Potestad jurisdiccional
1. Fundamentación del tema
El presente tema corresponde a la UDA “Derecho Constitucional”, la relevancia de conocer sobre este tema radica esencialmente en la comprensión sobre la integración y función de los Órganos pertenecientes al Poder Judicial, además, resulta importante por la comprensión de lo que es la jurisprudencia y cuál es la forma en que esta puede crearse.
2. Objetivo didáctico
Contar con la información básica sobre la potestad Jurisdiccional, necesario para entender temas posteriores que se estudian más a fondo en otras materias. Esto resulta imprescindible en la carrera de Derecho, pues en cualquier actividad que vayas a desempeñar, siempre es importante conocer las formas en que los órganos a tratar pueden actuar y qué hacer en caso de que se actúe de forma diversa.
3. Contenido didáctico
Introducción
¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en estudiar el origen de la potestad jurisdiccional y qué órganos se encargan de ejercerla, además, abordaremos lo conducente a los Órganos que integran el Poder Judicial de la Federación y cuáles son sus atribuciones. Por último, se explicará de manera breve qué es la jurisprudencia, cómo se puede crear la misma y cuales son sus efectos si la jurisprudencia resuelve la inconstitucionalidad de una norma general.
No olvides que estos temas siempre son importantes, pero en la actualidad se incrementa la importancia debido a la reforma del Poder Judicial y la reforma en materia Laboral.
¡Adelante, comencemos!
Desarrollo del tema
7.1. Naturaleza de la potestad jurisdiccional
La potestad jurisdiccional con la que el Estado Mexicano actúa actualmente deriva directamente de la teoría clásica de la división de poderes, teoría que Montesquieu renovó y propuso. Consecuencia de la teoría mencionada, es la existencia de las potestades legislativa, ejecutiva y judicial. El poder judicial es una de las instituciones que representa la potestad jurisdiccional que el Estado Mexicano obtuvo de la voluntad del pueblo al depositar su soberanía.
Ahora bien, hemos determinado el origen doctrinal de la potestad jurisdiccional, resta precisar el origen normativo de esta potestad, pero antes de ello hemos de apuntar que, sobre qué es la jurisdicción Piero Calamandrei expresó que esta se refiere a la función que los órganos jurisdiccionales, en representación del Estado, realizan para llevar a cabo un proceso, resolviendo una controversia entre partes, individualizando los preceptos legales y puntualizando la obligación que resulta de la resolución de la controversia que fue planteada.
(Gabuardi, 2008; sin página) recuperado de: scielo.org.mx
7.2. Tribunales ubicados fuera del Poder Judicial de la Federación
No todos los Tribunales encargados de dirimir controversias e impartir justicia forman parte del poder judicial, existen distintas instancias que permiten que los justiciables promuevan en favor de sus intereses. Así, es el caso de que en México existen otros Tribunales, por ejemplo: Tribunales administrativos, laborales y agrarios. Cabe hacer algunas precisiones sobre estos Tribunales. Por lo que hace a los Tribunales en materia administrativa, estos se refieren a los órganos encargados de conocer de los asuntos en materia administrativa en juicios que traten sobre la materia, son distintos a los Tribunales de amparo en materia administrativa, podemos diferenciarlos principalmente porque estos últimos se encargan de conocer sobre cuestiones de constitucionalidad de lo actuado ante los primeros. En conclusión, los Tribunales Administrativos conocerán sobre asuntos que tengan por objeto resolver una controversia que corresponda a la materia administrativa o fiscal, este Tribunal lleva por nombre Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Ahora bien, por lo que hace a la materia agraria, esta se encuentra en una situación similar, pues, los Tribunales que se encargan de conocer de asuntos de esta materia son independientes al Poder Judicial, para estos asuntos existe el Tribunal Superior Agrario, previsto así en la Ley orgánica de los Tribunales Agrarios. Por último, la materia laboral se encuentra en un periodo de transición, pues, dada la reforma constitucional en materia laboral, los asuntos que se presenten en materia laboral podrán ser tramitados ante Tribunales laborales insertos al poder judicial, pero como se dijo, actualmente se está en periodo de transición, por lo tanto, los asuntos laborales son competencia de las Juntas de conciliación y arbitraje, ya sea federal o local. En este sentido, cabe señalar que, las juntas de conciliación y arbitraje no desaparecerán, pero perderán la facultad para dirimir una controversia de materia laboral, su función principal se limitará a ser una instancia pre judicial en la que las partes de determinado asunto pueden resolver la controversia sin necesidad de que intervenga una autoridad jurisdiccional.
La reforma laboral cuenta con una vacatio legis que le permite ser aplicada a más tardar en el año 2023, esto les permite a las entidades federativas y a la federación realizar todo lo necesario para la correcta implementación del nuevo sistema de justicia laboral.
Mención especial merece el Tribunal militar, tribunal que, por la peculiaridad de los que intervienen en estos asuntos (militares) es necesaria la especialización del sistema de impartición de justicia y de las consecuencias que resulten del proceso que se inicie, por ello, el Tribunal militar no pertenece al Poder judicial Federal.
(Ley Federal del Trabajo, 2021) recuperado de: www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_230421.pdf
(IFAI, 2005; sin página) recuperado de: Microsoft Word – Compilacion Juridica-DGASRI.doc unam.mx
7.3. Organización del Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito. Juzgados de Distrito. Tribunal Electoral. Consejo de la judicatura federal
Como se menciona en el subtema, el Poder judicial de la Federación se integra por distintos Tribunales, cada uno de ellos resulta competente para distintos asuntos. La actual conformación del Poder judicial de la Federación está próxima a cambiar, actualmente la integración es la que se precisa en el artículo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
Artículo 1- El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. El tribunal electoral;
III. Los tribunales colegiados de circuito;
IV. Los tribunales unitarios de circuito;
V. Los juzgados de distrito;
VI. El Consejo de la Judicatura Federal;
VII. El jurado federal de ciudadanos, y;
VIII. Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.
(UNAM, 2013: 1-3) Recuperado de: 12.pdf (unam.mx)
(Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 2020) recuperado de: Microsoft Word – Ley_Organica_PJF_20200413 (scjn.gob.mx)
Ahora bien, cada órgano se encuentra integrado de manera diversa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede funcionar en pleno o en salas (dos salas), existe un ministro presidente de toda la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que hace a las salas, cada una contará con cinco ministros y en ellas se elegirá un ministro presidente.
Tratándose del Tribunal Federal Electoral, este se conforma de la siguiente manera: Una sala superior, siete salas regionales y una sala regional especializada. La sala superior se integra por siete magistrados, entre ellos votarán para elegir un magistrado presidente de todo el Tribunal Electoral. Las salas regionales y la sala regional especializada se integrarán por tres magistrados cada una de las salas, entre los magistrados de una misma sala regional a elegirán de entre ellos a su presidente.
Por lo que hace a los Tribunales Colegiados de circuito, estos se componen de tres magistrados y un secretario de acuerdos, además de otros empleados, los tres magistrados que integran un tribunal colegiado deberán elegir de entre ellos a un presidente del tribunal, este cargo deberá ser renovado anualmente y no cabe la elección continua.
Los Tribunales Unitarios de circuito se integrarán por un magistrado y un secretario de acuerdos, además de otros empleados que resulten necesarios para la realización de las actividades encomendadas.
De forma similar, los Juzgados de distrito serán integrados por un juez, secretarios, actuarios y algunos otros empleados.
Para la administración de todos los Tribunales que se han mencionados, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, existe un órgano encargado de manera especializada sobre esta tarea de administración, en específico, hablamos del Consejo de la Judicatura Federal. Este órgano se integra por siete Consejeros, uno de ellos será el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien también presidirá el Consejo de la Judicatura.
De lo que me he permitido citar debemos puntualizar que, el ejercicio del poder judicial de la federación se encuentra agrupado de la siguiente manera:
Ejercicio del Poder Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación | Tribunal Electoral | Jurado Federal de Ciudadanos |
Tribunales Colegiados de Circuito | Tribunal Electoral | Jurado Federal de Ciudadanos |
Tribunales Unitarios de Circuito | Tribunal Electoral | Jurado Federal de Ciudadanos |
Juzgados de Distrito | Tribunal Electoral | Jurado Federal de Ciudadanos |
Consejo de la Judicatura Federal | Tribunal Electoral | Jurado Federal de Ciudadanos |
Tribunales de la Entidades Federativas y de la Ciudad de México. Además de otras autoridades que por Ley deben auxiliar en el ejercicio de la justicia Federal | Tribunal Electoral | Jurado Federal de Ciudadanos |
Cabe recordar que el Poder Judicial está en un Proceso de transformación y con ella se pretende la modificación de la organización del Poder Judicial, de tal forma que quedaría integrado conforme lo señala el artículo primero de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
Artículo 1. Los órganos del Poder Judicial de la Federación son:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. El Tribunal Electoral;
III. Los Plenos Regionales;
IV. Los Tribunales Colegiados de Circuito;
V. Los Tribunales Colegiados de Apelación;
VI. Los Juzgados de Distrito, y;
VII. El Consejo de la Judicatura Federal
Los tribunales de las entidades federativas realizarán las funciones previstas por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y aquellas en que por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.
(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021, artículo 94) recuperado de:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (diputados.gob.mx)
(Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 2021) recuperado de:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (diputados.gob.mx)
Como podemos observar, la reforma del Poder Judicial elimina a los Tribunales Unitarios de Circuito y al Jurado Federal de Ciudadanos, pero crea Los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Apelación (Para observar los cambios relevante de esta reforma, puedes visitar el siguiente recurso Presentación: Potestad jurisdiccional). En el siguiente subtema analizaremos las atribuciones de cada uno de estos órganos que integran al Poder Judicial de la Federación.
7.4. Atribuciones de los Órganos del Poder Judicial de la Federación
Claro es que la doctrina en muchos casos realiza aportaciones que nos permiten comprender cierta información, en este caso, nos hemos de limitar a lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, pues, solo en ella podremos encontrar la puntualización de las actividades y atribuciones de cada uno de los Órganos, dicho lo anterior, pasemos a estudiar las atribuciones de estos:
I. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Recordemos que este órgano puede actuar en pleno o en salas, ahora nos limitaremos a exponer las atribuciones de las que el pleno goza, para ello nos apoyaremos de lo que se menciona en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
- Conocerá de controversias constitucionales que se susciten entre la Federación y una de sus entidades; la Federación y un municipio; el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, cualquiera de sus Cámaras o la Comisión permanente; entre entidades federativas; dos municipios de Estados distintos; dos Poderes de un mismo Estado; un Estado y uno de los municipios que integran a este; un Estado y un municipio de otra entidad federativa o la Ciudad de México; dos órganos constitucionalmente autónomos pertenecientes a una misma entidad; entre un órgano constitucionalmente autónomo de una entidad federativa y el Poder legislativo o Federal de la misma entidad; entre dos órganos constitucionales autónomos federales, y; entre un órgano constitucionalmente autónomo y el Congreso de la Unión o el Poder Ejecutivo Federal. Cabe puntualizar que, en ninguno de los casos el Pleno podrá estudiar asuntos que se planteen con relación a la materia electoral.
- El pleno también conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que pretendan establecer una posible contradicción entre la norma de carácter general reclamada y la CPEUM.
- Además, conocerá de asuntos de recurso de revisión contra sentencias en materia de amparo dictadas por los jueces de distrito y por los tribunales unitarios de circuito, siempre que el recurso tenga por objeto alegar la constitucionalidad de normas generales, solo si en la demanda inicial se tiene por objeto impugnar una ley federal, local o algún tratado internacional. Otro supuesto es el que refiere la facultad de atracción que goza el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que será ejercitable cuando un amparo en revisión lo amerite por el interés o trascendencia que pueda contener la resolución del asunto. En un supuesto similar, el Pleno podrá conocer de asuntos en los que se alegue que, alguna norma general o algún acto de autoridad federal vulnera o restringe la soberanía y autonomía de las entidades federativas y la Ciudad de México. Inclusive, conocerá de asuntos en los que se impugnen normas generales o actos de las entidades federativas que invada la competencia de la autoridad federal.
- Del recurso de revisión sobre sentencias de amparo directo pronunciadas por los Tribunales colegiados de circuito, siempre que dicha sentencia omita resolver sobre la impugnación de una ley federal, local o un Tratado internacional, además de los casos en que en los conceptos de violación se plantee la interpretación directa de un precepto de la CPEUM y que en la sentencia tampoco se resuelva ese planteamiento.
- Recurso de reclamación en los casos que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita acuerdos o providencias sobre asuntos que le competen al Pleno del órgano mencionado.
- Sobre las excusas planteadas por los ministros en los asuntos que son competencia del Pleno de la Suprema Corte.
- En los casos en que se reclame el incumplimiento de la sentencia que concede el amparo, siempre que el incumplimiento sea justificado, el Pleno otorgará un plazo razonable para que la autoridad cumpla con lo sentenciado.
- En materia de jurisprudencia, el Pleno conocerá de aquellas denuncias que se susciten entre las tesis emitidas por las Salas de la Suprema Corte, por el Tribunal Electoral o por los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, por los Plenos de circuito especializados que pertenezcan al mismo circuito y por los Tribunales colegiados de circuito con especialización diferente, siempre que por razón de materia no le sea posible a las salas conocer del asunto.
- Existen otras atribuciones de las que goza el Pleno de la Suprema Corte, pero son pocas las ocasiones en que se han planteado asuntos de esa naturaleza, por lo tanto, no los he de mencionar.
(Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, abril-2021) recuperado deMicrosoft Word – Ley_Organica_PJF_20200413 (scjn.gob.mx)
II. Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerán de:
- Los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por un juzgado de Distrito, sólo en aquellas controversias en que la Federación figure como parte.
- Del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por un juzgado de distrito o un Tribunal unitario de Circuito, siempre que, en la demanda de amparo se haya impugnado un reglamento de cualquier orden de gobierno, con excepción del municipio, y dicha impugnación plantee la violación directa de un precepto constitucional, de tal forma que la impugnación persiste en el recurso. Además, las Salas podrán ejercitar su facultad de atracción cuando consideren que la relevancia lo amerita.
- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo sean pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos en que, como en el supuesto anterior, se hayan impugnado la constitucionalidad de un reglamento de cualquier nivel de gobierno, con excepción del municipio, o habiéndose planteado como concepto de violación la interpretación directa de una precepto constitucional, en cualquiera de los dos supuestos, para que la Salas conozcan del recurso, en la sentencia se deberá haber interpretado u omitido tal interpretación, de tal forma que la controversia sobre la inconstitucionalidad del reglamento, o la interpretación constitucional persiste.
- Del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de un amparo directo del que conoció un Tribunal colegiado de circuito, siempre que por su interés amerite que alguna de las salas ejercite la facultad de atracción.
- De los recursos de queja en los que la ley de amparo lo señala de tal manera.
- En los casos en que proceda el recurso de reclamación contra acuerdos de trámite dictado por el presidente de alguna de las salas, la sala en conjunto conocerá del recurso.
- Además, en los casos en que se presenten controversias por razón de competencia entre los tribunales de la Federales, entre estos y alguno de los Estados o de la ciudad de México, entre tribunales de distinto Estado o de la Ciudad de México, también entre alguno de todos los mencionados y un tribunal militar. Asimismo, en conflictos competenciales entre las juntas de conciliación y arbitraje, entre autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. En todos estos casos, las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son competentes para conocer del conflicto competencial.
- En el mismo sentido, conocerá del conflicto competencial que se presente entre tribunales colegiados de circuito, entre un juez de distrito y alguno de los tribunales superiores de las Entidades federativas o de la Ciudad de México, entre tribunales superiores de distintos Estados o la Ciudad de México
- Tratándose de jurisprudencia, la Salas deben conocer de las denuncias de contradicción de tesis que se planteen sobre dos criterios sustentados por Plenos de Circuito de distintos circuitos, o bien, de las denuncias de contradicción de tesis que se sustentan entre Planos de Circuito especializados en alguna materia con residencia en un mismo circuito, mismas competencias que tendrá entre cuando se trate sobre criterios de tribunales colegiados de circuito con diferente especialización.
Cabe señalar que, la Suprema Corte, en el deber ser, tendría que ocuparse de asuntos que exijan un estudio profundo sobre el tema constitucional que se plantea, de tal forma que, no debería ser un Tribunal que la mayor parte de su tiempo la ocupe en resolver la interposición de diversos recursos, esas labores corresponden a los Tribunales que, en organización, resultan inferiores a las Salas y al Pleno de la Suprema Corte. Dicho esto, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación permite que las Salas remitan para su resolución los amparos en revisión de los que, por ley, se deben promover ante ellas, estos recursos serán remitidos a los tribunales colegiados de circuito, siempre que para la resolución de los mimos ya exista jurisprudencia.
(Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, abril-2021) recuperado deMicrosoft Word – Ley_Organica_PJF_20200413 (scjn.gob.mx)
III. Tribunales Colegiados de Circuito, tienen la atribución de:
- Conocer sobre los amparos directos que se promuevan contra las sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio, siempre que se promueva por violaciones procesales, ya sea que se cometan en la resolución o durante el procedimiento. Para determinar la procedencia del amparo se deberá observar lo que se establece en la ley de amparo.
- Conocerá del recurso de revisión y del recurso de queja conforme lo señalado por la Ley de amparo y los acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Resolverá sobre el recurso de revisión que se interponga contra las sentencias que se dicten en audiencia constitucional por los jueces de distrito o por algún tribunal unitario de circuito.
- Conocerá de los conflictos competenciales que se presenten entre tribunales unitarios de circuito y jueces de distrito. En caso de que los órganos correspondan a distintos circuitos, el Tribunal colegiado que conocerá del conflicto será aquel que corresponda al circuito del primero que haya conocido del asunto que genera el conflicto competencial.
- Deberá resolver sobre las excusas e impedimentos que se presenten en materia de amparo, tratándose de jueces de distrito o de magistrados de circuito.
(Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, abril-2021) recuperado deMicrosoft Word – Ley_Organica_PJF_20200413 (scjn.gob.mx)
IV. Tribunales Unitarios de Circuito, gozan de las siguientes atribuciones:
- Resolverán la apelación que se interponga en aquellos asuntos en que un juzgado de distrito ha actuado como primera instancia.
- Conocerá de la denegada apelación, es decir, en aquellos casos en que se apele una determinación y quien conoce del asunto rechace la procedencia de la apelación, el tribunal unitario conocerá del recurso que se interponga contra el rechazo mencionado.
- Deberá resolver las excusas y recusaciones en las que un juez de distrito sea quien conoce del asunto, siempre que el juicio no trate sobre materia de amparo.
- En el mismo sentido, el tribunal unitario deberá resolver sobre los conflictos competenciales que se presenten entre dos jueces de distrito, mismos que deberán estar dentro de la misma jurisdicción que el tribunal unitario que resolverá, de nueva cuenta, esta atribución sólo es factible cuando el asunto no trata sobre materia de amparo.
V. Juzgados de distrito, tienen las atribuciones siguientes:
- Existen Jueces federales en materia penal, estos se encargan de conocer de asuntos de materia penal del orden federal.
- Otros jueces de distrito son los encargados de conocer sobre asuntos en materia penal en aquellos casos en que en la comisión de una conducta tipificada hayan participado adolescentes, estos son los Jueces de distrito especializados para adolescentes.
- Además de los anteriores, existen jueces de distrito de amparo en materia penal y en materia civil. Ahora bien, otros jueces de distrito son aquellos encargados de conocer de la materia civil federal, mercantil, administrativa y laboral.
(Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, abril-2021) recuperado deMicrosoft Word – Ley_Organica_PJF_20200413 (scjn.gob.mx)
VI. Consejo de la judicatura federal, podrá ejercer las siguientes atribuciones:
- Como órgano administrativo, el Consejo deberá crear los reglamentos interiores, acuerdos generales y circulares que estime pertinentes para la correcta y eficiente operatividad de los Tribunales federales.
- Expedirá los reglamentos interiores encaminados a fortalecer la carrera judicial, así como la creación de un régimen disciplinario. En este mismo sentido, el Consejo deberá expedir las bases y convocatorias para cubrir las vacantes que existieren en la judicatura.
- Este órgano se encarga de establecer los límites territoriales y número de cada circuito. Así como, determinar el número y límite territorial de cada juzgado de distrito, tribunal unitario y tribunal colegiado.
- Se encarga de otorgar el nombramiento, remoción, ratificación, adscripción, suspensión, renuncias y retiros de jueces y magistrados de los tribunales federales, así como de los titulares de los órganos auxiliares y de los secretarios ejecutivos.
- Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos que integran a los Tribunales federales.
- Aprobar el presupuesto anual de egresos del Poder Judicial de la Federación.
- Emitir los acuerdos correspondientes para la adquisición, arrendamiento, enajenación de bienes y todo tipo de contratación que realice el Poder Judicial de la Federación se ajuste a los preceptos constitucionales.
- Poder cambiar la residencia de los tribunales y juzgados de circuito.
- Se encargará de resolver las controversias de trabajo que se presenten entre el Poder Judicial de la Federación y uno de los servidores públicos que lo integran.
- Este órgano se encargará de ejercer el presupuesto anual de egresos, exceptuando a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Administrar los bienes que integren el patrimonio del Poder Judicial de la Federación.
- Establecer los periodos en los que los titulares de los juzgados y tribunales de circuito tendrán sus periodos vacacionales.
Estas son algunas de las atribuciones que, en mi opinión, resultan de mayor importancia, pues son las que más frecuentemente se ejercitan.
(Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, abril-2021) recuperado deMicrosoft Word – Ley_Organica_PJF_20200413 (scjn.gob.mx)
VII. Tribunal Electoral, este goza de las siguientes atribuciones:
- De forma definitiva e inatacable resolverá sobre las impugnaciones que combatan las elecciones federales de diputados, senadores y del Presidente de la República.
- Resolverán sobre la constitucionalidad de actos y resoluciones emitidas por la autoridad federal electoral que violenten la constitución u otras leyes.
- Conocerán de actos y resoluciones que violenten los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votados.
- Sustanciará los conflictos laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos.
- Conflictos que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y los servidores públicos que lo integran.
- Resolverán las cuestiones de impedimentos que se planteen en contra de los magistrados del Tribunal Electoral.
- Podrá crear jurisprudencia sobre materia electoral, en los términos que las leyes fijen.
- Elaborar su proyecto de presupuesto de egresos y proponerlo a quien presida la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Crear y publicar los acuerdos generales que considere necesarios para que el Tribunal Electoral tenga un correcto funcionamiento.
- Desarrollar y capacitar continuamente a sus servidores públicos, ya sea que lo realice directamente o por medio de la creación de una escuela judicial con especialización en la materia electoral.
(Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, abril-2021) recuperado deMicrosoft Word – Ley_Organica_PJF_20200413 (scjn.gob.mx)
Estas son algunas de las atribuciones de las que gozan los órganos que actualmente se encuentran en actividad, no debemos olvidar que en poco tiempo los Tribunales Unitarios dejarán de estar en funciones, por lo que esas atribuciones serán acomodadas de nueva cuenta, en ese mismo sentido se encuentra la creación de los plenos regionales.
Como lo vimos en este apartado, algunos de los Tribunales tienen la atribución de crear jurisprudencia, en el siguiente apartado estudiaremos las distintas formas de creación de jurisprudencia.
7.5 La jurisprudencia
Antes de explicar las formas en que en México se puede crear la jurisprudencia, es preciso establecer un concepto que nos permita comprender lo que significa. Para ello, hemos de acudir a la doctrina que nos proporciona la siguiente explicación. La jurisprudencia es una forma de interpretación de la ley, esta se hace por algunos órganos jurisdiccionales, por medio de la interpretación se pretende extraer el sentido del precepto legal. Esta forma de interpretación se vuelve obligatoria para algunos órganos jurisdiccionales, en algunos casos, para todos, esto lo especifica la Ley de amparo, pero es tema de diversa materia. En conclusión, podemos decir que la jurisprudencia es la interpretación del sentido de una ley y esta debe atenderse por su vinculatoriedad. Dicho lo anterior, ahora sí podemos estudiar la forma en que se puede crear jurisprudencia, los sistemas de creación se prevén en la Ley de amparo y son los siguientes:
(SCJN, 2007: 16) La legitimación procesal del Procurador Fiscal de la Federación en el Juicio de Amparo (scjn.gob.mx)
I. Por reiteración de criterios
Como lo precisa su nombre, esta jurisprudencia se crea por la existencia de cinco sentencias resueltas en un mismo sentido de forma ininterrumpida, estas sentencias deberán ser dictadas por el mismo órgano jurisdiccional. Tratándose del Pleno de la Suprema Corte, para que una resolución pueda ser uno de los cinco criterios, la resolución debe haber sido favorecida por cuando menos ocho votos. Por lo que hace a las Salas de la Suprema Corte, en estas se requiere de cuatro votos que apoyen el proyecto de resolución. Por último, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ellos se exige que exista unanimidad de votos en la resolución.
Cabe resaltar que, actualmente, por la reforma que se realizó al artículo 224 de la Ley de amparo, esta jurisprudencia solo puede ser creada por los Tribunales colegiados de Circuito.
(Ley de amparo, 2013) Ley de Amparo.pdf (pjf.gob.mx)
(Ley de amparo, 2021) Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (diputados.gob.mx)
(López, 2017: 541) 34.pdf (unam.mx)II.
II. Por unificación de criterios
En esta forma de crear la jurisprudencia se es necesaria la existencia de criterios discordantes que han sido sostenidos por Tribunales Colegiados o Salas de la Suprema Corte, dichos criterios deben referir a un mismo problema jurídico. Al existir criterios discordantes es necesario que se dote de certeza jurídica a los justiciables, por lo tanto, solamente uno de los criterios existentes prevalecerá y será criterio jurisprudencial, por ello, a esta forma de creación se le conoce como “jurisprudencia por contradicción”. Para comprender de mejor manera esta jurisprudencia puntualizamos las siguientes características: Esta jurisprudencia requiere de una sola resolución, no exige mayoría de votos calificada, el órgano que resuelve la contradicción debe ser un órgano superior a los que emitieron las resoluciones discordantes, esta jurisprudencia sólo resuelve un conflicto de interpretación y no afecta a los juicios que dieron origen a las resoluciones divergentes. Para que estas resoluciones se puedan examinar, las mismas deben resolver cuestiones jurídicas que sean iguales y que sobre ellos se haya resuelto de manera diversa.
Tras la reforma del artículo 225 de la ley de amparo, se incorporó a los Plenos regionales como órganos que pueden sostener criterios discordantes.
(Ley de amparo, 2013) Ley de Amparo.pdf (pjf.gob.mx)
(Ley de amparo, 2021) Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (diputados.gob.mx)
(Negrete,2021; s/p) La nueva jurisprudencia por precedentes: un reto para la Suprema Corte en la construcción de líneas jurisprudenciales | Negrete Cárdenas | Hechos y Derechos (unam.mx)
III. Por sustitución (esta forma de creación ha dejado de estar vigente)
En esta, una jurisprudencia que ha sido creada por reiteración o contradicción será reemplazada por un nuevo criterio, este nuevo criterio podrá formarse por reiteración o contradicción de tesis, una vez que se ha creado la jurisprudencia, la más reciente reemplazará a la emitida con anterioridad. Para crear esta jurisprudencia, la sustitución debe ser solicitada por uno de los órganos facultados para ello.
(Ley de amparo, 2013) Ley de Amparo.pdf (pjf.gob.mx)
Ley de amparo, 2021) Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (diputados.gob.mx)
IV. Por precedentes obligatorios
Este sistema de creación es exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando funcione en Pleno se requiere mínimo de 8 votos, pero cuando funcione en Salas se exige que al menos existan mayoría de cuatro votos.
Este sistema establece qué, las razones en las que se basen las decisiones tomadas por el Máximo Tribunal para justificar una sentencia serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales que se encuentren debajo del órgano que las emita, ya sea alguna de las Salas o el Pleno de la Suprema Corte.
(Ley de amparo, 2021) Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (diputados.gob.mx)
(Negrete,2021; s/p) La nueva jurisprudencia por precedentes: un reto para la Suprema Corte en la construcción de líneas jurisprudenciales | Negrete Cárdenas | Hechos y Derechos (unam.mx)
7.6. La declaratoria general de inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
En este tema estudiaremos uno de los medios de control constitucional, estos tienen por objeto preservar la vigencia del ordenamiento jurídico Constitucional, reconociéndose como la norma suprema. Consecuencia de este reconocimiento, es obligación del Poder Legislativo el crear leyes que sean armónicas y concordantes con el contenido de la Constitución, pues en caso de que las normas no se acoplan a estas características, cabe la posibilidad de que estas sean atacadas a través de alguno de los medios de control constitucional. En este caso he de explicar que, la declaratoria general de inconstitucionalidad es la materialización de un control directo sobre la constitucionalidad de las leyes, pues de la solicitud para la emisión de la declaratoria de inconstitucionalidad de determinada ley deberá ser resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para que pueda ser declarada inconstitucional es necesario que se haya formado jurisprudencia por precedente en la que establezcan la inconstitucionalidad de una norma general, ya sea de alguna de las Salas o del Pleno.
Explico el proceso para que una norma general sea declarada inconstitucional. Lo primero que debe existir es un amparo indirecto que impugne la constitucionalidad de una norma de carácter general, este amparo indirecto será resuelto. Una vez que se tenga la resolución del amparo indirecto, alguna de las partes (el quejoso, por lo general) deberá inconformarse con la resolución dictada y en consecuencia interpondrá recurso de revisión, de este recurso conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea el Pleno o alguna de las Salas o en su caso, los Plenos Regionales, cualquiera de estos resolverá sobre el recurso. Para que esta resolución pueda formar jurisprudencia por precedente obligatorio es necesario que se haya cumplido con la mayoría calificada que exige la ley, en el caso de las Salas son cuatro votos, en el caso del Pleno serán ocho votos, una vez que se ha formado jurisprudencia y en ella se determine la inconstitucionalidad de una norma, el presidente o presidenta del órgano que haya dictado la resolución deberá informar a la autoridad que haya emitido la norma en cuestión.
Notificado el órgano emisor de la norma, este tendrá un plazo de hasta noventa días naturales para modificar o derogar la norma que haya sido declarada inconstitucional. En caso de que el órgano emisor omita realizar la modificación o derogación en el plazo mencionado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad, para esto, la declaratoria que se discuta ante el Pleno, debe ser votada por lo menos por mayoría de ocho votos.
Cabe resaltar que, en ningún caso, la declaratoria general de inconstitucionalidad modificará el sentido o resolución que le motivo, pero sí será obligatoria y tendrá efectos generales, por ello, en esta se deberá precisar a partir de qué momento surte efectos la declaratoria y los alcances que esta tendrá. Estas declaratorias solo podrán ser retroactivas en materia penal, siempre que se cumpla con lo que se señala en el artículo catorce constitucional.
Por último, la declaratoria general de inconstitucionalidad será notificada al órgano emisor y se remitirá al Diario Oficial de la Federación para su respectiva publicación. Con esto podemos dar por concluido el presente tema, para nuestra carrera es fundamental conocer los órganos encargados de dirimir las controversias. Sé que ha sido un tema largo, pero esto es puro conocimiento, con la lectura de este breve recurso podrás comprender con mayor sencillez tus siguientes materias que tengan relación con la materia constitucional, tales como la materia de Control de convencionalidad, Amparo I y II, Medios de control Constitucional y algunas otras.
Te agradezco sobremanera por haber leído este recurso, confía en que esto será productivo, ya lo verás.
Resumen e ideas relevantes
Es importante que de lo anterior recuerdes que:
- El poder judicial de la Federación se compone de distintos órganos
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano que jerárquicamente es superior a todos
- La Suprema Corte puede funcionar en Sala y en Plano
- El órgano administrativo del Poder Judicial de la Federación, con excepción del Tribunal Electoral y la Suprema Corte, es el Consejo de la Judicatura.
- Las atribuciones de estos órganos son extensas, se encuentran señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
- Recientemente fue reformado el Poder Judicial de la Federación, es momento de reaprender.
- La Declaratoria General de Inconstitucionalidad tiene efectos generales
- La forma actual de crear jurisprudencia es por precedente obligatorio, contradicción de criterios y por reiteración.
Fuentes de consulta
- GABUARDI A. (2008). Entre la jurisdicción, la competencia y el fórum non conveniens, México, Boletín Mexicano de Derecho comparado. Recuperado de: Entre la jurisdicción, la competencia y el forum non conveniens (scielo.org.mx)
- IFAI (2005). C. Tribunales Administrativos, México. Recuperado de: Microsoft Word – Compilacion Juridica-DGASRI.doc (unam.mx)
- UNAM. (2013). Capítulo Décimo Organización del Poder Judicial, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Recuperado de: 12.pdf (unam.mx)
- LÓPEZ B. (2017) Sistemas de jurisprudencia en el juicio de amparo, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Recuperado de: 34.pdf (unam.mx)
- SCJN. IIJ UNAM. (2007). La legitimación procesal del procurador fiscal de la federación en el juicio de amparo, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recuperado de: La legitimación procesal del Procurador Fiscal de la Federación en el Juicio de Amparo (scjn.gob.mx)
- NEGRETE C. (2021). La nueva jurisprudencia por precedentes: un reto para la Suprema Corte en la construcción de líneas jurisprudenciales, México, revista jurídica “Hechos y Derechos”. Recuperado de: La nueva jurisprudencia por precedentes: un reto para la Suprema Corte en la construcción de líneas jurisprudenciales | Negrete Cárdenas | Hechos y Derechos (unam.mx)