Clase digital 7. Teoría de la Infracción Tributaria

Inicio » Clase digital 7. Teoría de la Infracción Tributaria

Teoría de la Infracción Tributaria

1. Fundamentación del tema

El presente tema corresponde a la UDA “Derecho Fiscal” del 7° semestre de la Licenciatura de Derecho. La importancia de conocerlo radica en identificar el concepto de la “infracción”, pero bajo un enfoque tributario o fiscal, para analizar y cuestionar el vínculo que se forma como sujeto activo y sujeto pasivo, este último siendo el contribuyente persona física o moral, bajo el sistema financiero mexicano. 

Para proceder al estudio de las consecuencias de haberse iniciado la relación tributaria entre los sujetos anteriores, y donde el obligado adquiere todas las responsabilidades de cumplimiento de las obligaciones tributarias en los tiempos establecidos en las leyes impositivas correspondientes, pero al incumplirlas se hará acreedor de infracciones correspondientes. Por lo cual las exigencias sociales sobre el razonamiento y justificación del vínculo anterior tendrán una explicación fundada y motivada, que ante una población cada vez más activa que se relaciona con el derecho fiscal, el alcance del perfil de egreso del licenciado en Derecho debe dar las herramientas para aplicar y reconocer los supuestos de sanciones, infracciones y en su caso de los delitos fiscales que acarrea el incumplimiento de sus obligaciones, para prevenir estas consecuencias y permear en una cultura de cumplimiento por parte de los contribuyentes, por ello el papel del licenciado en Derecho se vuelve fundamental para representar y guiar el comportamiento de los sujetos pasivos de la obligación tributaria y evitar en su caso el delito de contrabando y defraudación fiscal.

Por lo anterior es vital que el contribuyente debe estar consciente de su incumplimiento, ya que la autoridad, cuando ha enviado los requerimientos de obligaciones fiscales omitidas, éste deberá cumplirlas haciéndose acreedor de las infracciones y multas correspondientes, y si reincide en incumplimiento continuará el proceso administrativo de ejecución hasta que la autoridad recaude el impuesto omitido y las multas que se sigan generando hasta el cumplimiento de sus obligaciones. De tal suerte que se vislumbra la importancia de las conductas para identificar sus elementos y supuestos guiando al contribuyente o a la autoridad hacia un objetivo que es el derecho de cobrar y la obligación del cumplimiento de las contribuciones que se acrediten en el supuesto normativo.

2. Objetivo didáctico

Se identificará el concepto de infracción tributaria bajo el panorama del derecho tributario y fiscal, para proceder al análisis y justificación de las reglas de aplicación de las sanciones, vinculando el nacimiento de la obligación tributaria y los sujetos que participan en la misma, para identificar las conductas tipificadas como infracciones, analizando sus generalidades y su nacimiento, para proceder a aplicar lo procedente al supuesto acreditado por el contribuyente que incumple. Además se realizará la conceptualización de los delitos fiscales al infringir una disposición legal fiscal, permitiendo el análisis de los requisitos para ejercer la acción penal. Permitiendo la identificación del sobreseimiento del proceso penal, la libertad bajo fianza y la prescripción de la acción penal, dando paso a analizar los supuestos y consecuencias cuando el contribuyente en el incumplimiento de sus obligaciones fiscales u omisión del pago de contribuciones; o bien, en la alteración de información de los registros contables o de la documentación comprobatoria para efectos fiscales. Para culminar en el estudio y explicación de los casos en que al ser grave el incumplimiento en términos del Código Fiscal de la Federación, puede traer como consecuencia la responsabilidad de los delitos fiscales por contrabando de productos o servicios, o la defraudación fiscal.

3. Contenido didáctico

Introducción

¡Hola, compañero y compañera! ¿Qué tal tu día? Deseo que te encuentres súper. Te acompañaré en esta ocasión en tu recorrido en este tema de tu interés, por ello, te doy la bienvenida a este recurso didáctico. Si has llegado a esta herramienta te aseguro que aclararas tus dudas y te será fácil encontrar el material que necesitas. No requieres más que una buena actitud para aprender nuevas ideas y tener una posición crítica en este esquema actual, de las infracciones tributarias, las sanciones y en caso la consecuencia que se busca evitar como contribuyente e incluso como autoridad, los delitos fiscales; pues como sociedad activa en actividades que son causantes de acreditar el supuesto legal, adquirimos una obligación con el Estado de pagar lo que corresponde, siendo personas físicas o morales, nos transformamos en sujetos contribuyentes, por ello, es indispensable que identifiques tu papel en esta interacción que se forja en una relación tributaria, entre el Estado y tú, yo y todos nosotros, es decir, somos una parte muy importante en el sustento de esta rama del Derecho.

De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31 fracción IV, hace referencia a la obligación de los mexicanos de contribuir al Gasto Público de manera proporcional y equitativa, se observa que los contribuyentes o sujetos pasivos tienen que ubicarse en el supuesto o hipótesis de la norma jurídica para determinar sus obligaciones fiscales. Lo anterior es necesario para iniciar la relación tributaria con la autoridad fiscal y formalizar las obligaciones determinadas por el contribuyente y dar paso al nacimiento del crédito fiscal en la que el sujeto activo o autoridad fiscal deberá tener el control para el cumplimento de estas obligaciones.

(Sol, 2012, p.130) 

Por ello, ahora nos posicionamos en las consecuencias del incumplimiento de la obligación, es decir, que a pesar de acreditar el contribuyente el hecho generador y el hecho imponible de la relación jurídico-tributaria, que nos lleva a posicionarnos en el nacimiento de la obligación fiscal, hay un incumplimiento a pesar de los esfuerzos de cobro y de oportunidades de extinguir un crédito fiscal por parte del sujeto activo, el sujeto pasivo es omiso en el cumplimiento a ese derecho que Estado justifica para obtener “recursos económicos y patrimoniales que deben provenir de los gobernados quienes son los que se benefician con la satisfacción de las necesidades colectivas.” (Sol, 2012, p.17)

En estas consecuencias, nos adentraremos en el estudio de los conceptos esenciales que fungen en el contenido de la infracción Tributaria, las sanciones y los delitos que se puedan acreditar, pues claramente se aprecia el vínculo el Derecho Financiero, en su rama del Derecho Fiscal, es decir, para que nos encontremos en una consecuencia debemos de recordar a las llamadas obligaciones tributarias, que,

conforme al principio de legalidad y el reglamento como figuras importantes para el análisis de la constitucionalidad, resulta oportuno analizar a la relación jurídica entre el estado y el contribuyente, para estar en posibilidad de definir e identificar los elementos que intervienen en las obligaciones que tiene el contribuyente en materia fiscal, toda vez que de la obligación tributaria principal de contribuir al gasto público. (Universidad de las Américas Puebla, s.f., p. 1-2)

Cuando ha iniciado la relación tributaria entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, este último adquiere todas las responsabilidades de cumplimiento de las obligaciones tributarias en los tiempos especificados de las leyes impositivas correspondientes, al incumplirlas se hará acreedor de infracciones. (Sol, 2012, p.187)

El contribuyente debe estar consciente de su incumplimiento, ya que la autoridad, cuando ha enviado los requerimientos de obligaciones fiscales omitidas, éste deberá cumplirlas haciéndose acreedor de las infracciones y multas correspondientes, si reincide en incumplimiento continuará el proceso administrativo de ejecución hasta que la autoridad recaude el impuesto omitido y las multas que se sigan generando hasta el cumplimiento de sus obligaciones.

(Sol, 2012, p.187)

La relación jurídica Estado-Contribuyentes, en materia fiscal es una relación jurídica que tiene inmersa una obligación, pero al estar en un incumplimiento es claro que se acredite una conducta que tiene consecuencias y que al derecho le interesa prever para sancionarlas y en su caso, motivar a los demás sujetos obligados a cumplir y no llegar a las instancias sancionadoras fiscales y penales , por ello, se dará paso al planteamiento inicial de la infracción tributaria y su clasificación, como pilar del derecho fiscal, ya que al ser “el conjunto de normas jurídicas fiscales que regulan la determinación, recaudación y administración, por parte del Estado, de los ingresos tributarios, impuestos o tributos que fueron legislados de acuerdo con las normas constitucionales” (Sol, 2012, p.13), le da la facultad al Estado de cobrar y percibir lo señalado para el cumplimiento de objetivos. 

Tal como se ha observado en los temas precedentes de esta UDA, 

en materia tributaria la normatividad establece distintos tipos de obligaciones que deben cumplir los sujetos responsables, unas sustantivas y otras formales. La doctrina nacional y la propia legislación las dividen en obligaciones de dar (pagar la contribución), de hacer (presentar una declaración ante las autoridades fiscales, un informe, inscribirse en el RFC, etc.), de no hacer (no oponerse a las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no declarar ingresos menores de los realmente percibidos, etc.) y obligaciones de tolerar (permitir que las autoridades fiscales realicen una visita domiciliaria, etc.). Además, es importante advertir que estas obligaciones deben cumplirse en tiempo y bajo las formas que las normas indican. Cuando los sujetos responsables no cumplen esas obligaciones, el ordenamiento jurídico reacciona estableciendo diversos efectos. Los más comunes son la aplicación de sanciones, ya administrativas o penales.

(Ortega et al.,2020, p. 215)

Por ello al determinar su conceptualización y los requisitos que acreditan estas consecuencias, es indispensable que nos posicionemos en el momento de estudio, no como un inicio de la relación, ni como una oportunidad de una sanción menos extrema a las señaladas entre líneas, sino que en este punto ya estamos ante una conducta típica, antijurídica y culpable que con otros elementos nos darán paso a la infracción y al delito tributario, recordemos que,

el derecho fiscal regula no solamente la obligación del contribuyente que consiste en el deber de entregar una cantidad de dinero al Estado en virtud de haber causado un tributo, cantidad que el Estado puede exigir coercitivamente en caso de falta de pago oportuno.

(Universidad América Latina, s.f., p. 2)

Es muy importante recordar que, 

el origen de la potestad sancionadora del Estado tiene su origen en el principio de división de poderes, en el que se exige que en el Estado de Derecho se encomiende al Poder Judicial con exclusión de los demás poderes; respecto de la potestad punitiva, sin embargo, en opinión de Sanz Gandasegui, no existe una adecuada sistematización general de la norma sancionadora, además de no existir un esquema básico regulador, situación que no es ajena a la vivida en México. El ius puniendi del Estado, tradicionalmente es ejercido por el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, lo que hace cuestionar sobre la compatibilidad de la sanción penal y la administrativa respecto de los mismos hechos. En su origen, el Derecho Sancionador fue concebido como un Derecho regresivo, primario y arcaico, que buscaba sancionar bajo supuestos no tipificados legalmente como infracciones, utilizando las pruebas presuncionales, y estableciendo la carga de la prueba para el infractor a quien se le obliga probar su inocencia. Así, como respuesta surge “el principio de legalidad” en materia sancionadora, con la finalidad de sujetar la actuación del Estado a determinados límites. (Gómez, s.f., p.p. 3-4)

Bayona de Perogordo sostiene que el Derecho Administrativo Sancionador se constituye como un elemento de control social alternativo, destinado a complementar la tutela de los bienes jurídicos mediante la represión de los ilícitos de menor relevancia social. Por su parte Nieto señala que todas las actuaciones administrativas, incluyendo las sancionatorias, están sometidas al control judicial de tribunales especializados como son los contenciosos-administrativos. El problema, señala Sanz Gandasegui, es difícil delimitar hasta dónde llega la potestad de la Administración para salvaguardar los fines que tiene encomendados y cuáles son las garantías de los administrados que deben ser respetadas, lo cual constituye los límites de la potestad sancionadora. Sin embargo, el Derecho Administrativo Sancionador es una de las materias necesitadas de una regulación clara, considerando, además, como lo hace García de Enterría, que existen cuatro manifestaciones que dan lugar a otros tantos tipos de sanciones: las disciplinarias, las de policía, las rescisorias de actos administrativos favorables y las tributarias. (Gómez, s.f., p.p. 4-5)

Por ello, en este tema 7, identificamos las infracciones tributarias, pero bajo esa perspectiva vinculada con la aplicación de sanciones,

la potestad sancionadora es aquella facultad de la Administración Pública de imponer sanciones a través de un procedimiento administrativo, entendida la sanción administrativa como aquel mal infringido a un administrado como consecuencia de una conducta ilícita, con finalidad represora, consistiendo la sanción en la privación de un bien o derecho, o la imposición de un deber, al estar vedada para la Administración Pública las sanciones consistentes en privación de libertad.

(Gómez, s.f., p. 3)

Debemos recordar que, 

no toda conducta de un obligado tributario que infrinja una norma da origen a un delito, sino que esta se califica como una infracción, que es sancionada por la ley mediante la imposición de una multa. La Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana en diversos precedentes ha señalado que la multa tiene como propósito castigar la conducta infractora y procurar que los sujetos infractores no vuelvan a incurrir en incumplimiento. Así, su finalidad es ser disuasiva, represiva, intimidatoria e incluso ejemplificativa, busca evitar la reincidencia de los infractores, además de que existen atenuantes y agravantes que permiten individualizar la sanción impuesta al analizar las circunstancias específicas del sujeto infractor como son: la gravedad de su conducta y su reincidencia. Es importante señalar que las sanciones nunca tienen propósitos recaudatorios, pues ello implica su desnaturalización y el desvío de sus objetivos. (Gómez, s.f., p. 5)

Es necesario señalar que la proporcionalidad de las sanciones administrativas no se rige por los principios tributarios de proporcionalidad, capacidad contributiva y equidad, aplicables a las contribuciones, en tanto que, en el caso de las infracciones administrativas, estamos en presencia de figuras de naturaleza distinta, que derivan del incumplimiento a normas legales, por lo que para medir la proporción de éstas, en su cuantificación, debe tenerse en cuenta la gravedad de los hechos constitutivos de las infracciones cometidas. (Gómez, s.f., p. 11)

En México, conforme a los criterios del Poder Judicial de la Federación, para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, no basta que la misma esté calculada dentro del mínimo y máximo previsto en el precepto, sino que la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia, la mala fe del causante o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante y; d) la capacidad económica del infractor.

(Gómez, s.f., p.p. 11-12)

Pero, además, existe otra consecuencia, que son los delitos fiscales, pues en este supuesto son conductas típicas, antijurídicas y culpables, mediante las cuales se infringe una disposición legal fiscal y es sancionada por la autoridad judicial con pena privativa de la libertad.  

Es la sanción más severa que puede encarar un responsable tributario ante el incumplimiento de sus obligaciones fiscales. Estas sanciones, en teoría, responden al principio de intervención mínima, que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) el ser un derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan sólo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose además esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes, y b) el ser un derecho subsidiario que, como ultima ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal. (Ortega et al.,2020, p.p. 235-236)

Afirmamos que teóricamente es aplicable este principio de intervención mínima en esta parcela porque en la realidad el CFF (Código Fiscal Federal) tipifica como delito conductas ordinarias cuya gravedad social estaría seriamente cuestionada. Por ejemplo, el artículo 109 fracción I del CFF establece que se sancionarán con las mismas penas del delito de defraudación fiscal quien consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. (Ortega et al.,2020, p. 236)

De esto se sigue que en todos los casos en los cuales la autoridad fiscal despliega sus facultades de comprobación y determine una diferencia de contribuciones, esto se debe precisamente a que los responsables tributarios determinaron ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes, tipificando de esa manera el delito de defraudación fiscal equiparada. Aquí el monto resulta irrelevante porque conforme a las reglas de sanción del delito de defraudación fiscal, la más pequeña cantidad es suficiente para tipificar dicho delito. (Ortega et al.,2020, p. 236)

La sanción penal expresamente regulada en el CFF es la prisión, pero el Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus artículos 421 y 422, establece también las sanciones por delitos cometidos por personas morales, que pueden ser la multa, el decomiso y la disolución de la misma. El CFF regula distintos delitos, pero los más comunes son el contrabando y el contrabando equiparado, la defraudación fiscal y la defraudación fiscal equiparada. (Ortega et al.,2020, p. 236)

Pero, además es posible que se acredite el delito de contrabando, previstos los supuestos en el artículo 103 Código Fiscal Federal, pues al introducir mercancías de manera ilegal, no se hace el pago de impuestos o permisos.

Como puedes apreciar, el siguiente tema es el marco de consecuencias ante el incumplimiento del contribuyente en sus obligaciones, pero para no llegar hasta este punto existen los medios ya analizados en el capítulo anterior, sin embargo, es importante que se analicen estas últimas acciones que toma la autoridad y en su caso, se eviten.

Así que adelante, te deseo mucho éxito y recuerda que en cualquier momento puedes regresar, avanzar y tener información o herramientas a lo largo de tu recorrido en este recurso para ampliar tu conocimiento.

¡Vamos compañero y compañera! ¿te parece si comenzamos?

Desarrollo del tema

7.1 Las infracciones fiscales y su clasificación

Esquema 1:

RECUERDA QUE:

Responsabilidad por infracción administrativa: El poder sancionador de la administración pública en materia impositiva puede ser ejercido de dos maneras: la primera, con sanciones por infracciones administrativas y la segunda, en aplicación de penas por actos u omisiones tipificadas como delitos fiscales.

(Carrasco, 2017, p. 376)
7.1.1 Concepto:

En las infracciones tributarias, en primer lugar, el ofendido es la colectividad organizada jurídicamente en el Estado; en forma indirecta y secundaria, pueden resultar ofendidos los demás miembros de esa colectividad a quienes afecta la violación, por ejemplo, debido a que el Estado no percibe los recursos que necesita para sus funciones.

(Sol, 2012, p.188)

“Las infracciones tributarias se pueden relacionar con dos tipos de obligaciones: las sustantivas y las formales.” (Sol, 2012, p.188)

“Las obligaciones sustantivas se refieren al no cumplimiento de obligaciones fiscales principalmente el pago de impuestos que para el Estado trae consecuencias por la no recaudación.” (Sol, 2012, p.188)

“Las obligaciones formales son las que enuncian las normas fiscales de hacer o no hacer, pero que también trae consecuencia en el no cumplimiento de las obligaciones fiscales.” (Sol, 2012, p.188)

Un tipo de infracción, el más grave, consiste en no cumplir con el pago de la prestación tributaria, o bien en cumplir tardíamente; trae como consecuencia una pérdida de recursos para el Estado, pero, además, la infracción puede consistir en la falta de cumplimiento de los deberes formales (de hacer, no hacer o tolerar) que mandan las normas fiscales. Como estos deberes están vinculados teológicamente con las obligaciones sustantivas, generalmente se traducen también en la pérdida de recursos para el Estado y su percepción tardía. (Sol, 2012, p.188)

Las sanciones tributarias pueden aplicarse como consecuencia de las infracciones; en primer lugar, pueden originar la indemnización al fisco del daño causado, ya sea por medios voluntarios o por la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución (PAE), el obligado entrega al fisco una cantidad de dinero, es decir, la exacta prestación fiscal omitida, a la que se le agregan las actualizaciones y recargos correspondientes. (Sol, 2012, p.188)

“El Estado percibe como consecuencia de la sanción exactamente a lo que tiene derecho, y el obligado entrega exactamente los importes correspondientes. De este modo, el obligado que cometió la infracción ha recibido una sanción.” (Sol, 2012, p.189)

El artículo 70 del Código Fiscal de la Federación establece que las infracciones de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

(Sol, 2012, p.189)

Por ello, para este estudio, es la “conducta típica, antijurídica y culpable mediante la cual se transgrede una disposición legal tributaria y que es sancionada por la autoridad fiscal con pena pecuniaria o multa.” (Vázquez, 2019)

SABÍAS QUE: “Una multa no tiene un fin recaudatorio, sino evitar la trasgresión.” (Vázquez, 2019)

7.1.2 Características de la responsabilidad por infracciones fiscales.

“Margarita Lomelí Cerezo señala las siguientes características de la responsabilidad por infracciones fiscales” (Carrasco, 2017, p. 376):

  1. “Para que exista dicha responsabilidad debe haber violación de una norma de derecho tributario.” (Carrasco, 2017, p. 376)
  2. La violación tiene siempre un carácter de derecho público, aunque no se produzca un daño concreto para el fisco, porque la norma violada es de derecho público y su transgresión afecta el orden jurídico tributario, que existe en razón de necesidades e intereses públicos, fundamentalmente para que el Estado cuente con los recursos indispensables para atender los gastos públicos. (Carrasco, 2017, p. 376)
  3. La responsabilidad derivada de una infracción fiscal comprende no sólo la obligación de reparar el daño causado al fisco, o sea, el pago de los impuestos o derechos y los recargos correspondientes, sino la de sufrir la pena, multa, clausura, suspensión de actividades, etcétera. (Carrasco, 2017, p.p. 376-377)
  4. “Se origina por dolo o culpa, reales o al menos presuntos, del infractor, sin que sea admisible, como regla general, la responsabilidad objetiva.” (Carrasco, 2017, p. 377)
  5. “En principio, la responsabilidad es personal, aunque se admiten excepciones que se basan en ciertas presunciones de culpabilidad, por instigación o complicidad, derivadas de las relaciones especiales entre el responsable directo y otras personas.” (Carrasco, 2017, p. 377)
7.1.3 Clasificación de las infracciones.

“De acuerdo con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación vigente, las infracciones pueden tener diversos orígenes.” (Sol, 2012, p.189)

  • Infracciones que se relacionan con la obligación de presentar pago de contribuciones, así como declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, informes o expedir constancias: Se incurre en esta clase de infracciones al no presentar ante las autoridades fiscales las obligaciones indicadas que exigen las leyes, o presentarlas por requerimiento de las propias autoridades, o bien, cumplirlas extemporáneamente, es decir, fuera de los plazos señalados en las disposiciones fiscales. También existen infracciones cuando se presentan incompletas o con errores, en este caso, las sanciones que se aplican son diversas, considerando la importancia de la omisión cometida. (Sol, 2012, p.p.189-190)
  • Infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes: Las cometen las personas que, estando obligadas a solicitar su inscripción en el citado registro, no lo hacen, o bien, lo hacen en forma extemporánea, o también cuando un tercero no presente la solicitud de inscripción cuando esté legalmente obligado. (Sol, 2012, p.190)
  • Infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad cuando sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación: Éstas ocurren cuando no se lleva contabilidad o algún otro libro de registro especial; cuando se lleva la contabilidad en forma distinta a la que señalan las leyes o en lugares distintos; no asentar correctamente las operaciones efectuadas; no conservar la documentación contable; no expedir comprobantes de contabilidad; no guardar información de los sistemas contables, etc. (Sol, 2012, p.190)
  • “Infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación: Se cometen cuando existe oposición a la práctica de una visita domiciliaria o cuando no se proporcionan los datos e informes que legalmente exijan las disposiciones fiscales.” (Sol, 2012, p.190)

De acuerdo con los artículos 70 al 91, título IV capítulo I del Código Fiscal de la Federación se establece que las infracciones de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se harán independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. (Sol, 2012, p.190)

Esquema 2, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, las infracciones administrativas en el ámbito fiscal se clasifican en:

SABÍAS QUE: 

Modificación de sanciones. Aplicación de una multa que resulte menor

Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.

(Carrasco, 2017, p. 379)
7.1.4 Fundamentación y motivación de los proveídos sancionadores

Por otro lado, el art 75 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar sus resoluciones y tener en cuenta las agravantes previstas en las fraccs I, II, III, IV, V y VI del citado precepto legal. (Carrasco, 2017, p. 379)

SABÍAS QUE: 

Varias multas por un acto u omisión. Se aplica la mayor.

También se indica en el art 75 del CFF, en la fracc V, que cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas sólo se aplicará la correspondiente a la infracción cuya multa sea mayor. Pero también se señala que, tratándose de la presentación de declaraciones o avisos, cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial o se omita hacerlo por alguna de ellas, entonces se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

(Carrasco, 2017, p. 379)

7.2 Las sanciones y sus reglas de aplicación.

“El incumplimiento de las obligaciones fiscales origina que la autoridad fiscal determine las sanciones o infracciones a aplicar.” (Sol, 2012, p.191)

Las sanciones jurídicas se deben clasificar conforme a su finalidad y a la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye por el contenido de la sanción; de acuerdo con esta clasificación se encuentran las siguientes (Sol, 2012, p.191):

“Las de no coincidencia: en aquellos casos que se desee lograr la observancia de la norma tributaria, se exige de manera oficial su cumplimiento o que el contribuyente aclare si no está sujeto a determinadas obligaciones fiscales.” (Sol, 2012, p.191)

“Las de coincidencia: en este caso, el contenido de la sanción coincide con el de la obligación condicionante, como el cumplimiento forzoso.” (Sol, 2012, p.191)

De acuerdo con los artículos 70 al 91-B, título IV capítulo I del Código Fiscal de la Federación,

se establece que las infracciones de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se harán independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. (Sol, 2012, p.191)

7.2.1 Clasificación de las sanciones administrativas.

Esquema 3:

RECUERDA QUE: 

Arresto. “El arresto no es aplicable en materia impositiva, pues está vinculado a faltas a los reglamentos gubernativos o cívicos.” (Carrasco, 2017, p. 379)

Clausura. La clausura no debe aplicarse en el ámbito fiscal, por los efectos que produce, pues cerrar la puerta de los negocios o establecimientos equivale a matar a la “gallina de los huevos de oro”, ya que si se cierra la fuente que genera riqueza, no habrá ingresos para la hacienda pública. Lamentablemente, aparece la figura jurídica de la clausura en los arts 82, fracc XXV; 84, fracc IV, incs a) y b), fracc V y fracc VI, 86-F y 86-H, último párrafo, del CFF. (Carrasco, 2017, p.p. 379-380)

7.2.2 Reglas de aplicación de las sanciones.

Esquema 4:

7.2.3 Aumento de las sanciones.

a) “Se aumentan de un 20% a un 30% de las contribuciones omitidas cuando haya reincidencia o se trate de infracción continuada.” (Vázquez, 2019)
b) “De un 60% a un 90% de las contribuciones omitidas en los casos de agravantes señaladas en la regla del artículo 75, fracción II, inciso a).” (Vázquez, 2019)
c) «De un 50% a un 75% de la contribución retenidas o recaudadas y no pagadas en el caso de los retenedores o personas autorizadas a la recaudación de contribuciones.” (Vázquez, 2019)

RECUERDA QUE: 

“No se hace en relación con la multa, sino el aumento es las contribuciones omitidas o las retenidas o recaudas”. (Vázquez, 2019)

7.3 Los delitos fiscales.

7.3.1 Concepto.

Esquema 5:

Conforme al art 21 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en todo caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal de la Federación en la comisión de infracciones tributarias. (Carrasco, 2017, p. 380)

Como antecedentes sólo se hará mención de que durante la época precortesiana “el derecho penal azteca revela excesiva severidad, principalmente en relación con los delitos considerados como capaces de hacer peligrar la estabilidad del gobierno o la persona misma del soberano; en las penas crueles se aplicaron también otro tipo de infracciones”. Asimismo, “se advierte una gran preocupación por el adulterio”. (Carrasco, 2017, p. 380)

“Los aztecas conocieron la distinción entre delitos dolosos y culposos atenuantes y agravantes de pena, excluyentes de responsabilidad, acumulación de sanciones, la reincidencia, multa y amnistía”. (Carrasco, 2017, p. 380)

Las penas se pueden clasificar en las siguientes: destierro, penas infamantes, pérdida de nobleza, suspensión y destitución de empleo, esclavitud, arresto, prisión, demolición de la casa del infractor, corporales, pecuniarias y la muerte. La pena de muerte se podía llevar a cabo por incineración en vida, decapitación, estrangulamiento, descuartizamiento, empalamiento, lapidación, garrote y machacamiento de cabeza.

(Carrasco, 2017, p. 380)

SABÍAS QUE:

Importancia del estudio de los delitos fiscales.

Una economía sana es la que se sustenta en los ingresos propios y correctamente aplicados. En México, los ingresos hacendarios que servían para el gasto público hasta antes de 1988 eran menores a 35%, en comparación con los de países industrializados, donde llegan a ser de 90% de la captación tributaria, con lo que mantienen economías sanas en crecimiento, en tanto que el déficit del gasto público se ha y se sigue financiando a través de préstamos externos o mediante la emisión de billetes (López Portillo) o de papel moneda (Carlos Salinas y los Tesobonos) de los que nadie sabe su destino. Así pues, uno de los puntales de la economía es la percepción tributaria, y el mejor medio para aumentarla es el castigo ejemplificador. Ahora, en México, gran parte del universo de contribuyentes sigue sin pagar sus impuestos, pero es consciente del riesgo que genera su conducta, sobre todo con el cambio radical de la política fiscal de seguimiento coercitivo en contra de determinados contribuyentes para aumentar la recaudación tributaria. En este contexto encontramos dos tipos de conductas: la del contribuyente que decide no pagar sus impuestos y corre el riesgo de ser descubierto, pero confía en que el tamaño del padrón de contribuyentes jamás será revisado en su totalidad, y la del contribuyente que, a pesar de ser revisado en una auditoría, decide corromper a las personas encargadas de efectuarla, ésta es una conducta conocida comúnmente. Las renuncias que debieron presentar la mayoría de los administradores locales de la República en agosto de 1995 pudieran ser indicativos de los esfuerzos de la autoridad hacendaria para solucionar el problema de corrupción. A partir de 1996, la mecánica de cobro cambió de manera abrupta al iniciar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la campaña de publicidad más intimidatoria que se haya conocido y que tiende, en una actitud francamente amenazadora, a que el contribuyente pague sus impuestos. Éste ha sido un cambio profundo que indica la gravedad del problema de la baja recaudación y de la importancia que tendrá a futuro el combate a la evasión fiscal. Por ello, el estudio de los delitos fiscales en México debe ser materia de primera importancia en las distintas universidades del país.

(Carrasco, 2017, p.p. 380-381)

En cuanto a la ubicación de los delitos fiscales en las leyes, hay dos posturas: 

la primera sostiene que los delitos se deben contemplar en las disposiciones fiscales, es decir, en las leyes hacendarias, códigos fiscales o códigos financieros, que si en ellos se establecen los derechos y obligaciones de los contribuyentes también se tienen que prever las consecuencias por las infracciones, como las sanciones y los delitos fiscales.

(Carrasco, 2017, p.381)

SABÍAS QUE:

Los delitos de contrabando y defraudación fiscal se encuentran regulados en el Código Fiscal Federal, en sus artículos 103, 108 y 109. 

“Una segunda postura sostiene que los delitos fiscales tienen que establecerse en los códigos penales, pues son los ordenamientos propios para señalar los delitos y las penas.” (Carrasco, 2017, p.382)

Al respecto, es oportuno citar lo que sigue:

Delitos fiscales. Aun cuando es verdad que esta Suprema Corte ha sostenido la tesis de que no pueden ser independientes los procedimientos judiciales y administrativos cuando se trata de delitos fiscales, puesto que los derechos y penas pecuniarias que de los mismos se derivan no pueden ser cobrados por la autoridad administrativa, cuando la judicial no hubiere declarado previamente la existencia del delito, también lo es que por disposición expresa de la Ley Aduanal del 1o de enero de 1930, los jueces y tribunales que conozcan de los procesos por contrabando y demás infracciones de la Ley Aduanal, deben respetar escrupulosamente las declaraciones administrativas respecto a los derechos aduanales, por ser éstos independientes de la sentencia que recaiga en el proceso, la que no puede ocuparse de tales derechos para modificarlos o revocarlos.

“Los delitos se pueden clasificar, en atención a su procedencia, en aquellos que requieren lo siguiente” (Carrasco, 2017, p.382):

  • Querella
  • Declaración de perjuicio
  • Declaratoria de contrabando
  • Denuncia de hechos

Esquema 6:

Si quieres saber más sobre la “querella”, te recomiendo que acudas a siguiente enlace: Derecho fiscal I. En el apartado de las páginas 344-345.

RECUERDA QUE:

Los delitos fiscales en su totalidad deben ser perseguidos de oficio

Coincidimos con Miguel A. García Domínguez y Doricela Mabarak en cuanto a que los delitos fiscales en su totalidad deberían ser perseguidos de oficio, pues, a pesar de que el fisco es afectado de manera directa en su comisión, de ninguna manera representa a la sociedad, la cual se ve afectada a su vez por la disminución ocasionada debido a la realización de actos ilícitos, porque los ingresos obtenidos se dirigen a satisfacer las necesidades colectivas.

(Carrasco, 2017, p.385)

Esquema 7:

SABÍAS QUE:

Inconstitucionalidad de la declaratoria de perjuicio.

Brenda Guerrero Navarrete señala la inconstitucionalidad de la declaratoria de perjuicio en el estudio realizado en su tesis profesional, al indicar que es un requisito adicional no previsto en el art 16 constitucional, que en su segundo párrafo establece: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal de la probable responsabilidad del indiciado”.

(Carrasco, 2017, p.385)
7.3.2 Requisitos de procedibilidad y casos en que no se procede penalmente.

7.3.2.1 Requisitos de procedibilidad

“Tales requisitos consisten en que previamente se formule querella, declaratoria de perjuicio, declaratoria de contrabando o denuncia de hechos (véanse las figuras 4-3a) a c)).” (Carrasco, 2017, p.386)

7.3.2.2 No se procede penalmente.

Como ya se ha destacado, respecto a varios delitos no se procederá penalmente si quien encontrándose en los supuestos punitivos entera de manera espontánea, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas, o informe del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y de comercio exterior. (Carrasco, 2017, p.386)

Sobre los delitos fiscales, se esquematiza en el siguiente cuadro, los delitos en particular:

Condena condicional en materia de delitos fiscales. Para que proceda la condena condicional en materia de delitos fiscales, además de satisfacerse los requisitos señalados por el Código Penal Federal, debe acreditarse que el interés fiscal está satisfecho o garantizado y este interés fiscal comprende los impuestos eludidos y las sanciones administrativas correspondientes (Carrasco, 2017, p.390) Esquemas 8 y 9:

7.3.3 Sobreseimiento

De conformidad con el art 92, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los procesos por los delitos fiscales penales se sobreseerán, a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien, cuando estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de dicha secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el ministerio público federal formule conclusiones, y surtirá efectos respecto a las personas a que aquélla se refiere. (Carrasco, 2017, p.p. 390-391)

Esquemas 10 y 11:

7.3.4 Prescripción de la acción penal. 

Te invito a que veas los siguientes videos:

7.3.5 Delito de contrabando y defraudación fiscal.

Te invito a que veas los siguientes videos:

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • Una infracción es una consecuencia del incumplimiento de la norma impositiva, lo que trae aparejada una sanción. Así, se dice que, si A es, debe ser B y que, si B no es, debe ser C, de modo que C es una sanción. Ésta representa una presión psicológica y una amenaza para propiciar el cumplimiento del derecho. Eduardo García Máynez define la sanción como la “consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado”. Al imponer sanciones, el fisco no busca recaudar, sino castigar a los infractores y ejemplificar a los demás contribuyentes acerca de los efectos nocivos que pueden sufrir si también violentan el régimen impositivo. (Carrasco, 2017, p. 376)
  • “Las infracciones, faltas o contravenciones a las disposiciones fiscales se pueden clasificar en dos especies” (Carrasco, 2017, p. 377):
    • a) “Infracciones administrativas: las cuales son determinadas o sancionadas por la autoridad administrativa y tienen como sanción penas distintas de la privación de la libertad.” (Carrasco, 2017, p. 377)
    • b) “Delitos fiscales: que se refieren a la acción u omisión sancionada con pena privativa de la libertad.
    • Otras clasificaciones son las siguientes” (Carrasco, 2017, p. 377):
      • a) “Infracciones que producen un perjuicio económico, por ejemplo, no pagar un impuesto.” (Carrasco, 2017, p. 377)
      • b) “Infracciones que no implican un perjuicio económico, por ejemplo, que no se presenten declaraciones informativas.” (Carrasco, 2017, p. 377)
      • c) “Infracciones dolosas o culposas. En las primeras hay la voluntad de violentar la norma fiscal y en las segundas no.” (Carrasco, 2017, p. 377)
      • d) “Infracciones sustantivas y formales. En las primeras se vulnera una norma fiscal principal y las segundas únicamente se refieren a infracciones de los deberes formales que tiene que cumplir el sujeto pasivo de la relación jurídico-contributiva.” (Carrasco, 2017, p. 377)
      • e) “Infracciones según los sujetos que las cometan: el sujeto directo o un tercero.” (Carrasco, 2017, p. 377)
  • Tipos de infracciones tributarias: multa, arresto, clausura, suspensión de actividades y confiscación de bienes.
  • Reglas de aplicación de las sanciones, Artículo 75 del CFF, 

dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente (…) (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2021, p.p. 119-121)

  • “Los delitos fiscales, son la conducta típica, antijurídica y culpable mediante la cual se infringe una disposición legal fiscal y es sancionada por la autoridad judicial con pena privativa de la libertad.” (Vázquez, 2019)
  • La diferencia entre delito e infracción Tributaria radica en que la primera no se sanciona por una autoridad tributaria y la pena no es pecuniaria o multa. 
  • Cuando se trate de delitos “de asimilación al contrabando”, defraudación fiscal, “asimilación a la defraudación fiscal”, delitos relacionados con el Registro Federal de Contribuyentes, delitos relacionados con la contabilidad y presentación de declaraciones delitos de depositarios o interventores y delitos por practicar visitas domiciliarias sin la orden respectiva. En todos estos delitos se requiere que el Fisco previamente formule querella (persona sobre la que recae el delito). (Vázquez, 2019)
  • “Contrabando, se introduce al país de manera ilegal una mercancía, sin pago de impuestos o sin permiso, sancionarlo como si lo hubiere hecho el que compre la mercancía.” (Vázquez, 2019
  • “Cuando se trate de delitos de contrabando y robo en recinto fiscal o fiscalizado se requiere que el Fisco formule declaratoria de que sufrió o pudo sufrir perjuicio.” (Vázquez, 2019)
  • “En los casos de contrabando de mercancías que no causen impuestos y requieran permiso de autoridad competente o de mercancías de tráfico prohibido se debe formular una declaratoria respectiva.” (Vázquez, 2019)
  • “En los demás casos, por ejemplo, rompimiento de sellos, basta la denuncia.” (Vázquez, 2019)
  • Prescripción de la acción penal, “esta se presenta en el término medio aritmético de la pena establecida del delito correspondiente, pero nunca será en ningún caso menor a 5 años ese término.” (Vázquez, 2019)
  • Sobreseimiento de los procesos penales, se realiza a petición discrecional del Fisco, que deberá presentarse antes que el Ministerio Público o el asesor jurídico, es decir, de que formulen el alegato de apertura y la persona pague el total de las contribuciones omitidas o las garantice a satisfacción de la autoridad. Termina Juicio sin sentencia de fondo. (Vázquez, 2019)

Fuentes de consulta