Clase digital 6. La obligación tributaria

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La obligación tributaria

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la UDA “Derecho Fiscal” del 7° semestre de la Licenciatura de Derecho. La importancia de conocerlo radica en identificar el concepto de la “obligación”, pero bajo un enfoque tributario o fiscal, para analizar y cuestionar el vínculo que se forma como sujeto activo y sujeto pasivo, este último siendo el contribuyente persona física o moral, bajo el sistema financiero mexicano. De esta manera se apreciará y defenderá la posición legal para su determinación de la obligación y su vinculación con el “crédito fiscal”, cumpliendo con la prestación pecuniaria que se acredite en el supuesto de hecho y de derecho, pues el contacto con estos conceptos son cada vez más comunes observarlos en las leyes y códigos aplicables a la materia y al utilizarlos se comprenden sus alcances y sus efectos, determinando así la fuente y los elementos de la obligación tributaria, como la causa, objeto, la relación jurídico-tributaria, el hecho imponible, el hecho generador y los sujetos quienes deben de cumplirla. Por lo cual las exigencias sociales sobre el razonamiento y justificación del vínculo anterior tendrán una explicación fundada y motivada, que ante una población cada vez más activa que se relaciona con el derecho fiscal, el alcance del perfil de egreso del licenciado en Derecho debe dar las herramientas para aplicar y reconocer los supuestos de obligación o en su caso de extinción o de exención, como partes en la solución de cuestionamientos o de violaciones en su caso hacia los contribuyentes.  

Por lo anterior es fundamental vincularnos con esta realidad del Derecho, ya que no en todos los casos es necesario cumplir con la obligación fiscal y analizar el “crédito fiscal”, el Estado al cumplir funciones complejas para la realización de sus fines, reconoce la exención y los medios de extinción de la obligación, sin embargo, se deberá acreditar el supuesto que señala el ordenamiento jurídico. De tal forma, que este tema tiene como objeto relacionarse jurídicamente con el crédito fiscal y la obligación, establecida en el artículo 31 fracción IV, permeando un vínculo entre las partes, pero además reconociendo la oportunidad de extinguirlo, causando así un efecto de responsabilidad social y vislumbrando la objetividad de esta determinación tributaria.

2. Objetivo didáctico

Se identificará el concepto de obligación bajo el panorama del derecho tributario y fiscal, para proceder al análisis y justificación de la causa, el objeto, la relación jurídico-tributaria, el hecho imponible, así como el hecho generador y los sujetos, vislumbrando el estudio del nacimiento de la obligación tributaria, para identificar el “crédito fiscal”, analizando sus generalidades y su nacimiento y exigibilidad, para proceder a aplicar el supuestos de hecho y de derecho, para vincular entonces la exención prevista en el sistema Fiscal mexicano; además de realizará la selección y definición del pago, condonación, cancelación, compensación, prescripción y la caducidad como medios de extinción de la obligación, pues la capacidad del Estado en este vínculo como actor o sujeto activo, puede y debe exigir estas obligaciones determinadas que deberán ser pagadas por el contribuyente para el cumplimiento de sus objetivos y obligaciones, pero se establecerán cuándo se acreditan estas modalidades de extinción, comprendiendo entonces, la importancia de estos supuestos con la participación de los sujetos contribuyentes, para dar una visión panorámica de cumplimiento, fundamentando y motivando el supuesto en que se encuentran las personas físicas y morales, ilustrando así, las características legales para criticar y valorar la importancia de este elemento en el Derecho Fiscal.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola, compañero y compañera! ¿Qué tal tu día? Deseo que te encuentres súper. Te acompañaré en esta ocasión en tu recorrido en este tema de tu interés, por ello, te doy la bienvenida a este recurso didáctico. Si has llegado a esta herramienta te aseguro que aclararás tus dudas y te será fácil encontrar el material que necesitas. No requieres más que una buena actitud para aprender nuevas ideas y tener una posición crítica en este esquema actual, de las obligaciones tributarias, pues como sociedad tenemos que cumplir con ellas, cuando somos no sólo personas físicas o morales, sino que además, acreditamos ser contribuyentes para el Derecho Fiscal y Financiero, piensa entonces, tu papel en esta interacción de tu actividad y obligación para con el Estado, pues existe una relación o vínculo económica entre el Estado y tú, yo y todos nosotros, somos una parte muy importante en el sustento de esta rama del Derecho.

De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31 fracción IV, hace referencia a la obligación de los mexicanos de contribuir al Gasto Público de manera proporcional y equitativa, se observa que los contribuyentes o sujetos pasivos tienen que ubicarse en el supuesto o hipótesis de la norma jurídica para determinar sus obligaciones fiscales. Lo anterior es necesario para iniciar la relación tributaria con la autoridad fiscal y formalizar las obligaciones determinadas por el contribuyente y dar paso al nacimiento del crédito fiscal en la que el sujeto activo o autoridad fiscal deberá tener el control para el cumplimento de estas obligaciones.

(Sol, 2012, p.130) 

Por ello, analizar el hecho generador y el hecho imponible, las características de la relación jurídico-tributaria y el nacimiento de la obligación fiscal es trascendente para identificar y justificar la obligación Tributaria, recuerda además que “el Estado requiere de recursos económicos y patrimoniales que deben provenir de los gobernados quienes son los que se benefician con la satisfacción de las necesidades colectivas.” (Sol, 2012, p.17)

En este recurso nos adentraremos en el estudio de los conceptos esenciales que fungen en el contenido de las obligaciones que se vinculan con el Derecho Financiero, en su rama del Derecho Fiscal, es decir, las llamadas obligaciones tributarias, pues recordemos que,

Conforme al principio de legalidad y el reglamento como figuras importantes para el análisis de la constitucionalidad, resulta oportuno analizar a la relación jurídica entre el estado y el contribuyente, para estar en posibilidad de definir e identificar los elementos que intervienen en las obligaciones que tiene el contribuyente en materia fiscal, toda vez que de la obligación tributaria principal de contribuir al gasto público.

(Universidad de las Américas Puebla, s.f., p. 1-2)

Recuerda que la obligación tributaria nacida en el artículo 31 fracción IV, integra sus elementos, nacimiento, determinación y formas de extinción. Dentro de las formas de extinción de las obligaciones fiscales debe determinarse una época y forma de pago, que las disposiciones fiscales señalan para el cumplimiento del tributo.

La relación jurídica Estado-Contribuyentes, en materia fiscal es una relación jurídica que tiene inmersa una obligación, por ello, se dará paso al planteamiento y la clasificación de estos conceptos del hecho imponible y el hecho generador, para dar sustento en el que el derecho fiscal, como “el conjunto de normas jurídicas fiscales que regulan la determinación, recaudación y administración, por parte del Estado, de los ingresos tributarios, impuestos o tributos que fueron legislados de acuerdo con las normas constitucionales” (Sol, 2012, p.13), le da la facultad al Estado de cobrarlos y percibirlos para el cumplimiento de objetivos. 

A partir de lo anterior, sobre el nacimiento de la contribución,

la obligación tributaria se materializa en el vínculo jurídico entre un acreedor que tiene derecho a exigir el impuesto y un deudor en quien recae la obligación del pago es decir tiene obligación de dar, de hacer, de no hacer o de tolerar. Sergio Francisco de la Garza considera que esta relación jurídica en una forma amplia se concibe como relaciones jurídicas fiscales y, en una forma restringida, relaciones jurídicas tributarias, toda vez que las primeras hacen referencia a la obligación de pago de cualquier prestación al Estado y en la segunda son aquellas que tienen como contenido el pago de tributos que son impuesto, derechos y las contribuciones especiales.

(Universidad de las Américas Puebla, s.f., p. 2)

Además, debes de considerar que,

cuando el contribuyente, ha ubicado sus obligaciones fiscales o hecho generador ante la norma hipotética, entonces, se genera el hecho imponible, es decir, las obligaciones tributarias de hacer o no hacer, es decir, el nacimiento del crédito fiscal, por el cual la autoridad fiscal, reconociendo estas obligaciones del contribuyente, da paso a la generación de un control y generación, o determinación del crédito fiscal. (Sol, 2012, p.144)

Estos créditos fiscales, en cualquier momento se deberán garantizar, para que la autoridad tenga plena confianza de su liquidación en cualquier instante, y en su caso, el embargo precautorio por falta de cumplimiento oportuno de la liquidación de los créditos fiscales.

(Sol, 2012, p.144)

Por ello al determinar su fuente y los elementos como la causa, objeto, la relación jurídico-tributaria, el hecho imponible, el hecho generador y los sujetos quienes deben de cumplirla, por ello, recordemos que, 

el derecho fiscal regula no solamente la obligación del contribuyente que consiste en el deber de entregar una cantidad de dinero al Estado en virtud de haber causado un tributo, cantidad que el Estado puede exigir coercitivamente en caso de falta de pago oportuno; sino que prevé, además, otro tipo de obligaciones a cargo tanto del propio contribuyente como de terceras personas, concebidas para hacer eficaz la obligación a que nos hemos referido en primer lugar. Este otro tipo de obligaciones son de naturaleza administrativa o de policía tributaria y sin ellas la obligación derivada de la causación del tributo difícilmente podría hacerse efectiva. (Universidad América Latina, s.f., p. 2)

Ambos tipos de obligaciones son de naturaleza fiscal, es decir, ambas son obligaciones fiscales, pero podemos distinguirlas por su objeto. En las obligaciones derivadas de la causación de los tributos el objeto es siempre y exclusivamente un dar (la cantidad de dinero que se entrega al Estado). En el otro tipo de obligaciones el objeto puede ser un hacer (presentación de declaraciones, manifestaciones o avisos; llevar una contabilidad; etc.), un no hacer (no introducir al país mercancía extranjera por sitios no autorizados, no adquirir mercancía por la que no se acredite su legal estancia en territorio nacional, etc.), o un tolerar (admitir inspecciones o visitas personales y domiciliarias que realicen las autoridades fiscales). Las obligaciones de hacer se relacionan con la determinación de los créditos fiscales; las de no hacer con la prevención de la evasión fiscal; y las de tolerar con la represión a la evasión fiscal. (Universidad América Latina, s.f., p. 2)

A la obligación fiscal cuyo objeto es dar la denominamos obligación fiscal sustantiva y a la obligación fiscal cuyo objeto puede ser un hacer, un no hacer o un tolerar la llamamos obligación fiscal formal. Sin embargo, es usual tanto en la legislación como en la jurisprudencia y en el lenguaje jurídico común que se aluda a los dos tipos de obligaciones diciendo simplemente obligación fiscal, es decir, que no se exprese la calificación de sustantiva o formal, de tal modo que se necesita atender a lo que se dice en relación con la obligación fiscal para precisar si se trata de la sustantiva o de la formal. Nos estaremos refiriendo y estudiaremos la obligación fiscal, sustantiva, aunque cabe aclarar que muchas de las características de éstas son perfectamente aplicables a las obligaciones fiscales formales.

(Universidad América Latina, s.f., p. 2)

Por ello te llevaremos de la mano, a identificar, además, de esta obligación tributaria, que existen modalidades en donde se acredita la exención y los medios de extinción de esta, te brindaré las características legales de estos conceptos y su fundamento en la ley correspondiente, para que integres estos elementos en los casos prácticos que se te presentan hoy en día.

Veremos el pago, la condonación, la cancelación, la compensación, la prescripción y la caducidad; vinculado con lo anterior,

Cuando el contribuyente identifica sus obligaciones fiscales y ha manifestado ante las autoridades fiscales, mediante su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y del alta de sus obligaciones fiscales, adquiere el compromiso y obligación de realizar, y de no efectuar, varios conceptos relacionados con sus obligaciones fiscales. (Sol, 2012, p.160)

Para que el contribuyente se encuentre en el orden de cumplimiento, es necesario ubicar sus obligaciones y determinar las diversas formas de extinguir, como pueden ser el pago, la compensación, la condonación, la cancelación o la prescripción y caducidad. Es importante reconocer que cada contribuyente tendrá sus obligaciones y necesidades de extinción, del contribuyente dependerá cuál será la que le corresponda dependiendo las circunstancias del momento y época. (Sol, 2012, p.160)

Esto justificará la siguiente afirmación, que señala que, para Adolfo Arrioja Vizcaíno, “las formas de extinción de los tributos, en realidad aluden a los diversos medios o procedimientos por virtud de los cuales un tributo deja de existir jurídica y económicamente hablando”.

(Prodecon, Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2020, p. 11)

Recuerda que, 

sin duda contribuir con el gasto público a través del pago de los impuestos, representa un beneficio no solo para el Estado, sino para el bienestar de la sociedad en general, por ello, es importante que a cada pagador de impuestos se le reconozca y respete sus derechos previstos en las disposiciones tributarias; sin embargo, para que estas prerrogativas sean materializadas, es necesario la intervención de instituciones especializadas, como lo es la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, que en su carácter de organismo público descentralizado, no sectorizado, hoy en día protege los derechos de los pagadores de impuestos ante actos u omisiones de las autoridades fiscales y asesora en el cumplimiento de las obligaciones.

(Prodecon, Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2020, p. 6)

Así que adelante, te deseo mucho éxito y recuerda que en cualquier momento puedes regresar, avanzar y tener información o herramientas a lo largo de tu recorrido en este recurso para ampliar tu conocimiento.

¡Vamos compañero y compañera! ¿te parece si comenzamos?

Desarrollo del tema

6.1 Concepto

Emilio Margáin define a la obligación tributaria como, el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, denominado sujeto activo, exige de un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria excepcionalmente en especie. (Gómez et al.,2020, pp.113-114)

Las obligaciones surgen en el momento en que el sujeto pasivo realiza el llamado hecho generador, es decir, al realizar ciertas situaciones jurídicas o, de hecho, previstas en las leyes fiscales. El pago del tributo es la principal obligación tributaria de los contribuyentes, sin embargo, también existen otras obligaciones entre las que destacan la inscripción o alta en el RFC (REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES), la presentación de declaraciones, el llevar la contabilidad general, la expedición de comprobantes fiscales, el efectuar retenciones, la expedición de constancias, entre otras. (Gómez et al.,2020, pp.113-114)

De esta forma, Gabriela Ríos Granados establece dos tipos de obligaciones; el primero son las denominadas obligaciones formales o adjetivas cuya naturaleza accesoria al efectuarlas permite el cumplimiento de la obligación principal; y el segundo tipo que hace referencia a las obligaciones sustantivas o principales, es decir, el pago del tributo.

(Gómez et al.,2020, p. 114)

VISUALIZA EL SIGUIENTE ESQUEMA:

RECUERDA QUE: 

Dentro la obligación tributaria encuentra principalmente a dos sujetos como ya lo hemos mencionado, el sujeto activo que es el que tiene la facultad de establecer, determinar y exigir el pago de la prestación respectiva, facultad concedida en los preceptos jurídicos aplicables y un deudor o sujeto pasivo. (Universidad de las Américas Puebla, s.f., p. 3)

En forma amplia podemos referirnos al estado como sujeto activo de la relación tributaria, sin embargo son tres los sujetos activos conforme al marco constitucional mexicano según dispone el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política Federal y son: la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios; ahora bien, el deudor es el sujeto pasivo de esa relación tributaria que identificamos como persona física o moral mexicana o extranjera cuya situación jurídica coincide con el hecho que genera el gravamen, por actividades diversas como la percepción de utilidades, sueldos, honorarios, premios, una herencia o cualquier otro ingreso proveniente del capital, del trabajo o de la combinación de ambos, por medio de las cuales queda configurada la esencia de la obligación tributaria. (Universidad de las Américas Puebla, s.f., p. 3-4)

La Base imponible juega un papel muy importante en la obligación tributaria puesto que su nacimiento se da al realizarse el hecho imponible, lo cual, provoca la necesidad de determinar la cuantía de aquello sobre lo que se hará el pago, por ello se hace presente la existencia de una base. (Universidad de las Américas Puebla, s.f., p. 4)

Dino Jarach señala que la obligación tributaria, o simplemente el tributo, constituye en su esencia una prestación pecuniaria coactiva que pesa sobre un sujeto (contribuyente) a favor del Estado u otra entidad pública que tenga derecho a ese ingreso como consecuencia de su poder de imposición. Dicho de otra forma, es el vínculo jurídico por medio del cual el fisco (sujeto activo) exige al contribuyente (sujeto pasivo) una prestación pecuniaria. (Carrasco, 2017, p. 223)

6.1.1 Relación tributaria y la obligación fiscal.

Por su parte, de la Garza sostiene que, de la realización del presupuesto legal conocido como hecho imponible, surge una relación jurídica que tiene la naturaleza de obligación, en cuyos extremos se encuentran los elementos personales: un acreedor y un deudor, y en el centro un contenido, que es la prestación del tributo. A la relación, por su naturaleza la denomina relación tributaria principal o sustantiva y la obligación que implica, obligación tributaria, indicando que además de esa relación tributaria sustantiva, existen otras relaciones tributarias accesorias o independientes, cuyos contenidos y obligaciones son diferentes. Define a la relación tributaria sustantiva como «aquellas por virtud del cual el acreedor tributario (la administración fiscal) tiene derecho a exigir al deudor tributario principal o a los responsables el pago del tributo, es decir, el cumplimiento de la prestación de dar cuyo contenido es el pago de una suma de dinero o a la entrega de ciertos bienes en especie». (Universidad América Latina, s.f., pp. 2-3)

Como podemos observar, ambas definiciones coinciden en lo esencial y nos presentan un concepto de obligación fiscal o relación tributaria sustantiva, como la llama De la Garza, muy semejante al concepto de obligación que existe en el Derecho Privado, así pues, es conveniente establecer cuáles son sus semejanzas y diferencias para poder estar en aptitud de distinguir cuando estemos frente a una obligación fiscal.

(Universidad América Latina, s.f., p. 3)6.2.1 Hecho imponible y hecho generador
“Es el hecho previsto por la norma jurídica de forma hipotética y de cuya realización surge el nacimiento de la obligación tributaria.” (Carrasco, 2017, p. 228)
“Hay un hecho generador cuando la realidad coincide con la hipótesis normativa y con ello se provoca el surgimiento de la obligación fiscal, o sea, es la materialización de la normatividad tributaria.” (Carrasco, 2017, p. 228)

Como semejanzas encontramos que en ambas obligaciones existen acreedor, deudor y objeto. Como diferencias, siguiendo a Margain, señalamos como principales las siguientes (Universidad América Latina, s.f., p. 3)

Por tanto, la obligación tributaria consiste en aquel deber jurídico que tiene una persona ya sea física o moral de contribuir al gasto público al caer en el presupuesto de hecho o hipótesis contemplada en la ley que da nacimiento al tributo de la manera proporcional y equitativa. La obligación tributaria es una obligación de dar, consistente en una prestación pecuniaria o en especie al estado para el gasto público. (Universidad de las Américas Puebla, s.f., p. 8)

La relación jurídica tributaria es el vínculo entre el Estado y el ciudadano, dónde se busca el acatamiento de la norma jurídica fiscal, que obliga a un hacer, no hacer o tolerar y que tiene relación directa con la obligación tributaria pero dónde no forzosamente debe entregarse una cantidad de dinero al fisco pues como puede dar nacimiento a una obligación tributaria, también la puede modificar, extinguir y transmitir. (Universidad de las Américas Puebla, s.f., p. 8)

Visualiza el esquema siguiente:

6.1.1.1 Objeto de las obligaciones.

Al igual que en materia civil, en la obligación el objeto fiscal atañe a los aspectos siguientes:

a) Dar. Se refiere a la parte del patrimonio o ingreso de los contribuyentes, o el porcentaje del precio o del valor de determinados bienes, o la cantidad fija que el sujeto pasivo tiene que enterar a la hacienda pública para pagar una deuda fiscal propia o ajena. (Carrasco, 2017, p. 226)

b) Hacer. “Consiste en cumplir con todos los deberes positivos que se establecen en las leyes fiscales, por ejemplo: presentar declaraciones y avisos, y cumplir en forma oportuna con los requerimientos de las autoridades fiscales.” (Carrasco, 2017, p. 226)

c) No hacer. “El sujeto pasivo debe omitir realizar las conductas no permitidas por la legislación fiscal, es decir, no llevar a cabo conductas ilícitas, por ejemplo: expedir comprobantes fiscales sin que cumplan los requisitos exigidos por las leyes.” (Carrasco, 2017, p. 226)

“La obligación fiscal tiene en cuenta la riqueza o su manifestación, en cuanto que ella sirve de base o medida para aplicar una contribución.” “Así, cabe comentar que hay tres formas esenciales que puede asumir el objeto del tributo” (Carrasco, 2017, p. 226):

  • “La posesión de la riqueza, o sea, el capital.” (Carrasco, 2017, p. 226)
  • “La capacidad para adquirir riqueza, es decir, la renta.” (Carrasco, 2017, p. 226)
  • “El gasto como manifestación de la riqueza, o sea, el consumo.” (Carrasco, 2017, p. 226)

6.2 El nacimiento de la obligación tributaria

Las obligaciones tributarias se derivan de la ley, son ex lege, de modo tal que la voluntad del legislador las determina, a diferencia del ámbito del derecho privado, donde la mayor parte de las obligaciones surgen de la voluntad de las partes ex contratum. En otras palabras, la ley grava la actividad económica o hecho que de realizarse traerá como consecuencia el surgimiento de la obligación fiscal.

(Carrasco, 2017, p. 224)

“En la norma jurídica, en la cual se establecen las obligaciones del sujeto pasivo podemos determinar los siguientes aspectos o situaciones: un presupuesto de hecho o hipótesis de incidencias, un mandato y una sanción.” (Sol, 2012, p.134)

RECUERDA QUE:

Surgimiento de la obligación tributaria. “Cuando se realiza el presupuesto normativo, nace la obligación tributaria. Al respecto, también se habla de causación o devengo del tributo.” (Carrasco, 2017, p. 226)

El art 6o del Código Fiscal de la Federación establece que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o, de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Determinación de la obligación tributaria. Ésta puede ser por un acto del sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria mediante el cual reconoce que se ha realizado el presupuesto impositivo o un acto de la autoridad fiscal y se constata la realización del hecho imponible, por el que se cuantifica de forma concreta un adeudo tributario. (Carrasco, 2017, p. 226)

La configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación se deben valorar en atención a la capacidad económica del gobernado. Por lo general, en el sistema fiscal mexicano se parte de la buena fe del contribuyente, quien realiza la cuantificación de los tributos y los pagos provisionales y definitivos de las contribuciones.

(Carrasco, 2017, p. 226)

Es por ello, la obligación nace a partir del momento en que el sujeto pasivo mediante un acto o actividad materializa el supuesto o hipótesis de la ley o del impuesto que se trate; es decir, 

la realización del hecho hipotético previsto en la norma dará lugar al nacimiento de una obligación fiscal sustantiva, consistente en el pago de un tributo; la hipótesis de incidencias describe, de manera hipotética, los hechos imponibles que darán lugar al nacimiento de la obligación del contribuyente de pagar un tributo.

(Sol, 2012, p.134)

En este punto es importante tener presente dos instituciones doctrinarias que son:

a) El hecho imponible.
b) El hecho generador.

6.2.1 Hecho imponible y hecho generador

“Es el hecho previsto por la norma jurídica de forma hipotética y de cuya realización surge el nacimiento de la obligación tributaria.” (Carrasco, 2017, p. 228)

“Hay un hecho generador cuando la realidad coincide con la hipótesis normativa y con ello se provoca el surgimiento de la obligación fiscal, o sea, es la materialización de la normatividad tributaria.” (Carrasco, 2017, p. 228)

“Se ha escrito bastante acerca del hecho imponible; así, las leyes fiscales que contienen los impuestos establecen una serie de presupuestos de naturaleza jurídica o económica para configurar cada tributo y cuya realización origina el surgimiento de la obligación fiscal.” (Carrasco, 2017, p. 228)

Al respecto, la doctrina ha utilizado diversos vocablos: supuesto normativo, presupuesto de hecho, hecho generador, hipótesis de incidencia, supuesto impositivo, situaciones jurídicas o, de hecho, etc. Por otra parte, no debe confundirse el hecho imponible con el objeto del tributo, pues éste se refiere a la realidad económica que se pretende someter a la tributación. No hay que confundir el hecho imponible o presupuesto de hecho con el hecho generador, pues se trata de dos realidades absolutamente distintas. Ataliba ha preparado un cuadro que muestra sus diversas peculiaridades, el cual se transcribe a continuación.

(Carrasco, 2017, p. 228)

SABÍAS QUE:

Araújo Falçao escribe que el hecho generador (imponible) es importante para lograr concretamente la fijación de las siguientes nociones: a) identificación del momento en que nace la obligación tributaria principal; b) determinación del sujeto pasivo principal de la obligación tributaria; c) fijación de los conceptos de incidencia, no incidencia y exención; d) determinación del régimen jurídico de la obligación tributaria: alícuota, base de cálculo, exenciones, etc.; e) distinción de los tributos in genere; f) distinción de los tributos en especie; g) clasificación de los impuestos en directos e indirectos; h) elección del criterio para la interpretación de la ley tributaria, e i) determinación de los casos concretos de evasión en sentido estricto.

(Carrasco, 2017, p. 229)

6.2.1.1 Elementos legales que componen el derecho imponible (generador)

“Elemento es cualquier componente de algo, en este caso, del hecho imponible. A partir de criterios específicos en los cuales se valoran distintas manifestaciones de la realidad, reguladas por la normatividad jurídica, se habla de cuatro elementos distintos, a saber” (Carrasco, 2017, p. 229):

  • “Elemento objetivo” (Carrasco, 2017, p. 229)

Este elemento es la situación jurídica o de hecho que el legislador ha considerado para establecer el tributo. A título de ejemplo se puede citar la propiedad o posesión de un bien en cuanto al impuesto predial y la enajenación o la prestación de un servicio respecto al impuesto al valor agregado. (Carrasco, 2017, p. 230)

“El elemento objetivo puede contener diversas modalidades, las cuales pueden consistir en lo siguiente” (Carrasco, 2017, p. 230):

  • “Un hecho o fenómeno económico, por ejemplo: la obtención de una renta o de una ganancia.” (Carrasco, 2017, p. 230)
  • “Un acto o negocio jurídico, por ejemplo: la donación, el fideicomiso y el usufructo.” (Carrasco, 2017, p. 230)
  • “El estado o cualidad de la persona, por ejemplo: el domicilio o la nacionalidad.” (Carrasco, 2017, p. 230)
  • “La titularidad de derechos o bienes, por ejemplo: el propietario o el poseedor en el impuesto predial y en la tenencia de vehículos, respectivamente.” (Carrasco, 2017, p. 230)

“Desde el punto de vista económico, el elemento material se puede clasificar en” (Carrasco, 2017, pp. 230-231):

La obtención de un ingreso.
La percepción de una renta.
La propiedad o posesión de un bien.
Un acto o negocio jurídico.
El consumo de un bien o servicio. 
La producción de determinados bienes o servicios.

  • “Elemento subjetivo” (Carrasco, 2017, p. 229)
    • “El supuesto normativo debe vincularse a una o varias personas o individuos en particular, que con su acción u omisión provocan el surgimiento de la obligación fiscal.” (Carrasco, 2017, p. 231)
  • “Elemento espacial” (Carrasco, 2017, p. 230)
  • “El elemento espacial se refiere a que el hecho imponible se lleva a cabo en una circunscripción territorial, en un lugar determinado, por ejemplo: un municipio o una entidad federativa.” (Carrasco, 2017, p. 231)
  • “Dicho elemento puede atender, conforme a la estructura jurídico-administrativa de la República, al” (Carrasco, 2017, p. 231):
    • Territorio nacional.
    • Territorio de los estados.
    • Territorio de los municipios.
    • Territorio de la Ciudad de México.
    • Territorio de las demarcaciones de la Ciudad de México.
  • En virtud de que el elemento espacial es un tema que se estudia en el curso de Derecho fiscal II, aquí sólo se mencionan los actos realizados en el extranjero, pero que producen efectos en el territorio nacional —en consecuencia, se deben pagar las contribuciones respectivas establecidas en el sistema impositivo nacional—, así como la existencia de los tratados para evitar la doble concurrencia impositiva a nivel internacional. (Carrasco, 2017, pp. 231-232)
  •  “Elemento temporal” (Carrasco, 2017, p. 230)
    • “Es natural que el hecho previsto en la norma jurídica de forma hipotética y que provoca el surgimiento de la obligación impositiva se realice en un tiempo o espacio temporal determinado.” (Carrasco, 2017, p. 231)
    • “Este elemento es muy importante para saber cuándo se crea la obligación fiscal y, en consecuencia, en qué momento surge su exigibilidad y para, en función de su acontecimiento, determinar cuál es la ley aplicable.” (Carrasco, 2017, p. 231)
    • “Debido a su estructura temporal, los hechos imponibles se clasifican así” (Carrasco, 2017, p. 231)

a) Instantáneos. “

Ocurren en determinado momento y cada vez que se presentan dan lugar al surgimiento de la obligación tributaria, por ejemplo: la adquisición de un bien.”

(Carrasco, 2017, p. 231)

b) Periódicos o conjuntivos.

 “En éstos se requiere un tiempo, una suma de circunstancias, acontecimientos o hechos globalmente considerados, por ejemplo: el impuesto sobre la renta, ya que su periodo de causación es anual.”

(Carrasco, 2017, p. 231)

RECUERDA QUE:

“De la Garza, siguiendo a Sainz de Bujanda, nos dice que el momento del nacimiento de la obligación fiscal es sumamente importante porque permite determinar lo siguiente” (Universidad América Latina, s.f., p. 12):

a) “Distinguir el momento en que se origina la deuda impositiva de aquellos otros en que surgen deberes tributarios de tipo formal, como son la prestación de declaraciones.” (Universidad América Latina, s.f., p. 12)
b) “Determinar la ley aplicable, que puede no ser la misma en el momento de la realización del hecho imponible y en el de producirse el acto administrativo de liquidación o la liquidación por el particular.” (Universidad América Latina, s.f., p. 12)
c) “Practicar la evaluación de las rentas o de los bienes gravados, con referencia al momento en que el crédito fiscal surja.” (Universidad América Latina, s.f., p. 12)
d) “Conocer la capacidad de obrar de los sujetos de la imposición.” (Universidad América Latina, s.f., p. 12)
e) “Determinar el domicilio fiscal del contribuyente o de sus representantes.” (Universidad América Latina, s.f., p. 12)
f) “Determinar la época de pago y de exigibilidad de la obligación fiscal y, por lo tanto, fijar el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción.” (Universidad América Latina, s.f., p. 12)
g) “Determinar las sanciones aplicables, en función de la ley vigente en el momento del nacimiento de la obligación.” (Universidad América Latina, s.f., p. 12)

6.2.1.2 Descripción legal del hecho imponible

El Código Fiscal de la Federación no hace una descripción legal o definición del hecho imponible, sino que sus elementos se hallan dispersos en todas las leyes fiscales especiales. Sólo el art 6o del citado ordenamiento jurídico señala que las contribuciones se causarán conforme se realicen las situaciones jurídicas o, de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

(Carrasco, 2017, p. 230)

“Los elementos jurídicos fundamentales que deben contemplarse en una ley fiscal son el objeto, los sujetos, la base, la tasa, la tarifa, la época de pago y, en su caso, las excepciones.” (Carrasco, 2017, p. 230)

6.3 Determinación de la obligación tributaria

La determinación de la obligación fiscal consiste en la constatación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad líquida. Pligiese nos indica que a través de esta institución “el Estado tiende a un fin único y predominante: hacer cierta y realizable su pretensión, transformar la obligación abstracta y genérica de los contribuyentes para el pago de los gastos públicos, en una obligación individual y concreta de una pretensión determinada.

(Universidad América Latina, s.f., p. 12)

Guiuliani Fonrouge define la determinación de la obligación tributaria como “el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación”. De la anterior definición podemos observar que la determinación de la obligación fiscal puede correr a cargo del contribuyente, del fisco o de ambos, de común acuerdo. (Universidad América Latina, s.f., p. 12)

a) La determinación del crédito fiscal no origina el nacimiento de la obligación tributaria. En efecto, la obligación tributaria nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas por la ley. La determinación del crédito es un acto posterior al nacimiento de la obligación y consiste en la aplicación del método adoptado por la ley. Aquí podemos agregar que la obligación del contribuyente nace de la ley, pero su cuantificación normalmente requiere de un acto nuevo que es la determinación. (Universidad América Latina, s.f., pp. 12-13)

b) “Las normas para la determinación del crédito fiscal y las bases para su liquidación deben estar incorporadas en la ley y no en el reglamento. Lo anterior es derivado del principio de legalidad que priva en nuestro sistema jurídico tributario.” (Universidad América Latina, s.f., p. 13)

Toda ley tributaria debe consignar el método o sistema conforme al cual se determine el crédito a pagar. En opinión del propio Margain, cuando el método debe ser aplicado por el causante, debe satisfacer los requisitos siguientes: sencillez, economía, comodidad y limpieza. (Universidad América Latina, s.f., p. 13)

El método será sencillo cuando el propio contribuyente lo entienda e inclusive lo pueda aplicar. Elaborar un método que solo esté al alcance del técnico, dada su complejidad es como preparar una serie de trampas en donde indefectiblemente estará cayendo, un día sí y otro no, el obligado. La falta de satisfacción de este requisito mermará el rendimiento del gravamen. (Universidad América Latina, s.f., p. 13)

Que el método sea económico, significa que no ha de obligar al contribuyente a erogar honorarios elevados para su atención. Hay ocasiones en que el método, de atenderse debidamente, origina el pago de honorarios que superan la utilidad del causante, o bien, absorbe buena parte de ella, de modo que se trabaja para el fisco y para el contador. Si cumplir con el método resulta oneroso, el grueso de los contribuyentes determinarán el impuesto a pagar al margen de este con grave detrimento de sus resultados. (Universidad América Latina, s.f., p. 13)

El método será cómodo si evita molestias innecesarias e inútiles al contribuyente. El grueso de los contribuyentes, principalmente comerciantes e industriales, no tienen un grado de preparación escolar elevado, pero se percatan de inmediato de las faltas del método y, sobre todo, de lo que está de más dentro del mismo, así como de sus exigencias, aparentemente inocentes, cuya importancia no escapa de su criterio. (Universidad América Latina, s.f., p. 13)

El método será limpio cuando evita el contubernio entre obligado y personal hacendario. Si para la determinación del impuesto a pagar se requiere un contacto constante entre el causante y el fisco, el método corre peligro. Cuando para la determinación del impuesto a pagar se requiere que las dos partes entren en contacto, el legislador debe prever un segundo método dentro de la ley, para uso exclusivo de la administración hacendaria, con el objeto de que personal desconocido por el causante verifique desde el escritorio el impuesto determinado. (Universidad América Latina, s.f., p. 13)

En la legislación fiscal mexicana, la regla general es que toca al contribuyente la aplicación del método y, por lo mismo, la determinación de los créditos fiscales a su cargo. Pocas son las leyes que establecen que corresponde al fisco determinar los créditos fiscales y excepcionales las que requieren para este efecto el acuerdo de fisco y contribuyente. En México, esta regla está contenida en el artículo 6 del CFF, cuyo tercer párrafo establece que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario y que, si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación. (Universidad América Latina, s.f., pp. 13-14)

“Los métodos que la doctrina recomienda y que se han adoptado en las legislaciones son, según Margain, los siguientes: indiciario, objetivo y declarativo.” (Universidad América Latina, s.f., p. 14)

El método indiciario consiste en tomar en consideración ciertos indicios o ciertas pruebas indirectas de la actividad del causante o del objeto gravado, para poder determinar, con mayor o menor precisión, la capacidad contributiva del primero o el consumo del segundo. A este método Plugiese lo llama por presunciones. Los métodos indiciarios más importantes son (Universidad América Latina, s.f., p. 14):

“El método objetivo consiste en señalar una cuota en razón al peso, a la medida, al volumen o al número de unidades de la mercancía gravada o al valor de esta.” (Universidad América Latina, s.f., p. 14)

El método declarativo consiste en imponer legalmente al causante o un tercero la obligación de presentar una declaración, o sea, una manifestación formal ante la autoridad fiscal de que se ha realizado el hecho imponible. La declaración puede ser informativa o de pago. En el primer caso la manifestación solo contiene los datos necesarios para cuantificar la obligación fiscal u otros datos exigidos por la ley; en el segundo caso la manifestación contiene, además de los datos de la informativa, la cuantía determinada de la obligación fiscal a cubrir. Ejemplo de declaración informativa es la que se exige a las instituciones fiduciarias en el artículo 9 de la Ley del impuesto sobre la Renta para hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la forma como determinó la utilidad fiscal ajustada o la pérdida fiscal ajustada de los fideicomisarios cuando a través de un fideicomiso se realizan actividades empresariales. Ejemplo de declaración de pago es la que se exige a las sociedades mercantiles o a las personas físicas en los artículos 10 y 139 de la LISR, respectivamente.

(Universidad América Latina, s.f., p. 14)

“Para Margain, los principales métodos declarativos son” (Universidad América Latina, s.f., p. 14):

  1. “Declaración jurada.” (Universidad América Latina, s.f., p. 14)
  2. “Declaración con inspección de libros y presunciones.” (Universidad América Latina, s.f., p. 14)
  3. “Declaración exigida al pagador del crédito o al que cobra un precio.” (Universidad América Latina, s.f., p. 14)

Para los efectos de la determinación de la obligación fiscal es muy importante conocer el concepto de base del tributo. La base del tributo es por regla general el valor pecuniario señalado por la ley al que se aplica la tarifa para establecer la cuantía de la obligación fiscal, es decir, para precisar el adeudo en cantidad líquida. En el caso de los tributos cuyo método de determinación es objetivo y para ello toman en cuenta el peso, la medida, el volumen o el número de unidades de la mercancía gravada, la base no es un valor pecuniario, sino la unidad de peso, medida, volumen o cada unidad de mercancía. (Universidad América Latina, s.f., pp. 14-15)

En los tributos que tiene como base un valor pecuniario, dependerá de la naturaleza del gravamen el procedimiento que la ley establezca para llegar a ese valor pecuniario; sin embargo, mayor o menormente elaborados, casi todos los procedimientos se pueden reducir a la siguiente fórmula: ingreso total de contribuyentes menos las deducciones que le permite la ley. Cabe señalar que en ocasiones la ley establece una presunción absoluta, es decir, que no admite prueba en contrario, de que determinados valores también forman parte del ingreso del contribuyente, por ejemplo, el monto de un impuesto o el costo de un seguro, o el costo de un flete, que se hayan pagado con motivo de la operación que origina la obligación fiscal de que se trata. En cuanto a las deducciones, esto es, las cantidades que se restan para fijar el valor pecuniario que es la base del tributo, su finalidad es graduar la cuantía del tributo a pagar, tomando en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo. (Universidad América Latina, s.f., p. 15)

6.4 Extensión tributaria

Francisco Ponce Gómez y Rodolfo Ponce Castillo señalan que: “La exención es una figura jurídica tributaria, en virtud de la cual se eliminan de la regla general de causación ciertos hechos o situaciones imponibles, por razones de seguridad, conveniencia o política económica. Para no contravenir lo dispuesto por el art 28 constitucional en el sentido de prohibir las exenciones permanentes y definitivas, o en favor de personas determinadas, deben cumplir los requisitos de ser abstractas, generales e impersonales”.

(Carrasco, 2017, p. 261)

“Las exenciones se pueden clasificar de la siguiente manera” (Carrasco, 2017, p. 261):

ClasificaciónDescripción
a) Exenciones transitorias: “son las que se conceden por cierto tiempo o plazo fijo, determinado por la ley que las establece.” (Carrasco, 2017, p. 261)
b) Exenciones absolutas: “son las que liberan al contribuyente tanto de la obligación principal como de las accesorias.” (Carrasco, 2017, p. 261)
c) Exenciones relativas:“son las que liberan al contribuyente únicamente de la obligación principal.” (Carrasco, 2017, p. 261)
d) Exenciones de técnica legislativa:“son las que se establecen con el propósito de aclarar o precisar el objeto gravado.»
e) Exenciones proteccionistas:“son las que se establecen con la finalidad de no gravar a determinados grupos de la población por su escaso poder económico, por ejemplo: la exención al salario mínimo.” (Carrasco, 2017, p. 261)
f) Exenciones por sustitución del gravamen:“son las que se establecen con el propósito de que una actividad no pague dos impuestos diferentes, declarándose exenta de uno de ellos.” (Carrasco, 2017, p. 261)
g) Exenciones culturales:“son las que se establecen con el objeto de fomentar las actividades que incrementan el nivel cultural del país, como exenciones a escuelas, del pago de libros, etcétera.” (Carrasco, 2017, p. 261)
h) Exenciones económicas:“son las que se establecen con el fin de evitar o ahorrarse gastos de recaudación del impuesto.” (Carrasco, 2017, p. 261)

Narciso Sánchez Gómez opina que en el caso de las exenciones “se trata de todos aquellos supuestos previstos por la norma fiscal que quedan liberados de la obligación contributiva por razones sociales, económicas y políticas, sobre todo tienden a proteger a  las personas de bajos ingresos en dinero o en especie, o que carecen de ellos, también llevan a cabo la finalidad de impulsar actividades agrícolas, ganaderas, artesanales, industriales, prestación de servicios de diversa índole a la colectividad, o cuando se trate de bienes del Estado destinados a un servicio público, al uso común de la Federación, de la Entidades Federativas y de los Municipios; realmente se refieren a una excepción de la regla general de causación de una prestación fiscal, y deben instruirse en la legislación tributaria, para alcanzar la justicia y equidad entre población…”

(Universidad de las Américas Puebla, s.f., pp. 52-53)

“Giuliani Funrouge, señala con respecto de las exenciones lo siguiente: “Una consecuencia inevitable de poder gravar, es la de desgravar, de eximir de la carga tributaria (…)” (Universidad de las Américas Puebla, s.f., p. 53)

El tratadista Flores Zavala, manifiesta de acuerdo con lo anterior: “La Suprema Corte dijo: la prohibición que contiene el artículo 28 Constitucional, no puede referirse más que a los casos en que se trate de favorecer intereses de determinadas personas, estableciendo un verdadero privilegio, no cuando por razones de interés social o económico, se exceptúa de pagar impuestos a toda categoría de personas por medio de leyes que contienen un carácter general (Tomo XVI, Pág. 541. Prontuario, Tomo VIII Pág. 88)”: (Universidad de las Américas Puebla, s.f., p. 53)

“En efecto, la exención es un privilegio; es decir, una ganancia o prerrogativa que se concede a una persona liberándola de una obligación al conceder una exención de impuestos, significa dispensar el cumplimiento de la obligación de pagarlos. Pero ese deber de enterar contribuciones, empieza con la capacidad contributiva, de manera que si el que percibe una renta mínima no tiene capacidad contributiva, se le puede dispensar del cumplimiento de una obligación que no tiene. La exención que otorga la ley no tiene otro valor más que la de un reconocimiento, por parte del Estado, de la inexistencia de la obligación de pagar impuestos, por lo mismo, no es contrario al artículo 28 constitucional.” 

(Universidad de las Américas Puebla, s.f., p. 54)

Por tanto, no obstante, la prohibición del artículo 28 constitucional, en atención a los principios de proporcionalidad y equidad, son constitucionalmente válidas las exenciones por su naturaleza tendiente a proteger intereses de gran valor ya sean de tipo social y económico. (Universidad de las Américas Puebla, s.f., p. 54)

“Arrioja Vizcaíno explica las razones por las cuales se hace presente la figura de la exención de la siguiente manera” (Universidad de las Américas Puebla, s.f., p. 54)

Las Exenciones encuentran su nacimiento en las leyes pues estas serán de acuerdo con los términos y condiciones que las leyes dispongan tal y como lo preceptúa el artículo 28 Constitucional. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la siguiente tesis de jurisprudencia (Universidad de las Américas Puebla, s.f., p. 56):

“EXENCIÓN DE IMPUESTOS. SOLO COMPETE ESTABLECERLA AL PODER LEGISLATIVO EN UNA LEY, NO AL EJECUTIVO EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA. El establecimiento de exenciones fiscales, es facultad exclusiva del órgano legislativo, por lo que no cabe aceptar su ejercicio por parte del Ejecutivo a través de reglamentos, según se infiere del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto prohíbe «las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes», reserva que se confirma por la íntima conexión que la parte transcrita tiene con la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al establecer la obligación de contribuir al gasto público, impone la condición de que ello se logre «de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes». Esta Suprema Corte siempre ha interpretado que en este aspecto, por ley debe entenderse un acto formal y materialmente legislativo, por lo cual ha de considerarse que si la creación de tributos, así como sus elementos fundamentales son atribuciones exclusivas del legislador, también lo es la de establecer exenciones impositivas, que guardan una conexión inseparable con los elementos tributarios de legalidad y equidad, sin que valga en contra de tales disposiciones constitucionales, ningún precepto legal.” Apéndice de 1995, Octava Época, Pleno, Tomo: I, parte SCJN, tesis 136, página 140. (Universidad de las Américas Puebla, s.f., p. 57)

SABÍAS QUE:

Visualiza el siguiente esquema:

6.5 Medios extinción de obligaciones

En el sistema tributario mexicano existen diversas formas de extinción de los créditos fiscales, a través de los cuales los contribuyentes pueden quedar liberados de la obligación. Para Adolfo Arrioja Vizcaíno, “las formas de extinción de los tributos, en realidad aluden a los diversos medios o procedimientos por virtud de los cuales un tributo deja de existir jurídica y económicamente hablando”

(Prodecon, Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2020, p. 11)

Antes de proceder a los medios, se señalan algunas características del crédito fiscal.

6.5.1 El crédito fiscal.

Las leyes fiscales fijan o señalan determinadas situaciones jurídicas de carácter formal y abstracto, o definen ciertos hechos que al realizarse colocan a la persona física o moral en la obligación de cumplir con las disposiciones legales aplicables en cada caso concreto. “Tratándose de impuestos, la obligación fiscal nace en el momento en que se realiza el hecho jurídico previsto por la ley como su presupuesto, que siempre es un acto o hecho de un particular”. (Sol, 2012, p.145)

El artículo 6 del Código Fiscal de la Federación establece que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o, de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Esto confirma lo expuesto con anterioridad, en el sentido de que la ley fiscal menciona casos abstractos, y solamente cuando éstos se convierten en situaciones concretas, la ley se hace aplicable, y su aplicación origina el nacimiento del crédito fiscal. Así, por ejemplo, quien tiene un ingreso por salario, paga un impuesto mayor que quien tiene menor ingreso, y la ley no podrá aplicar a quien carece de empleo o no genera ningún ingreso que grave el impuesto. (Sol, 2012, p.145)

Cuando el crédito fiscal ha nacido y la autoridad fiscal ha fijado las bases para su liquidación, conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, se fija un plazo para cubrirlo. Si no se paga la cantidad fijada dentro del plazo establecido, el crédito fiscal se hace exigible por las autoridades fiscales, mediante el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) previa notificación o requerimiento al deudor, de acuerdo con lo prescrito en las leyes fiscales.

(Sol, 2012, p.145)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código Fiscal de la Federación, “son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena”. (Prodecon, Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2020, p. 9)

De acuerdo con Alil Álvarez Alcalá, existe una discusión acerca del momento en que se genera un crédito fiscal. Refiere que: “algunos consideran que esto surge cuando se realiza el hecho imponible o el supuesto normativo al cual se enlaza la consecuencia relativa a la obligación del pago de impuestos. Sin embargo, hay quienes opinan que el crédito fiscal surge en el momento en que la cantidad a pagar por el particular es líquida y exigible. Esto sucede cuando –transcurrido el momento en que debió hacerse el pago- el Estado ejerce sus facultades de comprobación para determinar en cantidad líquida el impuesto debido, lo determina y transcurren los plazos para la defensa del contribuyente (o ésta no resulta exitosa)”. (Prodecon, Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2020, p. 9)

Además de la definición del crédito fiscal que señala el Código Fiscal de la Federación (arriba mencionada), en un sentido coloquial, tal concepto se trata de la cantidad que el contribuyente adeuda a la autoridad por no cumplir con las obligaciones fiscales en tiempo y forma. (Prodecon, Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2020, p. 9)

“Por lo que un crédito fiscal puede estar integrado por los siguientes conceptos” (Prodecon, Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2020, p. 10):

  • Actualización: “son aquellas cantidades que se obtienen como resultado de aplicar el efecto de la inflación a la contribución que no fue cubierta dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales (artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación).” Prodecon, Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2020, p. 10)
  • Recargos: “se refiere a la cantidad que se debe cubrir al Estado por concepto de indemnización por no cumplir con el pago oportuno de la contribución correspondiente (artículo 21 del Código Fiscal de la Federación).” Prodecon, Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2020, p. 10)
  • Multas: “se tratan de aquellas sanciones económicas que imponen las autoridades fiscales a los contribuyentes por no cumplir con sus obligaciones fiscales en tiempo y forma, y que son fundamentadas en las disposiciones fiscales.” Prodecon, Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2020, p. 10)
  • Gastos de ejecución: “es aquella cantidad que los contribuyentes deben cubrir cuando sea necesario emplear el Procedimiento Administrativo de Ejecución para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal (artículo 150 del Código Fiscal de la Federación).” Prodecon, Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2020, p. 10)

Ahora sí, procedemos a analizar los medios de extinción de la obligación tributaria, analizados en la presentación en Power Point Correspondiente.

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • La obligación tributaria, es el vínculo jurídico a través del cual el sujeto activo exige al sujeto pasivo el cumplimiento del pago establecido en la ley.
  • Vínculo, sujeto activo (cobra) y el pasivo (pagar), pero los dos tienen una obligación, el primero en cobrar (autoridad) y el otro en cumplimiento y observancia acatar esta obligación. 
  • En la relación jurídica tributaria, no es suficiente que la norma contemple el supuesto, es decir, el hecho imponible, se requiere que se produzca la acción –el actuar– para que nazca la obligación, por lo que solamente si este encuadra en el supuesto normativo, es en ese preciso momento que se configura la relación jurídico tributaria, por lo que “la relación jurídica que tiene por objeto el tributo, es la relación central del Derecho Tributario, es la que propiamente merece el nombre de relación jurídica tributaria”. (Palomino, s.f., p. 3)
  • “Así, los elementos que se identifican en dicha relación son” (Palomino, s.f., p. 3): 

a) Sujeto activo;

b) Sujeto pasivo; y

c) Objeto.

  • “El objeto de la obligación tributaria consiste en dar la prestación que tiene derecho a percibir el estado cuando dicho deber nace, es decir cuando el sujeto pasivo realiza el hecho generador del impuesto. Refugio de Jesús Fernández y Rodríguez Lobato coinciden en definir al objeto del impuesto como un deber de dar que se satisface en efectivo y excepcionalmente en especie, para que pueda hacer frente a sus funciones propias de derecho público.” (Universidad de las Américas Puebla, s.f., p. 19)
  • Surgimiento de la obligación tributaria. Cuando se realiza el presupuesto normativo, nace la obligación tributaria. Al respecto, también se habla de causación o devengo del tributo. El art 6o del Código Fiscal de la Federación establece que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o, de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. (Carrasco, 2017, p. 226)
  • Determinación de la obligación tributaria. Ésta puede ser por un acto del sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria mediante el cual reconoce que se ha realizado el presupuesto impositivo o un acto de la autoridad fiscal y se constata la realización del hecho imponible, por el que se cuantifica de forma concreta un adeudo tributario. La configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación se deben valorar en atención a la capacidad económica del gobernado. Por lo general, en el sistema fiscal mexicano se parte de la buena fe del contribuyente, quien realiza la cuantificación de los tributos y los pagos provisionales y definitivos de las contribuciones. (Carrasco, 2017, p. 226)
  • El Hecho imponible, de acuerdo con Sainz de Bujanda “el hecho hipotéticamente previsto en la norma, que genera al realizarse, la obligación tributaria” o bien, el “conjunto de circunstancias, hipotéticamente previstas en la norma cuya realización provoca el nacimiento de obligación tributaria concreta”. (Universidad América Latina, s.f., p. 7)
  • El hecho generador, es el acto que materializa dicho supuesto o hipótesis que señala la ley, y a partir de este momento surgen las obligaciones. 
  • Por tanto, cuando el contribuyente realiza o encuadra en la situación de hecho se configura como sujeto obligado y pasivo, y en contraparte, el ente público, que puede exigir el cumplimiento, se constituye en sujeto activo de la relación. Así, el lugar y momento en que se realiza la acción permite resolver problemas de doble tributación, y el segundo nos permite identificar a partir de qué instante nació la obligación. (Palomino, s.f., p. 5)
  • Entonces, la importancia del hecho generador radica en que determina el elemento y la verificación, en sí misma, de la situación fáctica que da lugar en su conjunto al nacimiento de la obligación del propio hecho generador. Todo esto nos permite afirmar que es fundamental identificar la incidencia o no del tributo, o incluso su exención, o en caso extremo, su evasión. Por lo que, si la actividad que realiza el gobernado no encuadra en la norma de manera puntual, nunca surge el sujeto activo que pueda exigirle el cumplimiento de una obligación ni tampoco podrá invocar beneficio alguno, por ejemplo, la exención, en donde esta deberá de ser señalada expresamente en el contenido normativo. En él podemos identificar el aspecto económico, que no es otra cosa que el gravar al contribuyente, pero a través de la manifestación de la riqueza, entendida como el indicador de la capacidad contributiva, es decir, la base de medición o base imponible que se sintetiza en los parámetros que permitirán valorar cuantitativamente los hechos. (Palomino, s.f., p. 5)
  • La determinación de la obligación tributaria es el acto que realiza el sujeto pasivo o bien el sujeto activo o ambos mediante el cual constatan la realización de un hecho generador que materializa la hipótesis de ley y en consecuencia tiene que realizar todas las operaciones y cálculos que la ley establece para llegar a la cantidad a pagar. (Vázquez, 2019)
  • Una vez que se da el vínculo jurídico se tiene la obligación de cuantificar, es decir, constatar, verificar y determinar la hipótesis de Ley, entonces el hecho del cálculo y los requisitos otorga la obligación de cumplir con la cantidad y liquidarlo. (Vázquez, 2019)
  • La relación jurídica tributaria surge entonces de un presupuesto de derecho que actualiza el propio gobernado, de donde nacen o emanan derechos y obligaciones para ambos sujetos, pasivo y activo, con el alcance que establece la ley, por lo que la correspondencia con el actuar o acción del gobernado es esencial para su configuración, (Palomino, s.f., p. 4), es un acto auto determinable.
  • Las exenciones si bien para algunos autores es un privilegio, lo cierto es, que su fundamento es la justicia tributaria sobre la base de los principios de capacidad y equidad, principios contemplados en nuestra constitución junto con el de legalidad y son fundamentales para el cumplimiento de la obligación tributaria, pues las contribuciones deben ser proporcionales a la capacidad que tiene el sujeto para contribuir y debe tratarse en igualdad de condiciones a quienes se encuentren en las mismas circunstancias. En este orden de ideas, si el sujeto del impuesto por sus circunstancias económico-sociales carece de la capacidad contributiva para cumplir con la obligación fiscal, deberá estar exento del impuesto, junto con todos aquellos que estén bajo las mismas circunstancias. (Universidad de las Américas Puebla, s.f., p. 56)
  • La exención, es el acto jurídico tributario a través del cual se libera al sujeto pasivo de la obligación de pagar e invariablemente es la ley quien señala de manera expresa a quién exenta. Esta se establece por cuestiones socioeconómicas, de promoción o de política tributaria. (Vázquez, 2019)
  • Cuando se acredita a la exención, sólo se libera de pago de la particular, no de las demás obligaciones de los hechos generadores de la hipótesis de la ley. Por ello, la ley es el único instrumento que señala el acto jurídico de exención, la autoridad sólo declara, pues son de aplicación estricta.
  • La exención puede ser parcial y total.
  • De acuerdo con el artículo 28 de la CPEUM (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS), en cuanto prohíbe «las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes», reserva que se confirma por la íntima conexión que la parte transcrita tiene con la fracción IV del artículo 31 constitucional, que, al establecer la obligación de contribuir al gasto público, impone la condición de que ello se logre «de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes». La SCJN (Suprema Corte de Justicia de la Nación), ha interpretado que las exenciones particulares están prohibidas, pero las generales si están permitidas.
  • Los créditos fiscales son de acuerdo con el artículo 4º del Código Fiscal de la Federación, “los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena”. (Prodecon, Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2020, p. 9)
  • Medios de extinción de la obligación tributaria: Pago, condonación, cancelación, compensación, prescripción y caducidad.

Fuentes de consulta