pusieron de acuerdo…», etc.) y su consecuencia jurídica una permisión así, por ejemplo, en el primer supuesto, la consecuencia jurídica es una permisión que puede concretarse en los términos siguientes: si el menor fue reconocido por el tutor, hay adopción. Lo mismo en el segundo caso: si los contratantes se pusieron de acuerdo sobre precio y cosa, habrá compraventa y, en algunos casos, habrá una prohibición o un mandato. («Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público») serán nulos; o bien («cuando haya un conflicto de derechos, a falta de ley expresa…), se decidirá la controversia en favor del que trate de evitarse perjuicios y no en favor del que pretenda obtener lucro.

En cambio, en la norma conflictual, el supuesto o condición es un concepto o categoría jurídica (forma de los actos, capacidad de las personas, etc.) y la consecuencia jurídica el señalamiento del derecho susceptible de ser aplicado, derecho que dará la respuesta directa.
Así que ahora procedemos a examinar los pasos que realiza el juez, desde la calificación del supuesto normativo, porque los puntos de contacto servirán de guía para saber con qué sistema jurídico y con qué norma se encuentra vinculado, es decir, “la calificación le permitirá conocer a la ley extranjera qué deberá aplicar y cómo hacerlo.

En el proceso de aplicación de la ley extranjera, excepcionalmente pueden surgir dos cuestiones: que las reglas de conflicto de la ley extranjera aplicable remitan a otra ley (reenvío) o que deba resolverse, con anticipación a la designación de la ley extranjera aplicable, alguna cuestión sin la cual el proceso no puede continuar (cuestión previa). Resueltos estos dos problemas, el juez nacional está en posibilidades de aplicar la ley extranjera designada aplicable la condición que dicha ley no sea contraria al orden público del foro o cuya designación no haya sido producto de un fraude a la ley del foro.

(Recuperado de Pereznieto: 159-164)

No todos los pasos anteriores surgen en cada caso; es decir, no debemos de condicionar que por la calificación ya exista el reenvío como un paso seguro, sino que en cada uno de los casos (y dependiendo de la norma de conexión) se procederá a la aplicación de los elementos que estudiaremos a continuación:

6.5.1. Calificación

Como señalábamos entre líneas, los puntos de contacto servirán de guía para saber con qué sistema jurídico y con qué norma existe una vinculación estrecha, ya sea con una persona o una relación, a fin de determinar la norma aplicable.

Se trata de “calificar los puntos de contacto que generalmente son limitados para saber cuál de ellos tiene una relación más estrecha con el hecho jurídico que se tiene para resolver el conflicto.” (Olguín, 2020)

Existen 3 escuelas de pensamiento vinculadas con este punto, así que te presento un apartado con los elementos más trascendentales de las mismas:

  • Calificación Lex Fon
    • Este tipo de calificación fue planteado por primera vez en las obras de Kahn (1891), autor alemán, y más tarde por Bartin 1897), francés Consiste en lo siguiente para interpretar los conceptos establecidos por la norma de conflicto forma de los actos, lugar de conclusión. contratos. etc.) hay que recurrir al derecho interno; así el juez debe recurrir a su propio derecho para saber qué se entiende por forma del acto. por contrato de compraventa. por matrimonio. etc. aun cuando la compraventa o el matrimonio se hayan celebrado en el extranjero y conforme al derecho extranjera. Como es previsible. una interpretación de este tipo no resulta conveniente en la medida en que se interpretará la existencia de instituciones extranjeras, con sus peculiaridades y características conforme a un derecho distinto-derecho del foro- lo cual puede provocar una interpretación distorsionada (Pereznieto. 2012.164)
  •  Calificación Lex Causae
    • Tal calificación fue defendida en Francia por DESPAGNET (1909). en Alemania por Wolf 1933) y en Italia por Pacchioni (1935) Se considera que tal calificación debe hacerse con base en el derecho extranjero designado aplicable. incluidos sus propios conceptos o categorías: con lo cual se logra conservar más fielmente la interpretación de la relación jurídica concreta. Dicho en otros términos, mediante esta calificación se designa no sólo una norma jurídica extranjera como la relativa a los requisitos para celebrar el matrimonio sino también se designa al derecho al que pertenece dicha norma jurídica. conforme al cual deberá interpretarse esta última así en el ejemplo. se podría saber si se trata de un matrimonio que-independientemente de su forma Laica o religiosa es válido en cualquier lugar (Pereznieto. 2012165
  • Método Comparativo o a la partir de la lex causae
    • De forma parecida a la calificación la causae, a partir de 1933 el jurista alemán Ernest Rabel propuso un nuevo sistema: el método comparativo, que dio lugar al surgimiento de la llamada tercera escuela (ditte Schule) Después de hacer un análisis de las calificaciones lex fon y lex causae. Rabel propuso que la norma de conflicto poseyera conceptos propios Su idea es la siguiente (Pereznieto. 2012167. Las normas sustantivas de todo sistema jurídico nacional tienen un objetivo definido (regular conductas en el ámbito interno) en cambio, en las normas de conflicto. el fin es distinto (coordinar diferentes sistemas jurídicos) y, para lograrlo, la norma conflictual debe elaborarse de manera que provea a aplicación de cualquier derecho, ya sea nacional o extranjera De este modo las categorías previstas en la propia norma conflictual deberán estar desvinculadas de las nociones de derecho interna así las categorías matrimonio, divorcio, adopción, contratos. etc. deberán ser más amplias que las momas categorías previstas en el derecho interno (Pereznieto 201216)

6.5.2. Reenvío

El juez del foro sabe cuál es el derecho que debe aplicar y cómo debe hacerlo. Ahora bien, suele suceder que en la remisión que está haciendo al derecho extranjero surja una duda que puede resumirse como sigue: la remisión efectuada por la norma de conflicto: ¿la hace al derecho extranjero en su conjunto (normas sustantivas y normas conflictuales)?; o bien, ¿únicamente al derecho sustantivo extranjero? 

En el primer supuesto, ¿qué sucederá si la norma conflictual extranjera es diversa y, asimismo, si aplicado el derecho extranjero, surge una cuestión que debe resolverse antes conforme a ese mismo derecho a uno distinto? En estas interrogantes se resumen dos problemas: el reenvío y la cuestión previa. 

En respuesta a las preguntas anteriores, si la remisión que hace la norma conflictual del foro es a la norma sustantiva extranjera, se aplicará ésta y cabe decir que se está en presencia de una remisión simple.

Ahora bien, “si la remisión de la norma de conflicto es al derecho en su conjunto. incluidas las normas de conflicto y las normas sustantivas extranjeras podrán presentarse las dos posibilidades siguientes:

  1. Que las normas conflictuales extranjeras sean idénticas o semejantes a las nacionales.
    • En este caso, se confirmará la remisión al derecho extranjero por la norma de conflicto del foro.
  2. Que las normas conflictuales extranjeras no sean idénticas o semejantes a las nacionales.

(Recuperado de Pereznieto, 2012: 168-170)

En este caso surgen dos problemas:

  • “Que las normas conflictuales extranjeras remitan a su vez al derecho del foro y que el juez del foro admita la remisión, con lo cual se configura el reenvío simple” (170) 
  • “Que las normas conflictuales extranjeras remitan a su vez al derecho de un tercer país, lo cual da lugar al reenvío en segundo grado.”(170)

“La norma conflictual extranjera remite, a su vez, al derecho del foro y el juez del foro admite la remisión, con lo cual se configura el reenvío simple o reenvío en primer grado, también llamado reenvío de retorno.” (170)

6.5.3. Cuestiones previstas, incidentales o preliminares

Una vez designado el derecho aplicable (nacional o extranjero) puede surgir la llamada cuestión previa o cuestión preliminar, que consiste en lo siguiente: el juez del foro ya ha designado al derecho aplicable; sin embargo, en el caso que se le presenta existe una cuestión que debe resolver para poder seguir adelante y requiere saber si esa cuestión previa o preliminar debe ser resuelta con la aplicación de la ley designada aplicable o con la aplicación de otra ley. 

La cuestión previa, como problema específico del derecho conflictual surge en el momento de la aplicación de una ley material extranjera a una cuestión de derecho (llamada principal, cuestionada o dependiente, que a su vez produce otra cuestión, prejudicial, incidental o condicionante), a la cual se encuentra ligada por un vínculo de subordinación lógico-jurídica. Surge, en este momento, la pregunta sobre el derecho de conflictos competente para indicar la ley que ha de resolver la segunda de estas cuestiones: ¿derecho de conflictos del. foro o derecho de conflictos del ordenamiento que rige la cuestión principal? Se trata, por tanto, de averiguar si la cuestión principal deberá· ser objeto de una conexión autónoma (es decir, según la lex formalis fori) o de una conexión subordinada (de acuerdo con la lex formalis causae). 

(Recuperado de Pereznieto: 174- 175)

6.5.4. Orden Público

Con objeto de limitar el alcance de la noción de orden público en materia conflictual, es conveniente hacer dos distinciones: 

a) Entre lo que debe entenderse por orden público en derecho interno, y lo que se entiende por orden público en el DIPr, por un lado,

  •  Artículo 6 del Código Civil Federal.
  • De este modo, el concepto de orden público en el derecho interno mexicano significa un límite a la autonomía de la voluntad, el cual puede ocasionar la nulidad del acto jurídico llevado a cabo en ejercicio de ella, mientras que en el DIPr dicho concepto tiene una connotación diferente. Se trata de un medio de que se vale el órgano aplicador del derecho, normalmente el juez, para impedir la aplicación en el foro de la norma jurídica extranjera competente. 

b) Entre leyes territoriales o leyes de aplicación inmediata y el concepto de orden público.

  • A veces se ha llegado a confundir lo que se entiende genéricamente por leyes o normas jurídicas territoriales O de aplicación inmediata, con el concepto de orden público, esto es, por leyes o normas jurídicas territoriales se han considerado todas aquellas normas del sistema que, por tener ciertas características, deben aplicarse, como su nombre lo indica, territorialmente (normas procesales fiscales, penales, etc.). Sin embargo, la doctrina contemporánea se ha encargado de distinguir, entre este tipo de normas, algunas denominadas de aplicación inmediata, de aplicación necesaria o autolimitantes. 
  • Pero en todo caso, lo que subsiste en las leyes o normas territoriales es el deseo del legislador, por circunstancias determinadas, de que sean aplicables de manera invariable en su territorio.
  • Por su parte, el concepto de orden público como medio de que se vale el juez para impedir la aplicación en el foro de la norma jurídica extranjera generalmente competente tiene una base más amplia, y esto es lo que precisamente presenta las dificultades de su determinación. Esta dificultad de precisión queda evidenciada por la doctrina; así, se ha dicho que el juez utilizará el medio que representa el concepto de orden público para evitar, según Savigny y Bartin, la admisión de elementos heterogéneos en determinada comunidad de derecho o en la comunidad jurídica. 0, según Niboyet, para conservar un «minimum de equivalencia de instituciones» o, como afirma Lerebours-Pigeonniére, para preservar cierta política legislativa. 

(Recuperado de Pereznieto: 178)

Sobre la inaplicación del derecho extranjero, ésta se regula en el artículo 15 fracción II del Código Civil Federal. 

6.5.5. Fraude a la ley

Es un medio utilizado por el órgano aplicador del derecho para impedir la aplicación, en el foro, de una norma extranjera, con la diferencia de que, en este caso, los supuestos son distintos, pero precisables en mayor medida. Consiste en emplear el mecanismo conflictual para lograr un resultado que, de otra manera, normalmente no sería posible, es decir, mediante el cambio voluntario de los puntos de contacto (nacionalidad, domicilio, etc.) en determinada relación jurídica, se provoca, a su vez, la aplicación de una norma diferente con resultados distintos de los que se obtendrían de haberse aplicado de forma regular el procedimiento conflictúa. 

(Recuperado de Pereznieto: 181)

Regulado en el artículo 15 fracción I del Código Civil Federal.

Esta disposición reúne los elementos principales de determinación del concepto. Estos elemento son:

  1. “[…] la evasión artificiosa, o sea, calculada o premeditada para lograr un efecto buscado.” (182)
  2. “[…] que se trate de principios fundamentales, dejando al juez la flexibilidad de decidir en qué casos debe rechazar o aceptar.” (182)
  3. “[…] la determinación por el juez del elemento volitivo, siempre difícil de identificar: la intención fraudulenta.” (182)
6.5.6. Institución desconocida

“Puede suceder que el juez del foro, en el momento de aplicar una ley extranjera, encuentre que ésta contiene una institución jurídica desconocida por su sistema jurídico. En estos casos habrá una gama de posibilidades: puede ser que dicha institución no sea conocida en su derecho y, además, sea tan disímbola que no haya posibilidad alguna de aplicar dicha ley, porque hacerlo afectaría la sistemática natural de su propio orden jurídico.” (183)

6.6. Normas conflictuales en el derecho mexicano. 

En este último apartado estudiaremos los principales artículos de las leyes aplicables a cada una de las materias que a continuación se exponen, así que adelante, compañero y compañera. Te anexo los siguientes esquemas y el enlace para que visites la ley correspondiente.

6.6.1 Materia Civil

Aquí puedes consultar el Código Civil Federal

Derecho Internacional Privado Conflicto de leyes en el espacio3
Derecho Internacional Privado Conflicto de leyes en el espacio5
Derecho Internacional Privado Conflicto de leyes en el espacio5

(Recuperado de: Cámara de Diputado del H. Congreso de la Unión, 2021: 2-3)

6.6.2. Materia mercantil

Ley General de Sociedades Mercantiles

CAPITULO XII

De las sociedades extranjeras. En el siguiente documento puedes consultar esta ley: LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

Código de Comercio

Artículo 3° fracción III.

  • Artículo 13.
    • «Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren  las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.» 
  • Artículo 14.
    • «Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes del país.»
  • Artículo 15.
    • Las Sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna agencia ó sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación.

«En lo que se refiera a su capacidad para contratar, se sujetarán a las disposiciones del artículo correspondiente del título de Sociedades extranjeras.»

  • Artículos 24, 26, 79, 80, 114, 635, 636, 1125, último párrafo, 1197, 1248, 1249, 1347-A, 1477.

(Recuperado de Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2018: 3)

Consulta el Código de Comercio.

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • Antecedentes de los conflictos de leyes en el espacio: (Roma, Edad Media y escuelas estatutarias) 
    • Roma.- Durante el Imperio, a los romanos se les aplicaba las leyes del ius civile, (derecho civil, derecho de los ciudadanos), mientras que a los extranjeros (que eran considerados los peregrinos) el llamado ius gentium (derecho de gentes) que proveía la aplicación de la ley en su lugar de origen, por lo que las relaciones entre los romanos y peregrinos  —originarios de ciudades diferentes— se regulaban de acuerdo con el ius gentium. 
    • Edad Media.- Surge la escuela de los glosadores, quienes se dedicaron a estudiar y a hacer comentarios sobre el Codex Secundus, que era la codificación más acabada del derecho romano. Los Glosadores establecieron las bases de los estatutos (Azon Y Carolus) Statum Non Ligat Nisi Subditos. 
    • Escuelas estatutarias.- (Guillaume de Cun) los dividía en dos y se refería a los estatutos (leyes) reales que rigen a los bienes y estatutos personales, los cuales rigen a las personas. 

(Recuperado de Vega, 2010: 12)

  • Calificar jurídicamente significa “poner a ese hecho, a ese ser, a esa cosa en condiciones para producir efectos jurídicos.” (Olguín, 2020)
  • “Lo primero que tiene que hacer el juez o litigante, será consultar su norma de conexión o de conflicto y utilizándola procederá a hacer la calificación” (Olguín, 2020). Es importante que no se conciba que este aspecto sólo indicará el derecho nacional aplicable, sino que establecerá dónde está la conexión más próxima, vinculando entonces otras normas (sustantivas) que indicarán cómo deben aplicarla. 
  •  Sobre las escuelas de pensamiento vinculadas a la clasificación del supuesto normativo, de la escuela lex fori podemos concluir que se le conoce como ley del foro nacional, es decir, se prefiere el derecho interno que el extranjero; la segunda: lex causae, es aquella en donde el juez, al momento de definir su competencia, se basa en el derecho extranjero que haya sido designado por la norma de conflicto, para  luego aplicar sus conceptos, categorías e interpretación; es decir, al legar de todos los elementos. El ejemplo de lex causae es el artículo 1593 del Código Civil Federal y el artículo 14, fracción I del mismo ordenamiento. Y la tercera y última, es aquella que utiliza el método comparado, pero con un método científico. 
  • El reenvió se da cuando las reglas de conflicto de la ley nacional remite a la norma sustantiva nacional, a la norma sustantiva extranjera (reenvío simple), o cuando la remisión se da a todo el sistema jurídico extranjero (incluidas las normas de conflicto extranjero). También existe el reenvió en retorno (2°grado), en el cual, el juez nacional envía a otro país y ese país lo reenvía a otro. 
  • La cuestión previa significa que con anticipación a la designación de ley extranjera aplicable, se deba resolver alguna cuestión sin la cual el proceso no puede continuar; es decir, antes de aplicar el derecho nacional debe haber una resolución (no sólo utilizar ley nacional, sino también las leyes extranjeras).
  • Sobre el concepto de orden público, se regula en el Artículo 6 del Código Civil Federal, y tiene varias características:
    • Límite a la autonomía de la voluntad.
    • Medio que impide la aplicación de la norma jurídica extranjera, cuando el juez califica los puntos de contacto y entra esa discrecionalidad. Considera que contraviene al orden público nacional.
    • Permite discrecionalidad del juez, para aplicar o no la norma extranjera.
  • El fraude a la ley, “consiste en emplear un mecanismo conflictual para lograr un resultado que de otra manera no sería posible” (Olguín, 2020).
  • Sobre la institución desconocida, agregaríamos que un caso diferente es el de instituciones que efectivamente no se encuentran previstas en el orden jurídico interno, pero hay ciertos elementos que las asemejan a instituciones establecidas por la ley extranjera, susceptible de aplicarse. 
    • Por ejemplo, la institución del trust en el derecho anglosajón es parecida pero no idéntica al concepto mexicano de fideicomiso. El matrimonio religioso previsto en el derecho colombiano es parecido, pero no idéntico al matrimonio laico previsto por el derecho mexicano. 

En estos casos, es decisión del juez aplicar una ley extranjera que contenga una institución no conocida por el derecho mexicano, pero asimilable. El método para lograrlo es el del derecho comparado.

(Recuperado de Pereznieto: 183).

  • Acerca de las normas conflictuales, los ordenamientos señalados anteriormente nos indican qué norma aplicar de acuerdo con  los puntos de conexión que vinculan al sistema nacional y el extranjero, para conocer entonces el proceso a seguir y comprender la consecuencia que le atribuye a ese acto o hecho producido en otro espacio. Esto, con el fin de que tenga efectos en el territorio nacional. De esta manera se establece que los puntos de contacto serán gracias al lugar de celebración del acto; el lugar de ejecución; domicilio de las personas; domicilio del propietario del bien inmueble; por el lugar de establecimiento de la sociedad.

Compañero y compañera, felicidades por llegar hasta este punto. Sólo me queda recordarte que es muy importante identificar los puntos de conexión en los conflictos que se generan por el tráfico jurídico internacional. Recuerda que hay algunos que son más fuertes y se regulan por ambos sistemas o más; es decisión del juez elegir una metodología que ayude a la resolución del mismo, pero también las partes deben de saber a dónde dirigirse y qué efectos traerá la elección de una vía u otra. 

Te recomiendo nunca perder de vista este tema pues la ampliación que le des a tu estudio y a tus conocimientos te llevarán a obtener mejores resultados cuando te toque ser parte de uno de estos momentos. Además, es muy relevante el papel que juegas como estudiante, pues en poco tiempo serás egresado y debes de conocer estos temas, considerando que el derecho tiene muchas interpretaciones de acuerdo con el sistema jurídico con el que te involucres.

Fuentes de consulta

  • Comisión Nacional de Derecho Humanos. (2020). Informe de Actividades 2020. México: III. Grupos de Atención Prioritaria y otros Temas. Recuperado de: http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=30055
  • Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2021), Código Civil Federal, Secretaría General y Secretaría de Servicios Parlamentarios. pp. 367. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf
  • (2018), Código de Comercio, Secretaría General y Secretaría de Servicios Parlamentarios. pp. 284. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/3_241220.pdf
  • (2018), Ley de Inversión Extranjera, Secretaría General y Secretaría de Servicios Parlamentarios. pp. 56. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/44_150618.pdf
  • (2018), Ley General de Sociedades Mercantiles, Secretaría General y Secretaría de Servicios Parlamentarios. pp. 57. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/144_140618.pdf
  • Ejecutivo de la Unión. (2018). Código de Comercio. México: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General y Secretaría de Servicios Parlamentarios. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/3_241220.pdf
  • Mansilla y M., María Elena (2015), “Los principios jurídicos en la cooperación procesal internacional” en Retos Actuales del Derecho Internacional Privado, coord. Carlos Enrique Odriozola Mariscal, México: Instituto de la Judicatura Federal, pp. 13-30. Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/tablas/30824.pdf
  • Martínez Zorilla, David (2015), “Capítulo 36. Conflictos normativos” en Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho, vol. II, ed. José Luis Fabra Z. y Verónica Rodríguez B., México: UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, pp. 1307-1347. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3796/16.pdf
  • Olguín T., A. (2020). Derecho Internacional Privado. Apuntes de clase de Indira Maycotte Tinoco, 10° Semestre. División de Derecho Política y Gobiernos, Universidad de Guanajuato.
  • Pereznieto C., L. (2002) Derecho Internacional Privado. Parte general. México: Oxford, University Press, séptima edición, pp. 130-188.
  • Universidad Católica los Ángeles de Chimbote. (s.f.). Métodos del Derecho Internacional Privado. Perú: Universidad Católica los Ángeles de Chimbote. pp. 12. Recuperado de: http://files.uladech.edu.pe/docente/09166196/Derecho_Internacional_Privado/Sesion_05/Contenido.pdf
  • Vega H., A. (2010). Derecho Internacional Privado. Apuntes de investigación y divulgación científica. México: Consultoría de Servicios para Gobiernos y Estudios Legislativos. pp. 54. Recuperado de: https://es.slideshare.net/ALBERTOVEGAHERNNDEZ/8-derecho-internacional-privado